Documento regulatorio

Resolución N.° 5072-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2025-CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GR PUNO-1, convo...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación del equipamiento estratégico no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5362/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2025-CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GRPUNO-1,convoca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación del equipamiento estratégico no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5362/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2025-CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GRPUNO-1,convocadaporelGobiernoRegionalPuno,paralacontratación del“Serviciodeconformacióndematerialdebasegranularsegúntérminosdereferencia para la meta mejoramiento de la carretera PU N-110: EMP. PE-34I Asiruni - Rosaspata - Huayrapata - EMP. PE-34I Ninantaya, distritos de Vilquechico-Rosaspata-Moho- Huayrapata, provincia de Huancané y Moho - Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de mayo de 2025, el Gobierno Regional Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 30-2025-CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GR PUNO-1, para la contratación del “Servicio de conformación de material de base granular según términos de referencia para la meta mejoramiento de la carretera PU N-110: EMP. PE-34I Asiruni - Rosaspata - Huayrapata - EMP. PE-34I Ninantaya, distritos de Vilquechico-Rosaspata-Moho- Huayrapata, provincia de Huancané y Moho - Puno”, con un valor estimado Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 ascendente a S/ 1´540,110.00 (un millón quinientos cuarenta mil ciento diez con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 10 de junio de 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor de la empresa GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA Admitido 1´499,160.00 100 1 Adjudicado CERRADA SVT CONSTRUCTORES Admitido 1´535,040.00 97.66 2 Calificado E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escritoN°1,subsanado conescritoN° 2,presentados el17 y18 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por no cumplir con las exigencias de las bases integradas y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Sobre la acreditación de la característica “tornillo transportador de 10”15HP” del equipo “planta de suelos premezcladora”. • Las bases solicitaron que la “planta de suelos premezcladora” tenga como característica un “tornillo transportador de 10”15HP”; no obstante, en el compromiso de compraventa presentado por el Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Adjudicatario se señala que el equipo ofertado cuenta con “transportador helicoidal”, por lo que no acredita el diámetro de 10 pulgadas ni la potencia del 15HP. Sobre la acreditación del “cargador frontal 230HP, 3.0 M3”. • De la ficha técnica del equipo “cargador frontal 230HP, 3.0 M3” no se advierte dato alguno referido a la capacidad de la carga, debido aque el documento es ilegible. Sobre la acreditación de la “cisterna de agua”. • DelaconsultaSUNARP,delSOATydelcertificadodeverificacióntécnica visual, no seapreciaqueel equipoofertadoporelAdjudicatarioseauna cisterna de agua. Sobre la acreditación de los cuatro (4) “camiones volquetes de 15M3”. • Para acreditar dos (2) de los cuatro (4) camiones solicitados, el Adjudicatariopresentóafolio44desuoferta,elcompromisodealquiler de equipo, el cual no cuenta con la identificación de la persona que suscribe en representación de la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. • “La ausencia de identificación del suscriptor del documento contraviene un requisito esencial de validez del acto jurídico en vista que se acuña una firma sobre una persona jurídica. Sin la debida identificación no se puede atribuir responsabilidad ni certeza sobre la voluntad del documento y consecuentemente sobre el cumplimiento de acreditación”. (sic) • “Lafaltadeidentificacióndelsuscriptorabrelaposibilidaddesimulación o falsedad en vista que es imposible contrastar si la persona que firma realmente representa a la empresa arrendadora o si existe consentimientoautentico.Enconsecuencia,eldocumentoessusceptible de ser simulado o inválido, lo cual afecta la transparencia del procedimiento”. (sic) Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Sobre la acreditación del “grupo electrógeno de 70KW”. • Para acreditar el grupo electrógeno de 70KW, el Adjudicatario presentó el compromiso de alquiler de equipo (folio 29), la Factura E001-23 de flores Apaza Michell (folio 42) y la ficha técnica (folio 43). • “Del tercer documento adherido a la acreditación a folio 43 el postor voluntaria y abiertamente a inducido a error al comité de selección al resaltarlasegundafilaquehacereferenciaalaconfiguracióndelvoltaje de trabajo que tienen los grupos generadores como: 220V (doscientos vente voltios), 380V (trecientos ochenta voltios) o 440V (cuatrocientos cuarenta voltios) se debe prestar atención a este detalle técnico en vista que el voltaje de trabajo de los generadores no es lo mismo que la potencia requerida en KW (kilowatts)”. (sic) • “(…) de la ficha técnica y más aun de los números que figuran al pie de las columnas, este documento es totalmente ilegible resultando imposible corroborar la potencia detallada en el compromiso de alquiler”. (sic) • “(…) la falta de correspondencia técnica entre el compromiso y la ficha técnica degenera en incertidumbre que afecta la objetividad al no poderse desprender de manera fehaciente la real capacidad requerida, induciendo a la subjetividad indebida en la evaluación”. (sic) Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó, entre otros, el Contrato N° 161-2022-GRA-1, suscrito entre el Gobierno Regional de Arequipa y el Consorcio Las Lomas, representado por el señor Jesús Palomino Mamani (en calidad de representante común). • “Como es entonces posible que se pretenda acreditar experiencia en el marco del Contrato N° 161-2022-GRA-1 teniendo como representante a Elizabeth Espejo Hirpanoca muy a pesar de ser parte del Consorcio Las Lomas sin haber acreditado su designación (…)”. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 • “Por otro lado, el propio contrato presentado a folios 82 al 85 de la oferta del postor en su clausula octava sobre el plazo del servicio indica treinta (30) días calendarios que se computan desde su suscripción el pasado 20 de setiembre del 2023. Como es entonces posible que la constancia de conformidad por S/ 588,541.67 se encuentre supuestamente desarrollada entre el 10 al 30 de noviembre del 2023 sin que se adjunte alguna entrega de terreno o algún documento que cubra el vacío legal entre el 20 de setiembre del 2023 y el 10 de noviembre del 2023, análoga circunstancia para la conformidad por S/ 262,800.00 que se extiende entre el 18 al 22 de diciembre del 2023”. (sic) 3. Con decreto del 20 de junio de 2025, debidamente notificado el 23 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación del equipo “planta de suelos premezcladora”. • Surepresentadaofertóuntrasportadorhelicoidal,elcualessuperioren característicastécnicasyfuncionalesalequiposolicitado(transportador de 10" y 15HP). • “(…)Untransportadorhelicoidal,tambiénconocidocomotransportador de tornillo sinfín, es un tipo de transportador que utiliza un tornillo giratorio para mover materiales con un mínimo de 10” y potencia de Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 15HP, que podría ser hasta a más. Un transportador de 10" 15HP es un transportador de tornillo específico con un diámetro de 10 pulgadas y un motor de 15 caballos de fuerza, es decir no puede ser mayor la dimensiónnilapotencia.Ladiferenciaprincipalradicaenque eltérmino "transportador helicoidal" es más genérico”. (sic) • Su representada acreditó el equipamiento estratégico, el cual tiene por finalidad acreditar la disponibilidad del bien. • Lascaracterísticasdelosbienessolicitados setienenpor acreditadocon la presentación del Anexo N° 3. Sobre la acreditación del “cargador frontal 230HP, 3.0 M3”. • Para acreditar la disponibilidad del bien solicitado, su representada presentó el compromiso y la factura, conforme a lo solicitado por las bases integardas. Sobre la acreditación de la “cisterna de agua”. • “(…) el impugnante pretende hacer incurrir en error a su autoridad; debido a que, mi representada en calidad de adjudicatario acreditó la posesión de la cisterna de agua de 5000 GLNS, con los siguientes documentos: 1) consulta vehicular SUNARP, 2) SOAT, 3) Certificado de Verificación Técnico Visual; este último suscrito por un profesional (Ing. Jimmi Romero Torres), y de ello se desprende que mi representada ofreció CISTERNA DE AGUA DE 5000GLNS, tal cual se aprecia a continuación de folios 62 de la propuesta del adjudicatario. Sobre la acreditación de los cuatro (4) “camiones volquetes de 15M3”. • “(…) el impugnante pretende hacer incurrir en error a su autoridad; en vista que, mi representa acreditó la posesión de Camión Volquete de 15M3, con los siguientes documentos: 1) compromiso de alquiler de equipo, 2) consulta vehicular SUNARP, 3) tarjeta de propiedad; de ello, podrá apreciar que las maquinarias cuestionadas son de propiedad de la CONSTRUCTORA SURUPANA”. (sic) Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Sobre la acreditación del “grupo electrógeno de 70KW”. • “(…) el requerimiento de la maquinaria por parte del área usuaria y que forma parte de las bases integradas (ELECTROGENO DE 70KW), es en KW (kilowatt); es decir esta fue definida por el área usuaria; si el impugnante no se encontraba de acuerdo a este criterio técnico, tuvo la oportunidad de observar en la etapa correspondiente”. (sic) Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • En ningún extremo de lasbases integradasse solicita la presentación de acuerdos entre accionistas para acreditar el volumen de participación en el marcado; asimismo, no se solicita la presentación de actas de terreno y otros documentos para acreditar la experiencia. • “(…) el servicio requerido es idéntico al contrato acreditado por mi representada; por lo que, en merito al PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, es correcta y valida mi experiencia en el rubro”. (sic) • Su representada acreditó experiencia del postor en la especialidad segúnloestablecidoenbasesintegradas,paralocualpresentócontrato y su respectiva constancia de prestación. • “(…)sedebevalorardemaneraintegrallosdocumentospresentadospor el postorparaacreditardichaexperiencia.Entalsentido,auncuandoen los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida literalmente con lo previsto en las bases, se deberá validar la experiencia se las actividades que ejecuto el postor corresponden a la experiencia requerida”. (sic) 5. El 26 y 27 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 410-2025- GR PUNO/ORA/OASA-RCC, el Informe N° 000172-2025-GRP/OASA-WAMC y la Carta N° 411-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) la acreditación del equipamiento estratégico la planta de suelos premezcladora respecto a las características y el propósito técnico de su requerimiento; también observa el compromiso de alquiler; asimismo Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 observa la forma de acreditación de la cisterna de agua de 5,000 galones, de la misma forma observa el compromiso de alquiler de los volquetes respecto a la firma de la CONSTRUCTORA SURUPANA, finalmente observa la acreditación de documentos adicionales”. (sic) • “(…) el postor que obtuvo la buena pro cumple con acreditar el equipamiento estratégico, con la propiedad, el compromiso compra venta y compromiso según lo establecido en las bases administrativas, asimismoseñalarqueelrequisitodecalificacióntienecomofinacreditar la disponibilidad de los bienes determinados como equipamiento estratégicoynoelcumplimientodeciertascaracterísticasquelaEntidad incluyó en las bases, pues las mismas se entienden acreditadas con la suscripcióndel AnexoN°3 -Cumplimientode losTérminos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III, y de las bases se desprende que la Entidad no ha incorporado la presentación de otra documentaciónademás dedichoanexo;entonces elpostorconlabuena pro si cumplió con acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico”. (sic) • “El postor que obtuvo la buena pro presenta a folios 82 un contrato privado: “Contrato de adquisición y colocación de mezcla asfáltica en caliente E=2.5”” por el importe de S/ 2,484,179.99 soles; a ello adjunta a folios 87 la constancia de prestación por el importe de S/ 588,541.67 y a folios 91 la constancia de prestación por el importe de S/ 262,800.00, haciendo un total de S/. 851,341.67, con ello cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad en la condición (i); además a ello adjunta a folios 88 la factura N° E001-29 por el importe de S/ 588,541.67 a ello adjunta el voucher de abono a folios 89 por el importe de S/565,000.00 soles,yconstanciade depósitode detracciones afolios 90 por el importe de S/ 23,542.00 haciendo un total de S/ 588,542.00; asimismo adjunta la factura N° E001-31 por el importe de S/ 262,800 soles, a ello adjunta el voucher de transferencia, deposito, traspaso, constancia de depósito de detracciones afolios 93 al 103, por el importe deS/86,800.00,S/10,000.00,S/25,000.00,S/10,000.00,S/100,000.00, S/4,000.00, 500.00,1,000.00, 5,000.00, 10,000.00, 10,512.00,haciendo un total de S/ 262,812.00”. (sic) Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 6. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A travésdel decretodel30 dejunio de 2025,laSecretaríadel Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 410-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, el Informe N° 000172-2025-GRP/OASA-WAMC y la Carta N° 411-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 1 de julio de 2025. 8. Con decreto del 2 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito s/n, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • Los folios del 21 al 174 de la oferta del Impugnante no cuentan con la firma de su representante legal. • “(…) de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, los documentos que conforman las ofertas que presentan los postores en el marco de los procesos de contratación que convocan las Entidades deben ser firmadas en cada folio ya sea de forma electrónica o puede firmarse digitalmente siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la Ley N° 27269, norma que regula la firma y certificados digitales”. (sic) Sobre la falsedad e inexactitud del Diploma de diciembre de 2022. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 • El diploma presentado por el Impugnante para acreditar la capacitación del señor Alfredo Alarcón Atahuachi fue emitido por el GRUPO CROMEO, presuntamente en convenio con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA SAN FRANCISCO. • De la información registrada en la web “El GRUPO CROMEO - CAPACITACION & ESPECIALIZACION EIRL - GRUPO CROMEO EIRL, con RUC 20605684247, se dedica habitualmente a la capacitación a la comunidad jurídica; es decir en capacitaciones en derecho PENAL, CIVIL, FAMILIAR, LABORAL Y CONSTITUCIONAL; Y, no en capacitaciones en el áreadeingeniera.Asímismo,delarevisióndeloscursosdecapacitación que brindaron en el año 2022 NO SE ENCUENTRA EL DIPLOMADO ESPECIALIZACION EN CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS VIALES”. (sic) • “(…) La Universidad Autónoma San Francisco (UASF) cesará sus funciones debido a la denegación de su licenciamiento por parte de la SUNEDU. La SUNEDU, a través de la Resolución N° 029-2020- SUNEDU/CD de fecha 24 de febrero de 2020, determinó que la universidad no cumplía con las condiciones básicas de calidad establecidas por ley. Este cese implica que la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes y deberá cesar sus actividades académicas, de grado y post grado; es decir no puede otorgar certificados de capacitación, en un plazo máximo de dos años a partir de la resolución”. (sic) • “(…) la Universidad Autónoma San Francisco (UASF), solo podía otorgar certificados y otros hasta el 24 de febrero de 2022; sin embargo, el certificado de capacitación en cuestión (DIPLOMADO ESPECIALIZACION EN CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS VIALES) presentado por de la empresa SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L, corresponde desde 01 de octubre de2022al24dediciembrede2022;periodoenquelacitadauniversidad no estaba habilitada para otorgar algún certificado”. (sic) • “(…) SOLICITAMOS SE DESCALIFIQUE al impugnante SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L;y SE APERTURE EXPEDIENTE PARA PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN”. (sic) Sobre la acreditación del equipo planta de suelos premezcladora. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 • “(…) las bases integradas solo requieren Bomba de 7.5 HP: sin embargo, el impugnante acredita Bomba de Asfalto enchaquetado, no se condice con el objeto del servicio (Servicio de conformación de material de base granular)”. (sic) 11. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. 12. El 8 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 13. Con decreto del 8 de julio de 2025, a efectos de que la Sala cuente con más elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico legal (elaborado por su área usuaria y legal), en el cual se pronuncie sobre los aspectos desarrollados en el recurso de apelación del Impugnante. 14. A través del escrito N° 3, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Presentación de documentación falsa – Certificado de Trabajo de marzo de 2011. • Para acreditar la experiencia del señor Alfredo Alarcón Atahuachi, el Impugnante presentó el Certificado de Trabajo de marzo de 2011, emitido por el CONSORCIO SURUPANA S.A.C. • Mediante Carta N° 158-2025-POWERCON del 1 de julio de 2025, su representada solicitó a la empresa CONTRUCTORA SURUPANA (integrante y representante común del CONSORCIO LOS UROS) que se pronuncie sobre la veracidad del certificado cuestionado. • Ante lo solicitado, mediante CARTA N° 125-2025-CONSTRUCTORA SURUPANA, la empresa CONTRUCTORA SURUPANA señaló que no emitió el citado certificado y la firma que obra en dicho documento no pertenece al representante común del CONSORCIO LOS UROS. • El certificado de trabajo presentado por el Impugnante no es verídico. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 15. Mediante decreto del 9 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario con escrito N° 3. 16. Con escritoN°3,presentado el 11dejulio de 2025 ante elTribunal, elImpugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la característica “tornillo transportador de 10”15HP” del equipo “planta de suelos premezcladora”. • El Adjudicatario reconoce que las bases solicitaron tornillo trasportador de 10= 15HP; sin embargo, pese a ello ofertaron un trasportador helicoidal, precisando que es un equipo genérico y que las características no señaladas en su compromiso de venta se tienen por cumplidas con la presentación del Anexo N° 3. • Presentó mayores argumentos respecto a las diferencias técnicas entre tornillo trasportador de 10= 15HP y trasportador helicoidal. Sobre la acreditación del “cargador frontal 230HP, 3.0 M3”. • “SiPOWERCONSACprecisaquelorequeridoyahabríasidocumplidocon lapresentaciónde lacartade compromisode alquilersuscritaporJudith Espejo Hirpanoca; por qué razón entonces adhirió a su oferta la Factura (folio 38) y ficha técnica (folio 39)”. (sic) • “Estos documentos solo entorpecen la calificación generando tal incertidumbre que afecta la objetividad al no poderse desprender de manera fehaciente con cuál de los dos equipos ofertados pretende cumplir la disponibilidad, en consecuencia, esto resulta en la falta de acreditación de su disponibilidad en vista que este equipo habría sido acreditado duplicadamente: 1. Se acredito con la carta de compromiso de alquiler a folios 28 al 29. 2. Se acredito con la factura E001-107 a folios 38 y sus las características a folios 39”. (sic) Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Sobre la acreditación de los cuatro (4) “camiones volquetes de 15M3”. • Reiteró los argumentos presentados en su recurso respecto al compromiso de alquiler presentado para acreditar dos (2) de los cuatro (4) camiones volquetes requeridos por las bases, debido a que en dicho documento no obra la identificación del representante legal que firma tal compromiso a nombre de CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. Sobre la acreditación del “grupo electrógeno de 70KW”. • “(…) folios 43 de la oferta de POWERCON SAC se resalta erradamente 380 que en realidad es 380V (trescientos ochenta voltios) cuando lo requerido es kilovatios (KW), aclarado ello lo detallado en la carta de compromiso a folios 29 de la oferta de POWERCON SAC no se condice conlafacturaE001-23afolios42ysuslascaracterísticasafolios43toda vez que el documento a folios 43 es ilegible”. (sic) • “(…) lo detallado en la carta de compromiso a folios 29 de la oferta de POWERCON SAC no se condice con la factura E001-23 a folios 42 y sus las características a folios 43 toda vez que el documento a folios 43 es ilegible”. (sic) Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “El objeto del contrato de fecha 20 de setiembre del 2023 precisa en su objeto: Adquisición y colocación de mezcla asfáltica en caliente E=2.5= que no es concurrente con ninguna de las definiciones de similar”. (sic) • “El medio de pago por S/. 565,000.00 (folio 89) de fecha 12/01/2024 es posiblementelacancelacióndeotrafacturaenvistaquelafacturaE001- 29 (folio 88)con la cual se pretende relacionar tiene fecha 15/01/2024”. (sic) • “Los medios de pago por S/. 86,800 (folio 93) de fecha 21/03/2024, S/ 10,000.00 (folio 94) de fecha 22/03/2024, S/. 25,000.00 (folio 95) de fecha 05/04/2024, S/. 10,000.00 (folio 96) de fecha 11/04/2024 son Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 posibles cancelaciones de otra factura distinta a la E001-31 (folio 92) de fecha 23/04/2024”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación del equipo planta de suelos premezcladora. • “Una bomba enchaquetada es un equipo especializado para bombear fluidos de alta viscosidad como podría ser el asfalto, que tiende a solidificarse cuando bajan de temperatura”. (sic) • “La camisa o “chaqueta” tiene por propósito principal mantener la temperatura del producto (fluido) constante, evitando que se enfrié, solidifique y se obstruya la succión como el mismo POWERCON SAC lo menciona en sus argumentos de ampliación”. (sic) • El enchaquetado es una mejora a lo mínimo requerido. Sobre la falsedad e inexactitud del Diploma de diciembre de 2022. • “El diploma de capacitación en cuestión goza de presunción de veracidad mientras no exista una resolución firme que acredite falsedad”. • A folio 101 de su oferta, “(…) la maestría concluida en geotecnia y transportes consecuentemente solo con este extremo se da por cumplido lo requerido como capacitación (…)”. (sic) • El Adjudicatario, a folio 70 de su oferta presentó el diploma que está cuestionando. • “El hecho que la Universidad Autónoma San francisco (UASF) haya sido licenciada hasta cierta fecha no impide que el GRUPO CROMEO pueda emitir certificados, siempre que el curso haya sido organizado dentro de lavigenciaoperativadel convenioobajoel amparode supropialicencia como empresa de capacitación, así entonces el certificado en cuestión es válido al haberse emitido durante el tiempo de vigencia del convenio y operatividad de actividades de GRUO CROMEO”. (sic) Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 • En el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 008- 2023-GR. PUNO/GRI/DRTC-CS-1, “(…) En la oferta conjunta que presentan como CONSORCIO VIAL PICOTANI presenta un sin número de certificados emitidos por GRUPO CROMEO referidos a materias de ingeniería y en fechas que ahora cuestiona”. (sic) Presentación de documentación falsa – Certificado de Trabajo de marzo de 2011. • En el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 008- 2023-GR. PUNO/GRI/DRTC-CS-1, la CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. (del cual forma parte integrante el Adjudicatario) presentó como parte de su oferta un certificado idéntico al que hoy cuestiona; a fin de acreditar ello, presenta una serie de argumentos referidos a la firma y a aspectos de forma entre el certificado cuestionado y el presentado en el Concurso Público N° 008-2023-GR. PUNO/GRI/DRTC-CS-1. 17. Mediante decreto del 14 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito N° 3. 18. Con decreto del 15 de julio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 19. Mediante Carta N° 517-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó la Carta N° 004-2025-GR PUNO/SGO, mediante la cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Presentó una matriz comparativa “(…), considerando que el material granular para la base será provisto por la Entidad, así la extracción, clasificación, transporte a puntos de acopio no son responsabilidad del contratista”; asimismo, presentó los diagramas de flujo el proceso constructivo tradicional y del nuevo proceso constructivo. • Señalóquealaresidencia de obrano le competepronunciarsesobrelas discrepancias respecto a la acreditación de la capacidad del cargador frontal, de lapotencia del grupo generador,de laexperiencia del postor en la especialidad, de la cisterna de agua. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 • “Haestaresidencianolecompeteprecisarsobrelaformalidadquedebió o no cumplir la acreditación de los camiones volquete o la experiencia en la especialidad”. (sic) • Se solicitó el tornillo transportador de 10” 15HP en atención a lo establecido en el Manual de Carreteras: Especificaciones técnicas generales para construcción aprobado por la Resolución Directoral N° 22-2013-MTC-14, sección 403 “Bases granulares”. • “Sobre la capacidad requerida de 3.0 M3 para el cargador frontal este es concordante con la capacidad de tolva requerido en el ítem 9 de la planta de premezclado (…)”. • “Respecto al grupo generador de 70KW este ha sido requerido como fuente de poder para accionar los mecanismos de la planta premezcladora toda vez que se entiende esta actúa con motores eléctricos que accionan fajas transportadoras”. (sic) II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°30-2025-CS/GRPUNO- 2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GR PUNO-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´540,110.00 (un millón quinientos cuarenta mil ciento diez con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 En el caso concreto, el Impugnante solicitó que revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por no cumplir con las exigencias de las bases integradas y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 10 de junio de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de junio de 2025. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 17 y 18 de junio de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorWaldirElbisRodríguezBenique,encalidaddegerentegeneral del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que revoque la buena pro otorgadaalAdjudicatariopornocumplirconlasexigenciasdelasbasesintegradas y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por no cumplir con las exigencias de las bases integradas. ii. Se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 23 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de junio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escritos/n,presentadoel26dejuniode2025,antelaMesadePartesdelTribunal, elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra el Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar lospuntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. En este punto, cabe precisar que, con escrito s/n y escrito N° 3, presentados el 7 y 8dejuliode2025,respectivamente,anteelTribunal,elAdjudicatario presentólos siguientes cuestionamientos contra la oferta del Impugnante: a) cuestionando el hecho de que los folios 21 al 174 de la oferta del Impugnante no cuentan con la firma de su representante legal, b) la veracidad del Diploma de diciembre de 2022 y del Certificado de Trabajo de marzo de 2011, y c) la acreditación del equipo “planta de suelos premezcladora”. No obstante, dado que tales cuestionamientos resultan extemporáneos, no serán considerados por este Tribunal para establecer los puntos controvertidos. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Impugnante, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde descalificarlaofertadel Adjudicatario,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. ii. Determinarsicorresponde descalificarlaofertadel Adjudicatario,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 12. Al respecto, el Impugnante cuestionó los siguientes equipos ofertados por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 a) Camión volquete de 15M3. b) Planta de suelos premezcladora. c) Cargador frontal 230HP, 3.0 M3. d) Cisterna de agua. e) Grupo electrógeno de 70KW. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos presentados contra los citados equipos ofertados por el Adjudicatario, a efectos de verificar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Sobre la acreditación de los cuatro (4) “camiones volquetes de 15M3”. 13. Al respecto, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Para acreditar dos (2) de los cuatro (4) los camiones solicitados, el Adjudicatariopresentóafolio44desuoferta,elcompromisodealquiler de equipo, el cual no cuenta con la identificación de la persona que suscribe en representación de la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. • “La ausencia de identificación del suscriptor del documento contraviene un requisito esencial de validez del acto jurídico en vista que se acuña una firma sobre una persona jurídica. Sin la debida identificación no se puede atribuir responsabilidad ni certeza sobre la voluntad del documento y consecuentemente sobre el cumplimiento de acreditación”. (sic) • “Lafaltadeidentificacióndelsuscriptorabrelaposibilidaddesimulación o falsedad en vista que es imposible contrastar si la persona que firma realmente representa a la empresa arrendadora o si existe consentimientoautentico.Enconsecuencia,eldocumentoessusceptible de ser simulado o inválido, lo cual afecta la transparencia del procedimiento”. (sic) 14. De otra parte, el Adjudicatario manifestó que, “(…) el impugnante pretende hacer incurrirenerrorasuautoridad; envistaque, mirepresentaacreditólaposesiónde Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Camión Volquete de 15M3, con los siguientes documentos: 1) compromiso de alquiler de equipo, 2) consulta vehicular SUNARP, 3) tarjeta de propiedad; de ello, podrá apreciar que las maquinarias cuestionadas son de propiedad de la CONSTRUCTORA SURUPANA”. (sic) 15. Asimismo, si bien con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación, la Entidad presentó la Carta N° 410-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, el Informe N° 000172-2025-GRP/OASA-WAMC y la Carta N° 411-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC,no se pronunció sobre elpresente cuestionamiento,pues, de manera general, únicamente señaló que el Adjudicatario acreditó el equipamiento estratégico. Asimismo,conCartaN°004-2025-GRPUNO/SGOpresentadael21dejuliode2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó que “Ha esta residencia no le compete precisarsobrelaformalidadquedebióonocumplirlaacreditacióndeloscamiones volquete o la experiencia en la especialidad”. (sic) 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el literal B.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, estableció lo siguiente: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 18. Nótese que, las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico “4 camiones volquete de 15m3”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En ese sentido, uno de los documentos que pueden presentar los postores para acreditar la disponibilidad del bien es el compromiso de alquiler suscrito por Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 personal natural o por el representante legal de la persona jurídica, a través del cual se compromete a proporcionar el bien solicitado a favor del ganador de la buena pro. Por lo tanto, es necesario verificar que quien se ofrece a entregar el bien a favor del ganador de la buena pro cuente con la disponibilidad del bien y con las competenciasnecesariaspara poderdar validez adicho compromiso,a efectos de que en el futuro se concrete el alquiler del bien. 19. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó los siguientes documentos para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: DOCUMENTO N° DE FOLIO DE LA OFERTA Compromiso de Alquiler de Equipo del 29 de mayo de 44 2025, emitido por la CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C., mediante el cual se compromete a alquilar los camiones volquetes de placa V8L-768 y V8L-816. Consulta Vehicular correspondiente al camión volquete 45 de placa V8L-768. Tarjeta de propiedad del camión volquete de placa V8L- 46 768. Tarjeta Única de Circulación N° 15M21003402E del 47 camión volquete de placa V8L-768. Certificación de Verificación Técnica Visual del camión 48 volquete de placa V8L-768. Consulta Vehicular correspondiente al camión volquete 49 de placa V8L-816. Tarjeta de propiedad del camión volquete de placa V8L- 50 816. Certificación de Verificación Técnica Visual del camión 51 volquete de placa V8L-816. Documentos que acreditan la propiedad del Del 52 al 58 Adjudicatario de loscamiones volquete de placa F8D-939 y F8D-941. 20. Como se puede apreciar, a efectos de acreditar la disponibilidad de los cuatro (4) camiones volquetes requeridos como equipamiento estratégico, el Adjudicatario presentó, entre otros, el Compromiso de Alquiler de Equipo del 29 de mayo de 2025, mediante el cual la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. se comprometió a alquilar al Adjudicatario dos (2) camiones volquetes (placas N° Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 V8L-768 y N° V8L-816); sin embargo, dicho documento fue cuestionado por el Impugnante debido a que no se identificó a la persona natural que actúa en representación de la citada empresa; documento que se grafica a continuación: 21. De la literalidad deldocumento cuestionado, se aprecia que,sibien figuraun sello que indica “CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C.” y una firma, no se advierte en extremo alguno quién fue la persona que emitió dicho documento en representación de la citada empresa. En ese sentido, esta Sala no aprecia que el citado documento acredite, de manera fehaciente, que la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. se hubiese comprometidoaalquilarlosdos(2)camionesvolqueteallíindicados,todavezque para que surja ese compromiso de dicha empresa es necesario que aquel sea asumido por su representante, aspecto que se desconoce de la revisión de la oferta del Adjudicatario. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 En otras palabras, esta Sala desconoce si el compromiso de alquiler de los camionesvolquetesfueexpedidoporrepresentantelegaloapoderadoquecuente con las competencias correspondientes a efectos de realizar tal acto en representación de la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C., es más, ni siquiera se ha identificado a la persona que habría suscrito dicho documento. Enesesentido,esteTribunalnopuede determinar,demanerafehaciente,siquien suscribió el compromiso de alquiler cuenta con las facultades necesarias para que la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. adquiera la obligación de alquilar los dos (2) camiones volquetes a favor del Adjudicatario, a efectos que este pueda contarconladisponibilidaddetalesbienesparalaejecucióndelcontratoderivado del procedimiento se selección. 2 22. En este punto, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido de susofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregirlasofertasquesepresentan,salvo lacorrecciónen loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación del equipamiento estratégico no es un supuesto subsanable. 23. Ahora bien, ante esta instancia, el Adjudicatario manifestó que, “(…), mi representa acreditó la posesión de Camión Volquete de 15M3, con los siguientes documentos: 1) compromiso de alquiler de equipo, 2) consulta vehicular SUNARP, 3) tarjeta de propiedad; de ello, podrá apreciar que las maquinarias cuestionadas son de propiedad de la CONSTRUCTORA SURUPANA”. (sic) 24. Al respecto, cabe señalar que, el Impugnante no cuestionó si la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. es propietaria o no de los camiones volquetes objeto del compromiso de alquiler, sino que dicho documento no cuenta con la identificación expresa dequién esla persona que lo suscribeenrepresentación de la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C., por lo que, como se ha indicado, no se puede tener la certeza de que tal empresa efectivamente asumió la 2 Talescomo laResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 obligación de alquilar los camiones volquetes a favor del Adjudicatario, es decir, no se tiene certeza sobre la disponibilidad del bien. 25. En ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario no logró acreditar la disponibilidad de los dos (2) camiones volquetes de propiedad de la empresa CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C., por lo que este Colegiado concluye que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, correspondiendo descalificar su oferta, toda vez que se requería acreditar la disponibilidad de cuatro (4) camiones volquete, solo acreditándose la disponibilidad de dos (2) pertenecientes al Adjudicatario. 26. En este contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados contra los otros equipos ofertados por el Adjudicatario como equipamiento estratégico, así como respecto del segundo punto controvertido, toda vez que su análisis no variará el resultado final de su evaluación. 27. En consecuencia, en esta instancia corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor; declarándose fundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Impugnante 28. Sin embargo, considerando los argumentos que cuestionan la veracidad del Certificado de Trabajo del 3 de abril de 2023 presentado por el Adjudicatario, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentadaporelAdjudicatario,debiendoinformaraesteTribunalelresultadode dicha actuación en un plazo no mayor de 30 días hábiles. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 29. Sobreelparticular,elImpugnante solicitóquesele adjudiquelabuenapro; enese sentido, corresponde verificar los resultados de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas presentadas al procedimiento de selección. 30. Al respecto,conforme alos resultadosdelaevaluación efectuadaporelcomitéde selección, mediante “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 2 de junio de 2025 y “Acta de otorgamiento de la buena pro” del Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 10 de junio de 2025,publicadasel 10de junio de 2025 en el SEACE,se aprecian los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA Admitido 1´499,160.00 100 1 Adjudicado CERRADA SVT CONSTRUCTORES Admitido 1´535,040.00 97.66 2 Calificado E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 31. En ese sentido, considerando que la oferta del Adjudicatario fue descalificada en esta instancia, y estando a que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar enelordendeprelación,alserunaofertaválida,correspondequeseleadjudique la buena pro del procedimiento de selección. 32. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 33. Cabe precisar que en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 2 de junio de 2025 y el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 10 de junio de 2025,publicadasel 10 de junio de 2025 en el SEACE,efectuadas por el comité de selección se encuentran premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 34. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 35. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2025- CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GR PUNO-1, para la contratación del “Servicio de conformación de material de base granular según términos de referencia para la meta mejoramiento de la carretera PU N-110: EMP. PE-34I Asiruni - Rosaspata - Huayrapata - EMP. PE-34I Ninantaya, distritos de Vilquechico-Rosaspata-Moho-Huayrapata, provincia de Huancané y Moho - Puno”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta de la empresa GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2025-CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024- CS/GR PUNO-1, la cual debe tenerse por descalificada. 1.2 Revocar la buena prootorgada a la empresa GRUPOPOWERCON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30- 2025-CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GR PUNO-1. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2025-CS/GR PUNO-2, derivada del Concurso Público N° 26-2024-CS/GR PUNO-1. 2. DevolverlagarantíapresentadaporalaempresaSVTCONSTRUCTORESE.I.R.L.para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05072-2025-TCE- S3 OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de las ofertas de las empresas GRUPO POWERCON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y SVT CONSTRUCTORES E.I.R.L., conforme a lo indicado en los fundamentos 8 y 28, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sel.cción Página 33 de 33