Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde advertir que la experiencia cuestionada en esta instancia fue la única presentada en la oferta para acreditar la experienciadelmecánicorequeridoenlasbases,por lo que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave – Mecánico, conforme a lo dispuesto en las bases (…). Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5489/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Representaciones Automundo S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 059-2025-GRA-SEDECENTRAL/OEC- Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central, para la “Contratación de servicio de alquiler de tractor sobre oruga (maquina seca) incluido operador para la obra: creacion del camino vecinal desde el sector Usmayccasa hasta las localidades de Qatun CuchicanchayPucama...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde advertir que la experiencia cuestionada en esta instancia fue la única presentada en la oferta para acreditar la experienciadelmecánicorequeridoenlasbases,por lo que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave – Mecánico, conforme a lo dispuesto en las bases (…). Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5489/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Representaciones Automundo S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 059-2025-GRA-SEDECENTRAL/OEC- Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central, para la “Contratación de servicio de alquiler de tractor sobre oruga (maquina seca) incluido operador para la obra: creacion del camino vecinal desde el sector Usmayccasa hasta las localidades de Qatun CuchicanchayPucamarcadeldistritodeSantaRosayMaraycanchadeldistritodeSamugari - provincia de La Mar - departamento de Ayacucho”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El2dejuniode2025,elGobiernoRegionaldeAyacucho-SedeCentral,enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 059-2025-GRA- SEDECENTRAL/OEC- Segunda Convocatoria, para la “Contratación de servicio de alquiler de tractor sobre oruga (maquina seca) incluido operador para la obra: creacion del camino vecinal desde el sector Usmayccasa hasta las localidades de QatunCuchicanchayPucamarcadeldistritodeSantaRosayMaraycanchadeldistrito de Samugari - provincia de La Mar - departamento de Ayacucho”, con un valor estimadode S/273333.33 (doscientossetentaytres miltrescientos treintaytres con 33/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónderivadelaAdjudicaciónSimplificadaN°059-2025- GRA-SEDECENTRAL/OEC-PrimeraConvocatoria,lamismaque fue convocadoel28de marzo de 2025, bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 2019-EF, enlo sucesivo, laLey,ysu Reglamento aprobado por elDecreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 12 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la EmpresaConstructoraMalquipsE.I.R.L.,enlosucesivoelAdjudicatario,porelmonto de su oferta ascendente a S/ 232 000.00 (Doscientos treinta y dos mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ OP.* TOTAL EMPRESA CONSTRUCTORA ADMITIDA 232 000.00 105.00 1 CALIFICADA SÍ MALQUIPS E.I.R.L. REPRESENTACIONES AUTOMUNDO S.R.L. ADMITIDA 260 000.00 93.69 2 CALIFICADA - *Orden de prelación. 2. Mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Representaciones Automundo S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro solicitando que i) se declare no admitida y/o descalifique la oferta del Adjudicatarioyserevoqueelotorgamientodelabuenapro,yii)seleotorguelabuena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario • Respecto al certificado de operatividad de la maquinaria vigente emitido por ingeniero mecánico, señala que las bases exigen como requisito de admisión de ofertas el Certificado operatividad de la maquinaria vigente emitido por el ingeniero mecánico. Afindeacreditarello,elAdjudicatariopresentóuncertificadodeoperatividad (folio 31 de la oferta) suscrito por una persona que no ostenta la cualidad profesional requerida (ingeniero mecánico), motivo por el cual no debió Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 admitirse la oferta. • Con relación al requisito de calificación, experiencia del personal clave referente al mecánico de maquinarias pesadas, las bases integradas exigen que dicho cargo se acredite con una experiencia como mecánico de mantenimiento y/o reparaciones de maquinaria pesada. Para acreditar ello, el Adjudicatario presentó dos constancias (folios 56 y 57 de la oferta), de las que se puede advertir que no acredita que la experiencia haya sido en el desempeño de mecánico de maquinaria pesada, sino la de “mecánico” de manera genérica. Asimismo, señala que, para evitar ambigüedades, lo recomendable es especificar el tipo de mecánico (automotriz, industrial, de precisión, de maquinarias pesadas, etc) según el contexto; por lo mismo, la Entidad vio necesario que la experiencia sea acreditada como mecánico de maquinarias pesadas. En ese sentido, indica que el Adjudicatario debe ser descalificado, además de que las constancias contienen sello y firma del emisor pegadas a simple vista, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 1.6 de las bases, dado que no se aceptan el pegado de la imagen de la firma o visto; tanto más, si en el presente caso se pretende acreditar la experiencia. • Sobreel personalclaveoperador de tractororuga, señalaque elAdjudicatario presenta la experiencia adquirida por la persona del señor Zocimo Tinco Palomino, de la cual se advierte información incongruente e información inexacta, que siendo invalidados no hacen posible que se cumpla el requisito de calificación. • Al respecto, en el folio 62 de la oferta del Adjudicatario, da cuenta sobre las prestaciones que realizó el personal ofertado como operador de maquinaria oruga en el proyecto Carretera: Toccto-Cangallo-Huancapi-Querobamba y accesos de la Dirección de Conservación Vial, Dirección General de Caminos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Vivienda y Construcción, desde el 5 de enero de 2021 hasta el 9 de agosto de 2001, lo que evidencia información incongruente e inexacta. En ese sentido, sostiene que no es posible que un servicio se pueda efectuar concómputodeplazohaciauntiempoanterior,comoaconteceenelpresente Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 caso, cuyo inicio se dio en el año 2021 y la finalización en el 2001, además, señala que el emisor es un agente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Vivienda y Construcción, entendiéndose como una única cartera o ministerio; lo que no se puede permitir, evidenciándose la mentira del Adjudicatario. Asimismo, resalta que en el año 2021 cuya prestación habría dado inicio de parte del personal clave ofertado, se tiene que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es distinta al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con objetos, misión y visión diferente. • Por otro lado, en el folio 65 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado emitido por parte del Gerente de la Municipalidad Distrital de Ayahuanco – Huanta – Ayacucho, por servicios prestados como operador de tractor oruga, respectodelcualsostienequelafalsificacióndelcitadocertificadoesevidente y notorio, pues se contradice en lafecha de su supuesta emisión, esto es el 18 de enero de 2008, pero, en la parte superior se consignó el año correspondiente al 2010 “Año de la consolidación económica y social del Perú”, lo que permite suponer que el emisor de dicho certificado era una persona “superdotada” que desde el año 2008 ya conocía el nombre del año 2010, lo que es imposible y da cuenta de que el documento en cuestión es falso. • En atención a lo expuesto, refiere que es evidente que el Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases del procedimiento de selección, con relaciónalaexperienciadelpersonalclave, lasmismas quesiendo invalidadas solo hacen un total de dos (2) años y once (11) meses que resulta menor a lo exigido. • En consecuencia, indica que al haber quedado demostrado que el Adjudicatarionocumple,enprimertérminoconlosrequisitosestablecidosen los términos de referencia para la admisión y calificación, dado que se ha evidenciado que la documentación contiene información falsa y/o inexacta; porloque,correspondeserevoqueelotorgamientodelabuenaproasufavor y se disponga que el comité de selección efectúe una nueva calificación con estricta sujeción a las bases integradas y a la normativa en materia de contratación estatal aplicable al presente procedimiento de selección. Respecto al otorgamiento de la buena pro Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 • Indica que la formulación de su oferta fue efectuada en estricta observancia de las bases integradas, por lo que tiene por cumplido los requisitos para la admisión, calificación y evaluación de su oferta. • Refiere que, de la actuación del órgano encargado de las contrataciones, se advierte que ésta contravino los principios de legalidad, igualdad de trato y competencia, indicando que el Adjudicatario ha sido favorecido de manera irregular, con lo que el comité de selección ha incumplido sus propias bases integradas. 3. Con decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamentesu posiciónrespecto de los fundamentos delrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispusonotificarelrecurso deapelaciónalospostoresdistintosdel Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 3 de julio de 2025, habiéndose verificado que el 1 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N°000001-2025-GRA/GG-ORADM- OAPF-UPL y la Opinión Legal N°000027-2025-GRA/GG-ORAJ-JMDC, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 4 de julio de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Indica que el Certificado de operatividad vigente emitido por ingeniero mecánico, de conformidad con las bases integradas no constituye documentos de presentación obligatoria; por consiguiente, el Órgano Encargado de las Contrataciones no puede exigir documentos no previstos como “obligatorias” para la admisión de la oferta. Asimismo,citalaResoluciónN°0071-2019-TCE-S1, enelque señala: Enelcaso que el comité de selección determine que, adicionalmente al Anexo N°3, los Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 postores deban presentar otros documentos, es su obligación especificar con claridad qué componente de los términos de referencia será acreditado con la documentación requerida. La omisión de esta precisión determina que sea suficiente el Anexo N°3 para la acreditación de dichas especificaciones técnicas. En consecuencia, al no haberse requerido el certificado de operatividad vigente, emitido por ingeniero mecánico, como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; declaró admitido con apego a las bases integradas y al marco normativo de las Contrataciones del Estado. • Respecto a las constancias cuestionadas, señala que, si bien en la experiencia aportada la denominación del cargo no coincide literalmente con lo previsto en las bases, se validó la experiencia como “Mecánico Oficial” “Mecánico Supervisor”, respectivamente; toda vez que las actividades corresponden con la función propia del puesto requerido en las bases; por consiguiente, se dio por calificada la oferta. Ahora bien, el Impugnante en parte de su sustento manifiesta una presunta falsificación de las constancias de trabajo materia de cuestionamiento; pero, no aporta ningún fundamento objetivo para afirmar ello; sin embargo, la Entidad se obliga a realizar el procedimiento de fiscalización posterior conforme a lo previsto por la Ley de Contrataciones del Estado, y Ley General de Procedimientos Administrativos. • Con relación al cuestionamiento realizado a los certificados emitidos a favor del señor Tinco Palomino Zosimo, sostiene que el Impugnante no aporta ningún fundamento objetivo para afirmar ello; sin embargo, indica que la Entidad se obliga a realizar el procedimiento de fiscalización posterior conforme a lo previsto por la Ley de Contrataciones del Estado y Ley General de Procedimientos Administrativos. • Concluye solicitando se declare infundado el recurso de apelación. 5. Con decreto del 4 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 6. Mediante escrito S/N presentado el 7 de julio de2025, el Adjudicatario se apersonó Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 de manera extemporánea al presente procedimiento recursivo y absolvió el mismo solicitandosedeclareinfundadoelrecursodeapelaciónyseratifiqueelotorgamiento de la buena pro, manifestando lo siguiente: Respecto al supuesto incumplimiento del certificado de operatividad. • Indica que el certificado de operatividad al no ser un documento de admisión y calificación, se tiene claro que su representada podría presentarlo para la suscripción del contrato; asimismo, refiere que al ser considerada esa exigencia dentro del numeral 3.1 Término de referencia del Capítulo III – Requerimiento, el mismo se cumple con la presentación de la declaración jurada de términos de referencia, por lo que su oferta cumple con el equipamiento estratégico que exigen las bases integradas. Respecto a la experiencia del personal clave. • Por otro lado, sostiene que, para acreditar la experiencia del mecánico solicitado, presentó dos (2) constancias de trabajo de los puestos “Mecánico oficial” y “Mecánico supervisor”, por lo que, aun cuando la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal correspondenconlafunciónpropiadelcargoopuestorequeridoenlasbases. Asimismo, en los folios 42 y 43 de su oferta, se advierte que el señor Ccente Quispe Artemio es un profesional técnico en mantenimiento de maquina pesada y tiene capacitaciones en operación y mantenimiento de maquinaria pesada, razón por la cual se tiene claro que el personal cuestionado tiene amplio conocimiento en mantenimiento de maquinaria pesada. • Además, agrega que, en los folios 56 y 57 ha presentado dos constancias de trabajo en el cual el señor Ccente Quispe Artemio tiene el cargo de Mecánico Supervisor Oficial, en sus operaciones en la U.M Catalina Huanca, lo que quiere decir que las operaciones son los mantenimientos de maquinaria pesada ya que está dirigida a un centro minero. En ese sentido, refiere que ha demostrado que el personal propuesto cumple con el rol de mecánico en mantenimiento y/o reparaciones en maquinaria pesada, motivo a ello invocamos a su despacho que rechace el presente Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 cuestionamiento. • Por otro lado, respecto a la supuesta firma y sello pegadas en las constancias de trabajo presentadas, indica que el Impugnante no ha presentado prueba en contrario que demuestre que supuestamente son firmas pegadas, por lo queconsideraquenotienesustentolegalparaafirmardichaacusación,espor ello que su cuestionamiento no puede tomarse en cuenta. • Con ello, solicita se ratifique la buena pro de su representada. Respecto al operador sobre oruga. • Respecto al certificado emitido por el Ministerio de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción – Dirección General de Caminos en el folio 63 de su oferta, alega que es evidente que existe un error material en el cual se refleja y de su sola interpretación se puede deducir que se debió señalar el 2021 en vez de 2001, pues resulta ilógico que su representada pretenda cuestionar o presentar un documento que tenga información inexacta, más aún si dicho documento ha sido emitido por una entidad pública. En ese sentido, aclara que dicho error material no invalida el certificado de trabajo ya que si revisamos el contenido cumple con lo exigido en las bases integradas. • Por lo tanto, señala que, en el presente caso es evidente que no existe la configuracióndedocumentaciónfalsay/oinexacta,puestoqueelImpugnante no ha presentado algún medio probatorio “en este caso la respuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones” que niegue el contenido del certificado o que los hechos no corresponden a la verdad, por lo cual queda claro que se debe rechazar la imputación de documentación falsa ya que no existen evidencias de ello. • Sobre el certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Ayahuanco a favor del señor Zosimo Tinco Palomino (folio 65 de su oferta), indica que el Impugnanteno tiene sustento legalnijurídico,debido aque nopuedeafirmar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad cuando no presenta pruebas que demuestren lo contrario. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 • En consecuencia, los certificados cuestionados cumplen con las bases integradas y son verídicos. Respecto a cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Alega que el Impugnante ha presentado el certificado de operatividad en el que ofrece un tractor “sobre rueda” y que se encuentra con observaciones (folio 23 de su oferta), cuando las bases requieren que se “sobre oruga” en concordancia con el objeto del procedimiento de selección. Es decir, no cumple con las especificaciones técnicas. Al respecto, sostiene que el referido incumplimiento conllevaría a un riesgo inminente a la Entidad, ya que al contratar lo que ofrece el Impugnante “tractor sobre rueda” pueden tener dificultades en terrenos difíciles debido a la menor superficie de contacto con el suelo y la posibilidad de patinar o perder tracción. • Por otro lado, indica que el Impugnante presentó dos (2) experiencias, las cuales han sido acreditada a través de dos (2) contratos; sin embargo, presentó cada contrato con orden de servicio, motivo por el cual no pueden ser tomados en cuenta. • Finalmente, sobre los certificados de capacitación presentados por el Impugnante, señala que es imposible que una capacitación de 250 horas sea materializada en 28 días, ya que en un día como máximo se realiza 8 horas de capacitación, es así que revisando la propuesta del Impugnante tanto para el mecánico y para el operador han obtenidos dos certificados por 250 horas en aproximadamente 28 días, contando que sábados, domingos y feriados son días que no dictan dichas capacitaciones, además de resultar sospechoso que los certificados hayan sido emitidos el mismo día. Aunado aello,agregaquese puso encontactoconlainstituciónque emitelos certificados (MECATEC), y señala que por la alta demanda cuentan con muchas personas sin certificado, e indica que está otorgando certificados a técnicos sin haber cumplido con las horas señaladas, siendo el único requisito el envió de un video o foto de su certificado de trabajo, por lo cual puede ser creado. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 • En consecuencia, solicita al Tribunal que requiera información y exija los cursos llevados del personal en dicha institución, debido a que es evidente que se trataría de documentación falsa, lo que perjudicaría a la Entidad, puesto que el Impugnante pretende ofertar personal que no cumple con las capacitaciones que se requiere para el procedimiento de selección. 7. El 14 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Con decreto del 14 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Quinta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “Al Instituto de formación de operadores y mecánicos de maquinaria pesada MECATEC Ingenieros: (…) • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió el Certificado del 2 de agosto de 2017, otorgado al señor Apari Orellana, Reynaldo por haber concluido satisfactoriamente la especialidad en Operación y mantenimiento de tractor uruga. (cuya copia de adjunta) • Sírvase confirmar si la información contenida en el Certificado del 2 de agosto de 2017, otorgado al señor Apari Orellana, Reynaldo por haber concluido satisfactoriamente la especialidad en Operación y mantenimiento de tractor uruga, corresponde a la verdad. • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió el Certificado del 2 de agosto de 2023, otorgado al señor Palomino Janampa, Anderson por haber concluido satisfactoriamente la especialidad en Operación y mantenimiento de tractor uruga y excavadora hidráulica. (cuya copia de adjunta) • Sírvase confirmar si la información contenida en el Certificado del 2 de agosto de 2023, otorgado al señor Palomino Janampa, Anderson por haber concluido satisfactoriamente la especialidad en Operación y mantenimiento de tractor uruga y excavadora hidráulica, corresponde a la verdad. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 (…) Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Dirección General de Caminos – Dirección de Conservación Vial: (…) • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió el Certificado del 15 de agosto de 2001, otorgado al señor Tinco Palomino Zosimo por haber prestado sus servicios como Operador de tractor sobre oruga. (cuya copia de adjunta) • Sírvase confirmar si la información contenida en el Certificado del 15 de agosto de 2001, otorgado al señor Tinco Palomino Zosimo por haber prestado sus servicios como Operador de tractor sobre oruga, corresponde a la verdad. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…) A la Municipalidad Distrital de Ayahuanco: (…) • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió el Certificado del 18 de enero de 2008, otorgado al señor Tinco Palomino Zosimo por haber prestado sus servicios como Operador maquinaria pesada Tractor Sobre Oruga D6M-XL. (cuya copia de adjunta) • Sírvase confirmar si la información contenida en el Certificado del 18 de enero de 2008, otorgado al señor Tinco Palomino Zosimo por haber prestado sus servicios como Operador maquinaria pesada Tractor Sobre Oruga D6M-XL, corresponde a la verdad. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 (…)” 9. Mediante escrito S/N presentado el 15 de julio de 2025, el Adjudicatario manifestó que en el requerimiento de información se ha advertido un error material, pues se consignó como Adjudicatario al Consorcio Quiches en lugar de la empresa Empresa Constructora Malquips E.I.R.L. 10. Con decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso corregir el requerimiento de información en los extremos relativos al Impugnante, Adjudicatario y procedimiento de selección, disponiéndose se notifique el presente decreto a los diferentes destinatarios. 11. Con decreto del 18 de julio de 2025 se declaró al presente expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de s1leccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es de S/ 273 333.33 (doscientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; acto que no se encuentra comprendido en la lista de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada mediante supublicaciónenelSEACEel12dejuniode2025,elImpugnantecontabaconunplazo decinco(5)díashábilesparasuinterposición,plazoquevencíael 19dejuniode2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 19 y 23 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Eden Eddy Jauregui Quispe, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, en la medida de que mantiene su condición de postor y que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y sea otorgada asurepresentada.Alrespecto,delarevisióndelosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. Por otro lado, el Adjudicatario solicita al Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 26 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de julio de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 7 de julio de 2025, es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante. En ese sentido, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que las bases exigen como requisito de admisión de ofertas el Certificado operatividad de la maquinaria vigente, emitido por el ingeniero mecánico, por lo que, al haber presentado el Adjudicatario un certificado de operatividad (folio 31 de la oferta) suscrito por una persona que no ostenta la cualidad profesional requerida (ingeniero mecánico), no debió admitirse la oferta. Por otro lado, también cuestiona el cumplimiento del requisito de calificación por partedelAdjudicatario,señalandoquenosehaacreditadolaexperienciadelpersonal clave (mecánico de maquinarias pesadas), toda vez que el Adjudicatario presentó dos constancias (folios 56 y 57 de la oferta), con las que no acredita que la experiencia hayasidoeneldesempeño demecánicodemaquinariapesada,sinolade“mecánico” de manera genérica. Además, indica que las constancias contienen sello y firma del emisor pegadas a simple vista, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 1.6 de las bases. Por otra parte, ha cuestionado los certificados obrantes en los folios 62 y 65 de la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 oferta del Adjudicatario por presentar información incongruente e inexacta, tal como se desarrolló en los antecedentes de la presente resolución. 11. Por su parte, el Adjudicatario indicó que el certificado de operatividad no es un documento exigido para la admisión de la oferta. Sobre los requisitos de calificación, sostuvo que, si bien en las dos constancias que presentó sobre los puestos “Mecánico oficial” y “Mecánico supervisor”, la denominación del cargo o puesto no coincide literalmente con aquella prevista en las bases, las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases, por lo que dicha experiencia es válida. Asimismo, considera que no existe evidencia fehaciente de infracción al principio de presunción de veracidad. 12. Por su parte, la Entidad manifiesta que el Certificado de operatividad vigente emitido por ingeniero mecánico, no constituye documento de presentación obligatoria. Asimismo, refiere que validó las constancias toda vez que las actividades corresponden con la función propia del puesto requerido en las bases y, respecto de los cuestionamientos a la veracidad de los documentos presentados por el Adjudicatario, señaló que la Entidad se obliga a realizar la fiscalización posterior de la documentación. En esa medida, a continuación, se desarrollarán los cuestionamientos vinculados a la calificación y admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario. 13. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado sobre el requisito de experiencia del personal clave en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Al respecto, el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, concretamente el literal B.3 Experiencia del personal clave, exigió a los Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 postores acreditar la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 29 de las bases integradas. 15. Según lo citado, a fin de que los postores cumplan con el requisito de calificación de experiencia del personal clave, debían acreditar, para el cargo de Mecánico, como mínimo, una experiencia de tres (3) años como mecánico de mantenimiento y/o reparaciones de maquinaria pesada, y para el cargo de Operador de tractor sobre oruga, debían acreditar, una experiencia mínima de tres (3) años como operador de tractor oruga, en la ejecución de servicios en general. Por otra parte, se estableció que el citado requisito debía acreditarse con los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 16. Ahorabien,delarevisióndelaofertapresentadaporelAdjudicatario,seadvierteque en los folios 57 y 58 de su oferta presentó dos constancias de trabajo de fechas 10 de octubre de 2019 y 17 de julio de 2024, respectivamente, en las que se puede advertir que el personal propuesto como Mecánico, el señor Ccente Quispe Artemino, ocupó Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 el cargo de “Mecánico Oficial - conductor” y “Mecánico supervisor”, tal como se verifica a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 17. Como se puede apreciar, las bases solicitan que el personal propuesto para ocupar el cargo de mecánico debe acreditar una experiencia de tres (3) años como mecánico de mantenimiento y/o reparaciones de maquinaria pesada; es decir, mecánico de mantenimiento y reparaciones de maquinaria pesada, mecánico de mantenimiento de maquinaria pesada o mecánico de reparaciones de maquinaria pesada; no obstante, el Adjudicatario pretende acreditar lo requerido con la experiencia Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 adquirida por su personal propuesto como “Mecánico Oficial - conductor” y “Mecánico supervisor”, lo que resulta a todas luces insuficiente, debido a que de la literalidad de las constancias cuestionadas no se advierte que el señor Ccente Quispe tenga experiencia en el mantenimiento y/o reparación de maquinaria pesada. Alrespecto,elAdjudicatario ylaEntidadcompartensuposición,alindicar que,sibien los cargos no coinciden con lo previsto en las bases, las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en estas. Sin embargo, de la revisión de las constancias de trabajo presentadas no se aprecia que en estas establezca cuáles fueron las actividades realizadas por el personal a fin de poder determinar que corresponden a las requeridas en las bases. Tampoco se advierte otra documentación en la oferta que permita evidenciar tales actividades, por lo que lo manifestado por el Impugnante y la Entidad no resulta amparable. En ese sentido, la falta de especificidad en las constancias de trabajo presentadas por el Adjudicatario, impide verificar de manera indubitable que las funciones desempeñadas por su personal propuesto se alinean con la experiencia requerida en las bases, ello al margen de la denominación específica del cargo que se señala en las constancias. En consecuencia, corresponde invalidar la experiencia acreditada con las constancias de trabajo de fechas 10 de octubre de 2019 y 17 de julio de 2024, emitidas a favor del señor Artemino Ccente Quispe. 18. Enesteestado,correspondeadvertir que laexperienciacuestionadaenestainstancia fue la única presentada en la oferta para acreditar la experiencia del mecánico requerido en las bases, por lo que corresponde descalificar laoferta delAdjudicatario por no cumplir con acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave –Mecánico,conforme alo dispuesto enlas bases,nosiendo necesarioemitir un pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos, ya que la condición de la oferta del Adjudicatario no variará. 19. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario, la cual corresponde tener por descalificada, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 20. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de otorgamiento de la buena pro de las ofertas presentadas publicada en el SEACE el 12 de junio de 2025, el Impugnante fue calificado y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quien ocupó el primer lugar en el orden de prelación. En tal sentido, considerando que el Adjudicatario será descalificado, y considerando que la oferta del Impugnante no supera el valor estimado, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, debiendo declararse fundado el recurso de apelación también en este extremo. Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el 12 de junio de 2025, se encuentra premunida de los alcances del principio de presunción de validez recogido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 21. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 22. Sinperjuiciodeello,enelmarcodelpresenterecursodeapelación,sehacuestionado la veracidad de documentación presentada tanto por el Impugnante como por el Adjudicatario,comopartedesuoferta,motivoporelcual,laSalarequirióinformación adicional mediante decreto del 14 de julio de 2025; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución dicho requerimiento no ha sido atendido. En ese sentido, al no contar con elementos que permiten confirmar la veracidad de los documentos presentado por el Impugnante y el Adjudicatario, corresponde requerir a la Entidad que continúe con la fiscalización de los siguientes documentos en cuestión: Documentos presentados por el Impugnante: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 i. Certificado del 2 de agosto de 2017, otorgado al señor Apari Orellana, Reynaldo por haber concluido satisfactoriamente la especialidad en Operación y mantenimiento de tractor uruga (folio 35 de la oferta). ii. Certificado del 2 de agosto de 2023, otorgado al señor Palomino Janampa, Anderson por haber concluido satisfactoriamente la especialidad en Operación ymantenimiento de tractor uruga yexcavadora hidráulica (folio 57 de la oferta). Documentos presentados por el Adjudicatario: iii. Certificado del 15 de agosto de 2001, otorgado al señor Tinco Palomino Zosimo por haber prestado sus servicios como Operador de tractor sobre oruga (folio 62 de la oferta). iv. Certificado del 18 de enero de 2008, otorgado alseñor Tinco Palomino Zosimo por haber prestado sus servicios como Operador maquinaria pesada Tractor Sobre Oruga D6M-XL (folio 65 de la oferta). En tal sentido, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dichos documentos que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Impugnante y/o Adjudicatario, de corresponder, la Entidad deberá solicitar información a los emisores de los documentos cuestionados y remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Representaciones Automundo S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 059-2025-GRA-SEDECENTRAL/OEC- Segunda Convocatoria, para la “Contratación de servicio de alquiler de tractor sobre oruga (maquina seca) incluido operador para la obra:creaciondelcaminovecinaldesdeelsectorUsmayccasahastalaslocalidadesde QatunCuchicanchayPucamarcadeldistritodeSantaRosayMaraycanchadel distrito de Samugari - provincia de La Mar - departamento de Ayacucho”, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Órgano Encargo de las Contrataciones de calificar la oferta de la Empresa Constructora Malquips E.I.R.L., teniéndose por descalificada. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaproalaEmpresaConstructoraMalquips E.I.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa Representaciones Automundo S.R.L. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Representaciones Automundo S.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de los documentos presentados en la oferta de los postores Empresa Constructora Malquips E.I.R.L. y Representaciones Automundo S.R.L., de conformidad con lo señalado en el fundamento 22. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regis3ro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5075-2025-TCP- S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 28 de 28