Documento regulatorio

Resolución N.° 5079-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Maynas, conformado por la empresa CIBA Contratistas Generales S.R.L. y el señor Miguel Cisneros Mallco, en el marco del Concurso Público ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5389/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Consultor Maynas, conformado por la empresa CIBA Contratistas Generales S.R.L. y el señor Miguel Cisneros Mallco, en el marco del Concurso Público N° 02-2025-MINCETUR/DM/COPESCO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de febrero de 2025, el Plan Copesco Nacional – MINCETUR, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2025-MINCETUR/DM/COPESCO, para la “Contratación del servicio de elaboración del expediente técnico: Mejoramiento de los servicios turísticos públicos en recursos turísticos en la reserva n...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5389/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Consultor Maynas, conformado por la empresa CIBA Contratistas Generales S.R.L. y el señor Miguel Cisneros Mallco, en el marco del Concurso Público N° 02-2025-MINCETUR/DM/COPESCO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de febrero de 2025, el Plan Copesco Nacional – MINCETUR, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2025-MINCETUR/DM/COPESCO, para la “Contratación del servicio de elaboración del expediente técnico: Mejoramiento de los servicios turísticos públicos en recursos turísticos en la reserva nacional Allpahuayo Mishana y su ámbito distrito de San Juan Bautista de la provincia de Maynas del departamento de Loreto – CUI N° 2574572”, con un valor referencial de S/ 1 598 900.00 (un millón quinientos noventa y ocho mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el8deabrilde2025,sellevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 8 de mayo de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Consultor Maynas, conformado por la empresa CIBA Contratistas Generales S.R.L. y el señor MiguelCisnerosMallco,porelimportedeS/1439010.00(unmillóncuatrocientos Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 treinta y nueve mil diez con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO 100 Calificado CONSULTOR MAYNAS Admitido S/ 1 439 010.00 Puntos 1 (Adjudicatario) CONSORCIO 100 CONSULTOR HUAYO Admitido S/ 1 439 010.00 Puntos 1 Calificado ZAMIR G-I E.I.R.L. - - - - Descalificado PEYCO,PROYECTOS,ES TUDIOS Y CONSTRUCCIONES - - - - Descalificado S.A. SUCURSAL EN EL PERU Consorcio TURISPERU - - - - Descalificado Consorcio CYF - - - - Descalificado Consorcio Portuario - - - - Descalificado Consorcio Ingenieros - - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 19 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Consultor Maynas, conformado por la empresa CIBA Contratistas Generales S.R.L. y el señor Miguel Cisneros Mallco, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad mediante la Carta N° 177-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM. 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y determinación de empate” y el “Acta de desempate electrónico y otorgamiento de la buena pro” del 8 de mayo de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, con fecha 2 de junio de 2025, mediante la Carta N° 001-2025- COPESCO/CP/RFM, su representada presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo y conforme a lo dispuesto por la normativa de contratación pública. • Posteriormente, el 4 de junio de 2025, mediante la Carta N° 166-2025- MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM, el Jefe de la Unidad de Administración de la Entidad comunicó observaciones respecto de los documentos presentados, otorgando un plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. • En atención a dicho requerimiento, el 6 de junio de 2025, su representada remitió la Carta N° 003-2025-COPESCO/CP/RFM, mediante la cual subsanó las observaciones formuladas. • Sin embargo, el 10 de junio de 2025, a través de la Carta N° 177-2025- MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buenapro en perjuiciode surepresentada, basándose en el análisis efectuado por el área de logística, que concluyó que no se había levantado la totalidad de las observaciones planteadas. • Precisaque la Entidadfundamentó dicha pérdidaen la supuesta existencia de cuatro observaciones no subsanadas, vinculadas a los siguientes documentos: la constancia emitida por el Consorcio Ejecutor Amber 1, el certificado expedido por Proyectos y Construcciones JSR – Asociados S.A.C., la constancia emitida por Proyectos y Construcciones Gaamas E.I.R.L., y la constancia emitida por el Consorcio La Florida. • En ese sentido, recuerda que el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas estableció que, para el perfeccionamientodelcontrato,debíanpresentarsecopiadeloscontratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia del personal clave. • Asimismo, se exigió que tales documentos contengan, de manera expresa, los siguientes elementos: i) nombres y apellidos del personal, ii) cargo Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 desempeñado, iii) plazo de la prestación con indicación de día, mes y año de inicio y culminación, iv) nombre de la entidad u organización que emite el documento, v) fecha de emisión, y vi) nombres y apellidos de quien lo suscribe. • Enesecontexto,respecto alaconstanciaemitidaporelConsorcioEjecutor Amber 1, el Consorcio Impugnante sostiene que, de la revisión efectuada, se advierte que dicho documento cumple con el contenido mínimo establecido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. • En cuantoa laobservación formuladaporla Entidad,referida ala supuesta omisiónde la identificación de los integrantes delconsorcio emisor o de su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), el Consorcio Impugnante alega que tales exigencias no se encuentran previstas en las bases integradas, por lo que no corresponde considerarlas como motivos válidos para desestimar el documento. • Respecto al certificado emitidopor la empresa Proyectos yConstrucciones JSR – Asociados S.A.C., la Entidad sostuvo que, si bien cumple con los requisitos establecidos en lasbases integradas,no se ha considerado en su totalidad debido a un traslape con otras experiencias declaradas. Sobre el particular, precisa que ha respetado lo previsto en las bases integradas, que disponen que los periodos de experiencia traslapados solo serán considerados una vez. En tal sentido, señala que, aunque la experiencia acreditada comprende del 1 de marzo al 7 de septiembre de 2018, su representada declaró únicamente el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 7 de septiembre de dicho año, evitando así una doble contabilización. Por ello, considera injustificado que esta situación haya sido utilizada como sustento para declarar la pérdida de la buena pro. • En relación con la constancia emitida por la empresa Proyectos y Construcciones Gaamas E.I.R.L., manifiesta que el comité de selección la habría descartado debido a que su fecha de emisión —6 de enero de 2017— sería anterior al periodo de experiencia declarado. Ante ello, argumenta que dicho error responde a un error de digitación, que no afecta el contenido esencial del documento ni desvirtúa el periodo Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 de experiencia acreditado, por lo que no puede considerarse como una observación que justifique no considerar la experiencia. • Finalmente, respecto a la constancia emitida por el Consorcio La Florida, refiere que el comité de selección reiteró la misma observación realizada en el caso del Consorcio Ejecutor Amber 1, indicando que no se aprecia la identificacióndelosintegrantesdelconsorcioemisornisunúmerodeRUC. Al respecto, el Consorcio Impugnante reitera que tales exigencias no están contempladas en las bases integradas y, por tanto, corresponde revocarse la decisión de la Entidad de no considerar esta experiencia. • En virtud de loexpuesto,solicita al Tribunalque revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro dispuesta por la Entidad y, en consecuencia, dispongalacontinuacióndelprocedimientoconlasuscripcióndelcontrato correspondiente. 3. Con decreto del 23 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe N° 0066-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UAL-ADM, Informe N° 0162-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM/LOG-HCP y anexos, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 27 de junio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre las constancias emitidas por el “Consorcio La Florida” y el “Consorcio Ejecutor Amber 1”. • Recuerda que el artículo 49 del Reglamento y los documentos estándar Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 aprobados por el OSCE —hoy OECE— establecen los requisitos de calificación que deben adoptar las entidades contratantes, según la naturaleza del objeto del procedimiento, con la finalidad de verificar que los postores cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, entre ellas, la capacidad técnica y profesional, dentro de la cual se encuentra la experiencia del personal clave. • En ese marco, cita el numeral 4 del Pronunciamiento N° 723-2013/DSU,de observancia obligatoria, según el cual la experiencia del personal propuesto puede acreditarse mediante copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente dicha experiencia. • Bajo dicha premisa, enfatiza que la documentación que acredite la experiencia debe ser clara, objetiva y verificable, lo que implica que su origen,contenidoyautoríapermitanconfirmardemaneraindubitableque el profesional prestó efectivamente los servicios alegados. • Aunque la normativa no define expresamente qué órgano debe emitir dicha documentación, la Entidad sostiene que esta debe provenir de una dependencia que tenga competencia formal dentro de la organización correspondiente —ya sea pública o privada—, de modo que se garantice la veracidad de la información consignada. • Así, precisa que los certificados deben ser expedidos por los empleadores para los que se ejecutaron las labores invocadas, a través de sus oficinas de administración, recursos humanos u otras con funciones equivalentes. . • A partirdeello,adviertequelosdocumentospresentadosporelConsorcio Impugnante fueron emitidos por consorcios, pero no incluyen la identificaciónindividualdesusintegrantesnielnúmerodeRUCrespectivo, lo cual impide vincular formalmente la emisión de tales documentos con personas jurídicas verificables. • Añade que, en oportunidades anteriores, el mismo postor presentó documentación similar emitida por consorcios, pero acompañada de anexos que identificaban a los integrantes y consignaban su RUC, permitiendo su validación a través del portal de SUNAT. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Sobreel certificadoemitidoporProyectos y Construcciones JSR – Asociados S.A.C. • Señala que las bases integradas establecieron expresamente que, en caso se presenten periodos de experiencia que se traslapen, solo se podrá computar una vez el periodo coincidente. • En esalínea,indicaenel InformeN°1288-2025-MINCETUR/DM/COPESCO- DE/UADM/LOG, que el área de logística verificó que el periodo de experiencia declarado por el Consorcio Impugnante presenta un traslape con otras experiencias, por lo que solo se computó a partir del 26 de junio de 2018. Por tanto, aclara que no se ha descartado dicho documento, sino que se ha valorado con base en los criterios previstos en las propias bases integradas,loquedesvirtúaelargumentodelConsorcioImpugnantesobre un supuesto rechazo injustificado. SobrelaconstanciaemitidaporProyectosyConstruccionesGaamasE.I.R.L. • Indica que el certificado presentado por el Consorcio Impugnante fue emitido el 6 de enero de 2017, pero acredita una experiencia ejecutada entre el 8 de agosto de 2017 y el 5 de enero de 2018. En consecuencia, advierte una inconsistencia temporal, ya que la fecha de emisión del documento es anterior al inicio del periodo de experiencia declarado. • A su criterio esta incongruencia impide considerar válido el documento, pues se pretende sustentar una experiencia futura con un documento emitido antes de que dicha experiencia ocurriera. • Finalmente, rechaza que dicha discrepancia pueda atribuirse a un error de digitación sin trascendencia, ya que —se afirma— es responsabilidad del postor presentar documentos coherentes, suficientes y verificables que sustenten adecuadamente los requisitos de calificación exigidos. 5. Mediante decreto del 1 de julio de 2025, publicado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 6. Por medio deldecreto del 3 de julio de2025, se programó audiencia para el 10 del mismo mes y año. 7. Con escrito S/N, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. AtravésdelOficioN°01-2025-MINCETUR/DM/UICET-DE/UADM,presentadoenla misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 9. El 10 de julio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase señalar en qué parte de las reglas del procedimiento de selección se establecieron los requisitos que fueron considerados para desestimar los documentos presentados por el Consorcio Impugnante a efectos de acreditar la experiencia del personal clave. • En su defecto, sírvase indicar las razones que motivaron su decisión de no considerar válidos los documentos presentados. (…)”. 11. Por medio del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante adjunta las Resoluciones N° 131-2017-TCE-S2, N° 241- 2022-TCE-S2 y N° 2762-2024-TCE-S6. 12. Mediante decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 13. A través del Informe N° 051-2025-MINCETUR/DM/UICET-DE/UADM/LOG y el InformeN°172-2025-MINCETUR/DM/UICET-DE/UADM/LOG-HCP,presentadosel 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, en el siguiente sentido: Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 • La Entidad señala que los criterios considerados para desestimar los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, destinados a acreditar la experiencia del personal clave, se encuentran establecidos en el literal l) del numeral 2.4 de la sección específica de las bases integradas. Esta disposición exige que la experiencia sea acreditada de manera fehaciente, de modo que permita demostrar con certeza la trayectoria del personal propuesto. • En ese sentido, reitera que los documentos presentados fueron emitidos por consorcios; sin embargo, su contenido no permite identificar individualmente a los miembros que los conforman, ni se consigna el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) correspondiente. Esta omisión —precisa la Entidad— impide vincular formalmente la emisión de los certificados con personas jurídicas concretas, y, por tanto, afecta la posibilidad de verificar de forma fehaciente la experiencia pretendida. • Enfatiza que la identificación clara y detallada de los integrantes de un consorcio resulta imprescindible para garantizar la consistencia documental y la trazabilidad institucional. En tal sentido, refiere que la individualización del RUC del emisor de una constancia o certificación permite validar su existencia jurídica y su capacidad técnica y operativa, constituyendo así una diligencia mínima requerida para efectos de verificación. • En esa línea, sostiene que dicha identificación permite además comprobar que cada uno de los integrantes del consorcio desarrolla actividades económicas directamente relacionadas con el objeto de la experiencia declarada —tales como ejecución de obras, elaboración de expedientes técnicos u otras actividades técnicas especializadas—, conforme a lo registrado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). • Asimismo, señala que esta exigencia no responde únicamente a criterios operativos,sinotambiénaobservacionesreiteradasdelÓrganodeControl Institucional (OCI) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. En tal sentido, menciona el Informe de Hito de Control N° 021-2024-OCI/5302- SCC, correspondiente al Hito de Control N° 02 – Perfeccionamiento del Contrato (adjunto como documento ilustrativo), en el cual se alertó sobre el riesgode validar experiencia profesionalo técnica mediante constancias Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 emitidas por empresas cuyos giros comerciales, según el registro de SUNAT, no guardan relación directa con el objeto de la certificación. • Finalmente, se indica que, a raíz de dichas observaciones, la Entidad ha adoptado mayores medidas de diligencia en la verificación documental, entre ellas la consulta individual al RUC de cada integrante de los consorcios. Para ello —se afirma— resulta indispensable que las constanciasidentifiquenexpresamentea laspersonasnaturaleso jurídicas que conforman el consorcio emisor. 14. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establecía el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento (aplicables al presente caso), a fin de determinar si el recurso es Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dado que,enelpresentecaso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende al montode S/1 598 900.00 (unmillón quinientos noventa yocho milnovecientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimiento de seleccióny/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto que declara la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque el mismo; por consiguiente, se aprecia que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguientedelapresentacióndelrecursodeapelación.Transcurridoelplazosinque se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, considerando que se trata de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el20 de junio de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se observa que este aparece suscrito por el señor Maicol Ramos Flores, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de suscribircontratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprohabríasido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro comunicadamediantelaCartaN°177-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM, se confirme la buena pro otorgada a su favor y se prosiga con la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro, comunicada por la Entidad a través de la Carta N° 177-2025-MINCETUR/DM/COPESCO- DE/UADM. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se prosiga con la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que indicaban que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo con lo que estuvo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contadosapartirdeldíahábilsiguientedehabersidonotificadosconelrespectivo recurso. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquellos fueron notificados de manera electrónica por el Tribunal el 24 de junio de 2025, mediante publicación en el SEACE, debían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 27 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: - Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro comunicada al Consorcio Impugnante mediante la Carta N° 177-2025- MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADMy,comoconsecuenciadeello,continuar con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro comunicada al Consorcio Impugnante mediante la Carta N° 177-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM y como consecuencia de ello, continuar con el perfeccionamiento del contrato. 10. Como pretensión de su recurso, el Consorcio Impugnante solicita que se deje sin efecto la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través de la Carta N° 177-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM, suscrita por el Jefe de la Unidad de Administración, señor Néstor Gerardo Miraval Berrospi. En atención a la naturaleza de la controversia, resulta pertinente remitirnos al contenido del Informe N° 1288-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM/LOG, enelcualseexponenlasrazonesquejustificaronladecisióndedeclararlapérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Figura 1 Justificación de la declaratoria de la pérdida de buena pro del Consorcio Impugnante (…) Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 (…) De su contenido se advierte que la Entidad sustentó dicha medida en el supuesto incumplimiento del Consorcio Impugnante de subsanar adecuadamente las observaciones formuladas respecto a la acreditación del requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave”. Enese sentido,seindicóqueelConsorcio Impugnantenoacreditódeforma válida la experiencia del profesional propuesto como “Jefe de Proyecto”, conforme al siguiente detalle: • Respecto a la Constancia de Trabajo emitida por el Consorcio Ejecutor Amber I, de fecha 13 de enero de 2025, se señaló que el documento no cumple con los requisitos mínimos exigidos para acreditar experiencia, al Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 no consignar la identificación de los integrantes del consorcio emisor ni el número de Registro Único de Contribuyente correspondiente. • En relación con el Certificado emitido por Proyectos y Construcciones JSR - Asociados S.A.C., de fecha 13 de marzo de 2019, si bien se reconoció que laexperienciacumpleconlorequerido,seprecisóquenofuecontabilizada en su totalidad, dado que presenta un traslape con otra experiencia declarada. En consecuencia, solo se consideró el periodo a partir del 26 de junio de 2018. • En cuanto a la Constancia de conformidad de servicio emitida por ProyectosyConstruccionesGaamasE.I.R.L.,seconcluyóqueeldocumento carece de valor acreditativo, toda vez que su fecha de emisión (6 de enero de 2017) es anterior al periodo que se pretende acreditar como experiencia. • Finalmente, respecto al Certificado emitido por el Consorcio La Florida, de fecha 5 de noviembre de 2017, se indicó que tampoco cumple con los requisitos exigidos, al no contener la identificación de los integrantes del consorcio ni el número de RUC correspondiente. Con base en estas observaciones, la Entidad concluyó que el Consorcio Impugnante no acreditó de manera fehaciente la experiencia del personal clave requerido, configurándose la pérdida automática de la buena pro. 11. A efectos de delimitar la controversia planteada, corresponde verificar si se observaron las disposiciones que estuvieron previstas en el artículo 141 del Reglamento, que establecía el procedimiento que deben seguir tanto el ganador de la buena pro como la Entidad para la suscripción del contrato. Dicho artículo establecía lo siguiente: “Articulo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra odeservicio,segúncorresponda,uotorgaunplazoadicionalparasubsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato,dándoleunplazodecinco (5)díashábiles, contadosdesdeeldía siguiente derecibido el documentomedianteel cualselerequiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidadnopuedeconvocarelmismoobjetocontractualenelejerciciofiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3.Cuandono seperfeccioneelcontratoporcausaimputablealpostor,éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1.” (…) Nótese que la norma en referencia establecía el procedimiento por el cual los postores y la Entidad se deben regir para el perfeccionamiento del contrato, siendo su inobservancia causal de eventuales responsabilidades en caso no se llegara a suscribir el contrato. Por otro lado, cabe precisar que, en virtud de loque estaba previsto en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, tanto la Entidad como los postores ganadores de la buena pro, están obligados a contratar, tal como se observa a continuación: Artículo 136. Obligación de contratar 136.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. (…). 12. En ese marco, mediante Carta N° 001-2025-COPESCO/CP/RFM del 2 de junio de 2025, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio Impugnante remitió Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 la documentación para la suscripción del contrato, según se detalla a continuación: Figura 2. Presentación de la documentación para la suscripción del contrato. (…) 13. En respuesta a ello, mediante la Carta N° 166-2025-MINCETUR/DM/COPESCO- DE/UADM del 4 de junio de 2025, que adjunta el Informe N° 1253-2025- MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM/LOG, la Entidad formuló observaciones respecto de los documentos presentados, otorgando un plazo máximo de dos (2) días hábiles al Consorcio Impugnante para su subsanación, conforme se advierte a continuación: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Figura 3 Observaciones de la Entidad a la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para la suscripción del contrato. (…) (…) (…) Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 En efecto, la Entidad identificó cinco (5) observaciones, referidas a los siguientes requisitos para perfeccionar el contrato: i. Garantía de fiel cumplimiento del contrato. ii. Detalle de los precios unitarios de la oferta económica. iii. Estructura de costos de la oferta económica. iv. Acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. v. Acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Asimismo, se concedió un plazo de dos (2) días hábiles para que el Consorcio Impugnante subsane los requisitos observados. 14. En atención a ello, el 6 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo conferido, el Consorcio Impugnante presentó la Carta N° 003-2025-COPESCO/CP/RFM, mediante la cual pretendió subsanar las observaciones formuladas por la Entidad: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Figura 4 Subsanación realizada por el Consorcio Impugnante. (…) 15. Ahora bien, conforme se advierte del contenido del Informe N° 1288-2025- MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM/LOG, la Entidad sustentó la declaratoria de pérdidade labuenaproen elsupuesto incumplimiento del Consorcio Impugnante de subsanar adecuadamente la observación vinculada a la acreditación de la experiencia del profesional propuesto como “Jefe de Proyecto”. En particular, la Entidad cuestionó la validez de cuatro documentos presentados porel Consorcio Impugnante: (i)la Constancia deTrabajoemitidapor elConsorcio Ejecutor Amber I, de fecha 13 de enero de 2025; (ii) el Certificado emitido por Proyectos y Construcciones JSR - Asociados S.A.C., de fecha 13 de marzo de 2019; (iii) la Constancia de Conformidad de Servicio emitida por Proyectos y Construcciones Gaamas E.I.R.L., de fecha 6 de enero de 2017; y (iv) el Certificado emitido por el Consorcio La Florida, de fecha 5 de noviembre de 2017. 16. En ese contexto, corresponde analizar si los cuestionamientos formulados por la Entidad respecto de los referidos documentos resultan fundados, a efectos de determinar si el Consorcio Impugnante cumplió o no con acreditar de manera fehaciente la experiencia del personal clave exigida por las bases integradas del procedimiento de selección. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 (i) Respectoalaconstanciaemitida porel ConsorcioEjecutorAmber1y alCertificado emitido por el Consorcio La Florida. 17. En relación con estos documentos, corresponde reiterar que la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro en que ambos carecen de las exigencias mínimas para acreditar la experiencia del personal clave, en tanto no consignan la identificación de los integrantes delosconsorcios que losemiten nielnúmerode Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente. 18. Alrespecto,elConsorcioImpugnante,ensurecursodeapelación,haseñaladoque el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establecía que, para perfeccionar el contrato, debían presentarse copias de los contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia del personal clave. Asimismo, seprecisó que tales documentos debían contener de forma expresa los siguientes elementos: (i) nombres y apellidos del personal, (ii) cargo desempeñado,(iii)plazodelaprestaciónconindicacióndedía,mesyañodeinicio y culminación, (iv) nombre de la entidad u organización que emite el documento, (v) fecha de emisión, y (vi) nombres y apellidos de quien lo suscribe. En ese contexto, sostiene que la constancia emitida por el Consorcio Ejecutor Amber 1 cumple con todos los elementos exigidos en las bases integradas y, por tanto, acredita válidamente la experiencia del personal clave. Frente a la observación formulada por la Entidad —relativa a la ausencia de la identificación de los integrantes del consorcio emisor o de su número de RUC—, el Consorcio Impugnante alega que dicha exigencia no está prevista en las bases integradas, por lo que no corresponde considerarla como causal válida para desestimar la documentación presentada. En cuanto al certificado emitido por el Consorcio La Florida, el comité de selección reiteró las mismas observaciones que en el caso anterior, esto es, la omisión de la identificación de los integrantes del consorcio emisor y del número de RUC. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante reitera que estas exigencias no se encuentran previstas en las bases integradas, por lo que su invocación constituye una exigencia adicional no contemplada en las reglas del procedimiento para Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 evaluar las ofertas de los postores. Envirtuddeloexpuesto,solicitaalTribunalquerevoqueladeclaratoriadepérdida de la buena pro dispuesta por la Entidad y, en consecuencia, disponga la continuación del procedimiento con la suscripción del contrato correspondiente. 19. En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Entidad ha precisado que el artículo 49 del Reglamento y los Documentos Estándar aprobados por el OSCE —hoy OECE— establecen que los requisitos de calificación deben ser definidos por las entidades en función de la naturaleza del objeto del procedimiento, con la finalidad de verificar que los postores cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, incluyendo la capacidad técnica y profesional del personal clave. En ese sentido, se ha invocado el numeral 4 del Pronunciamiento N.º 723- 2013/DSU, de observancia obligatoria, según el cual la experiencia del personal propuesto puede ser acreditada mediante contratos, constancias, certificados u otra documentación que demuestre de forma fehaciente dicha experiencia. Bajo esta premisa, se ha enfatizado que la documentación presentada debe ser clara, objetiva y verificable, lo que implica que su origen, contenido y autoría deben permitir confirmar de manera indubitable que el profesional prestó efectivamente los servicios alegados. Si bien la normativa no define expresamente qué órgano debe emitir estos documentos, la Entidad sostiene que deben provenir de dependencias con competencia formal dentro de la organización emisora —ya sea pública o privada—, como oficinas de administración, recursos humanos u otras con funciones equivalentes, a fin de garantizar la veracidad de la información consignada. Asimismo, recuerda que, conforme a la Ley General de Sociedades, el consorcio constituye un contrato asociativo mediante el cual dos o más personas se obligan a participar activamente en un negocio, manteniendo su autonomía jurídica. Por ello, al no consignarse en los certificados la individualización de los integrantes ni su número de RUC, no es posible verificar formalmente la legitimidad del emisor ni la vinculación con personas jurídicas existentes. Finalmente, añade que, en oportunidades anteriores, el Consorcio Impugnante Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 presentó documentación similar emitida por consorcios, pero acompañada de anexos que identificaban a los integrantes y consignaban su RUC, permitiendo su validación a través del portal de SUNAT. 20. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En esa línea, corresponde revisar el numeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas,el cual detalla expresamente la documentación que debía ser presentada por el postor ganador de la buena pro para suscribir el contrato, conforme se indica a continuación: Figura 5 Documentación requerida para la suscripción del contrato. (…) (…) Como puede observarse, se requirió la presentación de copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la acreditación de la experiencia del personal clave. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Asimismo, resulta pertinente destacar que el contenido de dicha documentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión, y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 21. En concordancia con ello, del acápite B.2 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Figura 6. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 210 al 212 de las bases integradas. Como puede observarse, para el profesional “Jefe de proyecto” se exigió una experiencia mínima de tres (3) años desempeñando el cargo de Jefe de Proyecto y/o Gerente de Proyecto y/o Coordinador de Proyecto y/o Supervisor de Proyecto y/o Inspector de Proyecto y/o Director de Proyecto y/o Responsable de Proyecto, en la elaboración de proyectos y/o expedientes técnicos y/o estudios definitivos. Asimismo, se precisó que, de conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del artículo 139 del Reglamento, este requisito de calificación debía ser acreditado en la etapa de perfeccionamiento del contrato. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 22. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto precedentemente, corresponde analizar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, a fin de verificar si se ajusta a las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la observación formulada por la Entidad resulta suficiente para justificar la declaratoria de la pérdida de la buena pro. 23. EnrelaciónconladocumentaciónpresentadaparaacreditarlaexperienciadelJefe de Proyecto, se observa que, con ocasión de la subsanación a las observaciones comunicadas por la Entidad mediante la Carta N° 166-2025- MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM, el Consorcio Impugnante propuso al señor Marco Antonio Garay Pozo para desempeñar dicho cargo; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Figura 7. Jefe de Proyecto propuesto por el Consorcio Impugnante. (…) Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Como puede advertirse, para sustentar la experiencia del referido profesional, el Consorcio Impugnante presentó un total de seis (6) documentos, cuyo detalle es el siguiente: • Experiencia ejecutada a favor del Consorcio La Florida, por un periodo de Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 ciento diez (110) días. El certificado que la acredita fue observado por la Entidad. • Experiencia ejecutada a favor de Proyectos y Construcciones Gaamas E.I.R.L., por un periodo de ochenta y cuatro (84) días. El certificado fue observado por la Entidad. • Experiencia ejecutada a favor de Proyectos y Construcciones Gaamas E.I.R.L., por un periodo de ciento treinta (130) días. El documento no fue observado por la Entidad. • Experiencia ejecutada a favor de Proyectos y Construcciones JSR – Asociados S.A.C., por un periodo de setenta y tres (73) días. El certificado fue observado por la Entidad. • Experiencia ejecutada a favor de Proyectos y Construcciones JSR – Asociados S.A.C., por un periodo de doscientos cuarenta (240) días. El documento no fue observado por la Entidad. • Experiencia ejecutada a favor del Consorcio Ejecutor Amber I, por un periodo de ochocientos cuatro (804) días. La constancia fue observada por la Entidad. 24. En ese contexto, como se ha indicado previamente, la Entidad cuestionó la validez de la Constancia de Trabajo emitida por el Consorcio Ejecutor Amber I, con fecha 13 de enero de 2025, al considerar que dicho documento no cumple con las exigencias mínimas para acreditar la experiencia del personal clave. A continuación, se transcribe su contenido: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 Figura 8. Constancia de Trabajo de fecha 13 de enero de 2025. 25. A partir de la revisión del documento en cuestión, se advierte que la Constancia de Trabajo emitida por el Consorcio Ejecutor Amber I acredita la experiencia del señor Marco Antonio Garay Pozo, quien se desempeñó como Jefe de Proyecto — cargo expresamente consignado— desde el 19 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, cumpliendo así con el requisito referido al plazo de la prestación con indicación de día, mes y año de inicio y culminación. Asimismo, se precisa que el documento fue emitido por el Consorcio Ejecutor Amber I — cumpliendo con la exigencia relativa al nombre de la organización que emite el documento— y fue suscrito por el señor Ronald Criollo Rayo, representante común del consorcio, el 13 de enero de 2025, lo que satisface el requisito relativo a la fecha de emisión y a los nombres y apellidos de quien lo suscribe. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 26. En consecuencia, al contener todos los elementos exigidos por el numeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas —esto es, i) nombres y apellidos del personal, ii) cargo desempeñado, iii) plazo de la prestación, iv) nombre de la entidad u organización emisora, v) fecha de emisión, y vi) identificacióndelfirmante—,se concluyequela constancia enanálisiscumple con el contenido mínimo requerido para acreditar la experiencia del personal clave. 27. Por su parte, la Entidad también ha cuestionado el Certificado emitido por el Consorcio La Florida, de fecha 5 de noviembre de2017,al considerar también que dicho documento no cumple con las exigencias mínimas para acreditar la experiencia del personal clave. A continuación, se transcribe su contenido: Figura 9. Certificado de fecha 5 de noviembre de 2017. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 28. A partir de la revisión del documento en cuestión, se advierte que el Certificado emitido por el Consorcio La Florida acredita la experiencia del señor Marco AntonioGarayPozo,quiensedesempeñócomoResponsableenlaelaboracióndel expedientetécnico—cargoexpresamenteconsignado—desdeel24dejunioal12 de octubre de 2017, cumpliendo así con el requisito referido al plazo de la prestación con indicación de día, mes y año de inicio y culminación. Asimismo, se precisa que el documento fue emitido por el Consorcio La Florida —cumpliendo con la exigencia relativa al nombre de la organización que emite el documento— y fue suscrito por el señor Estalin Perez Espinoza, representante común del consorcio, el 5 de noviembre de 2017, lo que satisface el requisito relativo a la fecha de emisión y a los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 29. En consecuencia, también se acredita que este documento contiene todos los elementosexigidos por elnumeral 2.4delcapítuloIIde la sección específica de las bases integradas —esto es, i) nombres y apellidos del personal, ii) cargo desempeñado, iii) plazo de la prestación, iv) nombre de la entidad u organización emisora, v) fecha de emisión, y vi) identificación del firmante—, por lo que se concluye que el certificado en análisis cumple con el contenido mínimo requerido para acreditar la experiencia del personal clave. 30. En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde concluir que el motivo alegado por la Entidad para desestimar las constancias emitidas por los consorcios Ejecutor Amber I y La Florida —esto es, la omisión de la identificación de los integrantes del consorcio y del número de RUC— no se encuentra sustentado en las disposiciones de las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección. Como se ha verificado, los documentos presentadosporelConsorcioImpugnantecumplenconloscriteriosexpresamente previstos en el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases, constituyendo medios válidos para acreditar la experiencia del personal clave, por lo que no correspondía a la Entidad introducir exigencias adicionales no contempladas en las reglas previamente establecidas. 31. Respecto del argumento expuesto por la Entidad, conforme al cual los documentos que acreditan la experiencia del personal clave deben permitir identificar formalmente a las personas jurídicas que conforman el consorcio emisor —a fin de garantizar la veracidad del contenido—, resulta necesario reiterar que dicha exigencia no se encuentra prevista en las bases integradas. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 En esa línea, debe recordarse que, conforme al literal a) del artículo 5 de la Ley, las entidades tienen el deber de promover el libre acceso y participación de los proveedores en los procesos de contratación, debiendo evitar exigencias y formalidadesque resulten innecesarias o desproporcionadas. En el presente caso, los documentos presentados por el Consorcio Impugnante contienen toda la información requerida por las bases y se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, conforme a lo previsto en el numeral 1.7 del artículo IVdelTítuloPreliminardelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.Enese sentido, cualquier eventual duda sobre la autenticidad de los documentos debe ser canalizada a través de los mecanismos de fiscalización posterior, y no ser utilizada como motivo para restringir indebidamente el derecho del postor a perfeccionar el contrato. 32. Considerandoloexpuestoprecedentemente,sepuedeconcluirquesecumplecon acreditar la experiencia de tres años requerida para el “Jefe de proyecto” en las bases integradas. Se han levantado las observaciones sobre los documentos que acreditanexperienciaejecutadaafavordelConsorcio LaFloridaporunperiodode 110 días y experiencia ejecutada a favor del Consorcio Ejecutor Amber I por un periodo de 804 días. Además, se cuenta con dos documentos no observados por la Entidad que acreditan experiencia ejecutada a favor de Proyectos y ConstruccionesGaamasE.I.R.L.porunperiodode130díasyexperienciaejecutada a favor de Proyectos y Construcciones JSR – Asociados S.A.C. por un periodo de 240 días. El total de días de experiencia es 1284 días, lo que equivale a más de tres años, cumpliendo con el requisito establecido en las bases integradas (ver Figura 6). Por lo tanto, resulta innecesario analizar los otros documentos cuestionados por la Entidad para justificar la pérdida de la buena pro, ya que se ha cumplido con lo previsto para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 33. En tal sentido, se aprecia que la decisión de la Entidad, de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante no se encuentra justificada ni se encuentra acorde a lo consignado en las bases del procedimiento de selección, pues según lo analizado de manera precedente, el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar la documentación requerida para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” conforme a las bases integradas. 34. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 por el Consorcio Impugnante y declarar la nulidad de la Carta N° 177-2025- MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM, revocar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, y disponer que, en el plazo previsto por el Reglamento, la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante, la cual debe tener como válidos los documentos presentados por aquel para la suscripción del contrato. 35. En consecuencia, en atención a lo que estabadispuestoen el literala)del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Maynas, conformado por CIBA Contratistas Generales S.R.L. y Miguel Cisneros Mallco, contra la declaratoria de pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 02-2025-MINCETUR/DM/COPESCO, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar nula la Carta N° 177-2025-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM del 10 de junio de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha, la cual comunica la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 02-2025- MINCETUR/DM/COPESCO. 1.2. Revocar la pérdida automática de la buena pro del Concurso Público N° 02- 2025-MINCETUR/DM/COPESCO, dispuesta por la Entidad. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05079-2025-TCP-S6 1.3. Disponer que la Entidad perfeccione el contrato, dentro del plazo legal, con el Consorcio Consultor Maynas, conformado por CIBA Contratistas Generales S.R.L. y Miguel Cisneros Mallco. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Consultor Maynas, conformado por CIBA Contratistas Generales S.R.L. y Miguel Cisneros Mallco, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 37 de 37