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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Sumilla: “el hecho expuesto da cuenta del error material en un formato, consistente en que se consignó “ficha” en vez de “partida electrónica, lo cual es evidente que no altera el contenido esencial delaofertapresentadaporelImpugnante,puessetrata de la precisión del número de registro donde se encuentra la vigencia de poder del representante legal; es decir, no incide en lo ofertado por aquél ni en el plazo o precio” Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5534/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 071-2024-GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio a todo costo de caracterización de toma de muestra (38 parámetros) en reservorios de 132 Centros Poblados de las provincias de Ayabaca, Huancabamba, Departamento de Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Sumilla: “el hecho expuesto da cuenta del error material en un formato, consistente en que se consignó “ficha” en vez de “partida electrónica, lo cual es evidente que no altera el contenido esencial delaofertapresentadaporelImpugnante,puessetrata de la precisión del número de registro donde se encuentra la vigencia de poder del representante legal; es decir, no incide en lo ofertado por aquél ni en el plazo o precio” Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5534/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 071-2024-GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio a todo costo de caracterización de toma de muestra (38 parámetros) en reservorios de 132 Centros Poblados de las provincias de Ayabaca, Huancabamba, Departamento de Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Piura Sede Central,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°071-2024-GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria,para la “Contratación del servicio atodo costode caracterización de toma de muestra (38 parámetros) en reservorios de 132 Centros Poblados de las provincias de Ayabaca, Huancabamba, Departamento de Piura” con un valor estimado de S/ 265,205.00 (doscientos sesenta y cinco mil doscientos cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en4 5 adelante el Reglamento. El 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 13delmismomesyaño,se notificó,atravésdelSEACE, ladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección, según los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación GRUPO INHIDRO S.A.C. - - - No admitido EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV - - - No admitido E.I.R.L. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado,laEMPRESA&NEGOCIOSARLLAVE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto, se continúe con la admisión y calificación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, por presentar supuesta incongruencias en el Anexo N° 1 y no tener claro si su representada se presentó en consorcio o como persona jurídica, ya que a folios 18 se habría presentado el certificado de vigencia de la empresa ECOLAB S.R.L. Sin embargo, sostiene que en el Anexo N° 1, su representada consignó el número de la partida electrónica de la persona jurídica, adjuntando el certificado de vigencia de poder con código de verificación 92461506, con lo cual acreditó el nombramiento a favor del señor Arturo Wilfredo Llanos Ávila, como Titular Gerente de su representada. Por lo que, refiere que dicho documento tiene validez y es veraz, lo cual puede ser verificado de 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 manera inmediata con el QR que figura en la parte superior del certificado de vigencia. Porello,consideraque,notienesustentoqueelcomitédeselecciónseñale que existe incongruencia o información confusa o difusa en el Anexo N° 1, pues el Certificado de vigencia de poder presentado por su representada, acreditaclaramenteelpoderotorgadoaunapersonajurídicaregistradaen SUNARP, por tanto, todos los actos que realice el apoderado son válidos. ii. Señala que, de forma contradictoria, en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° AS-SM-60-2024-GRP-ORA-CS-AS-1), el comité de selección adjudicó la buena pro a favor de la empresa GRUPO INHIDRO S.A.C. (postor que participó en el procedimiento de selección), aceptando y validando el número de ficha registral la Partida Electrónica consignada en el Anexo N° 1, sin ningún cuestionamiento, hecho que evidenciaría el trato desigual e inconsistente, pues se estaría empleando criterios distintos frente a situaciones equivalente, trasgrediendo el principio de igualdad de trato, el cual constituye un pilar fundamental que rige todo procedimiento de selección y su observancia es obligatoria para todos los actores. Asimismo, refiere que la actuación contradictoria del comité de selección, trasgrediría el principio de predictibilidad, transparencia y legalidad, pues, conformehasostenidolaDirecciónTécnicoNormativadelOSCE,laEntidad debe aplicar criterios uniformes a lo largo del procedimiento y frente a situaciones similares, so pena de vulnerar los principios que rigen las contrataciones públicas. Por ello, solicita que en virtud a los principios antes citados, se revoque la no admisión de su oferta. iii. Trae a colación, la Resolución N° 00206-2023-TCE-S2, en la que el Tribunal se habría pronunciado respecto de la diferencia etimológica de los conceptos “ficha” y “partida registral”, concluyendo que dicha distinción obedece únicamente a criterios técnicos de inscripción registral, más no representa una diferencia sustancial en términos de validez o identificación registral, por lo que la utilización indistinta de ambos Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 términos no puede considerarse como causal de descalificación de una oferta, ni como un vicio que afecte la admisibilidad. Por ello, considera que dicha resolución resulta aplicable al presente caso y demuestra objetivamente que la interpretación adoptada por el comité deseleccióncarecedesustentotécnicojurídico,alpretendersedesestimar una información plenamente válida y reconocida por el propio órgano supervisor. iv. De forma subsidiaria, cita el artículo 60.2 del Reglamento y precisa que la omisión advertida en los formatos o declaraciones jurada que integran la oferta del postor – siempre que no se refiera al plazo de ejecución ni al precio ofertado – puede ser objeto de subsanación; por lo que, la Entidad está facultada a requerir la subsanación de omisiones formales, aun cuando los documentos presentados tengan como finalidad acreditar características,condicionesorequisitoestablecidosenlasbases,puesello, responde al principio de razonabilidad y al deber de conducción diligente del procedimiento de selección, procurando garantizar la mayor concurrencia de postores, sin sacrificar la legalidad ni la transparencia del proceso. En tal sentido, considera que la omisión advertida en el Anexo N° 1, en tanto, no compromete aspectos sustanciales como el monto de la oferta o el plazo de ejecución contractual, debe considerarse subsanable, más aún cuando dicho documento fue efectivamente presentado y cumple con su finalidad de identificación y acreditación; caso contrario, el comité de selección estaría yendo contra la normativa de contrataciones. v. Porotrolado,alegaque los 106foliosdesuoferta,seencuentranfirmados y sellados por el gerente general de su empresa, el señor Arturo Wilfredo LlanosÁvila;porloque,queda claroquesehanpresentado comoempresa y no como consorcio, más aún si en su oferta, no existe otro documento (promesa formal de consorcio o Anexo N° 1 como consorcio) que haga inferir que se ha presentado como consorcio. Además, señala que la inscripción efectuada en el SEACE, corresponde a una persona jurídica bajo la modalidad de empresa individual y no como Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 consorcio, lo cual es plenamente verificable en la misma plataforma del SEACE y con ello se desvirtuaría cualquier inferencia incorrecta realizada por el comité de selección. Asimismo,indicaque,afolios31y32desuoferta,expresamenteindicaron que no se presentan como consorcio. vi. Aclara que, afolios 18 y47 desuoferta,presentóel Certificadodevigencia de la empresa ECOLAB S.R.L., con la finalidad de acreditar la existencia y validez del Convenio privado de cooperación suscrito entre las partes, el cual tiene como objeto que ECOLAB brinde asesoría especializada y soporte técnico a su representada, en el proceso de toma de muestras y en la ejecución de análisis fisicoquímicos del recurso hídrico, conforme a metodologías debidamente acreditadas ante el INACAL, circunstancia que refuerza la calidad técnica y la trazabilidad de los resultados ofertados. Asimismo, sostiene que, la documentación mencionada es técnicamente pertinente, jurídicamente válida y, en todo caso, de carácter sobreabundante, en tanto. Excede y optimiza los requisitos exigidos en las bases yfue incorporada con el único propósito de reforzar la confiabilidad, competencia técnica y capacidad operativa de su representada. vii. Solicita que, se dispongala inmediata admisión de su oferta, su evaluación técnica y económica, conforme a los criterios establecidos y, en mérito de ello, se le otorgue la buena pro. 3. Por decreto del 26 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El27delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 747800168 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 2de juliode2025, la Entidadpresentóporlamesa departesdigitaldelTribunal, el Informe técnico N°001-2025/A.S N°071-2024-GRP-ORA-CS-AS-1, a través del cual señaló lo siguiente: i. Cita el artículo 117 del Reglamento y manifiesta que, el Tribunal debe analizar que el valor estimado del procedimiento es de S/ 265,205.00. ii. Sostiene que, el comité de selección advirtió que existe incongruencia entre el Anexo N° 1 y el Certificado de vigencia presentados por el Impugnantes, pues en el Anexo N° 1 se consignó la Ficha N° 11189404 y el Asiento N° 00001, de los cuales, al realizar la búsqueda en SUNARP no obtuvo resultados. Por lo que, no es función del comité interpretar ambigüedades de si se trataba de la partida o ficha. iii. Refiere que, el Impugnante pretende que el Tribunal interprete el alcance de su oferta, lo cual, en diversas oportunidades se ha indicado que no es función ni del comité ni del Tribunal interpretar ambigüedades que obran en las obras. iv. Señala que, en el Anexo N° 1, el Impugnante consignó “Datos del consorciado 1”; por lo que, no es función del comité de selección interpretar si la intención del postor fue presentarse en consorcio. Además, refiere que a folios 7 al 24 de la oferta del Impugnante, se adjuntandocumentosque acreditan larepresentacióndequiensuscribela oferta, siendo que a folios 8 al 16 corresponde al consorciado 1, EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L., conforme se declara en el Anexo N° 1; y, a folios 17 al 24, corresponden a la empresa ECOLAB S.R.L., cuya empresa suscribe la oferta, tal como refiere el punto b) a folios 7 de su oferta. v. Alega que, no corresponde subsanar la oferta, pues ello sería contrario al principio de igualdad de trato. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 vi. Finalmente, señala que en el procedimiento de selección referido por el Impugnante, AS-SM-60-2024-GRP-ORA-CS-AS-1,elcomitédeselecciónfue distintoalqueahoraevaluólasofertas;porloque, debetenerseencuenta que el comité de selección del procedimiento de selección no es el mismo que en aquella ocasión. 5. Por decreto del 4 de julio de 2025 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 7 de juliode 2025,seprogramó audiencia públicapara el 15 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante y la Entidad. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante señaló que su recurso de apelación fue admitido por decreto del 26 de junio de 2025. Asimismo, reiteró los argumentos de su escrito de apelación e indicó que no es cierto que el comité de selección a cargo del procedimiento de selección sea distinto al del procedimiento AS N° 60- 2024-GRP-ORA-CS-AS-1, pues los tres miembros titulares son exactamente los mismos en ambos procedimiento, por lo que, resulta insostenible cualquier alegato de desconocimiento de criterios previos aplicados. De igual forma, señala que en el procedimiento AS N° 60-2024-GRP-ORA-CS-AS-1, el comité de selección yahabía aceptado yreconocido expresamente la validez de la Partida Electrónica señalada en el Anexo N° 1, lo cual refuerza la existencia de un trato desigual e incoherente, contrario a los principios de predictibilidad, transparencia y buena fe. Finalmente, reitera que debe disponerse su admisión inmediata, su calificación y el otorgamiento de la buena pro a su favor. 8. Por decreto del 15 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito N° 5, presentado el 16 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su escrito de Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 apelación y señala que, la Entidad no ha cumplido con presentar el informe conforme a los parámetros exigidos, limitándose a remitir el Informe Técnico emitido por el comité de selección; asimismo, en audiencia pública no aportó mayor sustento y ratificó su decisión respecto a la no admisión de su oferta, poniendo en evidencian una omisión sustancial que debe ser considerada por el Tribunal, al momento de resolver. Asimismo, concluyequesu representada ha cumplido estrictamente con las bases y que la decisión del comité carece de sustento legal, el cual vulnera el principio de igualdad de trato. 10. Mediante escrito N° 6, presentado el 17 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante señala que el Tribunal debe preservar la integridad del sistema de contrataciones públicas, cuya finalidad esencial es asegurar que los procesos se desarrollen bajo criterios de eficiencia, transparencia, competencia e igualdad de trato, garantizando el mejor valor por el dinero público. Por ello,solicita que el Tribunal emita un pronunciamiento categórico respecto de los actos irregulares cometidos por el comité de selección, los cuales no solo contradicen disposiciones normativas expresas, sino que desnaturalizan por completo los principios rectores del sistema, especialmente el de libertad de concurrencia, trato justo e igualitario, imparcialidad y legalidad. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto, se continúe con la admisión y calificación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Ahora bien, con ocasión de la absolución de traslado del recurso de apelación, la Entidadcitóelartículo117delReglamentoyexpresóqueelTribunaldebeanalizar que el valor estimado del procedimiento es de S/ 265,205.00. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 265,205.00 (doscientos sesenta y cinco 6il doscientos cinco con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto, se continúe con la admisión y calificación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de 6Cabe señalar que a la fecha de la convocatoria, 13 de noviembre de 2024, el valor de la UIT era de S/ 5,150, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que, el valor estimado no superaba las 50 UIT (257,500). Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de junio de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir,dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el señor Arturo Wilfredo Llanos Avila, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y la declaratoria dedesiertodelprocedimientodeselecciónhabríansidorealizadastransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante fue declarado no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque su no admisión y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; asimismo, se continúe con la admisión y calificación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se continúe con la calificación de su oferta y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 27 de junio de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE; por lo que, se tenía hasta el 2 de julio del mismo año; sin embargo, en la fecha indicada no se presentó absolución alguna al recurso de apelación, considerando que el procedimiento de selección fue declarado desierto. 7. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación. 8. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde ordenar al comité de selección proceda a calificar y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 9. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 10. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución,medianteescritodeapelación,elImpugnantecuestionalanoadmisión de su oferta, pues refiere que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, por presentar supuestas incongruencias en el Anexo N° 1 y no tener claro si su representada se presentó en consorcio o como persona jurídica, pues a folios 18 se habría presentado el certificado de vigencia de la empresa ECOLAB S.R.L. Sin embargo, sostiene que en el Anexo N° 1, su representada consignó el número de la partida electrónica de la persona jurídica, adjuntando el certificado de vigencia de poder con código de verificación 92461506, con lo cual acreditó el nombramiento a favor del señor Arturo Wilfredo Llanos Ávila, como Titular Gerente de su representada. Por lo que, dicho documento tiene validez y es veraz, lo cual puede ser verificado de manera inmediata con el QR que figura en la parte superior del certificado de vigencia. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Además, manifiesta que, de forma contradictoria, en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° AS-SM-60-2024-GRP-ORA-CS-AS-1), el comité de selección adjudicó la buena pro a favor de la empresa GRUPO INHIDRO S.A.C. (postor que participó en el procedimiento de selección), aceptando y validando el número de ficha registral la Partida Electrónica consignada en el Anexo N° 1, sin ningún cuestionamiento, hecho que evidenciaría el trato desigual e inconsistente, pues se estaría empleando criterios distintos frente a situaciones equivalente, trasgrediendo el principio de igualdad de trato, el cual constituye un pilar fundamental que rige todo procedimiento de selección y su observancia es obligatoria para todos los actores. Asimismo, refiere que la actuación contradictoria del comité de selección, trasgrediría el principio de predictibilidad, transparencia y legalidad, pues, conforme ha sostenido la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la Entidad debe aplicar criterios uniformes a lo largo del procedimiento y frente a situaciones similares, so pena de vulnerar los principios que rigen las contrataciones públicas. De igual forma, trae a colación, la Resolución N° 00206-2023-TCE-S2, en la que el Tribunal se habría pronunciado respecto de la diferencia etimológica de los conceptos “ficha” y “partida registral”, concluyendo que dicha distinción obedece únicamente a criterios técnicos de inscripción registral, más no representa una diferencia sustancial en términos de validez o identificación registral, por lo que la utilización indistinta de ambos términos no puede considerarse como causal de descalificación de una oferta, ni como un vicio que afecte la admisibilidad. De forma subsidiaria, cita el artículo 60.2 del Reglamento y precisa que la omisión advertida en los formatos o declaraciones jurada que integran la oferta del postor – siempre que no se refiera al plazo de ejecución ni al precio ofertado – puede ser objeto de subsanación; por lo que, la Entidad está facultada a requerir la subsanación de omisiones formales, aun cuando los documentos presentados tengan como finalidad acreditar características, condiciones o requisito establecidos en las bases, pues ello, responde al principio de razonabilidad y al deber de conducción diligente del procedimiento de selección, procurando garantizar la mayor concurrencia de postores, sin sacrificar la legalidad ni la transparencia del proceso. En tal sentido, considera que la omisión advertida en el Anexo N° 1, en tanto, no compromete aspectos sustanciales como el monto de la oferta o el plazo de Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 ejecución contractual, debe considerarse subsanable, más aún cuando dicho documento fue efectivamente presentado y cumple con su finalidad de identificación y acreditación; caso contrario, el comité de selección estaría yendo contra la normativa de contrataciones. Por otro lado, alega que los 106 folios de su oferta, se encuentran firmados y sellados por el gerente general de su empresa, el señor Arturo Wilfredo Llanos Ávila; por lo que, queda claro que se han presentado como empresa y no como consorcio, más aún si en su oferta, no existe otro documento (promesa formal de consorcio o Anexo N° 1 como consorcio) que haga inferir que se ha presentado como consorcio. Además, señala que la inscripción efectuada en el SEACE, corresponde a una persona jurídica bajo la modalidad de empresa individual y no como consorcio, lo cual es plenamente verificable en la misma plataforma del SEACE y con ello se desvirtuaría cualquier inferencia incorrecta realizada por el comité de selección. Asimismo,indica que,a folios31 y32de su oferta,expresamente indicaronqueno se presentan como consorcio. Finalmente, aclara que, a folios 18 y 47 de su oferta, presentó el Certificado de vigencia de la empresa ECOLAB S.R.L., con la finalidad de acreditar la existencia y validez del Convenio privado de cooperación suscrito entre laspartes, el cual tiene como objeto que ECOLAB brinde asesoría especializada y soporte técnico a su representada, en el proceso de toma de muestras y en la ejecución de análisis fisicoquímicos del recurso hídrico, conforme a metodologías debidamente acreditadas ante el INACAL, circunstancia que refuerza la calidad técnica y la trazabilidad de los resultados ofertados. 12. Por su parte, mediante Informe técnico, la Entidad sostiene que, el comité de selección advirtió que existe incongruencia entre el Anexo N° 1 y el Certificado de vigencia presentados por el Impugnantes, pues en el Anexo N° 1 se consignó la Ficha N° 11189404 y el Asiento N° 00001, de los cuales, al realizar la búsqueda en SUNARP no obtuvo resultados. Por lo que, no es función del comité interpretar ambigüedades de si se trataba de la partida o ficha. Asimismo, refiere que, el Impugnante pretende que el Tribunal interprete el alcance de su oferta, lo cual, en diversas oportunidades se ha indicado que no es función ni del comité ni del Tribunal interpretar ambigüedades que obran en las obras. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Porotro lado,manifiestaque,enelAnexoN°1,elImpugnanteconsignó“Datosdel consorciado 1”; por lo que, no es función del comité de selección interpretar si la intención del postor fue presentarse en consorcio. Además, refiere que a folios 7 al 24 de la oferta del Impugnante, se adjuntan documentos que acreditan la representación de quiensuscribe la oferta, siendo que a folios8 al 16 corresponde al consorciado 1, EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L., conforme se declara en el Anexo N° 1; y, a folios 17 al 24, corresponden a la empresa ECOLAB S.R.L., cuya empresa suscribe la oferta, tal como refiere el punto b) a folios 7 de su oferta. Además, alega que, no corresponde subsanar la oferta, pues ello sería contrario al principio de igualdad de trato. Finalmente, señala que en el procedimiento de selección referido por el Impugnante, AS-SM-60-2024-GRP-ORA-CS-AS-1, el comité de selección fue distinto al que ahora evaluó las ofertas; por lo que, debe tenerse en cuenta que el comité de seleccióndelprocedimientode selección noes el mismoqueenaquella ocasión. 13. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 13 de junio de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 •Extraído de la página 2, 4 al 7 del Acta Conforme puedeapreciarse, el comité deselección decidióno admitir laoferta del Impugnante, debido a la supuesta información incongruente encontrada en el Anexo N° 1, la cual consiste en lo siguiente: • El comité de selección sostiene que en el Anexo N° 1, se habría consignado “ficha N° 11189404”, mientras que en el Certificado de vigencia se indica “Partida electrónica N° 11189404”; por lo que, considera que el Impugnante ha presentado información incongruente y contradictoria, lo cual no le permite tener certeza del alcance de la oferta, pues no podría determinar si el postor está inscrito en la ficha o partida electrónica y con ello no puede conocer fehacientemente cual ha sido la declaración consignada en el Anexo N° 1 y la información del certificado de vigencia. • El comité de selección sostiene que, en el Anexo N° 1, se indica que quien suscribe la oferta es su representante legal; no obstante, en el cuadro consigna “Datos del consorciado” y se presenta como el consorciado 1; asimismo, en el folio 18 de su oferta, presenta el certificado de vigencia de otraempresa(ECOLABS.R.L),locual,consideraquesetratadeinformación incongruente, confusa y difusa, pues no le permite tener certeza de cómo se ha presentado el postor, si como persona jurídica o consorcio. 14. A efectos de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, resulta oportuno remitirnos a las bases integradas, las cuales establecieron en el 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, como un documento de presentación obligatoria, la Declaración jurada de datos del postor - Anexo N° 1, según se advierte a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 16 de las bases integradas Para tal efecto, en las páginas 57 al 59 de las bases integradas se estableció el formato del Anexo N° 1. Para el caso de personas jurídicas y consorcios: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Para personas jurídicas: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Para consorcios: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 15. Ahora bien, teniendo en cuenta la observación efectuada por el comité de selección al Anexo N° 1 presentado por el Impugnante, corresponde revisar el documentopresentadopor dichopostor, el cual obra a folios 6 de su oferta ytiene el siguiente contenido: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 16. Del documento reproducido, se puede advertir que el Impugnante, en la introducción deldocumento,indica que elpoderde surepresentante estáinscrito en la ficha N° 11189404, Asiento N° 00001. 17. Ahora bien, de la revisión del folio 9 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de vigencia de poder, el cual contiene la siguiente información: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 18. De lo expuesto, se aprecia que, es cierto que el Impugnante ha consignado en el Anexo N° 1 el número de la partida electrónica N° 1189404 como “ficha”; no obstante,de una revisiónintegralde la oferta yespecíficamentedel certificado de vigencia, puede advertirse que se trata de un error, pues el certificado de vigencia indica claramente que se trata de la partida electrónica N° 1189404, Asiento N° 00001 en el que consta registrado y vigente el nombramiento a favor de LLANOS AVILA, ARTURO WILFREDO, identificado con DNI N° 41952699, en calidad de Titular – gerente del Impugnante. Cabe anotar que, el número de la partida y asiento, así como los datos del representante legal señalados en el certificado de vigencia, coinciden con lo declarado en la parte introductoria del Anexo N° 1 presentado por el Impugnante; por lo que, es claro que el error del Impugnante fue utilizar el término “ficha” por “partidaelectrónica”;noobstante,este Colegiadoconsideraquedicho error noes trascendente, pues del mismo certificado de vigencia (documento idóneo que acredita la vigencia de poder) es posible determinar con fehaciencia que se trata de la partida electrónica. 19. Sumado a ello y, contrariamente a lo mencionado por el comité de selección en el Acta y en su Informe, el hecho expuesto da cuenta del error material en un formato, consistente en que se consignó “ficha” en vez de “partida electrónica, lo cual es evidente que no altera el contenido esencial de la oferta presentada por el Impugnante, pues se trata de la precisión del número de registro donde se encuentra la vigencia de poder del representante legal; es decir, no incide en lo ofertado por aquél ni en el plazo o precio. Ental sentido,en elcasoconcreto,este Colegiadono consideranecesariorequerir la subsanación de la oferta, toda vez que, del propio Certificado de vigencia se tiene claro que se trata de la partida electrónica N° 11189404, el cual, además, como indica el Impugnante, contiene un código de verificación, a través del cual 7 se puede comprobar la validez y el contenido de dicho documento. 20. En este punto, es importante aclarar a la Entidad que, si bien los postores deben actuar diligentemente con relación a la presentación de información clara y coherente como parte del contenido de sus ofertas, pues son responsables por el 7Esta Sala realizó la verificación con el código QR y comprobó que el contenido del documento es el que obra en la oferta. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 contenido de sus oferta, toda vez que su evaluación por parte del comité de selección no puede estar sujeta a interpretaciones, sino que se debe realizar de forma objetiva, sin ser inducidosa error o incertidumbrede lo ofertado, conforme se establece en el Oficio N° D002256-2024-OSCE-SPRI, en el presente caso, no se advierte información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de lo que el postor está ofertando, sino que se trata de un error material intrascendente. 21. Por tales consideraciones, este Colegiado no advierte elementos objetivos para considerar que la información contenida en el Anexo N° 1 de la oferta del Impugnante contiene información incongruente o contradictoria,toda vez que, se trata de un error material que no incide en lo ofertado por dicho postor. 22. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la primera observación efectuada por el comité de selección, no tiene asidero. 23. En cuanto a la supuesta información incongruente, confusa y difusa en el Anexo N° 1, referida a si el postor se presentó como persona jurídica o consorcio, cabe señalarque,delAnexoN°1sedesprendequeelImpugnanteconsignóinformación como persona jurídica, además, de la revisión integral de la oferta, se aprecia que fue suscrita en todas sus páginas, por el representante legal de la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L (impugnante). Asimismo, de la lista de registro de participantes del SEACE, se aprecia que dicho postor se presentó como persona jurídica, conforme se desprende de la siguiente imagen: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 24. De otro lado, si bien se aprecia que en la oferta del Impugnante, a folios 47 y 48, obra el certificado de vigencia de la empresa ECOLAB S.R.L, la presentación de dicho documento no es suficiente para determinar que el postor se presente en consorcio, menos aún sien el Anexo N° 1 solo se ha presentado como EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV E.I.R.L y no existe ningún documento que dé cuenta que se presentó en consorcio, como por ejemplo: la promesa formal de consorcio. 25. Por lo expuesto, en el presente caso, la segunda observación del comité de selección tampoco tiene asidero, pues de una revisión integral de la oferta puede determinarse claramente que el postor no se presentó en consorcio. 26. Estando a lo expuesto, se concluye que, en el caso que nos ocupa, las observaciones del comité de selección que determinaron la no admisión de la oferta del Impugnante carecen de sustento; por tanto, corresponde revocar la no admisión de dicho postor y, por su efecto, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Siendo así, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 27. En este punto, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección proceda a calificar y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 28. El Impugnante solicitó que este Colegiado disponga que el comité de selección, continúe con la evaluación de su oferta; y le otorgue la buena pro; en tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante no llegó a ser objeto de evaluación y calificación por parte del comité de selección, conforme se aprecia del Acta, corresponde disponer que dicho órgano colegiado proceda a efectuar la evaluación y calificación de la misma, y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección, tal como es la evaluación y asignación de puntaje a la oferta del Impugnante, así como la aplicación de los requisitos de calificación; asimismo, cabe recalcar que, en esta instancia, la oferta del Impugnante se tiene por admitida. 30. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe reiterar que el Acta de evaluación se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 32. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 33. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 071-2024-GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio atodo costode caracterización de toma de muestra (38 parámetros) en reservorios de 132 Centros Poblados de las provincias de Ayabaca, Huancabamba, Departamento de Piura”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, tenerla por admitida; en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N°071-2024-GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria. 1.2 Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeconlaevaluaciónycalificación de la oferta de la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAVEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y de ser el caso, le otorgue la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°071-2024-GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la EMPRESA & NEGOCIOS ARLLAV EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5077-2025-TCP- S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34