Documento regulatorio

Resolución N.° 5081-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco del Ítem 2 de la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, p...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de las especificaciones no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5352/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco del Ítem 2 de la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de las especificaciones no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5352/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco del Ítem 2 de la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la adquisición de “Electrobisturí de potencia media”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1, para la “IOARR 2604589:Adquisicióndecraneotomo,equipoecógrafooftalmológico,esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el(la) regional docente de Trujillo distrito de Trujillo, provincia Trujillo, departamento La Libertad”, con un valor referencial ascendente a S/ 7´305,804.91 (siete millones trescientos cinco mil ochocientos cuatro con 91/100), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 El ÍtemN°2fueconvocadoparala adquisiciónde“Electrobisturíde potenciaalta”, con un valor estimado de S/ 1´193,006.64 (un millón ciento noventa y tresmil seis con 64/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 5 de junio de 2025 se publicó en el SEACE labuena pro otorgada del ítem2 a favor de ROCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS Admitido 860,055.00 100 1 Adjudicado ROCA S.A.C. No Admitido COVIDIEN PERU S.A. J&G INVERSIONES PERU S.A.C. No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 17 y 18 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor COVIDIEN PERU S.A, en adelante el Impugnante, solicitó que, en el marco del ítem 2, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se le adjudique la buena pro; en caso no se le otorgue la buena pro, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento. Para sustentar sus pretensiones, señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta. • El comité de selección no admitió la oferta de su representada, debido a que “no es claro y preciso al momento de sustentar los tres modos de corte bipolar”. (sic) Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 • “(…) en la página 42 de nuestra oferta se presenta la hoja de presentación del equipo, en la que se indicaexpresamente que el equipo cuenta con tres modos de corte bipolar, los cuales se desarrollan y sustentan con mayor detalle en la página 97 y siguientes”. - “ModoBipolarMacro:Cortebipolarocoagulacionesrápidas(página 101)”. - “Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos): Corte bipolar mediante la tecnología LigaSure/Bipolar (páginas 187, 190 y 444)”. - “Resección bipolar corte: Activación mediante pedal amarillo izquierdo para corte bipolar (páginas 200 y 201)”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la característica “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno, con desconexión automática del equipo o interrupción de activaciones por difusión del equipo”. • En el folio 19 de la oferta del Adjudicatario, “se menciona únicamente una limitación de potencia, lo cual no cumple con el requisito de “desconexión automática del equipo”. • “(…) en el folio No. 27, se indica una desactivación automática en caso de falla, sin que se precise que esta función esté vinculada al monitoreo de contacto de la placa”. • “(…) en los restantes folios citados (26, 40, 42, 56, 62, 63, 78, 89), no se hace mención alguna al aspecto técnico requerido “desconexión automática del equipo””. Sobre la acreditación de la “Capacitación del personal clave”. • El requerimiento consignado en las bases definitivas solicitó que el personal ofertado cuente con una “capacitación mínima de treinta (30) horas lectivas emitido por el fabricante del producto ofertado”. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 • “(…)alrevisarlaofertadel postorRoca,enel folioNo.215 se adjuntaun documento en idioma inglés, el cual no ha sido traducido por traductor público juramentado ni colegiado, conforme exige la normativa”. • Solicitó que se tenga en cuenta lo establecido en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, en la Opinión N° 146-2019/DTN, en la Resolución N° 02952-2021-TCE y en la Resolución N° 1308/2007-TC-S1, respecto a la presentación del documento en idioma extranjero como parte de la oferta. 3. Con decretodel 20dejuniode2025,debidamente notificadoel23delmismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos): • “(…) en ningún extremo de los folios 187, 190 y 444 e inclusive enel folio 97 se puede apreciar con absoluta objetividad, claridad y precisión que laTECNOLOGIA LIGASURE seaunaMODALIDAD DE CORTE BIPOLARsino que tan solo se describe como una tecnología de FUSION DE TEJIDOS (folio 97) y como UN SELLADOR DE VASOS BIPOLAR MULTIFUCIONAL (folio 444), no existiendo información CLARA, PRECISA Y OBJETIVA en su oferta que permita que el Comité de Selección sin necesidad de Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 interpretar la misma pueda establecer que la TECNOLOGIA LIGASURE es una MODALIDAD DE CORTE BIPOLAR como pretende que vuestro Tribunal interprete de la revisión supuestamente “INTEGRAL” de los folios 97, 187, 190 y 444 de su oferta”. (sic) • “(…) en el folio 190 en lo que refiere a AJUSTES PREDETERMINADOS DE TECNOLOGIA LIGASURE se puede observar con absoluta claridad que la TECNOLOGIA LIGASURE tiene una “POTENCIA MONOPOLAR CUT (CORTE): 15 W”, por lo cual en virtud a la revisión del folio 190 el corte que realizaría dicha tecnología LIGASURE sería MONOPOLAR y no BIPOLAR como se requiere en la especificación técnica B03, por lo cual queda absolutamente acreditado que la TECNOLOGIA LIGASURE no es una MODALIDAD DE CORTE BIPOLAR sino MONOPOLAR conforme a lo establecido en el folio 190 de su oferta, y por ende al requerirse en la especificación técnica B03 “TRES MODOS DE CORTE BIPOLAR COMO MINIMO”, el impugnante no ha cumplido con acreditar los 03 modos de corte bipolar exigidos como “MINIMO” para esta especificación técnica y por ende; su oferta se encuentra válidamente declarada NO ADMITIDA”. (sic) • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 4016-2022- TCE-S4 sobre el hecho de que no es obligación del comité de selección interpretar las ofertas. Resección bipolar cut (corte): • “(…) el impugnante intenta sustentar en su oferta como un MODO DE CORTE BIPOLAR, el efecto de RESECCION BIPOLAR CUT (CORTE) el cual eselresultadodelaacciónbiológicaqueseproduceenlostejidosdebido alaformadelaondaeléctricaaplicadaquepercibeelusuariodelequipo y por ende; no es un MODO DE CORTE BIPOLAR ya que el EFECTO DE RESECCION BIPOLAR CUT (CORTE) es tan solo el resultado biológico visible luego de la intervención del equipo, por lo cual el “EFECTO” DE RESECCIONBIPOLARCUT (CORTE)noesunPROGRAMANIFUNCIONDEL EQUIPOQUEPUEDASERUNMODODE CORTE BIPOLARporque el efecto es el resultado de la aplicación del MODO que programa el usuario en el equipo”. (sic) Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST e Informe Técnico N° 3-2025-LP03-2024-GERESA-CS, presentados el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos): • “Se tiene en el folio 187, folio 189, folio 190, folio 444, el sustento tecnología LigaSure (Fusión de tejidos), por ningún extremo de la ficha técnica y el sustento de la propuesta, expresa que es, un modo de corte bipolar, por el contrario, sustenta que es, fusionador de tejidos y un sellador de vasos, no expresando una descripción clara, precisa y objetiva de lo solicitado”. (sic) • “En el folio 190, de la propuesta de la empresa COVIDIEN PERU S.A.C, la ajustes predeterminadas de la Tecnología LigaSure, podemos observar enelcuadro,enlacolumnacontítulo“Predeterminado”,hacenmención en dos oportunidades al “Modo MONOPOLAR: VALLAYLAB”, que no es, la especificación técnica solicitada en las bases integradas, siendo esta “(…) MODOS (…) DE CORTE BIPOLAR”, generando una contradicción en el sustento de la empresa COVIDIEN PERU S.A.C con lo solicitado en bases integradas”. (sic) • “Además, en el folio 189,de la propuesta de la empresa COVIDIEN PERU S.A.C.,ladescripcióndelaTecnologíaLigaSure,es clarasobrelafunción, de fusión de tejidos, no siendo esta, lo solicitado en la especificación técnica B03 03 (TRES) MODOS A MAS DE CORTE BIPOLAR”. (sic) • El Impugnante solo acreditó dos (2) modos de corte bipolar: i) corte bipolar o coagulación rápida (506), ii) resección bipolar corte. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la característica “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno, con desconexión automática del equipo o interrupción de activaciones por difusión del equipo”. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 • En la oferta del Adjudicatario “(…) se precisa el termino “ELECTRODO NEUTRO”, que en términos técnicos y médicos, es lo mismo que, un “ELECTRODO DE RETORNO” (…)”. (sic) • Mediante los folios 19, 40, 63, 27, y 78 de la oferta del Adjudicatario se aprecia que sustenta la característica solicitada en el literal B13 de las especificaciones técnicas. Sobre la acreditación de la “Capacitación del personal clave”. • “(…) en esta etapa de calificación de ofertas, no era necesario evaluar, el certificado de capacitación del personal clave, presentada por la empresa ROCA SAC, porque no era un documento solicitado como requisito de calificación de la oferta”. (sic) • El certificado de capacitación debe ser presentado para el perfeccionamiento del contrato. 6. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró enel SEACE el informe solicitado; sin embargo, ante la Mesa de Partes del Tribunal presentó el Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRLL-GGR- GRS-OAD-UTF-ABAST e Informe Técnico N° 3-2025-LP03-2024-GERESA-CS; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 1 de julio de 2025. 8. Con decreto del 2 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de julio del mismo año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 10. Con Carta N° 000134-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST, presentada el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 8 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. A través del decreto del 8 de julio de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico complementario. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) LigaSure es una marca registrada de Medtronic – Covidien Perú S.A.” (sic) • “En la página 95 de nuestra propuesta se incluye el Manual de Instrucciones de Uso y Operación del equipo ofertado. Tal como se aprecia en la imagen y descripción técnica,los instrumentos que utilizan la tecnología LigaSure se conectan a la toma número 8, la cual corresponde a una salida de energía bipolar”. • “En la página 104 de nuestra propuesta se encuentra el Manual de Instrucciones de Uso y Operación del equipo ofertado”. • “Cabe precisar que para el funcionamiento clínico adecuado es necesaria la interacción con un dispositivo compatible con la tecnología LigaSure/Bipolar. Esta conexión permite transferir la energía en modo bipolar desde el equipo hacia el paciente, lo cual es fundamental para lograr el efecto clínico deseado, que puede incluir, entre otros: coagulación, fusión de tejidos, sellado de vasos o corte”. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 • “En la página 195 de nuestra oferta se encuentra el Manual de Instrucciones de Uso y Operación del equipo ofertado”. • “En el punto 4, correspondiente a la activación del instrumento con tecnología LigaSure, se indica que, una vez alcanzado el efecto clínico deseado, es posible realizar el corte del tejido, permitiendo así su liberación de las mordazas del instrumento”. 15. Conescritos/n,presentadoel10dejuliode2025anteelTribunal,elAdjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “En la etapa de consultas y observaciones, el participante COVIDIEN PERU SA formuló la siguiente consulta respecto del ítem 03 – ELECTROBISTURI DE POTENCIA MEDIA respecto a la especificación técnica B03. TRES (03) MODOS DE CORTE BIPOLAR COMO MÍNIMO, donde requiere que se incluyan los EFECTOS BIPOLARES como MODOS DE CORTE BIPOLAR, enestricto; requería que los EFECTOS BIPOLARES de CORTE sean considerados como MODOS DE CORTE BIPOLAR a lo cual el comité de selección determinó NO ACOGER su consulta”. (sic) • “(…) respecto de la TECNOLOGIA LIGASURE si bien puede ser BIPOLAR, dicha tecnología NO ES UN MODO DE CORTE BIPOLAR, sino que tan solo tiene UN EFECTO DE CORTE DE 15W MONOPOLAR, y por ende; no cumple lo requerido en la especificación técnica B03 que requería MODOS DE CORTE BIPOLAR y NO EFECTOS DE CORTE BIPOLAR (Máxime si el EFECTO DE CORTE que tendría la TECNOLOGIA LIGASURE ES MONOPOLAR) conforme al folio 190 de su oferta”. (sic) • “Esto se corrobora en la información adicional que el impugnante ha presentado en su escrito de fecha 09 de julio de 2025, en donde LITERALMENTE señala que la TECNOLOGIA LIGASURE tiene un EFECTO DE CORTE, y por ende; no es un MODO DE CORTE BIPOLAR”. (sic) • “ComolodeclaraelpropioimpugnantesibienlaTECNOLOGIALIGASURE tiene una POTENCIA BIPOLAR, el EFECTO DE CORTE tiene una POTENCIA MONOPOLAR conforme al folio 190 de su oferta, por lo cual se acredita que la TECNOLOGIA LIGASURE no es un MODO DE CORTE BIPOLAR sino Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 con un EFECTO DE CORTE (MODO MONOPOLAR VALLEYLAB) el cual es MONOPOLAR y no BIPOLAR”. (sic) • De otro lado, reiteró que el efecto de resección bipolar de corte se trata de un efecto y no de un modo de corte bipolar. 16. Con decreto del 10de julio de 2025, sedejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 17. Mediante Oficio N° 475-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° 5-2025- LP 03-2024-GERESA-CS, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • Lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRLL-GGR-GRS- OAD-UTF-ABAST e Informe Técnico N° 3-2025-LP03-2024-GERESA-CS “(…) no cambia en nada los dos (2) modos acreditados por la empresa COVIDIENPERUS.A.,loquesequisoadvertirconelpárrafo“(…)además, existe una contratación entre lo sustentado y acreditado por el postor y lo solicitado en las bases integradas, en el cuadro, del folio 190, de la propuesta técnica del postor y el folio 15 del sustento, del recurso de apelación, específicamente, en la columna con título “Predeterminado” hacen mención en dos oportunidades al “Modo MONOPOLAR: VALLAYLAB”, que no es, la especificación técnica solicitada en las bases integradas, siendo la solicitada “(…) MODOS DE CORTE BIPOLAR (…)”, originando de esta manera que la propuesta de la empresa COVIDIEN SAC., para el presente proceso de selección, no sea ADMITIDA (…)”, es que el postor COVIDIEN PERU S.A., en el folio 97, de su oferta, presento como un modo de corte bipolar la Tecnología LIGASURE (Fusión de Tejidos), siendo este sustento revisado, por el comité de selección, y no acreditándolo como un modo de corte bipolar (…)”. (sic) • El Impugnante solo acredita dos (2) modos de corte bipolar: i) modo bipolar macro: corte bipolar o coagulación rápidas (101), ii) resección bipolar corte: activación mediante pedal amarillo izquierdo para corte bipolar (folio 200, folio 201). Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 18. Con decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Adjudicatario con escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal. 19. A través del decreto del 14 de julio de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad que precise si la incongruencia a la que aluden en el Informe Técnico Legal N° 016- 2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST e Informe Técnico N° 3- 2025-LP03-2024- GERESA-CS, está referida a la característica “Modo MONOPOLAR: VALLAYLAB” correspondiente a la “Tecnología LigaSure” y, de ser positiva su respuesta, manifestar las razones por la cual dicha observación no formó parte del acta de evaluación. 20. Mediante Oficio N° 484-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° 7-2025- LP 03-2024-GERESA-CS, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente • “Lo manifestado en el Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRLL-GGR- GRS-OAD-UTF-ABAST e Informe Técnico N° 3- 2025-LP03-2024-GERESA- CS, en lo concerniente a la característica técnica “Modo MONOPOLAR: VALLAYLAB”, el comité de selección, ha pretendido mostrar información complementaria, para que, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, ya que el postor COVIDIEN PERU SAC, en su recurso de apelación (Pág. 15) seguía mostrando como sustento en el cuadro de “Ajustes predeterminados de tecnología LigaSure” el “Modo MONOPOLAR: VALLAYLAB” (característica técnica correspondiente a la tecnología LigaSure), como un “MODO DE CORTE BIPOLAR”, generando una, incongruencia en el sustento del recurso de apelación”. (sic) 21. Con decreto del 15 de julio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 3-2024- GERESA/LL-1. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 asciende al monto de S/ 7´305,804.91 (siete millones trescientos cinco mil ochocientoscuatrocon91/100),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se le adjudique la buena pro; en caso no se le otorgue la buena pro, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 5 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 17 y 18 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Lissette Melissa, en calidad de gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Comoseapreciadeloreseñado,elImpugnantesolicitóquesedeclarenoadmitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se le adjudique la buena pro; en caso no se le otorgue la buena pro, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 No obstante, respecto a la pretensión referida a que se declare la nulidad del procedimiento, este colegiado no aprecia una congruencia entre dicha pretensión y los argumentos formulados en el recurso, los cuales cuestionan la oferta del Adjudicatario (en lo referente a la acreditación de las características técnicas del bien ofertado y a la capacitación del personal ofertado) y los argumentos que sustentan la no admisión de su oferta; sin embargo, no se aprecian argumentos referidos a la nulidad del procedimiento. En ese sentido, se aprecia que no hay conexión lógica entre los hechos señalados en el recurso impugnativo y el petitorio referido a que “se declare la nulidad de la licitación”; por lo tanto, tal cuestionamiento resulta improcedente. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se admita a trámite la oferta presentada por su representada. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 23 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de junio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escritos/n,presentadoel26dejuniode2025,antelaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamientos contra el Impugnante, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es precisoindicarqueesteTribunalconsideraráloscuestionamientosformuladospor el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante para el ítem 2, debido a que la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos) sí es un modo de corte bipolar y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante para el ítem 2, conforme a lo alegado por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario para el ítem 2. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario para el ítem 2. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante para el ítem 2. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante para el ítem 2, debido a que la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos) sí es un modo de corte bipolar y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 5 de junio de 2025 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, se grafica el extremo correspondiente: Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a que el literal B03 de las especificaciones técnicas solicita acreditar tres (3) modos de corte bipolar como mínimo. No obstante, el comité de selección consideró que solo acreditó dos (2) cortes de modobipolar:“(…)Modobipolarmacro:Cortebipolarocoagulaciónrápidas(101), Resección bipolar corte: Activación mediante pedal amarillo izquierdo para corte bipolar (folio 200, folio 201) (...)”; mientras que, respecto a la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos) señaló que “se tiene en el folio 187, folio 189, folio 190, folio 444, el sustento Tecnología LigaSure (Fusión de Tejidos), por ningún extremo de la ficha técnica y el sustento de la propuesta, expresa que es, un modo de corte bipolar, por el contrario, sustenta que es, fusionador de tejidos y un sellador de vasos, no expresando una descripción clara, precisa y objetiva de lo solicitado”. 13. Al respecto, como parte del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que: “(…) 3.3.3. Como se puede observar, en la página 42 de nuestra oferta se presenta la hoja de presentación del equipo, en la que se indica expresamente que el equipo cuenta con tres modos de corte bipolar, los cuales se desarrollan y sustentan con mayor detalle en la página 97 y siguientes: • ModoBipolarMacro: Corte bipolarocoagulaciones rápidas (página 101). • Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos): Corte bipolar mediante la tecnología LigaSure/Bipolar (páginas 187, 190 y 444). • Resección bipolar corte: Activación mediante pedal amarillo izquierdo para corte bipolar (páginas 200 y 201). (…) Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 (…)”. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente: • “(…) LigaSure es una marca registrada de Medtronic – Covidien Perú S.A.” (sic) • “En la página 95 de nuestra propuesta se incluye el Manual de Instrucciones de Uso y Operación del equipo ofertado. Tal como se aprecia en la imagen y descripción técnica,los instrumentos que utilizan la tecnología LigaSure se conectan a la toma número 8, la cual corresponde a una salida de energía bipolar”. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 • “En la página 104 de nuestra propuesta se encuentra el Manual de Instrucciones de Uso y Operación del equipo ofertado”. • “Cabe precisar que para el funcionamiento clínico adecuado es necesaria la interacción con un dispositivo compatible con la tecnología LigaSure/Bipolar. Esta conexión permite transferir la energía en modo bipolar desde el equipo hacia el paciente, lo cual es fundamental para lograr el efecto clínico deseado, que puede incluir, entre otros: coagulación, fusión de tejidos, sellado de vasos o corte”. • “En la página 195 de nuestra oferta se encuentra el Manual de Instrucciones de Uso y Operación del equipo ofertado”. • “En el punto 4, correspondiente a la activación del instrumento con tecnología LigaSure, se indica que, una vez alcanzado el efecto clínico deseado, es posible realizar el corte del tejido, permitiendo así su liberación de las mordazas del instrumento”. 15. Por su parte, al absolver el recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • “(…) en ningún extremo de los folios 187, 190 y 444 e inclusive enel folio 97 se puede apreciar con absoluta objetividad, claridad y precisión que laTECNOLOGIA LIGASURE seaunaMODALIDAD DE CORTE BIPOLARsino que tan solo se describe como una tecnología de FUSION DE TEJIDOS (folio 97) y como UN SELLADOR DE VASOS BIPOLAR MULTIFUCIONAL (folio 444), no existiendo información CLARA, PRECISA Y OBJETIVA en su oferta que permita que el Comité de Selección sin necesidad de interpretar la misma pueda establecer que la TECNOLOGIA LIGASURE es una MODALIDAD DE CORTE BIPOLAR como pretende que vuestro Tribunal interprete de la revisión supuestamente “INTEGRAL” de los folios 97, 187, 190 y 444 de su oferta”. (sic) • “(…) en el folio 190 en lo que refiere a AJUSTES PREDETERMINADOS DE TECNOLOGIA LIGASURE se puede observar con absoluta claridad que la TECNOLOGIA LIGASURE tiene una “POTENCIA MONOPOLAR CUT (CORTE): 15 W”, por lo cual en virtud a la revisión del folio 190 el corte que realizaría dicha tecnología LIGASURE sería MONOPOLAR y no Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 BIPOLAR como se requiere en la especificación técnica B03, por lo cual queda absolutamente acreditado que la TECNOLOGIA LIGASURE no es una MODALIDAD DE CORTE BIPOLAR sino MONOPOLAR conforme a lo establecido en el folio 190 de su oferta, y por ende al requerirse en la especificación técnica B03 “TRES MODOS DE CORTE BIPOLAR COMO MINIMO”, el impugnante no ha cumplido con acreditar los 03 modos de corte bipolar exigidos como “MINIMO” para esta especificación técnica y por ende; su oferta se encuentra válidamente declarada NO ADMITIDA”. (sic) • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 4016-2022- TCE-S4 sobre el hecho de que no es obligación del comité de selección interpretar las ofertas. 16. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario agregó lo siguiente: • “En la etapa de consultas y observaciones, el participante COVIDIEN PERU SA formuló la siguiente consulta respecto del ítem 03 – ELECTROBISTURI DE POTENCIA MEDIA respecto a la especificación técnica B03. TRES (03) MODOS DE CORTE BIPOLAR COMO MÍNIMO, donde requiere que se incluyan los EFECTOS BIPOLARES como MODOS DE CORTE BIPOLAR, enestricto; requería que los EFECTOS BIPOLARES de CORTE sean considerados como MODOS DE CORTE BIPOLAR a lo cual el comité de selección determinó NO ACOGER su consulta”. (sic) • “(…) respecto de la TECNOLOGIA LIGASURE si bien puede ser BIPOLAR, dicha tecnología NO ES UN MODO DE CORTE BIPOLAR, sino que tan solo tiene UN EFECTO DE CORTE DE 15W MONOPOLAR, y por ende; no cumple lo requerido en la especificación técnica B03 que requería MODOS DE CORTE BIPOLAR y NO EFECTOS DE CORTE BIPOLAR (Máxime si el EFECTO DE CORTE que tendría la TECNOLOGIA LIGASURE ES MONOPOLAR) conforme al folio 190 de su oferta”. (sic) • “Esto se corrobora en la información adicional que el impugnante ha presentado en su escrito de fecha 09 de julio de 2025, en donde LITERALMENTE señala que la TECNOLOGIA LIGASURE tiene un EFECTO DE CORTE, y por ende; no es un MODO DE CORTE BIPOLAR”. (sic) Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 • “ComolodeclaraelpropioimpugnantesibienlaTECNOLOGIALIGASURE tiene una POTENCIA BIPOLAR, el EFECTO DE CORTE tiene una POTENCIA MONOPOLAR conforme al folio 190 de su oferta, por lo cual se acredita que la TECNOLOGIA LIGASURE no es un MODO DE CORTE BIPOLAR sino con un EFECTO DE CORTE (MODO MONOPOLAR VALLEYLAB) el cual es MONOPOLAR y no BIPOLAR”. (sic) • De otro lado, reiteró que el efecto de resección bipolar de corte se trata de un efecto y no de un modo de corte bipolar. 17. De otro lado, en el Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF- ABAST del26dejuniode2025,emitido con ocasión de lapresentacióndelrecurso de apelación, la Entidad señaló lo siguiente: • “Se tiene en el folio 187, folio 189, folio 190, folio 444, el sustento tecnología LigaSure (Fusión de tejidos), por ningún extremo de la ficha técnica y el sustento de la propuesta, expresa que es, un modo de corte bipolar, por el contrario, sustenta que es, fusionador de tejidos y un sellador de vasos, no expresando una descripción clara, precisa y objetiva de lo solicitado”. (sic) • “En el folio 190, de la propuesta de la empresa COVIDIEN PERU S.A.C, la ajustes predeterminadas de la Tecnología LigaSure, podemos observar enelcuadro,enlacolumnacontítulo“Predeterminado”,hacenmención en dos oportunidades al “Modo MONOPOLAR: VALLAYLAB”, que no es, la especificación técnica solicitada en las bases integradas, siendo esta “(…) MODOS (…) DE CORTE BIPOLAR”, generando una contradicción en el sustento de la empresa COVIDIEN PERU S.A.C con lo solicitado en bases integradas”. (sic) • “Además, en el folio 189,de la propuesta de la empresa COVIDIEN PERU S.A.C.,ladescripcióndelaTecnologíaLigaSure,es clarasobrelafunción, de fusión de tejidos, no siendo esta, lo solicitado en la especificación técnica B03 03 (TRES) MODOS A MAS DE CORTE BIPOLAR”. (sic) • El Impugnante solo acreditó dos (2) modos de corte bipolar: i) corte bipolar o coagulación rápida (506), ii) resección bipolar corte. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 18. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 19. Al respecto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases definitivas, solicitaron como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 20. Asimismo,lasbasesdefinitivasdetallancualessonlasespecificacionestécnicasdel electrobisturí potencia alta requerido mediante el ítem N°2 del procedimientode selección, siendo parte de tales características el literal B03, mediante el cual se solicita “03 (TRES) MODOS A MAS DE CORTE BIPOLAR”, conforme se aprecia a continuación: 21. Como se puede apreciar, las bases definitivas solicitaron la presentación del Formato N° 01 “Hoja de presentación del Equipo/Sustento de Cumplimiento de Características Técnicas” y “copia de catálogos, manual de uso y operación, manual de servicio Técnico, Folletos, data sheets o Brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos de las partes correspondientes al cumplimiento de especificacionestécnicasestablecidastambiénseemplearácarta(s)delfabricante con fecha máximo de antigüedad 12 meses a la presentación de la ofertas”, a efectos de acreditar las característicastécnicas señalad en el literal e) del numeral Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 2.2.1.1,formandopartedeestaslacaracterísticaespecificadaenelliteralB03para el caso del electrobisturí potencia de alta. 22. Sobreel particular, de larevisiónde lasespecificaciones técnicasdel electrobisturí de potencia alta se advierte que la característica solicitada en el literal B03 es referente a “B03 TRES (03) MODOS DE CORTE BIPOLAR COMO MÍNIMO”, es decir, las bases solicitaron que los postores oferten un electrobisturí de potencia media con tres (3) modos de corte bipolar, como mínimo. En ese sentido, corresponde verificar si el equipo ofertado por el Impugnante acreditó los tres (3) modos de corte bipolar. 23. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 42 al 43 obra el Formato N° 01 - Hoja de presentación del Equipo/Sustento de Cumplimiento de Características Técnicas, mediante el cual señaló que los tres (3) modos de corte bipolar sesustenta conelfolio97desuoferta,talcomo seapreciaacontinuación: Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 24. Asimismo, de la revisión del folio 97 de la oferta del Impugnante, se aprecia que ofertó los siguientes cortes: i) Macro, ii) Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos), iii) Efectos de resección bipolar CUT (corte), conforme se aprecia a continuación: 25. Sin embargo, conforme a lo señalado en los numerales anteriores, mediante acta de evaluación, el comité de selección manifestó que, de los folios 187, 189, 190 y 444 de la ofertadel Impugnante, enningún extremo se sustentaque la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos) es “(…) un modo de corte bipolar, por el contrario, sustenta que es, fusionador de tejidos y un sellador de vasos, no expresando una descripción clara, precisa y objetiva de lo solicitado”. Asimismo, el comité de selección manifestó que, en el folio 189 de la oferta del Impugnante, se señala que la función de la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos) es “(…) de función de tejidos, no siendo esta lo solicitado (…)”. (sic) Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 26. En ese sentido, a efectos de verificar si el Impugnante acreditó que el tercer modo de corte bipolar con la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos), según lo declarado en el formato e información obrante en el folio 97 de su oferta, este Colegiado procederá a evaluar la información que obra en la oferta del Impugnante según lo alegado por este en su recurso, respecto a la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos), a efectos de determinar si la documentación obrante en la oferta acredita, expresa y fehacientemente, si dicha tecnología es un modo de corte bipolar. 27. Al respecto, cabe recalcar que, en el marco del presente procedimiento, el Impugnante sostiene que la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos) es un modo de corte bipolar, lo cual señala que se acredita en los folios 95, 97, 104, 187, 190, 195 y 444 de su oferta, los cuales se grafican a continuación: Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 28. Al respecto, esta sala no puede soslayar que la Entidad, a través de la evaluación del comité de selección contenido en el acta de evaluación,de su Informe Técnico Legal N° 016-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST del 26 de junio de 2025, así como lo alegadoporel Adjudicatario,han coincidido que laofertadel Impugnante noacredita,demanerafehaciente,quelaTecnologíaLigaSure™(Fusióndetejidos) sea un modo de corte bipolar. 29. Es así que, en efecto, de la literalidad de la información consignada en los folios 95, 97, 104, 187, 190, 195 y 444 de la oferta del Impugnante, no se aprecia una referencia expresa que indique que la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos) es un modo de corte bipolar. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 30. Además, esta Sala aprecia que a folio 190 de la oferta del Impugnante se indica expresamenteque lapotencia es monopolar(situación quefue cuestionada porel Adjudicatario al absolver el recurso de apelación) conforme se aprecia a continuación: 31. En este punto, cabe recordar que, las especificaciones técnicas consignadas en las bases definitivas para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitaron que el equipo ofertado tenga como mínimo tres (3) modos de corte bipolar, los cuales debían ser acreditados con la presentación de la “copia de catálogos, manual de uso y operación, manual de serviciotécnico,folletos, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos”, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de las citadas bases. Enesesentido,sibienenelmanualdelequipoofertadoporelImpugnantesehace referencia al modo de corte bipolar, lo cierto es que las bases definitivas solicitan que se acredite como mínimo tres (3) modos de corte bipolar, aspecto que no se acredita con la Tecnología LigaSure™ (Fusión de tejidos), por el contrario, de la literalidad del folio 190 de la oferta del Impugnante se aprecia que dicha tecnologíacuentaconpotenciamonopolar[potenciamonopolarparacorte(CUT): 15w y potencia monopolar para coagulación (COAG): 15w], situación que resulta incongruente o confusa. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 2 32. En este punto, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido de susofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregirlasofertasquesepresentan,salvo lacorrecciónen loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de las especificaciones no es un supuesto subsanable. 33. En ese sentido, el recurso de presentado por el Impugnante y sus escritos posteriores,únicamenteseciñenaseñalarquelaTecnologíaLigaSure™(Fusiónde tejidos) es un modo de corte bipolar; sin embargo, ello no se desprende expresamente de la literalidad de los folios de su oferta que trae a colación el Impugnante para sustentar su postura. 34. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante. 35. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1del artículo128delReglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 36. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 37. Asimismo, considerando que el Impugnante no logró revertir la condición de no admitidadesuoferta,nocorrespondequeeste Colegiadoemitapronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario ni contra la oferta de este, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; correspondiendo declarar improcedentes dichos puntos controvertidos. 2 Talescomo laResolución N°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 38. En atención a ello, corresponde confirmar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERUS.A.,en el marco del Ítem N°2 de la Licitación Pública N°3-2024-GERESA/LL- 1, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la adquisición de “Electrobisturí de potencia alta”; así como improcedente la pretensión de nulidad del procedimiento y de los cuestionamientos presentados contra la oferta del Adjudicatario, debido a que no revirtió su condición de no admitido, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar lanoadmisióndelaempresaCOVIDIENPERUS.A.enelmarcodel ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1. 1.2. Confirmar la buena pro otorgada a la empresa ROCA S.A.C. en el ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa COVIDIEN PERU S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05081-2025-TCP- S3 OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 42 de 42