Documento regulatorio

Resolución N.° 5076-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FEGAR conformado por las empresas CORPORACION INTERNACIONAL RIO AMAZONAS S.R.L. e INVERSIONES FEGAR S.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Ab...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de acuerdo a las bases estándar, la Entidad debe consignar en el requisito de experiencia del personal clave: (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específica, (iii) la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A y (iv) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida” Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5366/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO FEGAR conformado por las empresas CORPORACION INTERNACIONAL RIO AMAZONAS S.R.L. e INVERSIONES FEGAR S.R.L.; en el marco de laLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N°02-2025-MDI/C–Primeraconvocatoria,para la ejecución de la obra: “Creación del servicio del sistema de alcantarillado u otra forma dedisposiciónsanitariadeexcretasenelsectorPakchapampadelCaseriodeSanAntonio del Centro Poblado de Santa Casa dist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de acuerdo a las bases estándar, la Entidad debe consignar en el requisito de experiencia del personal clave: (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específica, (iii) la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A y (iv) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida” Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5366/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO FEGAR conformado por las empresas CORPORACION INTERNACIONAL RIO AMAZONAS S.R.L. e INVERSIONES FEGAR S.R.L.; en el marco de laLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N°02-2025-MDI/C–Primeraconvocatoria,para la ejecución de la obra: “Creación del servicio del sistema de alcantarillado u otra forma dedisposiciónsanitariadeexcretasenelsectorPakchapampadelCaseriodeSanAntonio del Centro Poblado de Santa Casa distrito de Independencia - Provincia de Huaraz - departamento de Ancash”, con CUI 2569463; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 21 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Independencia - Huaraz, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDI/C – Primera convocatoria,para la ejecución de la obra: “Creación del servicio del sistema de alcantarillado u otra forma de disposición sanitaria de excretas en el sector Pakchapampa del Caserio de San Antonio del Centro Poblado de Santa Casa distrito de Independencia - Provincia de Huaraz - departamento de Ancash”, con CUI 2569463, con una cuantía de S/ 1,026,191.39 (un millón veintiséis mil ciento noventa y uno con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de junio de 2025, se presentaron lasofertasyel 10 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor EJ INVEDCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica asciende a S/ 1,026,191.39 (un millón veintiséis mil ciento noventa y uno con 39/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación EJ ENVEDCA SAC S/ 1,026,191.39 98 1 Adjudicatario YAEV EIRL S/ 974,881.83 94 2 Calificado CONSORCIO FEGAR - - - No admitido 2. Mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N° 1-2025, presentados el 17 y 19 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO FEGAR conformado por las empresas CORPORACION INTERNACIONAL RIO AMAZONAS S.R.L. e INVERSIONES FEGAR S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de admisión de ofertas; en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a su no admisión i. Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, alegando que su representada está incursa en la causal de impedimento establecido en el artículo 30, literal a del Tipo 1.G de la Ley y que el Anexo N° 2 Pacto de Integridad, contendría información inexacta, pues el personal clave propuesto como Residente de obra, Ing. Fermín Primitivo Manrique Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Arellano, habría sido responsable de la elaboración del expediente técnico de la obra convocada en el procedimiento de selección. ii. Sostieneque,lainterpretacióndelcomitédeselección,delanormacitada, es errónea, pues el impedimento se refiere a la persona natural o jurídica que haya participado en las actuaciones preparatorias y/o en el comité de selección; por ende, ladecisión de no admitir la oferta,por que el personal clave está impedido de contratar con el Estado, carecería de sustento técnico, pues además, el Ingeniero no tiene vinculación alguna con las etapas mencionadas en el supuesto que establece la Ley. iii. Sobre el pacto de integridad, alega que este se trata de un acuerdo voluntario entre el Estado y la empresa, mediante el cual ambas partes se comprometen a evitar prácticas corruptas y actuar con honestidad y responsabilidad,buscando asegurar latransparencia, probidad yeficiencia en la contratación; por lo que, no está vinculada con terceros. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Refiere que, el Adjudicatario, para el Factor de evaluación – Sostenibilidad ambiental, presentó un certificado emitido por la empresa Quality Research Organization (QRO), el cual fue indebidamente valorado por el Comité de Selección, pues la empresa QRO no contaría con acreditación vigente ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS), organismo internacional competente que regula y reconoce exclusivamente a los Certificadores Autorizados para emitir certificaciones válidas bajo el estándar SA 8000:2014. Este hecho, sería fácilmente verificable mediante el portal oficial de SAAS, en el cual no figura dicha empresa como entidad acreditada y, por tanto, no estaría facultada para emitir certificados válidos bajo el estándar mencionado. Por ello, considera que el certificado presentado por el Adjudicatario, carecedevalideztécnicayjurídicaynodebióserconsideradaporelcomité de selección para el otorgamiento del puntaje en este factor, pues ello distorsionó la asignación de puntajes en el factor de evaluación; por lo Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 que, solicita que se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión. v. De otro lado, sostiene que el Adjudicatario no cumple con la calificación del personal clave por las siguientes razones: i) Se ha propuesto a una ingeniero ambiental para ocupar el puesto de especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo, rama de la ingeniería no establecida en las bases para el cargo de especialista de seguridad en obra y salud ocupacional. ii) Se ha propuesto a una profesional que solo cuenta con experiencia enseguridadocupacional,cuandodelasbasesintegradasse infiere que no basta la experiencia en seguridad sino que esta debe estar acompañada con la experiencia en salud ocupacional o medio ambiente o higiene ocupacional. 3. Por decreto del 20 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 112700112 expedido por el Banco de la Nación, para su Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 de junio de 2025. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 25 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario de apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Manifiesta que, el comité de selección con conocimiento y causa, motivó válidamente la no admisión del Impugnante, bajo la premisa que dicho postor ha quebrantado el pacto de integridad de su Anexo N° 2, pues si bien es cierto que los integrantes del Consorcio Impugnante no tienen impedimento, el personal clave propuesto por dicho postor, el Ing. Manrique, sí tiene impedimento, dado que es responsable técnico – Jefe del proyecto de la elaboración del expediente técnico de la obra materia del procedimiento de selección. ii. Recalca que, la información del Ing. Manrique ha sido compartida y usada por el Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, con lo cual se demuestra el quebrantamiento de la conducta que los postores deben demostrar durante el procedimiento y a la cual se comprometieron en el Anexo N° 2, en la que manifiestamente expresan conocer las limitaciones contenidas en a) la Ley, b) Ley N° 28024, Ley que regula la gestión de interés en la administración pública y sur reglamento, c) Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público y, su reglamento. Así, como se comprometieron a mantener una conducta proba e íntegra en todas la actividades el proceso de contratación. En tal sentido, considera que, el Tribunal, además de confirmar la no admisión del Consorcio Impugnante, debe iniciar el procedimiento sancionador en su contra (no precisa infracción). Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 iii. Sin perjuicio de ello, solicita al Tribunal que, de considerar que el sustento de la no admisión del Consorcio Impugnante no es válido, declare descalifica la oferta del Consorcio Impugnante, pues no calificaría para acreditar al Ing. Fermín Manrique, como residente de obra, pues no actuaría con objetividad, responsabilidad y transparencia en el proceso constructivo de la obra, de ser el caso que se otorgue la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. Respecto a los cuestionamientos contra su oferta iv. Aclara que, el personal clave propuesto al cargo de Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, cuenta con amplia experiencia en actividades de seguridad en obra, salud ocupacional y salud en el trabajo y, que, de acuerdo al perfil profesional de la ficha homologada para obras de saneamiento, cumple con la experiencia profesional. v. Respecto aldocumento ISOSA 8000:2014 Responsabilidad Social, sostiene que su representada ha demostrado ante la empresa acreditadora que cuenta con los instrumentos de gestión empresarial y estos fueron validados por está, por lo que, se le emitió el ISO correspondiente, siendo que el comité de selección validó y otorgó la buena pro a su representada. 5. El 25 de junio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Oficio N° 048-2025- MDI/GM; a través del cual remitió el Informe Legal N° 514-2025-MDI-OGAJ/O y el Informe N° 779-2025-MDI/OGA/OA, mediante los cuales señaló lo siguiente: i. Reafirma que, el Ing. Fermín Manrique (personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante) se encuentra impedido para participar en la ejecución (proceso constructivo) de la obra, por su condición desarrollada enlaelaboracióndelexpedientetécnicodelaobraobjetodeconvocatoria, pues si bien el impedimento regulado en la normativa no está orientada al impedimento de una persona natural y/o jurídica que elaboro el expediente técnico, existe una relación y beneficio directo en la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que cuenta con información técnica y económica, por la participación directa del personal clave propuesto – Residente de obra. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 ii. Sostiene que, el comité de selección invocó la vulneración de extremosdel Anexo N° 2, considerando que dicho anexo no solo hacemención al postor contratante, sino también al sub contratista. Además, considerando que dicho anexo impulsa una conducta proba, con honradez, rectitud e integridad de los postores; la cual ha sido claramente infringida por el Consorcio Impugnante. iii. EncuantoaloscuestionamientoscontralaofertadelAdjudicatario,precisa que el comité de selección ha priorizado la destreza y conocimiento adquirida por el profesional propuesto por el Adjudicatario, para el cargo de Especialista de seguridad ocupacional. iv. Finalmente, sostiene que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y evaluarse el inicio del procedimiento administrativosancionadorporlainfraccióncometidaenelprocedimiento de selección (no precisa cuál). 6. Por decreto del 26 de junio de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, asimismo, se tuvo por absuelto el traslado de recurso impugnativo. 7. El 26 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia de los representantes del Adjudicatario y de la Entidad. 8. Por decreto del 26 de junio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuenta con mayoreselementos de juicio de emitirpronunciamiento, respectodelrecurso de apelación, se solicitó a la Entidad, remitir informe técnico legal complementario, en el que se pronuncie respecto de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la empresa el Adjudicatario, específicamente respecto del cuestionamiento relacionado al certificado emitido por la empresa Quality Research Organization (QRO), presentado por dicho postor, para acreditar el Factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 2 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante señaló que en el Informe Técnico Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Legal de la Entidad,se reiteraron los argumentos del comité de selección respecto a la no admisión de su oferta. Además,manifiestaquela Entidadnosehapronunciadorespectoala vulneración del principio de legalidad, a pesar de que en su recurso se indicó que el supuesto de impedimento no se encausa en aquellos establecidos en el artículo 30, literal a) del Tipo 1.G de la Ley. Finalmente, cita el principio de legalidad e indica que, la Entidad a través de sus órganos están obligados a cumplir con la Ley,no obstante,el Comité de Selección, yahoralosfuncionariosquehanintervenidoenlaelaboracióndelInformeTécnico Legal,vulneraríanelprincipiodelegalidad,pretendiendoacomodarsusdecisiones haciendo una interpretación totalmente diferente a lo que la norma refiere. 10. El 4 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 052-2025- MDI/GM, a través del cual remitió el Informe Administrativo N° 266-2025-MDI- OGAJ/O y el Informe N° 834-2025-MDI/OGA/OA, mediante los cuales indicó lo siguiente: i. Sostiene que, en las bases se solicitó como un factor de evaluación, el ISO queacreditelaResponsabilidadSocial,siendoqueelAdjudicatariocumplió con presentarlo y por ello se le asignó el puntaje correspondiente. ii. Refiere que, a fin de verificar que la empresa emisora del ISO, es una empresa dedicada a la certificación de estándares de cumplimiento, mediante Carta N° 77-2025-MDI/OGA/OA del 27 de junio de 2025, solicitó a la empresa QUALITY RESEARCH ORGANIZATION (QRO) confirme si el Certificado en el Sistema de Gestión de la Responsabilidad Social con número 2025052019, fue emitido a favor del Adjudicatario, acorde con el estándar SA 8000:2014. Al respecto, la empresa QUALITY RESEARCH ORGANIZATION, mediante correo electrónico info@grocert.com, del 2 de julio de 2025, confirmó que el certificado es activo en Sostenibilidad Social, acorde con el estándar SA 8000:2014, emitido a favor del Adjudicatario. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 iii. Concluye que, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante respecto del Certificado antes mencionado, ha sido absuelto por la empresa certificadora, a través del cual confirmó que se encuentra activo. 11. Por decreto del 7 de julio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros – la calificación de la oferta del Adjudicatario, indicando que no cumple con acreditar la experiencia solicitada para el personal clave en el cargo de “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, pues presentó a una profesional que solo cuenta con experiencia en seguridad ocupacional, cuando de las bases integradas se infiere que no basta la experiencia en seguridad sino que esta debe estar acompañada con la experiencia en salud ocupacional o medio ambiente o higiene ocupacional. 2. Sobreelparticular,delarevisióndelasbasesintegradas,seadvertiríaque para el requisito de calificación B. 2 Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, se estableció lo siguiente: Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 939 y 940 de las bases integradas (según numeración a mano) Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, las bases integradas en los requisitos de la experiencia del personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, habría solicitado que el profesional cuente con una experiencia mínima de doce (12) meses de experiencia en: (i) “seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupación o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o seguridad y obras salud ocupación y general medio ambiente o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e i higiene ocupacional”. (trabajos o prestaciones en la actividad requerida) (ii) Como: “Especialista, ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la combinación de estos” y, (cargos) (iii) En: “ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras en general”. (especialidad o sub especialidad) 3. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeLicitación PúblicaAbreviadaparalaejecucióndeobras –Sistemadeentregadesolo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Conforme se apreciaría, la Entidad debía consignar únicamente: (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específica, (iii) la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A y (iv)lostrabajoso prestaciones en la actividad requerida. 4. De lo expuesto, en primera instancia se advertiría que la Entidad ha incluido en los requisitos de la “Experiencia del personal clave” de las bases integradas, el detalle de los cargos del “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, tales como: “Especialista, ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la combinación de estos”, extremo que, según las bases estándar no debía ser requerido en este Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 acápite, sino que bastaba con señalar el cargo de la posición que ocupa el personal clave requerido (“Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”), el tiempo, la especialidad y sub especialidad y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. 5. De otro lado, cabe señalar que, en el requisito de calificación A, correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad”, de las bases integradas, se advertiría que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 6. De lo expuesto, en segundo lugar, se apreciaría que la Entidad no habría solicitado la experiencia en la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A de las bases integradas, conforme el siguiente cuadro comparativo: ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALES PREVISTA EN LA ESPECIALES PREVISTA EN LA “EXPERIENCIA DEL PERSONAL “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN CLAVE” LA ESPECIALIDAD” 7. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de Licitación Pública Abreviada para la ejecución 1 de obras – Sistema de entrega de solo construcción” , toda vez que la Entidad: (i) Habría incluido cargos en el requisito de “Experiencia del personal clave” cuando las bases estándar no lo exigen. (ii) Habría previsto experiencia en la especialidad y subespecialidad distintas alasconsignadas enelrequisitode“Experienciadel postor en la especialidad”. 1 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 8. Encorrelatodeloexpuesto,seevidenciaríalatrasgresiónalnumeral55.3 2 delartículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidadnohabríaprecisadoclaramente–enelapartadocorrespondiente - qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados. 9. Asimismo, los hechos descritos vulnerarían los alcances del artículo 46.3 3 4 y 47 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento , que establecen que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia ofavorezcanadeterminadoproveedor,porelcontrario,permiteelacceso delosproveedoresalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. (…)”. 12. El 8 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 856-2025- MDI/OGA/OA,a través del cual señalóque elescrito N° 01-2025del17de juniode 2025 (recurso de apelación), el Escrito N° 01-2025 del mismo día (subsanación) y el Escrito N° 03-2025 del 2 de julio de 2025, presentados por el Consorcio Impugnante fueron presentados con firmas pegadas – no manuscritas, lo cual incumpliría con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 306 del Reglamento, así como vulneraría lo previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 3“Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3.Elrequerimientopermiteelaccesodelosproveedoresalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad,sinobstaculizar 4 la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” “Artículo 47. Interacción con el mercado 47.1. A través de la interacción con el mercado, las entidades contratantes determinan la existencia de oferta y competencia, perfeccionansurequerimiento,estimanel presupuesto requerido para lacontrataciónyelmecanismo decontrataciónestratégica 5 o procedimiento de selección más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras.” “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a queorientelacontrataciónhaciaellos,salvoquelaautoridaddelagestiónadministrativahayaaprobadoelcorrespondiente proceso descripción de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital. Por ello, solicita que el Tribunal, antes de la emisión del pronunciamiento, se manifieste sobre dicha situación. 13. Mediante Escrito N° 2, presentado el 9 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando que, no se ha trasgredido lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento, respecto del requisito de admisibilidad, la firma del impugnante o su representante, aludido por la Entidad en su Informe Técnico Legal. Asimismo, sostiene que la Entidad confunde la exigencia de firma legalizada o firma digital en el caso de presentación de ofertas y los requisitos para admisión de ofertas, pues para la etapa de presentación de ofertas, el Reglamento sí prevé quedeterminadosdocumentos (como lapromesa de consorcio)deben contar con firmaselectrónicaso,ensu defecto,firmaslegalizadas,no asípara lapresentación de recursos de apelación; por lo que, no puede exigirse la firma legalizada o electrónica en ámbitos y supuestos completamente distintos. 14. El 14de juliode 2025,laEntidadpublicó en el SEACE, el Informe Administrativo N° 275-2025-MDI-OGAJ/O y el Informe N° 883-2025-MDI/OGAJ/OA, a través del cual absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, el procedimiento de selección, de acuerdo a su naturaleza es definida como una “obra de saneamiento” y a la fecha de desarrollo de los actos preparatorios y convocatoria de la misma, se encontró vigente y no existió pronunciamiento expreso por parte de la DGA o el OECE, respecto su observancia, como es el caso de la Ficha Homologada de Saneamiento, aprobada por la Resolución Ministerial N° 228-2019- VIVIENDA del 11 de abril de 2024. ii. Señala que, bajo el principio de legalidad, su representada desarrolló las actuaciones,legítimas yválidasa la fechade la convocatoria,tales así que, desarrolló la definición de obras similares y el perfil profesional, tal como desarrolló el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) en la resolución antes mencionada. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 iii. Menciona que, los funcionarios públicos deben cumplir con las normas especialesyantelainexistenciadesituacionesespecialesnocontenidasen las normas especiales, deben observar normativaconexas; es por ello que, sin dejar de lado las observaciones formuladas por el Tribunal, solicita analizar las presumibles vulneraciones, contenidas en el procedimiento de selección con objetividad. iv. Concluye que, las bases fueron elaboradas por los evaluadores, considerando las actuaciones preparatorias desarrolladas por la Entidad, como: la interacción con el mercado, desarrollo de la estrategia de contratación,entreotros,observandolanormativavigente;sumadoaello, refiere que, en la etapa de consultas y observaciones no se registraron consultasuobservaciones,asícomoenlaetapadepresentacióndeofertas secontócontres(3)ofertasdelospostores,locualdemostraríaqueexistió la participación y pluralidad de postores. v. Finalmente,sostienequedeberatificarseladecisióndelosevaluadoresdel procedimiento, pues, durante el procedimiento de apelación existió una acción de vulneración al pacto de integridad por parte del Consorcio Impugnante, pues el recurso fue tramitado inobservando los requisitos de admisibilidad contemplado en el artículo 306 del Reglamento, sobre la firma del impugnante y su representante. Por ello, solicita que se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Impugnante. 15. Por decreto del 16 de julio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Carta N° 86-2025-MDI/OGA presentada el 17 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe Administrativo N° 275-2025-MDI-OGAJ/O y el Informe N° 883-2025- MDI/OGAJ/OA. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de admisión de ofertas. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamentealanálisisdelaprocedenciaydelafijacióndepuntoscontrovertidos, en el presente caso, en relación con el cuestionamiento formulado por la Entidad, este Tribunal considera oportuno realizar la siguiente precisión sobre las firmas consignadas en el recurso de apelación y subsanación. 2. Al respecto, cor6esponde traer a colación lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 03-2025/TCP , sobre las firmas escaneadas: “ 1. Lasfirmasescaneadasenlosrecursosdeapelaciónreflejanlavoluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. Por unanimidad, el extremo del acuerdo referido a: 2. Cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes en los procedimientos de impugnación, se presumirá que la firma es veraz. 3. Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena Nº 002- 2019/TCE. 4. El presente Acuerdo de Sala Plena entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite.” 6Publicada el 15 de junio de 2025 en el Diario Oficial El Peruano. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 3. En tal sentido, de conformidad al Acuerdo de Sala Plena citado, cuya observancia resulta obligatoria para este Colegiado, las firmas escaneadas reflejan la voluntad del Consorcio Impugnante, en tanto no haya sido desvirtuadas por este o su representante, por lo que, aun en el supuesto que el escrito de apelación y la subsanación contengan firmas pegadas – no manuscritas, se cumpliría el requisito de admisibilidad respectivo. Además, según el Acuerdo de Sala Plena debe presumirse la veracidad de la firma contenida en dichos escritos. 4. Por lo tanto, se advierte el cumplimiento del requisito de admisibilidad 7 contemplado en el literal g) del artículo 306 del Reglamento. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 5. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 6. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. 7 El recurso de apelación se presenta ante la mesa de partes de la entidad contratante o del TCP, según corresponda, y cumple con los siguientes requisitos: (…) tal en la promesa de consorcio.”su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 1,026,191.39 (un millón veintiséis mil ciento noventa y uno con 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos y se retrotraiga el procedimiento hasta la Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 etapa de admisión de ofertas; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de junio de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Alrespecto,seapreciaqueelConsorcioImpugnantepresentóelescritoN°1-2025, subsanado con escrito N° 1-2025, presentados el 17 y 19 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la señora Lisnayda Félix García, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantenofueganadordelabuenapro,sino que no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se admita su oferta. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley,elReglamento y lasbases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. 7. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 8. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 i. Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue el puntaje correspondiente. 9. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se confirme la calificación de su oferta. iii. Se confirme la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que el 25 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó yabsolvió eltraslado del recurso impugnativo;es decir,dentro del plazo otorgado. Por lo que, corresponde tomar en cuentas sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. En este punto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujetan a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación,presentadosdentrodelplazoprevisto,porlotanto,laEntidadnopuede establecer puntos controvertidos. 11. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y otorgar el puntaje correspondiente. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 14. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó – entre otros - la calificación de la oferta del Adjudicatario, indicando que no cumple con acreditar la experiencia solicitada para el personal clave en el cargo de “Especialista de seguridad en obra y salud en eltrabajo”, pues presentó a una profesional que solo cuenta con experiencia en seguridad ocupacional, cuando de las bases integradas se infiere que no basta la experiencia en seguridad, sino que ésta debe estar acompañada con la experiencia en salud ocupacional o medio ambiente o higiene ocupacional. 15. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que, para el requisito de calificación B.2 Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, se establece lo siguiente: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 939 y 940 de las bases integradas (según numeración a mano) Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, en los requisitos de la experiencia del personal clave “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, se solicita que el profesionalcuenteconunaexperienciamínimadedoce(12)mesesdeexperiencia en: (i) “seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupación o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o seguridad y obras salud ocupación y general medio ambiente o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional”. Nótese que, esta exigencia esta referida a los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. (ii) Como:“Especialista,ingeniero,supervisor,jefe,responsable,coordinador o la combinación de estos” y, Nótese que, esta exigencia esta referida a los cargos. (iii) En: “ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras en general”. Nótese que, esta exigencia esta referida a la especialidad y sub especialidad. 16. Ahorabien,de acuerdo alo establecidoen lasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se advierte que, para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debe detallar lo siguiente: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, de acuerdo a las bases estándar, la Entidad debe consignar en el requisito de experiencia del personal clave: (i) el puesto, cargo, o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, (ii) el tiempo de experiencia mínimo específica, (iii) la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A y (iv) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. 17. De otro lado, cabe señalar que, en el requisito de calificación A, correspondiente a la“Experienciadelpostor en la especialidad”delasbasesintegradas,se advierte que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 18. De lo expuesto, en primer orden, se advierte que, la Entidad ha incluido en los requisitos de la “Experiencia del personal clave” de las bases integradas, el detalle de los cargos del “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, tales como: “Especialista, ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la combinación de estos”, extremo que no se encuentra previsto en este acápite, según las bases estándar, sino que basta con señalar el cargo de la posición que ocupa el personal clave requerido (“Especialista de seguridad en obra y salud en Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 el trabajo”), el tiempo, la especialidad y sub especialidad y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. 19. En segundo lugar, se aprecia que la Entidad no ha solicitado la experiencia en la especialidad o sub especialidades indicadas en el requisito de calificación A de las bases integradas, conforme se expone en el siguiente cuadro comparativo: ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALES PREVISTA ESPECIALIDAD Y SUB ESPECIALES PREVISTA EN EN LA “EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE” LA “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD” 20. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas“Bases estándar de Licitación Pública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción” , toda vez que la Entidad: (iii) Ha incluido cargos en el requisito de “Experiencia del personal clave” cuando las bases estándar no lo exigen. (iv) Ha previsto experiencia en la especialidad y subespecialidad distintas a las consignadas en el requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”, cuando las bases estándar exigen que sean las mismas. 21. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los 8DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad no ha formulado el requisito de “Experiencia del personal clave”, conforme a los lineamientos de las bases estándar. 22. Asimismo, los hechos descritos vulneran los alcances del artículo 46.3 y 47 de la Ley , que establece lo siguiente: “Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” Artículo 47. Interacción con el mercado 47.1. A través de la interacción con el mercado, las entidades contratantes determinan la existencia de oferta y competencia, perfeccionan su requerimiento, estiman el presupuesto requerido para la contratación y el mecanismo de contratación estratégica o procedimiento de selección más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras.” Así también, vulnera lo establecido en el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que señala lo siguiente: “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Ello, en la medida que, en el requisito de calificación en cuestión se ha incluido exigencias innecesarias que, de forma contraria a permitir el acceso de los proveedores en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia, limitan Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 la libre concurrencia y competencia, lo cual debióser previsto por la Entidad en su requerimiento. 23. En tal sentido, en el caso concreto, se evidencia la contravención a la normativa de contrataciones, específicamente al artículo 55.3 y 44.6 del Reglamento y, 46 y 47 de la Ley, así como a las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de obras. 24. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del7 de julio de 2025, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso; siendo que, únicamente la Entidad se pronunció al respecto. 25. Sobre el particular, la Entidad manifiesta que, el procedimiento de selección, de acuerdo a su naturaleza es definida como una “obra de saneamiento”; en tal sentido, y bajo el principio de legalidad, su representada desarrolló las actuaciones, legítimas y válidas a la fecha de la convocatoria, tal es así que, desarrolló la definición de obras similares y el perfil profesional, conforme a lo establecido en la Ficha Homologada de Saneamiento, aprobada por la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA. Aclara que, a la fecha de los actos preparatorios y convocatoria no se encontraban vigentes las disposiciones de la DGA o el OECE. Asimismo,manifiestaque, losfuncionariospúblicos debencumplir con lasnormas especiales y ante la inexistencia de situaciones especiales no contenidas en las normas especiales, deben observar normativa conexas; es por ello que, sin dejar de lado las observaciones formuladas por el Tribunal, solicita analizar las presumibles vulneraciones, contenidas en el procedimiento de selección con objetividad. Concluye que, las bases fueron elaboradas por los evaluadores, considerando las actuaciones preparatorias desarrolladas por la Entidad, como: la interacción con el mercado, desarrollo de la estrategia de contratación, entre otros, observando la normativa vigente; sumado a ello, refiere que, en la etapa de consultas y observaciones no se registraron consultas u observaciones, así como en la etapa de presentación de ofertas se contó con tres (3) ofertas de los postores, lo cual demostraría que existió la participación y pluralidad de postores. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 26. Al respecto, corresponde partirpor señalar que, el vicio denulidad se advierte por el incumplimiento de los lineamientos de las bases estándar, las cuales para el requisito de calificación de la “Experiencia del postor clave” no prevé que se incluyan los cargos, así como exige que se consignen la especialidad y sub especialidad considerados en el requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”. En esalínea,debeprecisarse que, a lafechadeconvocatoriadelprocedimientode selección (21 de mayo de 2025), sí se encontraban vigentes las bases estándar de la Licitación Pública abreviada de obras, aprobada mediante Resolución Directoral 9 N° 0015-2025-EF/54-01 , la cual en el artículo 3 indica expresamente lo siguiente: “La presente Resolución Directoral entra en vigencia el mismo día que entra en vigorlaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ysuReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.” En tal sentido, la Directiva de las bases estándar y bases estándar entraron en vigencia el 22 de abril de 2025, fecha en que entró en vigencia la Ley. Por lo tanto, sí correspondía que la Entidad utilice las bases estándar vigentes, tal como ocurrió; no obstante, ha omitido cumplir con las disposiciones del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo precisarse que la experiencia del postor no es un aspecto que se encuentre homologado por la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA; configurando el vicio de nulidad que ha sido objeto de traslado. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, si lo que infiere la Entidad es que, a la fecha de la convocatoria no se contaba con la lista de subespecialidades y tipologías de obras, lo cierto es que ello tampoco es cierto, pues, mediante Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicada el 10 de mayo de 2025; es decir,antesdela convocatoriadelprocedimientodeselección,sepublicó dicho listado; por lo que, la Entidad tenía la obligación de alinear su requerimiento a dichas exigencias, más aún si las bases ya contemplaban este extremo (detalle de especialidad y subespecialidad). Sin perjuicio del vicio de nulidad advertido, es oportuno informar la existencia del 9Publicada el 20 de abril de 2025 en el Diario Oficial El Peruano. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Comunicado N° 048-2025-PERU COMPRAS publicado el 3 de julio de 2025 en el portal web de PERU COMPRAS, a fin de que tenga en cuenta en la nueva convocatoria, conforme se aprecia a continuación: 28. En cuanto al argumento relacionado a que los aspectos que han sido materia del traslado de nulidad no fueron objeto de consultas y observaciones, debe manifestarse que ello no es óbice para desconocer las facultades y atribuciones con las que cuenta este Tribunal, más aún, si el vicio advertido es contrario a las bases estándar. En ese sentido, formando parte sustancial de la controversia bajo conocimiento, el vicio identificado en las bases no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamiento traído por el Consorcio Impugnante en su recurso. Ahora bien, respecto delrequisito de calificación “Experiencia del personalclave”, aun cuando este Tribunal validara el argumento de que dicha experiencia ha sido formulada según ficha de homologación, lo cierto es que la experiencia del postor no fue un aspecto homologado, por lo que debió seguirse lo indicado en las bases Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 estándar aprobadas, lo que en el caso concreto no ocurrió y determina la existencia del vicio de nulidad, careciendo de objeto profundizar en el argumento de la Entidad respecto a la experiencia del personal clave. 29. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 31. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 32. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en base a la normativa vigente a la fecha de convocatoria y los lineamientos existentes dictados por los órganos competentes. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 37. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 10 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto 1n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:Atravésdeestaacciónlaentidadoel TribunaldeContrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5076-2025-TCP- S3 Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02- 2025-MDI/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio del sistema de alcantarillado u otra forma de disposición sanitaria de excretas en el sector Pakchapampa del Caserio de San Antonio del Centro Poblado de Santa Casa distrito de Independencia - Provincia de Huaraz - departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO FEGAR, conformado por las empresas CORPORACION INTERNACIONAL RIO AMAZONAS S.R.L. e INVERSIONES FEGAR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38