Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.26 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitasal debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°63/2016.TCE, sobrelos recursos de reconsideración interpuestosporel señor Cesar Fernando Tapia Julca y empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., integrantes del CONSORCIO M & T, contra lo dispuesto en la Resolución 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1 1. Mediante la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, en adelantelaResolución,la Tercera SaladelTribunal de Contrataciones Públicas,en adelante laSala...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.26 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitasal debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°63/2016.TCE, sobrelos recursos de reconsideración interpuestosporel señor Cesar Fernando Tapia Julca y empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., integrantes del CONSORCIO M & T, contra lo dispuesto en la Resolución 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1 1. Mediante la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, en adelantelaResolución,la Tercera SaladelTribunal de Contrataciones Públicas,en adelante laSala, sancionó a la empresa Acruta &Tapia Ingenieros S.A.C. yal señor CesarFernandoTapiaJulca,integrantesdelCONSORCIOM&T,contreintayocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado que presentaron documentación falsa en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N°001-2013-IPD/OI (derivada del Concurso Público N°001-2012-IDP/OI) en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, en adelante la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N°1017, modificado por Ley N°29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N°138-2012-EF y N°116-2013-EF, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la citada Resolución fueron los siguientes: i) De manera previa al análisis de la configuración de la infracción, con relación al pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, se indicó que, si bien la Constitución ha reconocido al 1 Obrante a folio 4609 al 4670 del expediente adjunto al recurso de reconsideración. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 arbitraje la naturaleza de jurisdicción, ello no tiene un alcance irrestricto sobre cualquier materia, pues tales facultades jurisdiccionales están acotadas a aquellas materias que la legislación le reconoce, esencialmente de naturalezacontractual .De ninguna forma puede entendersequedicha jurisdiccióntambiénalcanzaamateriasquesonexclusivasdelEstado,tales como el ius puniendi que este ejerce, con carácter exclusivo, excluyente e indelegable. En el caso específico del régimen de contratación estatal, es claro que el arbitraje ha sido reconocido como uno de los mecanismos de solución de controversias de naturaleza contractual que surgen en dicho ámbito, en sintonía con las disposiciones constitucionales existentes al respecto. Sin embargo, ello de ninguna forma legítima a entender que una instancia arbitral también tiene facultades jurisdiccionales respecto a la calificación de infracciones administrativas, no solo porque el ius puniendi del Estado no constituye una materia de libre disponibilidad, sino porque la propia Ley de Contrataciones del Estado ha atribuido esa facultad sancionadora a un órgano público, el Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, se señaló que, como es de conocimiento, el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tieneatribuidacomopropia.Esmás,tratándosedeatribucionesesenciales delórgano,dichascompetenciastieneninclusoelcarácterdeindelegables. Al respecto, debe tenerse presente que conforme lo dispone el numeral 72.1 del artículo 72 del TUO de la LPAG, es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. Asimismo, según el numeral 72.2 del mismo artículo, sólo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. De manera que, aun cuando en ejercicio de su derecho de acción,un contratistadecida sometera arbitrajealgunamateriapropia del ius puniendi del Estado (como lo sería tanto una infracción administrativa como un delito) ello de ninguna manera inhibe las facultades, de carácter indivisible e indelegable, que tienen los órganos estatales a quienes la ley ha asignado la competencia para conocer y de ser el caso sancionar prácticas ilegales. 2Incluso, en contratación pública, existen materias que aun cuando forman parte de la ejecución contractual, no son arbitrables, como es el caso de las controversias referidas a la aprobación o no de prestaciones adicionales, según lo dispuesto el numeral 45.1 del artículo 45 d Ley. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Al respecto, se tomó en cuenta lo indicado por el Tribunal Constitucional 3 que "reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materiasde carácter disponible (artículo 1 de la LeyGeneral de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria". En ese sentido, se concluyó que los administrados pueden acudir a la jurisdicción arbitral para solucionar sus conflictos, siempre que éstos versen sobre materias de carácter disponible o se trate de materias autorizadas por ley o tratados internacionales. En el mismo sentido, se recalcó no perder de vista que de conformidad a la potestad establecida en el artículo 63 de la Ley, corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, por la comisión de las infracciones previstas en la Ley. De ahí que,ladeterminacióndelaresponsabilidadadministrativaenbasealacual se impondrá sanción, está reservada de manera exclusiva al Tribunal. En esa línea, quedo por sentado que el Tribunal de Contrataciones del Estado eselúnicoórganoquetienecompetenciaparadeterminarlaconfiguración de las infracciones previstas en la Ley, entre ellas, la referida a la presentación de documentación falsa en el marco del régimen de contratación estatal. También se tuvo en consideración que la presentación de documentación falsa y/o información inexacta en el ámbito de la contratación estatal no está relacionada con algún bien jurídico de libre disposición sino, por el contrario, dicha conducta implica afectación al interés público comprometido en los procesos de contratación estatal, en los cuales debe preservarse la integridad y autenticidad de la documentación que presentanlospostores,pues enfunción adicha documentación la Entidad, eventualmente, adoptará decisiones durante el proceso de selección o durante la ejecución contractual; sin embargo, dichas decisiones podrían verse afectadas, en la medida que tendrían como fundamento hechos no reales, ocasionados por una falsa percepción creada en la Entidad, precisamenteconlapresentacióndedocumentaciónfalsay/oinformación inexacta. 3Véase STC N°6167-2005-PHC TC y N°00142-2011-PA/TC Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Enesalínea,semanifestóquenoexisteningunaleyotratadointernacional que haya autorizado a la jurisdicción arbitral a asumir competencia respecto a controversias relacionadas a determinar la falsedad o inexactitud de un documento, mucho menos a la responsabilidad administrativa derivada por la presentación de tales documentos en el marcodeunprocesodecontrataciónpública.Así,seindicóquelapotestad para determinar la comisión de una infracción administrativa (como lo es la presentación de documentación falsa y/o información inexacta) en el marco de un proceso de contratación, así como la consecuente imposición de sanción, se ha asignado de manera exclusiva al Tribunal de Contrataciones del Estado. De esta forma, se señaló que los referidos dispositivos en ningún extremo consagran una potestad del árbitro o tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes, postores, contratistas o expertos independientes; tanto porque ello no constituye una materia arbitrable (no se encuentra sometida a su jurisdicción),comoporquedichapotestadesexclusivadelEstado,yhasido atribuida por la Ley al Tribunal de Contrataciones del Estado. Adicionalmente se indicó que, las observaciones a la liquidación presentada por el Consorcio, si bien constituyen actos de ejecución contractual pasibles de ser sometidos a arbitraje, no tienen ninguna incidencia en la responsabilidad administrativa que se imputó a los integrantes del Consorcio por la falsedad de la documentación presentada ante la Entidad. Tal es así, que la Resolución de la Oficina General de Administración N° 092-2016-IPD/OGA no hace siquiera mención a la posibilidad de que las firmas de los señores Iván Eliseo León Malo, Julio César Puicón Segura y Elard Leandro Espinoza Felice, no sean auténticas; sino que tan sólo se remite al Informe N° 170-2016-IPD/OI/UEP para hacer referencia a los detalles del cálculo de la liquidación. En ese sentido, se afirmó que el Informe N° 170-2016-IPD/OVUEP constituye un acto de administración interna de la Entidad, a través del cual, entre otras conclusiones, se advirtió una posible afectación al principio de presunción de veracidad; sin embargo, dicho extremo del informe no constituye un acto de ejecución contractual (pasible de ser sometido a arbitraje) en la medida que no ha dado lugar a la resolución, invalidez, inexistencia o ineficacia del contrato, así como tampoco ha ocasionado que se declare la nulidad de éste. También se sostuvo que, la evaluación que realiza la Sala para determinar si corresponde o no suspender un procedimiento administrativo Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 sancionador, debe tener en consideración diversos factores, principalmentequeelpronunciamientoensedearbitralseaimprescindible para determinar la responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a un proveedor. En ese sentido, sólo si el pronunciamiento arbitral es imprescindible para lograr dicho cometido, la Sala puede optar por suspender el procedimiento administrativo sancionador, como ocurre, por ejemplo, en los casos de infracciones referidas a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, o no proceder al saneamiento de vicios ocultos, cuya existencia haya sido declarada en vía arbitral. En estos casos, para determinar la responsabilidad administrativa de un proveedor, es viable alegar que se requiera contar previamente con un pronunciamiento arbitral. Sin embargo, ello no se advirtió en el presente caso, en primer lugar, porque la solicitud de suspensión se encuentra relacionada a una materia controvertida no arbitrable y, además, porque de la revisión de los actuados obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado advierte que cuenta con información suficiente para evaluar la responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio por la presentación de los documentos objeto de cuestionamiento. De este modo, se concluyó que no existían razones que justifiquen la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. ii) Ahora bien, en cuanto a la configuración de la infracción, se atribuyó a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su propuesta técnica, los siguientes documentos supuestamente falsos: - AnexoN°10—DeclaraciónJuradadelPersonalProfesionalPropuesto, aparentemente suscrito por el señor Iván Eliseo León Malo, mediante el cual dicha persona habría declarado bajo juramento que brindaría susserviciosalConsorcio,encasoésteobtengalabuenaproysuscriba el contrato. - AnexoN°10—DeclaraciónJuradadelPersonalProfesionalPropuesto, aparentemente suscrito por el señor Julio César Puicon Segura5, mediante el cual dicha persona habría declarado bajo juramento que brindaría susservicios al Consorcio, en caso éste obtenga la buena pro y suscriba el contrato. - AnexoN°10—DeclaraciónJuradadelPersonalProfesionalPropuesto, aparentemente suscrito por el señor Elard Leandro Espinoza Felice, Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 mediante el cual dicha persona habría declarado bajo juramento que brindaría susservicios al Consorcio, en caso éste obtenga la buena pro y suscriba el contrato. Al respecto, se señaló que en autos obran los dictámenes periciales grafotécnicos derivados de los exámenes periciales practicados a solicitud de la Comisión Auditora de la Contraloría General de la República asignada al Instituto Peruano del Deporte (la Entidad), en el marco de las acciones que permitieron a dicha comisión identificar desviaciones de 4 cumplimiento , conforme consta en el Anexo a la Cédula de Comunicación N° 014-2015-CG/EDUS-IPD-CDC. Asimismo, se sostuvo que en los referidos dictámenes periciales sí se han identificadodocumentosque sirvieronparaefectuar lacomparacióndelas firmas dubitadas e indubitadas. En el caso específico de los documentos cuestionados, se señala expresamente que se trata de los Anexos N° 10 de la propuesta, no de fotocopias de ellos como sugiere el consorciado César Fernando Tapia Julca. Se advirtió que, a los dictámenes periciales practicados por disposición de la Contraloría General de la República, se ha adjuntado los anexos fotográficos demostrativos sobre la comparación de las firmas dubitadas e indubitadas, los cuales respaldan las conclusiones que se exponen en los citados dictámenes.Se tuvo presente que, de la revisión de los dictámenes periciales grafotécnicos se aprecia que si se señaló la fecha en que se obtuvo la muestra proveniente de la consulta RENIEC. Asimismo, se reiteró que de acuerdo al contenido de los dictámenes periciales grafotécnicos, se advierte que se tuvo a la vista los documentos originales, pues en ningún extremo de dichos dictámenes se ha señalado que la comparación se efectuó sobre "copias" de los documentos cuestionados ni se ha formulado reserva alguna al respecto. 4Alrespecto, deacuerdo al"ManualdeAuditoría deCumplimiento", aprobado porResolucióndeContraloría N°473- 2014-CG de fecha 22 de octubre de 2014: “Identificar las desviaciones de cumplimiento 99. Como resultado de la aplicación de los procedimientos contenidos en el programa de auditoría a la materia a examinar y con la obtención y valoración de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada, la comisión auditora fundamenta la conclusión respecto del trabajo realizado, identificando de ser el caso, las deficiencias de control interno, los incumplimientos o mayores elementos de juicio que permitan confirmar los hechos detectados, incluyendo sus causas y efectos. (…) 107. La comunicación de desviaciones de cumplimiento se realiza por cédula”. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 En el mismo sentido, seprecisó que sibienen autos obran lascartass/nde fecha 26 de abril de 2016 a través de las cuales los señores Elard Leandro Espinoza Felice y Julio César Puicón Segura comunicaron que sí habían suscrito los cuestionados Anexos N° 10, lo cierto es que dichas comunicaciones han sido desvirtuadas con pruebas de carácter técnico científico, como son los dictámenes periciales grafotécnicos practicados oficialmente por disposición de la Contraloría General de la República, los cuales han permitido determinar que los anexos cuestionados son falsos. Siendo ello así, se concluyó que dichos dictámenes periciales producen certeza respecto a la falsedad de los anexos cuestionados, frente al solo dicho de los supuestos emisores. También se señaló que los integrantes del Consorcio reconocieron expresamente que la firma obrante en uno de los Anexos N° 10 no corresponde al señor Iván Eliseo León Malo sino al señor Hansberth Escobedo Gutiérrez. Con relación a ello, se aseveró que si bien el Código Penal, en el artículo 20, ha previsto una serie de causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal, entre ellas, el numeral 10 establece que está exento de responsabilidad penal aquél que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición; lo cierto es que dicho supuesto de eximencia de responsabilidad no puede extenderse a los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante este Tribunal, no sólo porque no ha sido prevista en la Ley ni en el Reglamento y ni siquiera en el Texto Único Ordenado de la LPAG, sino porque la presentación de documentos falsos ante una Entidad Pública, en un proceso de contratación estatal, no involucra bienes jurídicos de libre disposición. iii) En cuanto a la individualización de responsabilidad, por mayoría, se indicó que la infracción referida a la presentación de documentación falsa, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar"; por ello, se destaca que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, no implica un juicio de valor sobre la falsificación, adulteración o el engaño, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento o la información, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso, adulterado y/o información inexacta, ni tampoco analizando otras conductas activas u omisivas distintas de la presentación de documentación falsa, adulterada o información inexacta, Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 tales como la elaboración o preparación de las propuestas o el aporte de losdocumentos;portanto,elnexocausalestáreferidoalaconductaactiva de los integrantes del Consorcio de presentar documentos falsos e información inexacta. En cuanto al contenido de la promesa formal de consorcio, se señaló que está expresamente establecida la responsabilidad solidaria de sus integrantes por todas las acciones y omisiones que provengan del proceso de selección, entre ellas, la presentación de las propuestas que contenían los documentos cuestionados; además, el hecho de que en la promesa se haya establecido que el señor César Fernando Tapia Julca se encargaría de elaborar la propuesta técnica, no es suficiente para individualizar la responsabilidad por la "presentación" de las declaraciones juradas del personal profesional propuesto (Anexos N° 10) cuya falsedad ha quedado acreditada, teniendo en consideración que la presentación de la documentación que conforma la propuesta técnica la realizaron todos los integrantes del Consorcio M&T (las empresas Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. y el señor César Fernando Tapia Julca) en calidad de postor, circunstancia que además fue consignada en la propia promesa formal de consorcio, al señalarse expresamente que los integrantes del consorcio convinieron en presentar una propuesta conjunta para el proceso de selección, responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso. También se indicó que la Directiva N° 016-2012-0SCE/CD "Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado", vigente en la fecha en que se cometió la infracción, establece en su numeral 6.4 referido a la presentación de propuestas, acápite 6.4.1, sobre el contenido de la propuesta, que la documentación que conforma la oferta compromete a todos los integrantes del Consorcio. Enesesentido,seaseveróqueeltipoinfractornoestádestinadoareprimir la "elaboración"dela propuesta que contieneladocumentaciónfalsa,sino la presentación de la misma en un proceso de contratación pública; por consiguiente, la obligación consignada en la promesa formal de consorcio referida a la elaboración de la propuesta técnica, no causa convicción a efectos de proceder a individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa. Asimismo, en lo que atañe al principio de causalidad, se sostuvo que la responsabilidad debe recaer en quien realizó la conducta activaconstitutiva de infracción; es decir, en los administrados que presentaron la documentación falsa; toda vez que es necesario tener encuentaenlapresenteinfracciónadministrativaelnexocausalnovincula Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 a quienes elaboraron, produjeron o aportaron los documentos falsos, sino que el nexo causal es con quienes lo presentaron; en este caso, por el Consorcio M&T, integrado por las empresas Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. y el señor César Fernando Tapia Julca, en calidad de postor. En cuanto al principio de culpabilidad, se señaló que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo como del análisis expuesto, es posible advertir que los documentos cuestionados fueron presentados a la Entidad por el Consorcio sin efectuar la verificación pertinente, lo cual demuestra negligencia respecto del deber de comprobacióndela autenticidad,demaneraprevia a supresentación ante la Entidad. Por lo expuesto, se concluyó que, como consecuencia de un análisis integral, tanto de la naturaleza de la infracción y de los documentos cuestionados (los cuales están directamente vinculados a garantizar la participación de tres (3)profesionales durante la ejecución del contrato, la cual estaba a cargo, en partes iguales (50% - 50%), de ambos integrantes del Consorcio), como del contenido de la promesa formal de consorcio y del contrato celebrado con la Entidad, y del momento y circunstancias de la presentación de la documentación falsa; así como también por la forma y alcances en que se pretendió establecer ciertas obligaciones en uno de los consorciados, no resultó posible individualizar la responsabilidad. iv. Bajotalesconsideraciones,sesancionóaambosintegrantesdelConsorcio. 5 3. Mediante “Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo” presentado el 17 de agosto de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor César Fernando Tapia Julca interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1682-2017- TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, argumentando lo siguiente: i) Señala que solicitó al Tribunal que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador debido a que se venía discutiendo en sede arbitral sus pretensiones referidas a que (i) se declare que los señores Julio César Puicón Segura y Elard Leandro Espinoza Felice, sí suscribieron los documentos cuestionados (conforme estos han corroborado mediante cartas de fecha 26 de abril de 2016), y (ii) que se declare que, en el caso del señor Iván Eliseo León Malo, ha existido firma consentida, por lo que no 5Obrante a folio 4682 al 4717 del expediente adjunto al recurso de reconsideración. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 existe falsedad y/o información inexacta en los documentos a él relacionados. Al respecto, sostiene que en todos los escritos que ha presentado durante el procedimiento administrativo sancionador, en ninguno de ellos ha señalado que el Tribunal Arbitral sea el órgano que deba resolver sobre la imposición de sanción en su contra, sino que la situación de hecho que configuraría la infracción viene siendo materia de controversia en sede arbitral y que, atendiendoaello,locorrectoerasuspenderelprocedimientoadministrativo sancionador, toda vez que, si bien éste persigue un fin distinto al proceso arbitral, lo cierto es que ambos versan sobre los mismos hechos. ii) Manifiesta que el Tribunal incurre en error al señalar que no existe ninguna ley o tratado internacional que haya autorizado a la jurisdicción arbitral a asumir competencia respecto a controversias relacionadas a determinar la falsedad o inexactitud de un documento, debido a que en principio Kompetenz Kompetenz la jurisdicción arbitral a asumir competencia respecto a controversiasrelacionadasa determinar la falsedad o inexactitud de un documento, debido a que en virtud del principio Kompetenz Kompetenz la jurisdicción arbitral puede determinar libremente la competencia, al respecto solicita que se tenga en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional N°6167-2005-HC/TC. En ese sentido, afirma que el Tribunal no tiene ninguna dificultad para determinar si el Tribunal Arbitral puede o no conocer sus pretensiones. Por el contrario, asevera que los Tribunales Arbitrales tienen plena facultad para analizar la falsedad o veracidad de los documentos que han sido presentados por los postores como parte de su propuesta técnica o durante la ejecución contractual, en la medida que ello tiene directa incidencia en la validez del contrato. Sobre este aspecto concluye que, el Tribunal ha afectado el principio de no interferencia de la jurisdicción, al señalar que la solicitud de suspensión se encuentra relacionada a una materia controvertida no arbitrable. iii) Por otra parte, alega que las pericias grafotécnicas efectuadas por el perito Winston Félix Aguije Saavedra, no tiene anexos sólo fotografías de unas firmas, lo que no genera certeza de la procedencia de dichas imágenes de las firmas. Asimismo, en cuanto a las firmas auténticas de comparación, tampocose señala siseha tenidoa la vistael ejemplar originaldel escritode fecha 12 de junio de 2015 y la carta de fecha 15 de junio de 2015, por lo que Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 no se tiene certeza sobre qué clase, de documento se ha efectuado la comparación; no obstante, ello, el Tribunal afirma que se tuvo a la vista los documentos originales. Solicita se tenga en cuenta lo resuelto por el Tribunal a través de la Resolución N° 1174/2007.TC-S3 de fecha 21 de agosto de 2007, a través de la cual se descartó el valor probatorio de una pericia grafotécnica practicada por el perito Winston Félix Aguije Saavedra, precisamente porque no fue practicada sobre documentos originales. iv) Adicionalmente, refiere que el Tribunal no ha realizado un tratamiento riguroso de acreditación de la pericia grafotécnica, pues nunca citó al perito a efectos que sustente su pericia. Al respecto, señala que, de conformidad con lo establecido enel artículo 167del CódigoProcedimientosPenales yen el artículo 265 del Código Procesal Civil, el perito debe presentarse ante el juzgador a efectos de ratificar y sustentar su pericia. Por lo expuesto, afirma que dicha omisión genera un vicio de nulidad de la resolución impugnada, pues el Tribunal debió citar al perito Winston Félix Aguije Saavedra para que sustente sus pericias. v) De otro lado, afirma que el señor Iván Eliseo León Malo (quien ha negado la suscripción del Anexo N° 10) tenía pleno conocimiento del proceso de selección, así como para qué se le requerían sus documentos, habiendo autorizado que se realizará su firma en el documento cuestionado. Refiere que,debidoapresionesyamenazas,elseñorLeónMalohasidocoaccionado para declarar ante el Tribunal, una serie de mentiras. Al respecto, sostiene que el supuesto de firma consentida permite vincular al titular con el documento cuestionado, pues ha autorizado o prestado su consentimiento para que sea otro quien realice su firma en el documento, por lo que el autor asume como propio el documento cuestionado. En ese sentido, afirma que es un supuesto de atipicidad. Refiere que la Ley sanciona la presentación de documentación falsa, no la presentación de documentación falsa con firma consentida, por lo que la conducta investigada se encuentra fuera del ámbito del tipo administrativo. vi) Indica que la declaración del señor Iván Eliseo León Malo no puede ser tomada en cuenta debido a que existen contradicciones que le restan Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 certeza, como, por ejemplo, que haya remitido su curriculum vitae y sus constancias de estar habilitado para ejercer la profesión. vii) Refiere que los señores Julio César Puicón Segura y Elard Leandro Espinoza Felice han ratificado la suscripción de los documentos cuestionados, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, los documentos relacionados a éstos no pueden considerarse como falsos. viii) Finalmente, señala que la vigencia de la sanción impuesta le genera perjuicios no sólo de índole patrimonial, sino además extra patrimonial, en la medida que existe un potencial riesgo de que se le genere un daño a su imagen como proveedor del Estado, así como una grave afectación psicológica. 4. Mediante Escrito N° 7 presentado el 17 de agosto de 2017 ante el Tribunal, subsanado el 21del mismo mes yaño, la empresa Acruta &Tapia Ingenieros S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, argumentando lo siguiente: i) Refiere que el Tribunal desconoce el principio kompetenz Kompetenz y, de manera ilícita, se avocó e interferido en la función jurisdiccional del Tribunal Arbitral, contraviniendo el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, así como lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la STC N° 6167- 2005-PHC/TC. Asimismo, indica que se ha incurrido en el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal (Avocamiento ilegal de proceso en trámite). Al respecto, manifiesta que el Tribunal ha determinado que la pretensión arbitral planteada por el Consorcio, al no estar relacionada con algún bien jurídico de libre disposición, no constituye una materia arbitrable y ha declarado la incompetencia del Tribunal Arbitral que ha asumido competencia a efectos de resolver la pretensión planteada por el Consorcio ante la jurisdicción arbitral. Agrega que el Tribunal se ha subrogado la función jurisdiccional que la Constitución ha conferido al árbitro que conoce del proceso arbitral instaurado por el Consorcio, declarando —en un acto de avocamiento 6Obrante a folio 4721 al 477 del expediente adjunto al recurso de reconsideración. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 ilícito— que las pretensiones planteadas por el Consorcio versan sobre materias no disponibles. Afirma que la percepción del Tribunal, respecto a que las pretensiones versansobremateriasnodisponibles,noloautorizaainterferirenlafunción jurisdiccional del Tribunal Arbitral, así como a avocarse al proceso arbitral declarando la incompetencia del mismo. Asevera que el Tribunal, pese a conocer que la Entidad ha cuestionado la competencia del Tribunal Arbitral, se ha avocado ilícitamente a la controversia indicado que versa sobre una materia de carácter no disponibles, accionar que se subsume en el artículo 410 del Código Penal. Indica que es recurrente el Tribunal incurra en avocamiento indebido, así se ha señalado en la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por la Tercera Sala Civil de Lima en el Expediente N°6001-2015. ii) Por otra parte, señala que la resolución recurrida, en cuanto a la individualización de responsabilidad, denota una evidente transgresión al principio de igualdad ante la ley; al respecto, solicita tener en cuenta las Sentencias emitidaspor el Tribunal Constitucional N° 004-2006-PI/TC, 2593- 2006-HC/TC, 1755-2006- PA/TC, 1172-2013-PHC/TC, 4293-2012-PA/TC, 1279-2002-AA/TC, 1211-2006-PA/TC. iii) Refiere que el vocal Mario Fabricio Arteaga Zegarra, al emitir la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3, ha expresado un criterio distinto o dispar respecto a la Resolución N° 695-2017-TCE-S3 de fecha 7 de abril de 2017, pues en este caso, para individualizar la responsabilidad de la señora Noemí Plascencia Uceda valoró una promesa formal de consorcio, en la cual de manera genérica se estableció como obligación “desarrollar todo trámite o gestión administrativa derivada de la buena pro”, obligación que para el referido Vocal involucraba lapresentacióndedocumentosparalafirmadel contrato, conclusión que guarda consistencia con el hecho de que la señora Placencia Uceda fue designada como representante común para efectos suscripción del contrato. Sin embargo, en el caso de autos pese a que promesa formal de consorcio se estableció de forma específica que el señor César Fernando Tapia Julca, era quien tenía la obligación presentar la propuesta técnica y económica; no individualizó la responsabilidad y también sancionó a su representada. Por lo expuesto, señala que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley,debidoaqueexisteidentidadenelórganodecisorqueresolvióloscasos, Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 el órgano decisor tiene una composición semejante, los supuestos de hecho involucrados son sustancialmente iguales, se ha producido una disparidad en la respuesta jurídica, no existe motivación del cambio de criterio. iv) Manifiesta que el vocal Jorge Luis Herrera Guerra, al abordar el análisisde la individualizaciónderesponsabilidadenlaResoluciónN°539-2016-TCE-S1de fecha 20 de abril de 2016, indicó que no era posible individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa debido a que en la promesa formal de consorcio, los consorciados no precisaron quién sería el responsable de la elaboración de la propuesta; sin embargo, en el caso de autos, en la resolución recurrida ha indicado que, para efectos de la individualización de responsabilidad, no tiene relevancia la identificación de la persona que adulteró, elaboró u obtuvo el documento falso, siendo lo únicamente relevante la presentación de los documentos. Por lo expuesto, señala que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley,debidoaqueexisteidentidadenelórganodecisorqueresolvióloscasos, el órgano decisor tiene una composición semejante, los supuestos de hecho involucrados son sustancialmente iguales, se ha producido una disparidad en la respuesta jurídica, no existe motivación del cambio de criterio. 5. Por decreto del 22 de agosto de 2017, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, y se programó audiencia pública para el 28 de agosto de 2017. 6. Con decreto del 28 de agosto de 2017, se reprogramó la audiencia pública para el 4 de setiembre de 2017. 7. Mediante Escrito N° 8 presentado el 31 de agosto de 2017 ante el Tribunal, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 8. El 4 de setiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del señor César Fernando Tapia Julca. 9. Por decreto del 7 de setiembre de 2017, se incorporó al presente expediente el Memorando N° 733-2017-PROC remitido por la Procuraduría Pública del OSCE solicitando al Tribunal suspender los efectos de la Resolución N° 1682-2017-TCE- S3. Dicha comunicación adjunta copia de la Resolución N° 1 emitida por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la cual Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 seresuelveconcederlamedidacautelarinterpuestaporlaempresaAcruta&Tapia Ingenieros S.A.C. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de setiembre de 2017 ante el Tribunal, el señor César Fernando Tapia Julca, presentó alegatos para mejor resolver. 11. Con Acuerdo N°0016-2017-TCE-S3 del 7 de setiembre de 2017, la sala acordó, entre otros aspectos, lo siguiente: i) suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Cesar Fernando Taipa Julca y la empresa Acruta Tapia Ingenieros ii) suspender el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y iii) poner en conocimiento de la Dirección de Registro Nacional de Proveedores el presente acuerdo como la medida cautelar emitida por el séptimo juzgado constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. 12. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2024, se requirió a la Procuraduría Pública que cumpla con informar sobre el estado del proceso judicial seguido ante el Séptimo Juzgado Constitucionalde la Corte Superior de Justicia de Lima,debiendo remitir,deserelcaso,copiadelaResoluciónquepusofinaldichoprocesojudicial. 13. El 30 de mayo de 2024, mediante Memorando N°D000328-204-OSCE-PROC, la ProcuraduríaPública comunicóque elproceso de amparo seguidoanteelséptimo juzgadoConstitucionaldeLimaconExpedienteN°12734-2016-0.1801-FR-CI-07,se encuentra pendiente de dictar sentencia. Asimismo, respecto del proceso cautelar, en el cual se dictó la medida de suspensión de la Resolución N°1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, informó que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la Procuraduría. 14. A través del memorando N°D000032-2025-OECE-PROC presentado el 8 de mayo de 2025 en la mesa de parte del Tribunal, la Procuraduría Publica comunicó que el 30 deabrilde2025 se notificó la ResoluciónN°03,mediante lacual laPrimera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp N°12734-2016-53- 1801-JR.CI.07), dispuso revocar la medida cautelar solicitada por la representante de laempresaACRUTA &INGENIEROSS.A.C., dictada afavorde lacitada empresa, por la cual se encontraban suspendidos los efectos de la Resolución N°1682-2017- TCE-S3, quedando habilitada la sala competente para continuar con los trámites que se hubiesen suspendido con la medida cautelar. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 15. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso continuar con el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ACRUTA & INGENIEROS S.A.C. y el señor Cesar Fernando Tapia Julca y, en consecuencia, se puso el expediente a disposición de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, siendo recibido el 30 de mayo de 2025. 16. A través del escrito presentado el 29 de mayo de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. solicitó el uso de la palabra. 17. Mediante el escrito presentado el 29 de mayo de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, el señor Cesar Fernando Tapia Julca solicitó el uso de la palabra. 18. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, seprogramó audiencia pública parael 12 de junio de 2025. 19. A través del escrito s/n, presentado el 10 de junio de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, el señor Cesar Fernando Tapia Julca solicitó la reprogramación de la audiencia. 20. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con asistencia de los representantes de la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. y el señor Cesar Fernando Tapia Julca. 21. Mediante escrito N°11, presentado el 12 de junio de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. solicitó que se declare fundado el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución N°1682- 2017-TCE-S3, señalado, principalmente lo siguiente: i) Al momento de la comisión de la presunta infracción —ocurrida en el año 2013—, y durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1017 y su modificatoria, la Ley N° 29873, no existía habilitación legal expresa que otorgara al Tribunal la potestad de aplicar el criterio de responsabilidad objetiva en el marco de los procedimientos sancionadores a su cargo. ii) En tal sentido, expresaque la Resolución cuestionada vulnera el principiode legalidad y el principio de causalidad previsto en el artículo 230 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse impuesto una sanción sin acreditar dolo o culpa, elementos subjetivos que —según la empresa— eran exigibles conforme a la normativa vigente a la fecha de los hechos. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 iii) Asimismo, invoca el criterio jurisprudencial vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 62-2021-PA/TC, el cual precisa que el Tribunal de Contrataciones del Estado recién adquirió competencia para aplicarresponsabilidadobjetivaapartirdel3deabrilde2017,conlaentrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1341, que modificó la Ley Nº 30225. Por tanto, al haberse emitido la resolución sancionadora en ausencia de tal habilitación legal, se habría incurrido en un vicio de nulidad que amerita declarar fundado el recurso de reconsideración presentado. iv) Añade que el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional resulta vinculante para todos los poderes públicos, incluidos los tribunales administrativos como el TCE, de conformidad con los artículos 38 de la Constitución y 1 de su Ley Orgánica, por lo que resulta jurídicamente imperativo que esta Sala respete el principio de sujeción a la jurisprudencia constitucional al momento de resolver el presente caso. 22. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de junio en la mesa de partes del Tribunal, el señor Cesar Fernando Tapia Julca señaló, principalmente, lo siguiente: i) Los fundamentos del Colegiado para sancionar de forma expresa se basan en la aplicación de la responsabilidad objetiva para determinar la responsabilidad administrativa, sin considerar los argumentos referidos a la intencionalidad en la presentación de documentos firmados por otra persona con el consentimiento expreso de su titular. Es decir, no existió la intención de presentar documentos falsos ante la entidad. Por el contrario, la Sala señaló que no se evaluaba la intencionalidad del infractor para determinar la configuración de la infracción objetiva, aduciendo que dicho elemento solo serviría como criterio para la graduación de la sanción. Sostiene que, al momento de cometerse la infracción, estaba vigente el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, los cuales no establecían de manera expresa que las infracciones reguladas en dicha normativa se encontraran sujetas a responsabilidad objetiva. En consecuencia, la responsabilidaddebía ser subjetiva,loqueimplicaba queparadeterminarla configuración del tipo infractor era necesario evaluar el aspecto subjetivo, es decir, si el infractor actuó con dolo o culpa. De esta manera, concluye que debe declararse nula la resolución, al estar fundada en la aplicación de responsabilidad objetiva sin contar con norma legal que habilite tal competencia. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 ii) De otro lado, solicitó que se declare la prescripción del procedimiento sancionador, en atención a que el mismo se inició mediante notificación efectuada el 4 de octubre de 2016. Precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la Sala contaba con un plazo máximo de tres (3) meses para emitir pronunciamiento. No obstante, la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 fue emitida recién el 10 de agosto de 2017, es decir, cuando dicho plazo ya se encontraba vencido. Alude que, si bien con fecha 17 de agosto de 2017 se interpuso recurso de reconsideración,medianteAcuerdoN°016-2017-TCE-S3,elTribunalresolvió suspender el trámite del procedimiento administrativo, en atención a la medida cautelar emitida por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en favor de la empresa Acruta y Tapia Ingenieros S.A.C. Sin embargo,precisó que dicha medida cautelar solo surtía efectos respecto de la empresa que la solicitó, por lo que el Tribunal no debió haber suspendido el procedimiento ni el trámite de reconsideración en lo concerniente a su representada, toda vez que la resolución judicial no dispuso en ningún extremo la suspensión del procedimiento respecto de otros administrados. En ese sentido, considerando que en el caso de consorcios las responsabilidades administrativas se analizan de manera individual, considera que correspondía continuar con la tramitación regular del procedimiento respecto de esta parte. En consecuencia, expresa que, al no haber motivo legal que justifique la suspensión del procedimiento respecto de su representada, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 244 del Reglamento, en tanto a la fecha no existe pronunciamiento definitivo, y se ha superado el plazo para emitir resolución final, toda vez que, la comisión de la infracción imputada ocurrió el 25 de julio 2013, habiéndose cumplido el plazo de prescripción de cinco años el 25 de julio 2018. iii) Por otra parte, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, solicitó se declare la caducidad del presente procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Reglamento vigente, que estableceque los procedimientos sancionadoresno podrán excederel plazo de nueve (9) meses, contados desde el día siguiente de la notificación de inicio al administrado. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Precisa que, en el presente caso, el procedimiento fue notificado el 4 de octubre de 2016, por lo que el plazo de caducidad se cumplió el 4 de julio de 2017, sin que a esa fecha el Tribunal hubiera emitido resolución sancionadoradefinitiva.Porelcontrario,laResoluciónN°1682-2017-TCE-S3 fue emitida con posterioridad, y hasta la fecha no se ha determinado la responsabilidad administrativa de manera definitiva. Por ello, reiteró su pedido de declarar la caducidad del presente procedimiento y, además, refirió que, resulta inviable iniciar uno nuevo, dado que, a su entender, la prescripción de la infracción imputada operó el 25 de julio de 2018. 23. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. formuló argumentos adicionales, bajo los siguientes términos: i) Sostiene que la sanción fue impuesta prescindiendo del análisis del elemento subjetivo de la conducta infractora, como el dolo o la culpa, y que ello vulnera el principio de culpabilidad consagrado por el Tribunal Constitucional en el caso LAGESA (Exp. N.º 962-2021-PA/TC), resultando en una sanciónque devendría ennulaporcontravenir los límites de lapotestad sancionadora administrativa. En ese sentido, solicita que la actual Sala evalúe de manera preliminar si el órgano que emitió la resolución cuestionada estaba jurídicamente habilitado para aplicar dicha modalidad de responsabilidad. ii) En esa línea, sostiene que, al no haberse previsto la posibilidad de aplicar responsabilidad objetiva sino hasta la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1341 (03 de abril de 2017), no puede imputarse retroactivamente dicha facultad a hechos ocurridos con anterioridad. Además, invoca que, de no prosperar sus fundamentos centrales, se individualice la responsabilidad en la persona del señor César Fernando Tapia Julca, quien, según la promesa formal de consorcio, asumió íntegramente la elaboración de la propuesta técnica y económica, y no en la empresa recurrente. Por ello, solicita la absolución de su representada de los cargos imputados vía reconsideración. 24. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, el señor César Fernando Tapia Julca reiteró los fundamentos previamente expuestos en su escrito presentado con fecha 13 de junio. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 25. Por Decretos del 16 y 17 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. y el señor César Fernando Tapia Julca. 26. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: - Correo electrónico de fecha 12 de junio de 2025,mediante el cual la Tercera Sala requirió información a la señora Beatriz Santillán Delgado. - Correo electrónico de fecha 17 de junio de 2025, mediante el cual la señora Beatriz Santillán Delgado, remitió la información solicitada y sus anexos: Laudo arbitral de fecha 22 de abril de 2019, Resolución N° 20 de fecha 30 de diciembre de 2020 y la imagen de la publicación del Laudo en el SEACE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de análisis los recursos de reconsideración interpuestos por los impugnantes contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, mediante la cual, por mayoría, se les sancionó con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encontraba regulado en el artículo 231 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N°350-2015-EF. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si los recursos materia de análisisfueron interpuestosoportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3fuenotificadael10deagostode2017,atravésdelTomaRazón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que los Impugnantes podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 231 del Reglamento, es decir, hasta el 17 de agosto de 2017. 5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el señor César Fernando Tapia Julca y la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., interpusieron sus recursos de reconsideración el 17 de agosto de 2017, subsanados el 21 de agosto del mismo año, cumpliendo con losrequisitos de admisibilidad, resulta procedente evaluar si losargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertirelsentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Cuestión previa: Sobre el levantamiento de la medida cautelar 6. Fluye de los antecedentes administrativos que, mediante el Acuerdo N°0016- 2017-TCE-S3 del 7 de setiembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de ese entoncesacordó,entreotrosaspectos,losiguiente: i)suspenderelprocedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Cesar Fernando Tapia Julca y la empresa Acruta Tapia Ingenieros ii) suspender el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y iii) poner en conocimiento de la Dirección de Registro Nacional de Proveedores el presente acuerdo como la medida cautelar emitida por el séptimo juzgado constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. 7. Así, mediante decreto del 21 de mayo de 2024, se requirió a la Procuraduría Pública que cumpla con informar sobre el estado del proceso judicial seguido ante Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la Resolución que puso fin al dicho proceso judicial. 8. El 30 de mayo de 2024, mediante Memorando N°D000328-204-OSCE-PROC, la ProcuraduríaPública comunicóque elproceso de amparo seguidoanteelséptimo juzgadoConstitucionaldeLimaconExpedienteN°12734-2016-0.1801-FR-CI-07,se encuentra pendiente de dictar sentencia. Asimismo, respecto del proceso cautelar, en el cual se dictó la medida de suspensión de la Resolución N°1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, informó que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la Procuraduría. 9. Asimismo, a través del Memorando N°D000032-2025-OECE-PROC presentado el 8 de mayo de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la Procuraduría Publica comunicó que el 30 de abril de 2025 se notificó la Resolución N°03, mediante la cual la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp N°12734-2016-53-1801-JR.CI.07) resolvió revocar la medida cautelar solicitada por la representante de la empresa ACRUTA & INGENIEROS S.A.C., por la cual se encontraban suspendidos los efectos de la Resolución N°1682-2017-TCE-S3, quedando habilitada la Sala para continuar con los trámites que se hubiesen suspendido. 10. En ese contexto, estando a la comunicación de la revocación de la medida cautelar, procedió el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ACRUTA & INGENIEROS S.A.C. y el señor Cesar Fernando Tapia Julca; en consecuencia, mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se puso el expediente a disposición de la Tercera Sala del Tribunal. 11. Por lo expuesto, en el caso concreto, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los recursos de reconsideración presentados en su oportunidad. Sobre los argumentos vertidos en los recursos de reconsideración Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 12. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 13. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 14. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 15. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados durante esta instancia recursiva, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestosporelImpugnante,aefectosdedeterminarsiexistesustentosuficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos referidos a la suspensión del presente procedimiento en tanto se desarrollaba un proceso arbitral 7GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 8GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 16. Por su parte, el señor César Fernando Tapia Julca solicitó al Tribunal que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador debido a que se venía discutiendo en sede arbitral sus pretensiones referidas a que (i) se declare que los señores Julio César Puicón Segura y Elard Leandro Espinoza Felice, sí suscribieron los documentos cuestionados (conforme éstos han corroborado mediante cartas de fecha 26 de abril de 2016), y (ii) que se declare que, en el caso del señor Iván Eliseo León Malo, ha existido firma consentida, por lo que no existe falsedad y/o información inexacta en los documentos a él relacionados. Al respecto, sostiene que en los escritos que ha presentado durante el procedimiento administrativo sancionador, en ninguno de ellos ha señalado que el Tribunal Arbitralseaelórganoque debaresolver sobrela imposición de sanción en su contra, sino que la situación de hecho que configuraría la infracción viene siendo materia de controversia en sede arbitral y que, atendiendo a ello, lo correcto era suspender el procedimiento administrativo sancionador; toda vez que, sibien éste persigueun fin distinto al procesoarbitral, lo ciertoes queambos versan sobre los mismos hechos. Manifiesta que el Tribunal incurrió en error al señalar que no existe ninguna ley o tratado internacional que haya autorizado a la jurisdicción arbitral a asumir competencia respecto a controversias relacionadas a determinar la falsedad o inexactitud de un documento, debido a que en principio Kompetenz Kompetenz la jurisdicción arbitral a asumir competencia respecto a controversias relacionadas a determinar la falsedad o inexactitud de un documento, debido a que en virtud del principio Kompetenz Kompetenz la jurisdicción arbitral puede determinar librementelacompetencia,alrespectosolicitaquesetengaencuentalasentencia del Tribunal Constitucional N°6167-2005-HC/TC. En ese sentido, afirma que el Tribunal no tiene ninguna dificultad para determinar si el Tribunal Arbitral puede o no conocer sus pretensiones. Por el contrario, asevera que los Tribunales Arbitrales tienen plena facultad para analizar la falsedad o veracidad de los documentos que han sido presentados por los postores como parte de su propuesta técnica o durante la ejecución contractual, en la medida que ello tiene directa incidencia en la validez del contrato. Sobre este aspecto concluye que, el Tribunal ha afectado el principio de no interferencia de la jurisdicción, al señalar que la solicitud de suspensión se encuentra relacionada a una materia controvertida no arbitrable. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 17. De otro lado, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. refirió que el Tribunal desconoce el principio kompetenz Kompetenz y, de manera ilícita, se ha avocado e interferido en la función jurisdiccional del Tribunal Arbitral, contraviniendo el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, así como lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la STC N° 6167-2005-PHC/TC. Asimismo, ha incurrido en el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal (Avocamiento ilegal de proceso en trámite). Al respecto, manifiesta que el Tribunal ha determinado que la pretensión arbitral planteadapor el Consorcio, al no estar relacionada con algún bien jurídicode libre disposición, no constituye una materia arbitrable y ha declarado la incompetencia del Tribunal Arbitral que ha asumido competencia a efectos de resolver la pretensión planteada por el Consorcio ante la jurisdicción arbitral. Agrega que el Tribunal se ha subrogado la función jurisdiccional que la Constitución ha conferido al árbitro que conoce del proceso arbitral instaurado por el Consorcio, declarando —en un acto de avocamiento ilícito— que las pretensiones planteadas por el Consorcio versan sobre materias no disponibles. Expresa que la percepción del Tribunal, respecto a que las pretensiones versan sobre materias no disponibles, no lo autoriza a interferir en la función jurisdiccional del Tribunal Arbitral, así como a avocarse al proceso arbitral declarando la incompetencia del mismo. Asevera que el Tribunal, pese a conocer que la Entidad ha cuestionado la competencia del Tribunal Arbitral, se ha avocado ilícitamente a la controversia indicando que versa sobre una materia de carácter no disponibles, accionar que se subsume en el artículo 410 del Código Penal. Indica que es recurrente el Tribunal incurra en avocamiento indebido, así se ha señalado en la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por la Tercera Sala Civil de Lima en el Expediente N°6001-2015. Así, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se aprecia que los recurrentes han cuestionado sobre la denegatoria de su solicitud de suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, argumentando que la materia controvertida se encuentra sometida a un proceso arbitral, asimismo, alegaron la vulneración del principio de competencia arbitral (kompetenz- kompetenz), sosteniendo un avocamiento indebido por parte de la autoridad administrativa. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 18. En torno a ello, es preciso señalar que, durante el desarrollo de la audiencia pública realizada el día 12 de junio de 2025, con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio, este Colegiado consultó expresamente sobre el estado del proceso arbitral que habría servido de sustento alasolicituddesuspensión,obteniéndosecomorespuestaqueelreferidoproceso habría concluido. En este punto, es pertinente traer a colación que, con decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso incorporar el presente expediente, entre otros documentos, el Laudo Arbitral de Derecho 10 emitido el 22 de abril de 2019, mediante el cual el Árbitro Único se pronunció sobre los extremos controvertidos, conforme se aprecia lo siguiente: “(…) 3.1. De las pretensiones: Primera pretensión principal. - Se declare la nulidad y/o invalidez de i) la Resolución N°092- 2016-IPD/OGA del 11.01.2016 y ii) del Informe N°170-2016-IPD/OI/UEP del 08.04.2016 (el cual forma parte de dicha Resolución N°092-2016-IPD/OGA) en el extremo y respecto a su conclusión de que no fueron acreditadas válidamente las firmas de los señores Julio Cesar Puicón Segura, Elard Leandro Espinoza Felice e Iván Eliseo León Malo que aparecen en los documentos anexados a la Propuesta Técnica presentada por el Consorcio M & T con ocasión del proceso de selección que dio lugar al contrato de supervisión de obra suscrito con el IPD, pretensión que debe ampararse en razón de que: a. Los señores Julio César Puicon Segura y Elard Leandro Espinoza Felice han manifestado, mediante cartas ambas del 26.04.2016, respectivamente, que sí suscribieron los documentos que pretendieron cuestionárseles; y b. En lo concerniente al señor Ivan Eliseo León Malo, porque ha existido firma consentida porestamismapersona,yaqueatravésdedistintosactosconsecuentesqueestarealizó para ello, manifestó y exteriorizó su voluntad de participar con sus servicios en la supervisión de la obra convocada y, en consecuencia, deberá declarar que no existe falsedad y/o información inexacta en los documentos a él relacionados dentro de la propuesta técnica del Consorcio M & , ya que lo mismo gozan de plena veracidad y validez legal para todos sus efectos”. Segunda pretensión Principal.- Se declare la nulidad y/o invalidez de la i) Resolución N°092- 2016-IPD/OGA de fecha 11 de abril de 2016 y ii) del Informe N°170-2016-IPD/OGA) en los extremos que observan la liquidación del contrato de supervisión de obra presentada por el Consorcio M&T mediante carta 003-2016-RL-M&T/IPD del 28 de marzo de 2016. (…)”. X. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES Y DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 9Convocada mediante Decreto del 30 de mayo de 2025. 10Incorporado mediante Decreto del 17 de junio de 2025. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 (…) Respecto al primer punto controvertido: Determinarsicorrespondeonodeclararlanulidady/oinvalidezdelaResoluciónN°092-2016- IPD/OGA del 11.01.2016 y ii) del Informe N°170-2016-IPD/OI/UEP del 08.04.2016 en el extremo y respecto a su conclusión de que no fueron acreditadas válidamente las firmas de los señores Julio Cesar Puicón Segura, Elard Leandro Espinoza Felice e Iván Eliseo León Malo queaparecenenlosdocumentosanexadosalaPropuestaTécnicapresentadaporelConsorcio M & T (…) Enelpresentecaso,sinembargo,comoyahemosmanifestado,paraefectosdelaobservación a la liquidación resulta irrelevante el resultado de la fiscalización posterior sobre las firmas de dichos profesionales y el quebrantamiento o no de la presunción de la veracidad, sin perjuicio de que la Entidad haya realizado o deba realizar las acciones de su competencia sobre dicho hallazgo. (…). Sin embargo, dado que el Contrato N°013-2013-IPD-CONSORCIO M&T ha sido resuelto (ineficacia funcional) mediante Resolución N°417-2017-P/IPD de fecha 12 de setiembre de 2014, sin responsabilidad de las partes, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la determinación del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad en la propuesta técnica presenta por el Consorcio, puesto que esto atañe a la nulidad del contrato (ineficacia estructural) y ello no es materia de análisis del presente proceso arbitral. Por las consideraciones expuestas, corresponde que este Arbitro Único declara infundada la pretensión principal N°1 de la demanda, y consecuentemente reafirme la validez de la Resolución N°092-2016-IPD/OGA en este extremo (…). XI. DE LA DECISIÓN PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la excepción de incompetencia respecto de la primera pretensión principal; conforme a los fundamentos expuestos en el presente Laudo. SEGUNDO. - DECLARAR INFUNDADA la excepción de cosa juzgada respecto de la tercera pretensión principal; conforme se expone en los fundamentos del presente Laudo. TERCERO. - DECLARAR INFUNDADA la primera pretensión principal 11de la demanda; conforme a los fundamentos expuestos en el presente Laudo. 11 Se declare la nulidad y/o invalidez de i) la Resolución N° 092-2016-IPD/OGA de fecha 11.04.2016 y ii) del Informe N° 170-2016-IPD/OI/UEP del 08.04.2016 (el cual forma parte de dicha Resolución N° 092-2016-IPD/OGA) en el extremo y respecto a su conclusión de que no fueron acreditadas válidamente las firmas de los señores Julio César Puicón Segura, Elard Leandro Espinoza Felice e Iván Eliseo León Malo que aparecen en los documentos anexados a la Propuesta Técnica presentada por el Consorcio M & T con ocasión del proceso de selección que dio lugar al Contrato de Supervisión de Obra suscrito con el IPD. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 CUARTO. - DECLARAR FUNDADA EN PARTE la segunda pretensión principal de la demanda y, en ese sentido, DECLARAR la Nulidad Parcial de la Resolución N° 092-2016-IPD/OGA en el extremo que observa la Liquidación del Consorcio por la inclusión de penalidades; consecuentemente, DISPONER que se excluyan las penalidades de la liquidación final del contrato; conforme a los fundamentos expuesto en el presente Laudo. QUINTO. - DECLARAR INFUNDADA la tercera pretensión principal de la demanda; conforme a los fundamentos expuestos en el presente Laudo. SEXTO. - DECLARAR FUNDADA EN PARTE la primera pretensión principal de la reconvención y, en consecuencia, DETERMINAR que la Liquidación Final del Contrato de Supervisión N° 013- 2013-IPD-CONSORCIO M&T debe estar compuesta por los conceptos descritos en los Ítems 1.00, 2.00, 3.00 y 4.00 del cuadro resumen del Anexo 01 - Liquidación del Contrato de Consultoría de Supervisión del Informe N° 170-2016-IPD/OI/UEP, que forma parte integrante de la Resolución N° 092-2016-IPD/OGA; asimismo, DISPONER que se excluya de dicha Liquidación el monto del IGV de Adelanto Directo, el cual deberá ser determinado previo trámite por cualquiera de las partes ante SUNAT; conforme a los fundamentos expuestos en el presente Laudo. SÉPTIMO. – DISPONER que cada parte cubra sus propios gastos y los gastos comunes – honorarios del Árbitro Único y secretaría arbitral– en partes iguales. (…)”. Según se aprecia, el Árbitro Único declaró infundada la primera pretensión principal de la demanda (interpuesta por el Consorcio), referida a la nulidad y/o invalidez de la Resolución N° 092-2016-IPD/OGA y del Informe N° 170-2016- IPD/OI/UEP, en relación a la alegada falta de autenticidad de las firmas en las declaraciones juradas que forman parte de la propuesta técnica. En consecuencia, al haberse extinguido la jurisdicción arbitral invocada, en el caso concreto, el fundamento fáctico que motivaba el pedido de suspensión ha quedado sin sustento, resultando inviable su acogimiento. Por lo tanto, a la actualidad, la solicitud de suspensión del presente procedimiento carece de sustento,máximesila controversia alegadafueresueltaen lavíaarbitral,fueroen que, como se ha señalado en los acápites anteriores, se declaró infundada la pretensión formulada por el Consorcio. En virtud de lo anterior, considerando que los argumentos se orientaban a cuestionar la continuidad del procedimiento administrativo en razón de un proceso arbitral que, a la fecha, ha concluido, este Colegiado considera que no corresponde disponer suspensión alguna y debe proseguirse con el análisis de los demás argumentos. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 19. Enestecontexto,resultapertinentetraeracolaciónlosargumentosexpuestospor los integrantes del Consorcio, durante el procedimiento recursivo, conforme se detalla a continuación: Sobre el argumento referido a la falta de habilitación legal para aplicar responsabilidad objetiva en la infracción materia de cargos a. La empresa Acruta & Tapia señaló que, a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo sancionador, en cuyo marco se emitió la resolución materiade reconsideración,noexistíanormaconrango legalque otorgase al Tribunal la facultad de aplicar responsabilidad objetiva al momento de resolver. En tal sentido, precisó que la normativa de contratación pública aplicable al presente procedimiento —esto es, el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por Ley N°29873 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 138- 2012-EF y N° 116-2013-EF— no contemplaba disposición legal alguna que confiriera al Tribunal competencia o potestad para aplicar responsabilidad objetiva en los procedimientos sancionadores bajo su competencia. Incluso, con la entrada en vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tampoco se habría previsto un dispositivo legal que habilitara tal facultad. Expresa que, es recién a partir del 3 de abril de 2017, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, que —por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico— se otorga al Tribunal la competencia y potestad para aplicar responsabilidad objetiva respecto de las infracciones que así lo permitan.Para sustentarsu posición,la empresacitó lasentencia recaída en el Expediente N° 962-2021-PA/TC. Sin embargo, alude que, conforme al fundamento 24 de la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal construyó premisas normativas que dan cuenta de la aplicación de la responsabilidad objetiva. Añade que dicha interpretación se evidencia en el párrafo final del fundamento 40 de la Resolución recurrida. Por lo tanto, reitera su solicitud para que se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 b. Por su parte, el señor César Fernando Tapia Julca señaló que los fundamentos del Colegiado para sancionar de forma expresa se basan en la aplicación de la responsabilidad objetivapara determinar la responsabilidad administrativa, sin considerar los argumentos referidos a la intencionalidad en la presentación de documentos firmados por otra persona con el consentimiento expreso de su titular. Es decir, precisa que no existió la intención de presentar documentos falsos ante la Entidad. Por el contrario, la Sala señaló que no se evaluaba la intencionalidad del infractor para determinar la configuración de la infracción objetiva, aduciendo que dicho elemento solo serviría como criterio para la graduación de la sanción. En tal sentido, sostiene que, al momento de cometerse la infracción, estaba vigente el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, los cuales no establecían de manera expresa que las infracciones reguladas en dicha 12 normativa se encontraran sujetas a responsabilidad objetiva . En consecuencia, la responsabilidad debía ser subjetiva, lo que implicaba que para determinar la configuración del tipo infractor era necesario evaluar el aspecto subjetivo, es decir, si el infractor actuó con dolo o culpa. De esta manera, concluye que debe declararse nula la resolución, al estar fundada en la aplicación de responsabilidad objetiva sin contar con norma legal que habilite tal competencia. 20. En relación a los argumentos esgrimidos por los integrantes del Consorcio en este extremo, es pertinente traer a colación que, en el caso concreto, la infracción materia de imputación se habría configurado el 25 de julio de 2013, esto es, en la fecha que se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por Ley N° 29873 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184- 2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF y N° 116-2013- EF. Tal marco normativo, como se señala en la Sentencia recaída en el Expediente N° 962-2021-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, no establecía que este Tribunal contara con la facultad de aplicar responsabilidad objetiva por infracciones cometidas antes del 3 de abril de 2017, en procedimientos administrativos sancionadores bajo su competencia, conforme se aprecia de los siguientes extractos: 12Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 962-2021- PA/TC. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 “(…) En ese sentido, se observa que el Decreto Legislativo 1341 (el cual, modificando la Ley 30225, incorpora por primera vez en el ámbito de la Contratación Pública en el Perú la responsabilidad objetiva a fin de sancionar a aquellos proveedores, postores, contratistas, subcontratistas, entre otros, que incurriesen en las infracciones expresamente tipificadas en aquella), entró en vigencia el 3 de abril de 2017. En consecuencia, partiendo de la premisa de la fecha en que se habrían cometido las infracciones que motivaron se instaure procedimiento sancionador a la demandante (2014 y 2015), el Tribunal de Contrataciones del Estado carecía de habilitación legal para determinar y atribuir responsabilidad objetiva en los procedimientos sancionadores bajo su competencia. 25. La mención a las normas aplicables para determinar si correspondía o no imponer sanción administrativa a la recurrente no es antojadiza, por cuanto recién a partir del 3 de abril de 2017 (fecha en que entró envigencia el Decreto Legislativo1341),seestableciómediantenormaconrangodeley(párrafofinal, numeral 50.1, artículo 50, del Decreto Legislativo N° 1341), que las infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado serán determinadas aplicando responsabilidad objetiva. 26. En tal orden de ideas, si la responsabilidad administrativa de Lagesa Ingenieros Consultores S.A. fue determinada por el Tribunal de Contrataciones del Estado aplicando la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017, modificada mediante Ley 29873 y la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225 (antes de su modificación efectuada mediante Decreto Legislativo 1341), y en ninguna de estas normas legales se autorizaba al Tribunal de Contrataciones del Estado a aplicar responsabilidad objetiva a efectos de dilucidar si correspondía sancionar a los administrados, o no, resulta incuestionable que el proceder del referido tribunal administrativo ha sido arbitrario e inconstitucional. 27. En virtud de los fundamentos hasta aquí esbozados, la demanda debe EXP. N.° 00962-2021-PA/TC LIMA SUR LAGESA INGENIEROS CONSULTORES S. A. ser declarada fundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, NULA la Resolución Nº 0642-2018-TCE-S4, de fecha 5 de abril de 2018 y NULA la Resolución Nº 0814-2018-TCE-S4, de fecha 2 de mayo de 2018, emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, con el pago de costos procesales. 2. ORDENAR al Tribunal de Contrataciones del Estado que emita nuevo pronunciamiento. (…)”. 21. Es así que, como prevé el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, recién a partir del 3 de abril de 2017, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, se estableció mediantenorma con rangode ley(párrafo final, numeral 50.1, Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1341), que ciertas infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado serían determinadas aplicando responsabilidad objetiva. 22. Sin embargo, en el fundamento 40 de la Resolución recurrida (respecto de la configuración de la infracción), se aprecia lo siguiente: “(…) 40. (…) Recuérdese que en el ámbito administrativo sancionador en contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación"; por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso, no implica un juicio de valor sobre el origen de la falsificación, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la elaboración, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso y/o información inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. (…) Asimismo, en el fundamento 50 de la Resolución recurrida (en torno a la posibilidad de individualización del infractor), se advierte lo siguiente: “50. (…) En cuanto a la naturaleza de la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsa,sedebetenerencuentaqueelverborectorestablecido para dar lugar a su configuración es el de presentar la documentación o información cuestionada; en consecuencia, debería tenerse claro que, para efectos de establecer la responsabilidad de uno de los integrantes de un consorcio, lo relevante es que se haya presentado dicha documentación a la Entidad, ya sea que pertenezca a la esfera de dominio o de control de uno de sus integrantes, o a la de otro (integrante o no del consorcio), y aun cuando se llegara a conocer que fue otro quien lo falsificó o adulteró, o consignó la información que no es acorde con la realidad. Debe quedar claro entonces que, en la infracción referida a la presentación de documentación falsa, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar"; por ello, es relevante destacar que la determinación de la Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falsoo adulterado o información inexacta,no implica un juicio de valor sobre la falsificación, adulteración o el engaño, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento o la información, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia,relevancia,y/opertenenciadeldocumentofalso,adulteradoy/o información inexacta, ni tampoco analizando otras conductas activas u omisivas distintas de la presentación de documentación falsa, adulterada o información inexacta, tales como la elaboración o preparación de las propuestas o el aporte de los documentos; por tanto, en el presente caso, el nexocausalestáreferidoalaconductaactivadelosintegrantesdelConsorcio de presentar documentos falsos e información inexacta (…)” (El subrayado es nuestro) 23. A partir de los fundamentos precitados, puede apreciarse que en la Resolución recurrida se aludió de manera explícita que, en el caso de la infracción materia de cargos, la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso se encuentra estructurada en funcióndela"presentación"ysudeterminaciónnoimplicaunjuiciodevalorsobre el origen de la falsificación, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la elaboración, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del mismo. Nótese que, en efecto, en su oportunidad, para la configuración de la infracción y la individualización del infractor, el análisis se sustentó en la responsabilidad objetiva,esdecir,enbase a lasolapresentaciónde ladocumentación cuestionada, y no se realizó el examen de factores como el dolo o culpa (responsabilidad subjetiva),situaciónque,enestainstanciarecursiva,nopuedesoslayarse,más aún a partir de lo señalado en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional. 24. En ese contexto, más allá de lo señalado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (recaída en el Expediente N° 962-2021-PA/TC), en ese entonces, para efectos de determinar la eventual comisión de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, no correspondía evaluar la responsabilidad objetiva, toda vez que, conforme a lo expuesto, el Tribunal no tenía habilitación legal para establecer y atribuir responsabilidad objetiva para infracciones cometidas con anterioridad al 3 de abril de 2017. 25. En ese sentido, se aprecia que, al no contarse con habilitación legal para determinar responsabilidad en base al análisis de la responsabilidad objetiva, en el presente caso, la Resolución recurrida (a través de la cual se dispuso sancionar Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 a los integrantes del Consorcio con sanción de inhabilitación temporal) contiene una deficiencia en cuanto al sustento jurídico empleado, al utilizar la responsabilidad objetivapara determinar la responsabilidad de los recurrentes, lo que deviene en una deficiencia de carácter trascendente en su motivación, lo que implica que no resulta conservable, al haberse quebrantado uno de los requisitos de validez del acto administrativo (motivación) previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción;posibilidadque,enelpresentecaso,losrecurrentesnotienen,pues si bien la resolución es contraría a sus intereses y ha sido cuestionada en esta vía, lo cierto es que esta es sustentada en una responsabilidad objetiva, lo que no les permite cuestionar, a través del recurso de reconsideración, una motivación relativa al análisis de la intencionalidad o la culpa en la comisión de la infracción imputada, motivación que debió ser contemplada en la resolución recurrida. Debe recordarse además que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.26 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Tal situación determina que, en el presente caso, este Colegiado no pueda convalidarlo, al estar comprometida su validez y legalidad. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 26. Por lo tanto, resulta justificable disponer la nulidad de la Resolución N° 1682- 2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017. 27. En consecuencia, puede concluirse que el argumento de los integrantes del Consorcio en este extremo resulta estimable y, por ende, fundado. Sobre el análisis de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 28. Ahora bien, toda vez que, conforme al análisis efectuado, esta Sala dispuso declarar la nulidad de la Resolución recurrida, ello genera que todas las actuaciones posteriores a aquella resulten nulas. Asimismo, la nulidad de la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017 determina que, a la fecha, no exista resolución administrativa válida que haya resuelto el procedimiento administrativo sancionador. 29. En consecuencia, si bien corresponde efectuar el análisis de fondo respecto a la infracción imputada, a fin de determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, lo cierto es que, de manera preliminar, es relevante evaluar si se ha configurado la caducidad del presente procedimiento. 30. Al respecto, es importante precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador debe regirse por las reglas vigentes que le resultan aplicables. En este contexto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Así, se aprecia que, el artículo 369 del nuevo Reglamento señala que el procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, caso contrario debe declararse la caducidad, conforme a la siguiente regulación: Artículo 369. Caducidad 369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el TCP declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 del procedimientoencaso el TCP no la haya declarado deoficio. Si es alegada por el administrado, se resuelve sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, a partir de la sola constatación del plazo cumplido. 369.2. En caso el inicio del procedimiento sancionador se haya notificado a dos o más administrados, el plazo de caducidad se cuenta desde el día siguiente de la fecha de la última notificación de inicio. 369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadora no hubiera prescrito. 31. De este modo, la caducidad afecta el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ponerse fin al mismo cuando se verifica el transcurso del plazo previsto en lanorma, sinperjuicioque laSecretaríadelTribunalpuedadisponer elinicio de un nuevo procedimiento sancionador. En este punto, resulta necesario desarrollar el contexto en el cual inició este procedimiento. Así, la Quinta Disposición Complementaria TransitoriadelDecreto Legislativo 1272, que entró en vigencia el 22 de diciembre de 2016, establecía lo siguiente: “Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece el plazo de un año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite”. 32. En dicho escenario, es oportuno traer a colación los siguientes hechos: • El 25 de julio de 2013, se presentaron los documentos cuestionados como parte de la oferta. • El 8 de enero de 2016, a través del Oficio N° 017-2016-IPD/P, la Entidad denunció a los integrantes del Consorcio en esta instancia. • Mediante Acuerdo N° 265-2016-TCE-S3 del 14 de abril de 2016, notificado a los integrantes del Consorcio el 22 del mismo mes y año, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en su contra. • Por decreto del 13 de mayo de 2016, se remitió el expediente a Sala para que resuelva. • A través de la Resolución N° 1904-2016-TCE-S3 del 16 de agosto de 2016, se dispusosancionaralosintegrantesdelConsorcio contreintayocho(38) Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. • Con ocasión de la presentación de recursos de reconsideración, mediante Resolución N° 2212-2016-TCE-S3 del 15 de setiembre de 2016, se dispuso, entreotrosaspectos,declararlanulidaddeoficiodelaResoluciónN°1904- 2016-TCE-S3 y efectuar nuevamente la notificación del Acuerdo N°265- 2016-TCE-S3, a efectos de notificar a los administrados copia de los dictámenes periciales grafotécnicos y otros documentos, lo cual ocurrió el 4 de octubre de 2016, mediante Cédula de Notificación N°57499/2016 . 13 33. En dicho escenario, se advierte que, en el caso concreto, se dispuso el inicio del presente procedimiento mediante el Acuerdo N° 265-2016-TCE-S3, notificado a los integrantes del Consorcio el 22 de abril de 2016, conforme al siguientedetalle: Según se aprecia, el 22 de abril de 2016 se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. En este punto, se precisa que si bien, en su oportunidad, se dispuso remitir nuevamente el Acuerdo N° 265-2016-TCE-S3 a los administrados (a fin de remitirles copia de los dictámenes periciales grafotécnicos y otros documentos), no se dejó sin efecto la notificación del inicio del presente procedimiento. 13Obrante a folio 4107 del expediente adjunto al recurso de reconsideración. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Ahora bien, atendiendo a que, conforme al análisis efectuado, se ha declarado la nulidad de la Resolución recurrida (Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017), lo que implica la nulidad de los actos posteriores, se tiene que, hasta la fecha, el presente procedimiento se encuentra pendiente resolver. A partir de lo anterior, se aprecia que, en el caso concreto, ha operado la caducidad del presente procedimiento, en la medida que se ha excedido el plazo denueve(9)mesesconquesecontabaparaemitirpronunciamiento;sinembargo, es oportuno mencionar que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 (que ahora ha sido declarada nula), transcurrió 16 meses. Por tal motivo, corresponde disponer el archivo del expediente. 34. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido por la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se advierte que en el presente caso ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por lo que debe disponerse el archivo del mismo. 35. Por lo expuesto, corresponde que la Secretaría del Tribunal tome conocimiento del presente pronunciamiento y actúe conforme a sus facultades, teniendo en cuenta lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADOSlos recursos de reconsideracióninterpuestos por elseñor CESAR FERNANDO TAPIA JULCA (con RUC 10086838228) y la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con RUC 20262241441), integrantes del CONSORCIO M & T, contra lo dispuesto en la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° 1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017. 1.2 Devolver las garantías presentadas por el señor CESAR FERNANDO TAPIA JULCA (con RUC 10086838228) y la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con RUC 20262241441), para la interposición de sus recursos de reconsideración. 2. Declarar la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor CESAR FERNANDO TAPIA JULCA (con RUC 10086838228) y la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con RUC 20262241441), integrantes del CONSORCIO M & T, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta, documentos falsos, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N°001-2013-IPD/OI (derivada del Concurso Público N°001-2012-IDP/OI), convocadapor elINSTITUTOPERUANODELDEPORTE,de acuerdoconloexpuesto en los fundamentos. 3. Notificar a la Secretaría del Tribunal para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, conforme a lo señalado en el fundamento 35 de la presente Resolución. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO PRESIDENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con relación a la falta de habilitación legal para aplicar responsabilidad objetiva en la infracción imputada, en razón de lo siguiente: De manera previa, cabe señalar que, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemosque “si laadministración adopta unadecisión lológico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…).” En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Ahora bien, con relación a los fundamentos 40 y 50 de la Resolución recurrida — referidos a la configuración de la infracción imputada—, el suscrito considera que el análisis efectuado por la Sala en dicha oportunidad estuvo orientado exclusivamente a determinar la existencia o no de la conducta infractora atribuida al Consorcio, esto es, la presentación de documentación quehabría sido calificada como falsaante laEntidad. De la revisión integral de la resolución, no se advierte que la Sala haya hecho alusión expresa a que la conducta infractora corresponda a la modalidad de responsabilidad subjetiva u objetiva; por el contrario, el razonamiento se centró únicamente en la verificación del hecho infractor, sin evaluar conductas activas u omisivas que pudieran haber incidido en su configuración. Dicha posición, no supone que el suscrito desconozca que, en la oportunidad en que la Sala analizó el supuesto infractor, resultaba procedente efectuar un examen de los principios de culpabilidad, legalidad y tipicidad, así como de otros principios propios del procedimiento sancionador. No obstante, es imprescindible precisar que dicho análisis se circunscribió exclusivamente al tipo infractor señalado, esto es, a la presentación del documento -calificado como falso y/o adulterado- ante la Entidad. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5073-2025-TCP- S3 Asimismo, con relación a la sentencia recaída en el expediente N° 962-2021-PA/TC, corresponde precisar que dicho pronunciamiento se emitió en el marco de un recurso de agravioconstitucionalinterpuesto por laempresa Lagesa IngenierosConsultores S.A. contra la resolución expedida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, la cual declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta. Si bien dicha resolución ha sido citada en esta etapa recursiva, resulta necesario señalar que el análisis que efectúa este Colegiado se circunscribe estrictamente a los hechos y particularidades del caso concreto. En ese sentido, aun cuando la jurisprudencia constitucional puede tener un efecto orientador en el ámbito administrativo sancionador, su aplicación no es automática ni general, debiendo evaluarse en función de las circunstancias específicas de cada procedimiento, como ocurre en el presente caso. Finalmente, el suscrito considera que no se ha presentado hecho nuevo ni medio probatorio distinto que no haya sido valorado oportunamente al momento de emitirse la resolución recurrida. En ese sentido, la mera reiteración o reformulación de argumentos ya analizados y desestimados por el Tribunal no resulta suficiente para modificar lo resuelto, tanto más si parte de los argumentos expuestos son extemporáneos a los señalados en los recursos de reconsideración respectivos. En ese sentido, el suscrito considera que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor CESAR FERNANDO TAPIA JULCA y empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., integrantes del Consorcio M&T, contra lo dispuesto en la Resolución N°1682-2017-TCE-S3 del 10 de agosto de 2017. CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 41 de 41