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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 Sumilla“(...si bien este Tribunal ha reconocido en diferentes pronunciamientos que los postores son libres de ofertar libremente el precio de sus ofertas, siempre y cuando para el caso de ejecución deobraselmismoseencuentredentrodellímiteinferioroelmáximo dicha libertad debe respetar los derechos laborales de losglamento, trabajadores, pues según la Constitución Política del Perú, dichos derechos son irrenunciables e inalienables, el cual involucra a los derechos obtenidos mediante convenio colectivo...” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5311/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa C & H Constructores E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 Sumilla“(...si bien este Tribunal ha reconocido en diferentes pronunciamientos que los postores son libres de ofertar libremente el precio de sus ofertas, siempre y cuando para el caso de ejecución deobraselmismoseencuentredentrodellímiteinferioroelmáximo dicha libertad debe respetar los derechos laborales de losglamento, trabajadores, pues según la Constitución Política del Perú, dichos derechos son irrenunciables e inalienables, el cual involucra a los derechos obtenidos mediante convenio colectivo...” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5311/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa C & H Constructores E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación delserviciodealcantarilladouotrasformasdedisposiciónsanitariadeexcretasen el caserío el molino distrito de San Silvestre de Cochan de la provincia de San Miguel del departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 1’102,949.48 (un millón ciento dos mil novecientos cuarenta y nueve con 48/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 9 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Villatek Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/992,654.54(novecientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro con 54/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL OP. CALIFICACIÓN RESULTADO VILLATEK CONTRATISTAS ADMITIDO S/992,654.54 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO GENERALES EIRL CONSORCIO MHBC ADMITIDO S/1,033,087.56 96.09 2 CALIFICADO CONSORCIO CAJAMARCA ADMITIDO S/1,082,499.08 91.70 3 CALIFICADO CONSORCIO RODRIGO NO ADMITIDO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES AREL NO ADMITIDO S.A.C. S&J CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. NO ADMITIDO CONSORCIO ALEMAR NO ADMITIDO CINGENIERÍA & ACTIVIDADESE NO ADMITIDO LOGÍSTICAS S.A.-CSIALSA CONTRATIISTAS OTINIANO NO ADMITIDO SALVATIERRA SAC CONSORCIO REALEZA NO ADMITIDO CONSORCIO SEVILLA NO ADMITIDO CONSORCIO CyC NO ADMITIDO CONSORCIO SANTA YSABEL NO ADMITIDO DAVI RABANAL NO ADMITIDO PAJARES Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 C&H CONSTRUCTORES EIRL NO ADMITIDO SIGONZALESAÑA NO ADMITIDO MACELL GENERALES EIRL NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión de propuestas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” publicado el 9 de junio de 2025 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del postor C & H Constructores E.I.R.L., por los motivos que se exponen: “(…) 12.- C&H CONSTRUCTORES EIRL: DE LA VERIFICACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA DEL POSTOR SE OBSERVA QUE HA REDUCIDO LOS PRECIOS UNITARIOS DE LA MANO DE OBRA CONSIDERADOS CONFORME A LEY EN EL EXPEDIENTE TÉCNICO, COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS PARTIDAS: 01.01.02.01: EXCAVACIÓN MANUA EN TERRENO NORMAL HASTA 1,000M; PARTIDA: 01.01.02.02: EXPARCIMIENTO DE MATERIAL EXCEDENTE, ENTRE OTROS; TAL Y COMO SE PUEDE OBSERVAR A CONTINUACIÓN: LO CONSIGNADO EN LA OFERTA DEL POSTOR: LO CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTE TÉCNICO: Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 AL RESPEСТО САВE INDICAR QUE NO ES LEGALMENTE POSIBLE MODIFICAR LOS PRECIOS UNITARIOS DE MANO DE OBRA, PUESTO QUE SON COSTOS ESTIPULADOS POR LEY, ASÍ COMOATRAVÉSDELAFEDERACIÓNDETRABAJADORESENCONSTRUCCIÓNCIVILDELPERÚ (FTCCP) Y LA CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAPECO), DE LAS CUALES SE OBTIENE LA TABLA SALARIAL DEL PERIODO VIGENTE A LA FECHA DE DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO; POR LO QUE LOS PRECIOS UNITARIOS DE LA MANO DE OBRA SON INALTERABLES AL SER COSTOS LABORALES BÁSICOS; DE LO CONTRARIO SE VULNERARÍA LOS DERECHOS LABORALES DEL PERSONAL OBRERO. CABE INDICAR QUE EL ARTÍCULO 31° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, ESTABLECE DE FORMA CLARA QUE LAS OFERTAS INCLUYEN TODOS LOS TRIBUTOS, SEGUROS, TRANSPORTE, INSPECCIONES, PRUEBAS Y, DE SER EL CASO, LOS COSTOS LABORALES CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE. POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA OFERTA DEL POSTOR AFECTARÍA LO DISPUESTO MEDIANTEUNASERIEDENORMATIVASCOMOSON:DECRETOLEGISLATIVON°727,LEYDE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 051-96-TR, MEDIANTE LA CUAL SE REGULA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL; DECRETO SUPREMO N° 009-2016-TR, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL (RETCC), ASÍ COMO EL D.S N° 008-2023-TR Y LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 146-2015-TR, LOS CUALES ESTABLECEN DISPOSICIONES QUE REGULAN EL REGISTRO NACIONAL DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN CIVIL (RENOCC); VULNERÁNDOSE ASIMISMO LOS ARTÍCULOS 23 Y 24, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ASÍ COMO LA SENTENCIA N° 0020-2012-PA/TC POR TANTO, SE CONCLUYE QUE LA OFERTA DEL POSTOR AFECTA LOS COSTOS LABORALES DELOSTRABAJADORESDECONSTRUCCIÓNCIVIL,INCIDIENDOENELPRECIOTOTALDESU OFERTA ECONÓMICA. CABE PRECISAR QUE EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 60° DEL REGLAMENTO, ESTABLECE EXPRESAMENTE LO SIGUIENTE: "la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica", POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA OMISIÓN O ERRORES COMETIDOS EN LA OFERTA ECONÓMICA NO SON SUBSANABLES; MÁS AÚN SI EN EL PRESENTE CASO, SE INCIDE O ALTERA EL MONTO OFERTADO POR EL POSTOR, POR LO QUE DICHO ERROR NO RESULTA SER SUBSANABLE, ANTE LO CUAL SE TIENE POR NO ADMITIDA LA OFERTА. (…)” Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel16y18dejunio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa C & H Constructores E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Asucriterio,elcomitédeseleccióndesestimósuofertademaneraarbitraria y contrario a lo dispuesto en las bases integradas. ii. Refiere que, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se dispone que la oferta debe contener, entre otros, el precio de la oferta en soles y, los precios unitarios considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento (Anexo N° 6). Asimismo, pone de relieve que en la parte “importante”seprecisóqueelanálisisdepreciosunitariosyeldetalledelos gastos generales fijos y variables de la oferta se presentan para el perfeccionamiento del contrato. En esa línea, trae a colación el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, en el cual se incluye el número de ítem, partida, unidad, metrado, precio unitario y subtotal, por cada una de las partidas que van a ejecutarse, según el presupuesto de obra contenido en el expediente técnico. En ese contexto, señala que presentó su oferta económica de manera ordenada detallando todas las partidas, desde la 01 hasta la 03.04.01 en nuevefolios,yenlaúltimahoja(folio21)detallóelresumendelasumatoria total de los costos, que comprende el costo directo total, gastos generales, Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 utilidad, IGV y el monto total de la oferta, el cual se encuentra dentro de los límites del 90% del valor referencial establecido en las bases integradas. iii. Indica que si bien en la partida 01.01.02.01 “Excavación manual en terreno normal hasta 1,000 M” y en la partida 01.01.02.02 “Exparcimiento de material excedente” se han reducido los precios unitarios indicados en el presupuesto de obra, dicha variación se fundamenta en los rendimientos de tales partidas, por lo que, según su postura, no resulta cierto que se haya afectado los costos laborales de los trabajadores de construcción civil o se haya vulnerado otras normas laborales aplicables. iv. Precisa que las partidas cuestionadas no solo están conformadas por mano de obra, sino también por equipos y herramientas. v. Resalta que el sustento expuesto en el “Acta de apertura, admisión de propuestas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” se basa en conjeturas y suposiciones generales de vulneración de diversas normas laborales del personal obrero. vi. Señala que la reducción de los precios unitarios en las partidas 01.01.02.01 y 01.01.02.02. no afecta el precio total de la oferta económica, por cuanto esta se encuentra dentro de los límites establecidos en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. vii. Indica que el Tribunal establece como criterio que los valores consignados en el presupuesto de obra son referenciales, y que el hecho que los valores ofertadosnocoincidanconestenoesunóbiceparasunoadmisión,siempre que el monto ofertado se encuentre dentro de los límites del valor referencial; al respecto, cita las Resoluciones N 2302-2020-TCE-S4, 2440- 2020-TCE-S3, 2579-2019-TCE-S3 y 3335-2019-TCE-S2. viii. Señala que solo se encontraba obligada a ofertar precios unitarios en función de las partidas, unidades y metrados indicados en el Anexo N° 6 de las bases integradas, que deben ser las mismas contempladas en el presupuesto de obra, las cuales no han sido variadas ni modificadas en la Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 oferta económica presentada; criterio que, según refirió, ha sido sostenido por la Dirección Técnica Normativa del OECE, en la Opinión N° 005-2025- OSCE-DTN. ix. Añade que el análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables no se presentan en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, según su postura, no existe motivo o cuestiones objetivas por las cuales el comité de selección llegue a la conclusión que la reducción de costos en las partidas en cuestión lleguen a afectar los costos laborales de los trabajadores de construcción civil y que con ello se tenga alguna incidencia en el precio total de la oferta económica. x. Solicita se tenga en cuenta el análisis realizado por el Tribunal en la Resolución N° 3770-2022-TCE-S2, según el cual “(...) debe tenerse en cuenta que la evaluación de las ofertas se realiza respecto de los documentos que obran en la oferta y el contenido que se desprendan de estos, no siendo posible realizar una interpretación o razonamiento extensivo, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones a fin de formar la trazabilidad de los documentos.” xi. Según su postura, no se habría cumplido con detallar de manera objetiva y motivada la no admisión de su oferta, vulnerándose lo establecido en el artículo 3 del TUO de la LPAG. Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario xii. Sostiene que de la revisión del “Listado de acciones – presentación de ofertas”registradoenlafichaelectrónicadelprocedimientodeselecciónen la plataforma del SEACE, advierte que el Adjudicatario no registró el archivo con el monto ofertado, incumpliendo con el procedimiento señalado en el ManualdeProveedoresparaelregistrodepresentacióndeofertasdeforma electrónica, lo dispuesto en el numeral 1.7 “Presentación y apertura de ofertas” contenida en el Capítulo I de la sección general de las bases integradas, así como lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 CapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases,queexigelapresentacióndel precio de la oferta. xiii. Al respecto, cita la Resolución N° 3481-2022-TCE-S4. 3. Por Decreto del 20 de junio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 23 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Con Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 22069], presentado el 26 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a su oferta i. Niega lo manifestado por el Impugnante, y afirma haber registrado y presentado su oferta económica. Al respecto, trae a colación diversas imágenes que precisan que el 28 de mayode2025síregistróelarchivodesuofertaenlafichadelprocedimiento de selección en el SEACE, junto a su propuesta en archivo digital. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 Desconoce el motivo por el cual en el módulo “ver ofertas presentadas” del SEACE no se visualice el documento; no obstante, sostiene que ello no invalida su oferta, para lo cual trajo a colación el fundamento 22 de la Resolución N° 3481-2022-TCE-S4. Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante ii. Sostiene que la no admisión de la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada. iii. Señala que el Impugnante ha modificado unilateralmente el costo de la mano de obra en las partidas 01.01.02.01 y 01.01.02.02 alterando sustancialmente el análisis del precio unitario contenido en el expediente técnico, desconociendo el pacto social de construcción civil vigente por ley y aplicable al procedimiento de selección. Alrespecto,citalosfundamentos24,26y27delaResoluciónN°4226-2025- TCP-S6. 5. El 27 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDSSC/UA [suscrito por su Jefe de Logística], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. SibienelTribunalhareconocidoendiferentesresolucionesquelospostores son libres de ofertar libremente el precio de sus ofertas, siempre y cuando para el caso de ejecución de obras el mismo se encuentra dentro del límite inferior o el máximo superior de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, dicha libertad debe respetar los derechos laborales de los trabajadores, pues según la Constitución Política del Perú, dichos derechos son irrenunciables e inalienables, el cual involucra a los derechos obtenidos mediante convenio colectivo. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 ii. De conformidad con el artículo 52 del Reglamento, los costos laborales ofertados deben estar vigentes, y no tener modificaciones a libre conveniencia del postor desconociendo ciertos derechos laborales logrados por convenidos colectivos; es de conocimiento público que los convenios colectivos son negociaciones que han concluido en acuerdos y sobre los cuales se ha desarrollado el expediente técnico y debe ser de cumplimiento irrestrictico por los actores del sector, en el presente caso los postores. iii. Cita el numeral III de la Convención colectiva de trabajo acta final de negociación colectiva en construccion civil 2024-2025 Expediente N° 00131- 2024-MTPE/2-14, “La presente convención colectiva a nivel de rama de actividad, excepcionalmente, tiene vigencia a partir del primero de junio del dosmilveinticuatrohastaeltreintayunodediciembrededosmilveinticinco, y se aplica a todos los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional quelaborenenobrasdeconstruccióncivilpúblicasoprivadas;conexcepción de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 727.” iv. El Impugnante reconoce en su escrito de apelación que ha efectuado una reducción de los precios unitarios indicados en el presupuesto. v. Cita la Resolución N° 4226-2025-TCP-S6. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario vi. De la revisión en la plataforma del SEACE, advierte que el Adjudicatario sí registró su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante vii. Pone en conocimiento que el Impugnante presentó información inexacta como parte de su oferta, toda vez que a folios 23 al 29 de su oferta presentó documentación para acreditar que es una empresa promocional para personas con discapacidad, acreditando sólo a una persona con discapacidad cuando la ley general de la persona con discapacidad exige Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 comomínimo30%delpersonalenplanilladebesercompuestaconpersonas con discapacidad, incumpliendo el Impugnante con dicha proporcionalidad. Por consiguiente, la documentación presentada por el Impugnante constituye información inexacta, la misma que está relacionada con el cumplimientodedocumentaciónfacultativayquelerepresentóunaventaja o beneficio en el procedimiento de selección. viii. Concluye que corresponde ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6. Mediante Decreto de 30 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. ConDecretodel30dejuniode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 1 de julio del mismo año. 8. A través de Decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Escrito N° 3 del 3 de julio de 2025 [con registro N° 23187], presentado el 4 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escrito s/n del 3 de julio de 2025 [con registro N° 23432], presentado el 7 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Por Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 23713], presentado el 9 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 12. El 9 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del 1 2 3 representante designado del Impugnante , del Adjudicatario y de la Entidad . 13. A través del Decreto del 9 de julio de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SILVESTRE DE COCHAN [ENTIDAD]: En el escrito de apelación interpuesto por el postor C & H Constructores E.I.R.L. se alegó que el “Acta de apertura, admisión de propuestas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” se sustenta en base a conjeturas y suposiciones generales de vulneración de diversas normas laborales del personal obrero; al respecto, cabe indicar que en el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDSSC/UA del 26 de junio de 2025 la Entidad no se ha pronunciado sobre ello. En tal sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvaseremitiruninformetécnico-legalcomplementario,enelcualsepronuncierespecto de lo manifestado por el postor C & H Constructores E.I.R.L. en su escrito de apelación, concretamente lo referido a que, a su criterio, el “Acta de apertura, admisión de propuestas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” se sustenta en base a conjeturas y suposiciones generales de vulneración de diversas normas laborales del personal obrero.” 14. Mediante Informe Técnico Legal N° 03-2025-MDSSC-ULA del 14 de julio de 2025 [conregistroN°24640],presentadoel15delmismomesyañoatravésdelaMesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió la información adicional solicitada en el numeral anterior, manifestando lo siguiente: i. El comité de selección en uso de sus facultades autónomas, ha evaluado cada uno de los anexos y partidas que conforman la oferta técnica 1 En representación del Impugnante, el abogado Bruce Cueva Hauyhua expuso el informe legal, y el informe 2 técnico fue sustentado por el ingeniero Segundo Infante Chávez. 3 En representación del Adjudicatario, el señor Jorge Villa Quiroz realizó el informe de hechos. En representación de la Entidad, los señores Henry Alcántara Salazar y Richard Culque Chávez realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 económica del Impugnante, determinando de manera concreta la modificación de los costos o precios de las partidas 01.01.02.01 y 01.01.02.02. Teniendo en cuenta el expediente técnico del proyecto, se advierte que el APU de dichas partidas solamente está compuesto por el costo de la mano deobrayherramientasmanuales;porloque,sisevaríalamanodeobra,tal como lo ha realizado el Impugnante, afecta directamente el precio de las herramientasmanuales,ynoserequiererealizarunasuposiciónalgunapara corroborar la modificación del precio en dichas partidas. ii. El Impugnante desconoce las obligaciones laborales vigentes, modificando precios de partidas que están compuestas con mano de obra. iii. El Impugnante intenta justificar a que la variación obedece a modificaciones de rendimiento y no del costo de la mano de obra, sin embargo, dicha afirmación confirma que sí efectuó modificaciones, ya que “teniendo en cuenta los costos laborales y rendimiento establecidos por MVCS y CAPECO, que para actividades que están compuestas exclusivamente con mano de obra, son de cumplimiento total en la elaboración del expediente técnico ya que buscan garantizar el cumplimiento de legislación y/o pactos colectivos de los trabajadores.” (Sic) iv. La normativa del OECE, antes OSCE, en varios informes motivo de consulta y/o cuestionamiento a la integración de bases, ha exigido que el expediente técnico cumpla en su elaboración con tener la mano de obra vigente a los acuerdos y/o pactos colectivos aplicables a dichos periodos. v. En ningún extremo el comité a determinado la no admisión del Impugnante sobre estimaciones o conjeturas, sino en base a velar el cumplimiento de la norma y el expediente técnico, por lo que se debe confirmar la no admisión de su oferta. vi. Plantea la interrogante “si teniendo en cuenta que los postores son libres de ofertar cualquier precio en sus ofertas ¿qué pasaría si el impuesto general a Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 las ventas (IGV), el postor en vez de ofertar 18% que la normativa tributaria vigente establece consigna el 15%? ¿debería ser admitido? Frente a esa respuesta a la pregunta planteada también recae sobre la modificación de la mano de obra en la oferta de un postor ya que el expediente técnico es aprobadoporquecumpleconlanormativavigenteaplicable,requerimientos técnicos entre otros aspectos y que un postor de manera unilateral pueda cambiar precios de la mano de obra que por LEY Y/O PACTOS COLECTIVOS que han sido ganados; CREEMOS QUE resulta un incumplimiento sobre la norma. fomentado así a mayor la informalidad y el abandono total sobre el cumplimiento de las laboral y sus beneficios que les son otorgados.” (Sic) 15. Por medio del Decreto del 15 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, con un valor referencial de S/ 1’102,949.48 (un millón ciento dos mil novecientos cuarenta y nueve con 48/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisióndesuoferta,contralaadmisióndelaofertadelAdjudicatario,ylabuena pro otorgada a favor de éste último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de junio de 2025, considerando que el Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporlatitulargerentedelImpugnante,laseñoraLilianaCamposHuaripata, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnarelotorgamientodelabuena pro esta supeditada a que, previamente, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. ElImpugnantehainterpuestorecursodeapelaciónsolicitando:i)serevoquelano admisión de su oferta, ii) de declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 Así,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seaprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare por no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación y, por su efecto, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de junio de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta y expuso su posición sobre la no admisión del recurrente. En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario, en el marco de la realización de la audiencia pública, cuestionó la participación del Impugnante en el procedimiento de selección, por cuanto, según alegó, la titular gerente del Impugnante no puede hacer ningún trámite administrativo (como presentar su 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 oferta) ni notarial, debido a que tendría multas electorales, aduciendo, además, que habría presentado supuesta información inexacta. Al respecto, cabe señalar que lo expuesto por el Adjudicatario no fue señalado en la absolución del recurso de apelación, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido,dadoquedichocuestionamientoesextemporáneo,noseráconsiderados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. Además, cabe precisar que el Adjudicatario no sustentó ni precisó qué documentos presentados por el Impugnante, como parte de su oferta, contendrían información inexacta. Enméritodeloexpuesto,afindedeterminarlospuntoscontrovertidos,espreciso indicar que serán considerados por este Tribunal, sólo los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura, admisión de propuestas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” publicada el 9 de junio de 2025 en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité sostuvo que el Impugnante habría reducido los precios unitarios de la mano de obra considerados conforme a Ley en el expediente técnico, respecto de las partidas 01.01.02.01 “Excavación Manual en terreno normal hasta 1,000m” y 01.01.02.02 “Exparcimiento de material excedente”. Además, indicó que no sería legalmente posible modificar los precios Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 unitarios de mano de obra, en tanto son costos estipulados por Ley, así como a través de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) y la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO), siendo los precios unitarios de la mano de obra inalterables al ser costos laborales básicos. En esa línea, concluyó que la oferta del Impugnante afectaría lo dispuesto en una serie de normativas, como el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, así como la Resolución Ministerial N° 051- 96-TR, mediante la cual se regula la negociación colectiva de los trabajadores de construcción civil; Decreto Supremo N° 009-2016-tr, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC), así como el D.S N° 008-2023-TR y la Resolución Ministerial N° 146-2015-TR, los cuales establecen disposiciones que regulan el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (RENOCC); y los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Perú, así como la Sentencia N° 0020-2012-PA/TC. Precisó que el precio u oferta económica no es subsanable. En ese sentido, este Colegiado considera que, en la citada acta, sí se motivó debidamente la decisión de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, enconsecuencia,contrariamentealoalegadoporesteúltimo,noseadviertevicio de nulidad en el marco del procedimiento de selección. 19. Ahora bien, frente al motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante,medianteelrecursodeapelaciónseindicóqueelcomitédeselección desestimó su oferta de manera arbitraria y contrario a lo dispuesto en las bases integradas. Así, refirió que en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se dispone que la oferta debe contener, entre otros, el precio de la oferta en soles y, los precios unitarios considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento (Anexo N° 6). Asimismo, puso de relieve que en la parte “importante” se precisó que el Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta se presentan para el perfeccionamiento del contrato. Sostuvo que si bien en la partida 01.01.02.01 “Excavación manual en terreno normal hasta 1,000 M” y en la partida 01.01.02.02 “Exparcimiento de material excedente” se han reducido los precios unitarios indicados en el presupuesto de obra, dicha variación se fundamenta en los rendimientos de tales partidas, por lo que,segúnsupostura,noresultaciertoquesehayanafectadoloscostoslaborales de los trabajadores de construcción civil o se haya vulnerado otras normas laborales aplicables. Además, señaló que la reducción de los precios unitarios en tales partidas no afecta el precio total de la oferta económica, por cuanto ésta se encuentra dentro de los límites establecidos en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. Añadió que el análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables no se presentan en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, según su postura, no existe motivo o cuestiones objetivas por las cuales el comité de selección llegue a la conclusión que la reducción de costos en las partidas en cuestión lleguen a afectar los costos laborales de los trabajadores de construcción civil y que con ello se tenga alguna incidencia en el precio total de la oferta económica. Precisó que las partidas cuestionadas no sólo están conformadas por mano de obra, sino también por equipos y herramientas. Resaltó que el sustento expuesto en el acta se basa en conjeturas y suposiciones generales de vulneración de diversas normas laborales del personal obrero. Indicó que el Tribunal establece como criterio que los valores consignados en el presupuesto de obra son referenciales, y que el hecho que los valores ofertados no coincidan con éste no es un óbice para su no admisión, siempre que el monto ofertado se encuentre dentro de los límites del valor referencial; al respecto, citó las Resoluciones N os.2302-2020-TCE-S4, 2440-2020-TCE-S3, 2579-2019-TCE-S3, 3335-2019-TCE-S2. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 Solicitó se tenga en cuenta el análisis realizado por el Tribunal en la Resolución N°3770-2022-TCE-S2, según el cual “(...) debe tenerse en cuenta que la evaluación de las ofertas se realiza respecto de los documentos que obran en la oferta y el contenido que se desprendan de estos, no siendo posible realizar una interpretación o razonamiento extensivo, esclarecer ambigüedades, precisar contradiccionesoimprecisionesafindeformarlatrazabilidaddelosdocumentos.” 20. Por su parte, el Adjudicatario se pronunció sobre la no admisión de la oferta del Impugnante, manifestando que dicho postor ha modificado unilateralmente el costo de la mano de obra en las partidas 01.01.02.01 y 01.01.02.02 alterando sustancialmente el análisis del precio unitario contenido en el expediente técnico, desconociendo el pacto social de construcción civil vigente por ley y aplicable al procedimiento de selección. Al respecto, citó los fundamentos 24, 26 y 27 de la Resolución N° 4226-2025-TCP- S6. Asimismo, indicó que la no admisión de la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada. 21. A su turno, la Entidad sostuvo que si bien el Tribunal ha reconocido en diferentes resoluciones que los postores son libres de ofertar libremente el precio de sus ofertas, siempre y cuando para el caso de ejecución de obras el mismo se encuentra dentro del límite inferior o el máximo superior de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, dicha libertad debe respetar los derechos laborales de los trabajadores, pues según la Constitución Política del Perú, dichos derechos son irrenunciables e inalienables, el cual involucra a los derechos obtenidos mediante convenio colectivo. Asimismo,indicóquedeconformidadconelartículo52delReglamento,loscostos laborales ofertados deben estar vigentes, y no tener modificaciones a libre conveniencia del postor desconociendo ciertos derechos laborales logrados por convenidos colectivos; es de conocimiento público que los convenios colectivos son negociaciones que han concluido en acuerdos y sobre los cuales se ha Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 desarrolladoelexpedientetécnicoydebeserdecumplimientoirrestricticoporlos actores del sector, en el presente caso los postores. Citó el numeral III de la Convención colectiva de trabajo acta final de negociación colectiva en construccion civil 2024-2025 Expediente N° 00131-2024-MTPE/2-14, “Lapresenteconvencióncolectivaanivelderamadeactividad,excepcionalmente, tiene vigencia a partir del primero de junio del dos mil veinticuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, y se aplica a todos los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional que laboren en obras de construcción civil públicas o privadas ; con excepción de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 727.” Puso de relieve que el Impugnante reconoce en su escrito de apelación que ha efectuado una reducción de los precios unitarios indicados en el presupuesto. 22. Enestecontexto,enprimerorden,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlas basesintegradasdelprocedimientodeselección,puesestasconstituyenlasreglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 23. De acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente conforme al formato establecido en el Anexo N° 6, cuyo contenido es el siguiente: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 76 de las bases integradas. 24. Como puede observarse, en vista que el procedimiento de selección se rige por el sistemade“preciosunitarios”,lasbasesintegradasexigieron,comorequisitopara la admisión de las ofertas, la presentación del Anexo N° 6, el cual debía incluir, entre otros elementos, la estructura del presupuesto de obra, detallando los precios unitarios, el metrado y el subtotal correspondiente a cada partida. De la sumatoria de estos conceptos se obtendría el costo total de la oferta. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 Asimismo, se solicita consignar los conceptos correspondientes al total del costo directo, gastos generales (fijos y variables), la utilidad, subtotal de los tres primeros conceptos, IGV y monto total. 25. Ahora bien, considerando que la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante radica en la modificación de los precios unitarios de dos partidas consignadasensuAnexoN°6–Preciodelaoferta,corresponderemitirnosadicho documento. A continuación, se reproducen las partes pertinentes: *Extracto del Presupuesto extraído del folio 13 de la oferta del Impugnante. 26. Por su parte, el Presupuesto de la Obra, incluido en el Expediente Técnico de la Obra —documento en el que se basa la estructura del Anexo N° 6 – Precio de la oferta—, contiene la siguiente información: *Presupuesto de la obra extraído del Expediente Técnico de la Obra. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 27. Así, de la revisión comparativa entre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Impugnante, y el Presupuesto de la Obra contenido en el Expediente Técnico, se ha verificado que las partidas cuestionadas presentan variaciones en sus precios unitarios y en los respectivos subtotales: 01.01.02.01. y 01.01.02.02; correspondientes a las actividades de excavación manual y esparcimiento de material excedente. 28. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia al Análisis de Precios Unitarios incluido en el Expediente Técnico de la Obra, dado que en este se detallan los componentes del precio unitario y se describen los recursos empleados en la ejecución de cada partida, conforme se muestra a continuación: *Análisis de precios unitarios extraído del Expediente Técnico de Obra. Como puede observarse, en el caso de la partida 01.01.02.01 se detalla que el recurso correspondiente a mano de obra asciende a S/ 44.87, mientras que el rubro de herramientas manuales asciende a S/ 1.35. Asimismo, la partida 01.01.02.02 se detalla que el recurso correspondiente a mano de obra asciende a S/ 13.09, mientras que el rubro de herramientas manuales asciende a S/ 0.39. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 29. Ahora bien, del análisis comparativo efectuado entre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Impugnante y el Expediente Técnico de la Obra, se advierteque,enlapartida01.01.02.01correspondientealaactividad“Excavación manual en T-normal hasta 1,00 M” y la partida 01.01.02.02 correspondiente a la actividad “Exparcimiento material excedente”, los subtotales ofertados por su ejecución son inferiores al monto previsto exclusivamente para el recurso de mano de obra, sin considerar otros insumos como las herramientas manuales. Enefecto,enelcasodelapartida01.01.02.01,mientrasqueelexpedientetécnico asigna S/ 44.87 sólo a mano de obra, el Impugnante propone un total de S/ 42.06 para toda la partida. Asimismo, en la partida 01.01.02.02 se prevé S/ 13.09 para mano de obra, siendo que el Impugnante oferta S/ 12.27 como costo total de ejecución de dicha partida. 30. Estas discrepancias evidencian que la reducción de los precios unitarios propuestosporelImpugnanteafectanecesariamenteelreconocimientodelcosto de la mano de obra previsto en el Expediente Técnico, incurriendo con ello en una desnaturalización del análisis de precios unitarios formulado por la Entidad. 31. Ahora bien, atendiendo a lo alegado por el Impugnante, debe precisarse que si bienesteTribunalhareconocidoendiferentespronunciamientosquelospostores son libres de ofertar libremente el precio de sus ofertas, siempre y cuando para el caso de ejecución de obras el mismo se encuentre dentro del límite inferior o el máximo superior de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, dicha libertad debe respetar los derechos laborales de los trabajadores, pues según la Constitución Política del Perú, dichos derechos son irrenunciables e inalienables, el cual involucra a los derechos obtenidos mediante convenio colectivo. 32. Porotrolado,elImpugnanteseñalóquenoresultaciertoquesehayaafectadolos costoslaboralesdelostrabajadoresdeconstruccióncivilosehayavulneradootras normas laborales aplicables; así, sostuvo que el análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables no se presentan en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, según su postura, no existe motivo o cuestiones objetivas por las cuales el comité de selección llegue a la conclusiónquelareduccióndecostosenlaspartidasencuestiónlleguenaafectar Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 los costos laborales de los trabajadores de construcción civil y que con ello se tenga alguna incidencia en el precio total de la oferta económica. Al respecto,cabeseñalarqueesteColegiado compartelo referido aqueel análisis de precios unitarios se presenta para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, tal como se expuso precedentemente, no se puede soslayar que del análisis comparativo efectuado entre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado y el Expediente Técnico de la Obra, se evidencia una disminución en el recurso correspondiente a mano de obra. Así,sibienlaspartidascuestionadasnosoloestánconformadaspormanodeobra, sino también por equipos y herramientas, conforme se ha podido observar, en la partida 01.01.02.01 el impugnante oferta S/ 42.06 como costo total de ejecución de dicha partida, monto inferior al previsto únicamente para el recurso de mano de obra de S/ 44.87. Situación similar se observa en el caso de la partida 01.01.02.02, donde se oferta S/ 12.27 como costo total de ejecución de dicha partida, monto inferior al previsto para el recurso de mano de obra de S/ 13.09; lo cual evidencia que la reducción de los precios unitarios propuestos por el Impugnante compromete necesariamente la integridad del costo de la mano de obra contemplado en el Expediente Técnico, desnaturalizando así el análisis de precios unitarios formulado por la Entidad. 33. Finalmente, el Impugnante solicitó se tenga en cuenta el análisis realizado por el TribunalenlaResoluciónN°3770-2022-TCE-S2,segúnelcual“(...)debetenerseen cuenta que la evaluación de las ofertas se realiza respecto de los documentos que obran en la oferta y el contenido que se desprendan de estos, no siendo posible realizar una interpretación o razonamiento extensivo, esclareces ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones a fin de formar la trazabilidad de los documentos.” Alrespecto,cabeseñalarqueesteColegiadohaevaluadolaofertadelImpugnante en función a los documentos que se encuentran en su oferta, advirtiéndose que la reducción de los precios unitarios propuestos afecta necesariamente el reconocimiento del costo de la mano de obra previsto en el Expediente Técnico, aspecto que no puede ser soslayado, pues, tal como se indicó precedentemente, Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 si bien los postores son libres de ofertar libremente el precio de sus ofertas, dicha libertad debe respetar los derechos laborales de los trabajadores, pues según la Constitución Política del Perú, dichos derechos son irrenunciables e inalienables, el cual involucra a los derechos obtenidos mediante convenio colectivo. 34. Enesesentido,noresultaposibleadmitirunaofertaque,alalterarlascondiciones del costo de la mano de obra, incumple lo previsto en el Expediente Técnico y desconoce derechos laborales protegidos. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión adoptada por el comité de selección y, por tanto, declarar no admitida la oferta del Impugnante. 35. Por lo tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en consecuencia,deconformidadconloestablecidoenelliterala)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección. 36. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo punto controvertido. 37. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. RespectodelasupuestainformacióninexactapresentadaporelImpugnantecomoparte de su oferta Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 38. En este punto cabe indicar que la Entidad, a través del Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDSSC/UA del 27 de junio de 2025, puso en conocimiento el Impugnante habría presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, toda vez que a folios 23 al 29 de su oferta presentó documentación para acreditar que es una empresa promocional para personas con discapacidad, acreditando solo a una persona con discapacidad cuando la Ley general de la persona con discapacidad exige que como mínimo 30% del personal en planilla debe estar compuesta con personas con discapacidad, incumpliendo con dicha proporcionalidad. Por consiguiente, sostuvo que la documentación presentada por el Impugnante constituye información inexacta, la misma que está relacionada con el cumplimiento de documentación facultativa y que le habría representado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 39. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según lo argumentado por la Entidad, los documentos presentados por el Impugnante (como la Constancia de Inscripción N° D84-2024-GR.CAJ-DRPE/DPECL, Resolución Directoral N° 00072- 2024-GR-CAJ-DRTPE/DPECL, Resolución de Presidencia N° 01939-2013- REG/CONADIS, y Carnet CONADIS) para acreditar que es una empresa promocional para personas con discapacidad contendrían información inexacta únicamente porque solo acreditó a una persona con discapacidad, y no a dos para llegar al mínimo del 30% del personal en planilla. Sin embargo, es pertinente señalar que lo argumentado no convierte a los documentos en inexactos, sino, en todo caso, en documentos no idóneos para acreditar que es una empresa promocional. En esa medida, y tendiendo a que la Entidad no ha proporcionado a esteTribunalalgúnelementodepruebaobjetivoqueacreditequelosdocumentos cuestionados contengan información inexacta, este argumento debe ser desestimado,másaunconsiderandoqueelmismonofuimotivodedesestimación de la oferta del Impugnante durante el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa C & H Constructores E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- MDSSC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación delserviciodealcantarilladouotrasformasdedisposiciónsanitariadeexcretasen el caserío el molino distrito de San Silvestre de Cochan de la provincia de San Miguel del departamento de Cajamarca”, e IMPROCEDENTE en el extremo que cuestiona la oferta del postor Villatek Contratistas Generales E.I.R.L., conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor C & H Constructores E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDSSC/CS - Primera Convocatoria. 1.2. Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- MDSSC/CS - Primera Convocatoria, otorgada al postor Villatek Contratistas Generales E.I.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa C & H Constructores E.I.R.L., para lainterposicióndesurecursodeapelación,conformealodispuestoenelnumeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05078-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 36 de 36