Documento regulatorio

Resolución N.° 5074-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa EMP DE VIG PROT SEG LIMP Y MANT ANDINA S.R.L., por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta y documentació...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), respecto a la falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoo haberloefectuadoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima,22dejuliode2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5054/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa EMP DE VIG PROT SEG LIMP Y MANT ANDINA S.R.L., por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UNAAT - 1, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA ALTOANDINA DE TARMA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), respecto a la falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoo haberloefectuadoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima,22dejuliode2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5054/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa EMP DE VIG PROT SEG LIMP Y MANT ANDINA S.R.L., por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UNAAT - 1, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA ALTOANDINA DE TARMA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el20defebrerode2019,laUNIVERSIDADNACIONALAUTONOMA ALTOANDINA DE TARMA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UNAAT - 1, para la contratación para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia institucional en el local académico y administrativo de la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma”, con un valor estimado de S/ 373,364.57 (trescientos setenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de febrero de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el4defebrerode2019sepublicóenelSEACElabuenaprootorgadaalaEMPRESA DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN, SEGURIDAD, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO AANDINA S.R.L. – VIPSA ANDINA S.R.L. Con fecha 11 de marzo de 2019, las empresas Servicios Múltiples Anubis S.A.C. y Joshua Seguridad S.A.C. interpusieron recurso de apelación, la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 651-2019-TCE-S1 del 17 de abril de 2019, en la cual se dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…) 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra la EMPBESA DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN, SEGURIDAD, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO ANDINA S.R.L.- VIPSA ANDINA S.R.L., con RUC N° 20282449081, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1 del artículo 50de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad consistente en los documento señalados en el fundamento 49 de la presente resolución. A tal efecto, debe remitirse a dicho expediente copia de los documentos indicados en dicho fundamento. (…).” 2. Mediante Cédula de Notificación Nº 28194/2019.TCE del 22 de abril de 2019 , 1 presentada el 27 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitiólaResoluciónNº651-2019-TCE-S1del17deabrilde2019quedispusoabrir expediente administrativo sancionador contra la empresa EMPBESA DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN, SEGURIDAD, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO ANDINA S.R.L.- VIPSA ANDINA S.R.L., en adelante el Postor, en cuyo fundamento 49 señala que: “(…) 1Obrante a folio 2 del expediente admi.istrativo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 49.Finalmente,correspondeabrirprocedimientoadministrativosancionador en contra del Adjudicatario, por la presentación de información inexacta consistente en los siguientes documentos: a) Certificado del 26 de febrero de 2019, emitido por Ia empresa vipsa Andina S.R.L, a favor del señor Piter Shupingahua Chujutalli. b) Certificado del 26 de febrero de 2019, emitido por la empresa Vipsa Andina S.R.L. a favor del señor Rubén Rave Navarro Aguilar. c) Certificado de Trabajo emitido por la empresa Grupo Favego S.A.C. a favor del señor José Enrique Zacarías López. (…).” 2 3. Mediante decreto del 13 de julio de 2023 , la Secretaría del Tribunal, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) copia de la oferta. 4. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444: • Certificado del 26 de febrero de 2019, supuestamente emitido por la empresaVIPSAANDINAS.R.L.afavordelseñorPiterShupingahuaChujutalli, por haber laborado como agente de seguridad, por el periodo del 10.04.2015 al 26.02.2019 (folio 51 del archivo PDF). • Certificado del 26 de febrero de 2019, supuestamente emitido por la empresaVIPSA ANDINAS.R.L. a favor del señor Rubén Rave Navarro Aguilar, por haber laborado como agente de seguridad, por el periodo del 01.05.2016 al 26.02.2019 (folio 53 del archivo PDF). • Certificado S/N, supuestamente emitido por la empresa GRUPO FAVEGO S.A.C. a favor del señor José Enrique Zacarías López, por haber laborado 2Obrante a folios 70 al 74 del expediente adm.nistrativo 3Obrante a folios 93 al 99 del expediente ad.inistrativo Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 comoagentedevigilancia,porelperiododel06.07.2013al28.06.2014(folio 60 del archivo PDF). En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante escrito N° 1 , presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Postor presentó sus descargos alegando, principalmente, lo siguiente: Sobre la imputación errónea de los tipos infractores: • La ResoluciónNº651-2019-TCE-S1del17deabrilde 2019señalóquesu representada habría presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, en ningún extremo hace referencia o alude al supuesto de falsificación. • Recién en el decreto N° 588116 se hace referencia a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, pese a que en la Resolución Nº 651-2019-TCE-S1 solo se hace referencia a la infracción tipificada en el literal i) de la citada norma. Sobre el plazo de prescripción: • El plazo de prescripción establecido por la norma para la infracción imputada es de tres (3) años. • En el presente caso ha transcurrido el plazo de prescripción, por lo que corresponde archivar definitivamente el proceso. Sobre los cargos imputados. • Los reportes de SUCAME se limitan a informar los periodos de vigencia de los carnés de identidad y no se pronuncian sobre la relación laboral 4 Obrante a folios 101 al 110 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 que pudieron tener su representada y el personal. • El personal de seguridad es incluido en planilla desde antes de la obtencióndelcarné,paracumplirunprogramadeinducción,puesestos debenllevardiversoscursosyserevaluados;sinembargo,enlapráctica realizan labor de seguridad y vigilancia bajo supervisión. • Hayagentesdeseguridadque,pesehaobtenerunnuevotrabajopactan con suempleadorparaseguirtrabajandohastaqueelnuevoempleador obtenga el carné de seguridad. • Hay carnés de seguridad que no son dadas de baja en su oportunidad y se mantienen en el tiempo. • “(…) esto debe haber sucedido en el caso del agente Piter Shupingahua Chujutalli, pues el periodo que supuestamente trabajó para la empresa Seguridad Vigilancia y Control S.A.C., entre el 12 de abril y el 16 de agosto de 2017, es un periodo en el que el citado agente estuvo trabajando para mi representada, por lo que evidentemente, no podía hacer la misma labor en otra empresa (…)”. (sic) • “(…), el proceso sancionador que nos ocupa, es un procedimiento, que, como todo procedimiento, se debe a principios, sustantivos, procedimentales y otros que configuran el debido proceso. En nuestro caso, se han sumado una serie de deferencias que han terminado viciandoeladmisorioylaimputacióndeinfracciones,lascualessedeben al principio de legalidad y el de razonabilidad, que obligan al instructor a tipificar el hecho infractor a norma aprobada antes de la sucesión de los mismos, para el caso concreto, a la norma que la calificó y la determino,laResolución N° 651-2019-TCE-S1, defechaLima,17 de abril del 2019, que hoy tienen la calidad de cosa decidida y que solo imputó a mi representada la comisión de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, ninguna otra, menos aun si el mismo decreto que me imputa responsabilidad, detalla cada hipótesis de infracción en el citado numeral concluyendo que los hechos descritos constituyen la infracción referida a la entrega inexacta de información; sin embargo, soterradamente, pretende en sus considerandos, incluir el literal j), Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 nunca mencionado en la Resolución ni en la tipificación que efectúa”. (sic) 6. Mediante decreto del 27 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Postor, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 27 de diciembre de 2024 . 5 Asimismo, tuvo por apersonado al Postor y por presentado sus descargos; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 28 de enero de 2025 por el Vocal ponente. 7. A través del decreto del 6 de marzo de 2025 se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 8. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, a través de la cual se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal, se precisó que, en atención al numeral1.3.delAcuerdodeSalaPlenaN°003-2020/TCE,serealizólareasignación de expedientes, el cual fue recibido por el vocal ponente el 25 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta al procedimiento de selección; hecho que se habría producido el 28 de febrero de 2019, por lo que resulta aplicable la Ley y el Reglamento para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Sobre la presentación de información inexacta: 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrón.co Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción de presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada contra el Postor. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 28 de febrero de 2019, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo postor que presente información inexacta a la Entidad. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el 6 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: 6Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 1. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 2. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 3. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 4. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactivibenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 5. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 6. Portanto,parael caso concreto,estaSalaanalizará la prescripción de lainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7. Ahorabien,a fin de realizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El28defebrerode2019,seefectuólapresentacióndelaoferta,porloque en dicha fecha se habría configurado la infracción imputada que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, iniciando con ello cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a Ley. Por tanto, el 28 de febrero de 2022 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 27 de diciembre de 2019, a través de la Cédula de Notificación Nº 7 28194/2019.TCE del 22 de abril de 2019 , se puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de la denuncia efectuada por el Tribunal. • El 27 de diciembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" se notificóválidamente alPostoreldecreto quedisponeel iniciodel procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: 7 Obrante a folio 2 del expediente ad.inistrativo Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 9. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 28 de febrero de 2022, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 27 de diciembre de 2024 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 25 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 12. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponer en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 8 067-2025-EF . 13. Cabe mencionar que el plazo presciptorio para la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados es de 7 años, por lo que dicha infracción aún no prescribe. Presentación de documentos falsos o adulterados: 8Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.osquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 14. Según, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 15. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 16. En tal contexto, debe tenerse presenteque, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 17. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 18. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 19. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevistoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el 9MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima, 2021, p. 474. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor el haber presentado documentos presuntamente falso o adulterado consistente en: • Certificado del 26 de febrero de 2019, supuestamente emitido por la empresaVIPSAANDINAS.R.L.afavordelseñorPiterShupingahuaChujutalli, por haber laborado como agente de seguridad, por el periodo del 10.04.2015 al 26.02.2019 (folio 51 del archivo PDF). • Certificado del 26 de febrero de 2019, supuestamente emitido por la empresaVIPSA ANDINAS.R.L. a favor del señor Rubén Rave Navarro Aguilar, por haber laborado como agente de seguridad, por el periodo del 01.05.2016 al 26.02.2019 (folio 53 del archivo PDF). • Certificado S/N, supuestamente emitido por la empresa GRUPO FAVEGO S.A.C. a favor del señor José Enrique Zacarías López, por haber laborado comoagentedevigilancia,porelperiododel06.07.2013al28.06.2014(folio 60 del archivo PDF). i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 22. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 23. Sobre el particular, cabe precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador derivadeunrecurso de apelación (expedientes N°871-2018.TCE yN° 874-2019. TCE, acumulados), instancia en la cual se analizó la oferta del Postor y sobre la cual se pronunció elTribunal,por lo que se evidenciaque losdocumentos cuestionados formaron parte de la oferta del Postor. 24. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada ante la Entidad por parte del Postor, corresponde avocarse al análisis para determinar tales documentos son falsos o adulterados. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 ii) Sobre la falsedad o adulteración de los certificados. 25. Al respecto, se cuestiona la autenticidad y veracidad del Certificado del 26 de 10 febrero de 2019 , emitido por la empresa VIPSA ANDINA S.R.L. a favor del señor PITER SHUPINGAHUA CHUJUTALLI, por haber laborado como agente de seguridad desde el 10 de abril de 2015 al 26 de febrero de 2019, cuya imagen se reproduce a continuación: 10 obrante a folio 51 del expediente adm.nistrativo Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 26. Asimismo, se cuestiona la autenticidad y veracidad del Certificado del 26 de febrero de 2019 , emitido por la empresa VIPSA ANDINA S.R.L. a favor del señor RUBÉN RAVE NAVARRO AGUILAR, por haber laborado como agente de seguridad desde el 1 de mayo de 2016 al 26 de febrero de 2019, cuya imagen se reproduce a continuación: 27. De igual forma, se cuestiona la autenticidad y veracidad del Certificado S/N , 12 emitido por la empresa GRUPO FAVEGO S.A.C. a favor del señor JOSÉ ENRIQUE 11 obrante a folio 53 del expediente ad.inistrativo 12 obrante a folio 60 del expediente ad.inistrativo Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 ZACARÍAS LÓPEZ, por haber laborado como agente de vigilanciadesdeel6de julio de 2013 al 28 de junio de 2014, cuya imagen se reproduce a continuación: 28. Sobre el particular, cabe precisar que, el presente procedimiento de selección se inició en atención a lo dispuesto por la Resolución Nº 651-2019-TCE-S1 del 17 de abril de 2019, apreciándose que en los fundamentos 44 al 46 de la citada resolución, la Primera Sala del Tribunal consignó el sustento por el cual dispuso que se inicie el presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 Postor, por haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 (…)”. En atención a los citados fundamentos, la Primera Sala resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra la EMPBESA DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN, SEGURIDAD, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO ANDINA S.R.L.- VIPSA ANDINA S.R.L., con RUC N° 20282449081, por su presuntaresponsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad consistente en los documento señalados en el fundamento 49 de la presente resolución. A tal efecto, debe remitirse a dicho expediente copia de los documentos indicados en dicho fundamento. (…).” 29. Ahora bien, de la revisión del decreto de inicio del procedimiento, se aprecia que consignó, como sustento de la imputación por la presentación de documentación falsa o adulterada, lo señalado en los fundamentos 44 y 45 de la Resolución Nº 651-2019-TCE-S1; no obstante, conforme a lo señalado, tales fundamentos únicamente aluden a la presunta comisión de la infracción de presentación de información inexacta. 30. En ese sentido, se aprecia que, en el caso concreto, no existe indicio alguno que sustente la imputación por la comisión de presentación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad. 31. Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que, respecto a la falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 32. Aunado a ello, se advierte que los Certificados del 26 de febrero de 2019, fueron emitidos por la empresa VIPSA ANDINA S.R.L. (nombre comercial de la empresa EMP DE VIG PROT SEG LIMP Y MANT ANDINA S.R.L .), es decir, por el propio Postor; en ese sentido, en el expediente no obra documento alguno mediante el cual haya negado haber emitido dicho documento. 33. De igual forma, no obra en el expediente documento alguno mediante el cual la empresa GRUPO FAVEGO S.A.C. haya negado haber emitido el Certificado S/N. 34. En razón de lo expuesto, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar al Postor responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa EMP DE VIG PROT SEG LIMP Y MANT ANDINA S.R.L. (con R.U.C. N° 20282449081), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta como parte de su 13 Conforme a la información registrada en la SUNAT. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05074-2025-TCE- S3 oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UNAAT - 1, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA ALTOANDINA DE TARMA; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal para su conocimiento y fines pertinentes. 3. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaEMP DE VIG PROT SEG LIMP Y MANT ANDINA S.R.L. (con R.U.C. N° 20282449081), por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UNAAT - 1, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA ALTOANDINA DE TARMA;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 23 de 23