Documento regulatorio

Resolución N.° 5071-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 01-2025-EPSEL S.A.-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)para determinar si en mérito al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, enrazón delas personas que participanen su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficiente para acreditar de manera indubitable que dicha persona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última.” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5667/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSEGURIDADÚNICANACIONALS.R.L.,enelmarcodel Concurso Público N° 01-2025-EPSEL S.A.-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)para determinar si en mérito al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, enrazón delas personas que participanen su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficiente para acreditar de manera indubitable que dicha persona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última.” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5667/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSEGURIDADÚNICANACIONALS.R.L.,enelmarcodel Concurso Público N° 01-2025-EPSEL S.A.-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., para “Contratación del servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de abril de 2025, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2025-EPSEL S.A.-1 – Primera Convocatoria, para “Contratación del servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”; con un valor estimado ascendente a S/ 8´426,823.06 (ocho millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos veintitrés con 06/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 El 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio, integrado por las empresas PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L. y MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS S.A., por el monto de su oferta ascendente a S/ 6´895,880.40 (seis millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta con 40/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CONSORCIO MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS Admitido 6´895,880.40 100.00 1 Calificado Adjudicatario SA Y PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS SRL GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES Y Admitido 7´311,529.75 94.88 2 Calificado - SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA SEGURIDAD ÚNICA Admitido 85.90 3 - - NACIONAL S.R.L. 8´177,408.40 PROTEKTOR SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. Admitido 12 ´446,690.19 59.86 4 - - 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 24 y 26 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando queserevoque,sedescalifiquenlasofertasdelAdjudicatarioydelpostorGRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y se otorgue la buena pro en favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario: a) Sobre el precio ofertado • Refiere que, el valor referencial del procedimiento de selección es el monto de S/ 8´426,823.06 y el precio ofertado por el Adjudicatario fue por la suma de S/ 6´895,880.40, es decir, un monto inferior de S/ 1´530,943.00; en consecuencia, el comité debió solicitarle la estructura de costos del servicio a prestar, en estricto cumplimiento de la Consulta N° 122 formulada por el postor Táctica de Seguridad S.A.C. • Así, afirma que, al no haberse solicitado la estructura de costos, es posible declarar la nulidad del procedimiento de selección, al haberse vulnerado normas esenciales, las cuales establecen que la presentación de la estructura de costos es un requisito obligatorio en ciertos procedimientos de selección. • Añade que, en el Anexo N°4 de las bases se detallan todos los ítems obligatorios para elaborar la estructura de costos; sin embargo, al simular dicha estructura de costos, dejando en "cero" los ítems de uniformes, gastos administrativos y utilidad, se advierte que aun así no se logra cubrir el precio presentado por el Adjudicatario. • Finalmente, alega que, dicha estructura de costos no pudo haberse realizado en base al régimen MYPE, debido a que, al absolver la Consulta N° 121, se aclaró que se trabajará en base al Régimen Laboral General, considerando todos los beneficios y leyes laborales del trabajador. b) Sobre la promesa de consorcio • Indica que, el Adjudicatario está conformado por dos empresas, Multiservicios Integrales Resguardo y Alarmas S.A. y Protege Perú Multiservicios S.R.L., ambos con 50% cada uno, y, según la promesa de consorcio, ambos comparten el mismo porcentaje de todas las obligaciones derivadasdelprocedimientode selección,a excepcióndelaseconómicasyde facturación del servicio. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 Sin embargo, de la revisión de la Experiencia del Postor, se advierte que un participante del consorcio aporta mayor cantidad de experiencia a comparación del otro; evidenciando información falsa o inexacta. • Asimismo, de la revisión del personal presentado, se verifica que la empresa Multiservicios Integrales Resguardo y Alarmas S.A. es la que aporta mayor cantidad de agentes a comparación de su otro consorciado; generando el mismo error con relación al porcentaje consignado en la promesa de consorcio. c) Sobre el personal clave “Descanseros” • Refiere que, en la página 21 de los términos de referencia, se brindan las condicionespara el servicio requerido, en el cual se solicitan sesenta yun (61) AVP, precisando que: "Todo personal descansará un (1) día a la semana, debiendo ser cubiertos los turnos de dicho día de descanso con personal reemplazo que posea el mismo perfil que el personal que descansa"; en consecuencia,alsolicitaruntotaldesesentayun(61) agentesseguridadfijos, se requeriría 11 descanseros; no obstante, el Adjudicatario sólo ofertó un total de diez (10), por lo tanto, ha incumplido con las exigencias, y en mérito a ello, el comité debió descalificarlo. Respecto a la oferta del postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C.: a) Sobre el precio ofertado y el valor referencial • Indica que, el valor referencial del procedimiento de selección es el monto de S/ 8´426,823.06 y el precio ofertado por el postor fue por la suma de S/ 7´311,529.75, es decir, al igual que el Adjudicatario presentó una oferta que se encuentra por debajo del valor referencial. • Añade que, en el Anexo N°4 de las bases se detallan todos los ítems obligatorios para elaborar la estructura de costos; sin embargo, al simular dicha estructura de costos, dejando en "cero" los ítems de uniformes, gastos administrativos y utilidad, se advierte que aun así no se logra cubrir el precio presentado por el postor. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 • También, señala que, al absolver la Consulta N° 122, el comité indicó que, en el caso la oferta de algunos de los postores se encuentre por debajo del valor referencial, se solicitará la estructura de costos para verificar el correcto cálculo del cumplimiento de las obligaciones laborales y otros que puedan influir en el correcto desarrollo del servicio, en concordancia del artículo 68 del Reglamento. b) Sobre el Personal Propuesto • Refiere que los certificados de trabajo, que obran del folio 163 al 232 de su oferta, contienen información inexacta, tales como sus fechas, pues no concuerdan con la información oficial obrante en el portal SUCAMEC. • Afirma que, los dos certificados de trabajo, que obran a folios 223 y 226 de la oferta, no cuentan con la firma del emisor y como consecuencia de ello carecen de todo valor. • Indica que, las bases solicitan agentes de seguridad con licencia de uso y posesión de arma de fuego y para su cumplimiento es necesario acreditarlo en laetapadelafirmadecontrato; sin embargo, de la verificaciónen elportal SUCAMEC, los agentes propuestos no cuentan con esta condición, lo cual lo descalifica de pleno derecho. • Señala que, dos agentes propuestos, a folios 212 y 213 de su oferta, no cuentan con carnet vigente, por lo tanto, al no cumplir con dicho documento esencial y obligatorio, la oferta debió ser descalificada. • Finalmente, expone que, la oferta incumple con las bases en cuanto a la acreditación de descanseros, dado que, no se presentó al descansero del supervisor y solo se acreditaron siete (07) descanseros para agentes de seguridad. 3. Con Decreto del 30 de junio de 2025, debidamente notificado el 1 de julio del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 4 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento impugnatorio y presentó sus descargos en los siguientes términos: a) Sobre el precio ofertado - Refiere que, la determinación de solicitar el detalle del precio de la oferta, es una potestad de la Entidad y no un deber categórico, dado que, se encuentra sujeto al criterio de la entidad considerar qué rango o porcentaje por debajo del valor estimado se considera como "sustancial" para justificar este pedido. - Agregaque,dichocriteriohasidoratificadoporelOECEpormediodediversas resoluciones y opiniones, tal es el caso de la Resolución N° 126-2021-TCE-S3, donde se establece, de modo meridiano e indubitable, que queda a criterio del comité el considerar que oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado, por lo que, solamente sidicho colegiado evaluador yno el apelante o cualquier otro considera que existe tal diferencia "sustancial", se tendrá por conveniente como ejercicio potestativo el solicitar al postor el detalle de los elementos que componen el precio de su oferta. - Asimismo,traeacolaciónque,mediante laOpinión135-2017/DTN,seprecisó queenlosprocedimientos deselecciónquetenganporobjetolacontratación de bienes, servicios en general o consultorías en general, la normativa de contratacionesdelEstadonohaestablecidounrangopromedio,oporcentaje, para determinar que una oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valorestimado,porloque,segúnprecisa,evidentementeelloquedaacriterio del comité, y si este no considera que la postura se encuentra "sustancialmente" por debajo, no solicitará detalle alguno. - Así, concluye que, el cuestionamiento del Impugnante respecto de la obligatoriedad de este pedido, resulta solamente una muestra de total ignorancia de la normativa o en su defecto, una temeraria maniobra que Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 busca inducir a error al Tribunal, resultando en ambos casos inútil y sin sentido. b) Sobre la promesa de consorcio - Sostiene que, el Impugnante desconoce que la indicación del porcentaje que se consigna en la Promesa de Consorcio no obliga a que los consorciados aporten experiencia en la misma proporción, ello a menos que las bases señalen que el consorciado de mayor aporte de experiencia deba tener un determinado porcentaje de participación en el contrato como a este fin lo señala la Directiva 005-2019-OSCE/CD, lo que no se ha establecido para el presente caso. - Por consiguiente, dado que, ese requerimiento no existe en las bases, refiere que, resulta untotal absurdoque se pretenda establecer una exigencia que ni siquiera se ha consignado. c) Sobre los “Descanseros” - Alega que, lasbases no establecen un número determinado de “descanseros” paraeldesarrollooperativo delaprestación;por lo tanto,lospostorespodían establecer los descanseros que estimen pertinentes. - Agrega que, en las bases no se determinó que por cada seis agentes deba existir un descansero, siendo ello una distribución operativa basada en la estructuración consuetudinaria estándar del servicio de vigilancia, no resultando exigible ni vinculante el cumplir tal reparto en los términos expresados. d) Sobre el Impedimento dentro del cual se encuentra inmerso el Impugnante - Refiere que, de acuerdo a la información que fluye en la partida registral del Impugnante,esteseencuentrainmersodentrodelliteralo)delliteral11.1del artículo 11 de la Ley, al ser continuación, derivación o sucesión de las empresas Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L., Seguridad Privada y Electrónica Perú S.R.L.yDirección Especialde Vigilancia yControl Empresarial y Servicios Generales S.R.L., todas sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 - Seguidamente, afirma que, el Impugnante posee una serie de extrañas e inexplicables coincidencias y aspectos en común con una serie de empresas inhabilitadas, todas de propiedad de la misma persona y de su familia (José LuisSalazarMejía,esposaehijos);asimismo,existencoincidenciasenrelación a las direcciones, como por ejemplo la constancia de renovación de inscripción en el RENEEIL emitida el 11 de Diciembre del 2024 para el Impugnante, en donde se consigna como domicilio de la sede principal en calle Francisco Cabrera N° 628. Int. 801, Cercado de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, región Lambayeque, dirección que a su vez según el portal SUNAT, es la oficina administrativa de la empresa inhabilitada Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L., demostrándose la vinculación entre ambas. - Agrega que, es muy importante que se tome en cuenta que el Tribunal ha asumidocomocriteriolapresenciadeestaseriede elementosencomúnpara determinar la existencia del impedimento materia de denuncia; ello en resoluciones tales como la N° 2420-2019-TCE-S1 y la N° 2282-2020-TCE-S4. - Añade que, el actual gerente general y socio en un 95% del Impugnante, Emmanuel Navarrete Camacho, se desempeña, a la fecha, como agente de seguridad en planilla de la empresa Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L., inhabilitada para contratar con el Estado, cuyo socio es el padre de los socios fundadores de la denunciada (José Luis Salazar Mejía) y uno de sus hermanos (DiegoBriceSalazarRuiz),cuyagerenteactualesmadredeestos(PatriciaRuiz Yap), tal y como se desprende de la información pública que se encuentra registrada ante SUCAMEC, cuya data es plenamente veraz al ser de manejo público. Así, afirma que, con ello, se demuestra de manera contundente e irrefutable la conexión actual y vigente entre todas estas compañías y el manejo de una respectodelaotra;porlotanto,estábajoelcontrolefectivodelainhabilitada y probándose su condición de derivación sucesoria. - Respecto al control efectivo, señala que, en la Resolución N° 3222-2021-TCE- S4 se definió como los efectos de la determinación de la influencia y control en sus actuaciones, debiéndose considerar este fin que la capacidad de dirigir las actuaciones de la gerencia es evidentemente una condición que demuestra la vinculación de la denunciada con las empresas inhabilitadas. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 - Agrega que, el 17 de junio del 2025 el Impugnante dirigió a la Entidad la Carta 248-GG-SUNAC-2025, por cuyo medio solicitó copias simples de las estructurasdecostosquesehabríanpresentadoporpartedesurepresentada en este procedimiento de selección; la cual se halla sellada y firmada por la señora Patricia Ruiz Yap,quien es gerente general de la empresa inhabilitada. - En consecuencia, sostiene que, al existir un evidente supuesto de impedimento para participar en este procedimiento de selección, se debe declarar improcedente elrecurso deapelación porhaber sido presentado por un postor impedido; debiendo proceder a descalificar la oferta de la misma y disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo, ello en plena sujeción a derecho. 5. El 4 de julio de 2025, el Adjudicatario presentó nuevamente el Escrito s/n del 4 de julio de 2024. 6. El 4 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 016 -2025-EPS EPSEL SA.GG.GAF.SGL, el cual adjunta el Informe Técnico N° 01-2025-EPSEL SA/GG/PPCS de 3 de julio de 2025 suscrito por el presidente del comité de selección, donde se indica lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: a) Sobre el precio de la oferta - El comité no solicitó al Adjudicatario la descripción a detalle de todos los elementos constitutivosde su oferta, por lo mismo que, de acuerdo al cálculo mostrado, no se consideró que su oferta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado, más aún cuando en el artículo 68 del Reglamento noseestablecenlosporcentajesparadeterminarqueunaofertaseencuentra por debajo del valor estimado. Al respecto la Opinión N° 135-2017/DTN, indica expresamente que de no establecerse un rango mínimo, es el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, el competente para adoptardecisionesbasadasenloscriteriosqueestimepertinentesdeacuerdo a la naturaleza y objeto de la contratación, a fin de determinar si una oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial; teniendo Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 comocriterioqueelporcentajealquepresentó laofertadelAdjudicatariofue de 81.83%, el mismo que el comité no consideró que presentaba dicha condición. - Según las bases estándar para el Concurso Público de Vigilancia, los postores están obligados a presentar su Anexo N° 04, Modelo Referencial de la Estructura de Costos, para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, queda claro que el comité no incumplió en ningún momento con las bases integradas, ni el Pliego que forma parte integrante de las bases, ya que, el referido anexo es presentado como requisito para perfeccionar el contrato y no durante la etapa de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. b) Sobre la promesa de consorcio - El porcentaje de participación respecto a las obligaciones de cada integrante del Adjudicatario, contenido en el Anexo N° 05 - Promesa del Consorcio, se refiere al porcentaje de obligaciones que tendrá cada consorciado durante la ejecución contractual y no a la participación en monto facturado que cada consorciado debe acreditar en la Experiencia del Postor en la Especialidad, siendo ambas totalmente diferentes. Razón por la cual, el comité indicó en el Acta de Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro, que el referido postor acreditó una experiencia de S/ 21´433,530.51, que equivale a 2.54 el valor estimado. - Referente a que el consorciado del Adjudicatario, Multiservicios Integrales Resguardo y Alarmas S.A. es el que aporta mayor cantidad de agentes en comparación del otro consorciado, debe mencionarse que, no es una obligación expresa que de acuerdo al porcentaje de obligaciones de cada consorciado estos tengan que acreditar el mismo número de agentes; más aún cuando en la Directiva N°005-2019-OSCE/CD Participación de Proveedores en Consorcio no se encuentra detallado que se deba presentar de esa manera. c) Sobre los “Descanseros” - El Coordinador de Equipo de Servicios Generales quien, en calidad de área usuaria, informó que el cálculo para los descanseros de los sesenta y un (61) Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 agentes de seguridad se realiza teniendo en cuenta el Decreto Legislativo que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. - En ese sentido, se realizó el siguiente cálculo: • Agentes solicitados = 61 • Días de Descanso al mes = 4 • Total = 244 • Días trabajados al mes = 26 • Número de Descanseros solicitados = 9.38, lo que es equivalente a 10 descanseros. - Como se aprecia, conforme al cálculo mostrado el número de descanseros requeridos es de 10, por lo cual, el Adjudicatario ha cumplido con presentar lo solicitado. Asimismo, el comité también ha tomado en cuenta el Anexo N° 03 - Declaración jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia. Respecto a la oferta del postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C.: d) Sobre el precio ofertado - El comité no solicitó al referido postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivosde su oferta, por lo mismo que, de acuerdo al cálculo mostrado, no se consideró que su oferta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado, más aún cuando en el artículo 68 del Reglamento noseestablecenlosporcentajesparadeterminarqueunaofertaseencuentra por debajo del Valor estimado. - Según las bases estándar para el Concurso Público de Vigilancia, los postores están obligados a presentar su Anexo N° 04, Modelo Referencial de la Estructura de Costos, para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, queda claro que el comité no incumplió en ningún momento con las bases integradas, ni el Pliego que forma parte integrante de las bases, ya que, el referido anexo es presentado como requisito para perfeccionar el contrato y no durante la etapa de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 e) Sobre el Personal Propuesto - En el Acta de Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro, si se ha precisado que, en la oferta se presentaron dos constancias sin firma; sin embargo, se dio por válida la oferta por haber presentado setenta (70) agentes de seguridad. - La licencia de armas de fuego de los agentes es un requisito que se acredita en la etapa de suscripción del contrato, de conformidad con el numeral 2.3 Requisitos para Perfeccionar el Contrato literal del Capítulo II. Por lo tanto, queda claro que el comité también actuó correctamente conforme a lo establecido en las bases. - Respecto a que, los dos agentes propuestos, a folios 212 y 213 de la oferta, no cuentan con carnet vigente, dicho requisito se acredita en la etapa de la firma de contrato, de conformidad con el numeral 2.3 Requisitos para Perfeccionar el Contratoliteral del Capítulo II. Por lo tanto, queda claro que el comité también actuó correctamente conforme a lo establecido en las bases. - Refiere que, el comité indicó de acuerdo al Acta de Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro del 12 de junio de 2025, se encargará de manera inmediata de encargar al Órgano Encargado de las Contrataciones, que realice la fiscalización posterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento. 7. Con Decreto de 7 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizada a la persona designada por el recurrente. 8. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 8 del mismo mes y año. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 9. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 10. Mediante Escrito s/n, presentado, en dos ocasiones, el 15 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestosensuescritodelrecursodeapelaciónyabsolviólaimputaciónrealizada por el Adjudicatario, en los siguientes términos: i. No se presentan ninguno de los supuestos que requiere el impedimento imputado,pues su empresa notiene ninguna vinculación con las empresas a).- Seguridad Perú y Servicios Varios; b).- Seguridad Privada y Electrónica Perú y c).- Dirección Especial de Vigilancia y Control Empresarial, por cuanto el señor Emmanuel Navarrete Camacho, que representa el 95% y Angélica Lucia del Milagro Herrera Casusol, que representa el 5% de las participaciones de su empresa, nunca han pertenecido en su calidad de directivos o socios, ni pertenecen a las empresas: a).- Seguridad Perú y Servicios Varios b).-Seguridad Privada y Electrónica Perú, y, c).- Dirección Especial de Vigilancia y Control Empresarial. ii. Tampoco se presenta identidad en el domicilio de su empresa con las demás empresas mencionadas. 11. Con Decreto del 2 de julio de 2023, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se deje sin efecto. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedep1ocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciendeaS/8´426,823.06(ochomillonescuatrocientosveintiséismilochocientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 veintitrés con 06/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se deje sin efecto dicha decisión, así como contra la oferta del postor GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación); por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección se trata de un concurso público, el Impugnante Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 12 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 24 y 26 de junio de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Emmanuel Navarrete Camacho. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3. Al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que el Impugnante se encontraría inmerso dentro del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al ser continuación, derivación o sucesión de las empresas Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L., Seguridad Privada y Electrónica Perú S.R.L. y Dirección Especial de Vigilancia y Control EmpresarialyServiciosGeneralesS.R.L.,todassancionadasconinhabilitaciónpara contratar con el Estado. Seguidamente, afirmó que, los socios fundadores del Impugnante (José Alonso Salazar Ruiz y Claudia Nataly Salazar Ruiz) son socios y representantes de la empresa Seguridad Perúy Servicios VariosS.R.L (yfamiliaresdirectos de los socios y representantes de las demás empresas), además que, el domicilio y el objeto social del Impugnante coinciden con el objeto social y el domicilio declarado por las demás empresas. Asimismo, agregó que, el actual gerente general y socio del Impugnante, Emmanuel Navarrete Camacho, se desempeña, a la fecha, como agente de seguridad en planilla de la empresa Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L. y, finalmente, refirió que el 17 de junio del 2025 el Impugnante dirigió a la Entidad laCarta248-GG-SUNAC-2025, sellada yfirmada por la señoraPatricia Ruiz Yap, quien es gerente general de la mencionada empresa inhabilitada. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 4. Para iniciar el análisis de los hechos expuestos, debe indicarse, de forma preliminar, que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación pública, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, y precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, así comoeltratojustoeigualitario,lanormativahaestablecidociertossupuestosque limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compras públicas puede afectar a transparencia, imparcialidad, libre competencia e integridad que deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades. Es así como, en el artículo 11 de la Ley se ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar, ser postor,contratar y/o subcontratar en ningún proceso de contratación pública, tales como a las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 5. En particular, para efectos del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, prevé lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro,deotrapersonaimpedidaoinhabilitada,oquede algunamanera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 reorganización, transformación o similares”. (Sic) [El resaltado es agregado] 6. Según se aprecia del referido impedimento, este se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro.Paraelloseentiendequedichacontinuación,derivación,sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 7. De esta manera, una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista cuando sea usada por un proveedor impedido o inhabilitado para eludir su condición de tal; lo cual ocurre cuando este último se perpetúa en aquel o tiene su control, independientemente de la forma jurídica empleada. Resulta pertinente acudir al método de interpretación denominado ratio legis, en virtud del cual «el “qué quiere decir” de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto” ». Así, del texto normativo se desprende que el impedimento bajo análisis busca evitar que aquellas personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas. 2 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, décima edición, Pág. 240. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 Enconcordanciaconloantesseñalado,resultapertinenteanotarquelaExposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225— señala sobre el impedimento en mención, lo siguiente: “Con esta disposición se busca comprender dentro del alcance del impedimento aquellas personas por intermedio de las cuales una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un ropaje o formalidad jurídica, busque evadir los alcances y las consecuencias de su impedimento.” (El resaltado es agregado). 8. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de susintegrantes posea o hayaposeído respectode la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. 9. Por su parte, conforme a lo señalado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de la otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. 10. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. 11. Cabe precisar que el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 12. Respecto al primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyenoparticipandesuaccionariadouotrascircunstancias,acondiciónque sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 13. Asimismo, respecto a los dos mencionados supuestos, para determinar si en mérito al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en razón de las personas que participan en su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficientepara acreditar de manera indubitablequedichapersona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última. 14. Sobre el particular, en principio, de la información registrada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., con R.U.C. N° 20600580583, se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para contratar con el estado desde el 10 de julio de 2024 hasta el 10 de agosto de 2027, según se muestra a continuación: INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 14/09/2022 14/05/2023 8 MESES 2865-2022-TCE-S4 06/09/2022 TEMPORAL 23/01/2024 31/03/2024 6 MESES 253-2024-TCE-S1 22/01/2024 TEMPORAL 10/07/2024 10/08/2027 37 MESES 2488-2024-TCE-S5 09/07/2024 TEMPORAL Asimismo, se aprecia que la empresa SEGURIDAD PRIVADA Y ELECTRONICA PERU SRL, con R.U.C. N° 20487350452, se encuentra sancionada con inhabilitación definitiva para contratar con el estado desde el 7 de setiembre de 2018, según se muestra a continuación: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 05/10/2017 14/05/2018 9 MESES 1757-2014-TC-S1 11/07/2014 TEMPORAL 27/01/2016 27/01/2019 36 MESES 121-2016-TCE-S4 19/01/2016 TEMPORAL 04/04/2016 04/10/2019 42 MESES 354-2016-TCE-S2 23/03/2016 TEMPORAL 12/04/2018 25/03/2021 45 MESES 751-2016-TCE-S4 26/04/2016 TEMPORAL 07/09/2018 DEFINITIVO 1651-2018-TCE-S4 28/08/2018 DEFINITIVO De similar manera, se aprecia que la empresa DIRECCION ESPEC. VIGIL. Y CONTROL EMPRES ARIAL SERVICIOS GENERALES DEVICEM S.R.L , con R.U.C. N° 20103405271, se encuentra sancionada con inhabilitación definitiva para contratar con el estado desde el 7 de setiembre de 2018, según se muestra a continuación: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 01/05/2003 16/12/2003 UN AÑO 390-2003-TC-S1 23/04/2003 TEMPORAL 14/06/2003 14/07/2003 UN MES 496-2003-TC-S2 02/06/2003 TEMPORAL 13/06/2013 13/03/2015 21 MESES 1070-2013-TC-S1 16/05/2013 TEMPORAL 17/06/2016 17/10/2019 40 MESES 1247-2016-TCE-S4 09/06/2016 TEMPORAL 23/06/2016 23/11/2019 41 MESES 1304-2016-TCE-S4 15/06/2016 TEMPORAL 17/10/2016 DEFINITIVO 2377-2016-TCE-S3 07/10/2016 DEFINITIVO 15. Ahora bien, de la revisión de la misma la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los accionistas del Impugnante son los señores Angelica Lucia Del Milagro Herrera Casusol y Emmanuel Navarrete Camacho, quien también ocupa el cargo de gerente general. Adicionalmente, se aprecia que la señora Patricia Esther Ruiz Yap y el señor José Alonso Salazar Ruiz, son accionistas de la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., siendo la señora Ruiz la gerente general. Por su parte, se aprecia que, los señores José Luis Salazar Mejía y Luis Fernando Salazar Ruiz, son accionistas de la empresa SEGURIDAD PRIVADA Y ELECTRONICA PERU SRL, siendo el primero mencionado el gerente general. Asimismo, se aprecia que, los señores Juan Francisco Salazar Mejía, José Adán Salazar Mejía, María Estilita Salazar Mejía Viuda De Sequen, Criseida Maximira Serquen Salazar, Dianira Milagros Serquen Salazar y Jhordy Adrián Serquen Salazar, son accionistas de la empresa DIRECCION ESPEC. VIGIL. Y CONTROL EMPRES Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 ARIAL SERVICIOS GENERALES DEVICEM S.R.L , siendo el señor José Adán Salazar Mejía quien ocupa el cargo de gerente general. Finalmente, se aprecia que, el Impugnante y todas las empresas mencionadas, declararon los servicios de limpieza y vigilancia dentro del catálogo de prestaciones que les corresponde. Para mayor claridad, a continuación, se reproducen las imágenes de las fichas correspondientes de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP): Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 16. Por otro lado, de la información registrada en la SUNARP, se aprecia que, el Impugnante se constituyó con la participación, como accionistas, de los señores José Alonso Salazar Ruiz y Claudia Nataly Salazar Ruiz, quienes posteriormente, transfirieron susaccionesa los señores AngelicaLucia DelMilagro HerreraCasusol y Emmanuel Navarrete Camacho, según se muestra a continuación: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 17. En adición a la información expuesta, de la revisión del sistema “Consulta RUC” implementado por la SUNAT, se aprecia que, el Impugnante tiene su domicilio fiscal en la “CAL.JOSE FRANCISCO CABRERA NRO. 628 INT. 801 CERCADO DE CHICLAYO LAMBAYEQUE - CHICLAYO – CHICLAYO”, mientras que, la empresa Seguridad Perú y Servicios Varios S.R.L., ha declarado la misma dirección como el lugar de su oficina administrativa, según se muestra a continuación: 18. Por su parte, de la revisión del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, se aprecia que, se encuentra adjunta la Carta N° 248-GG-SUNAC-2025 dirigida al presidente del comité de selección del presente procedimiento de selección, la cual tiene el membrete del Impugnante, pero está firmado por la señora Patricia Esther Ruiz Yap, en calidad de gerente general de la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., según se muestra a continuación: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 19. En este punto, cabe precisar que, a la información previamente expuesta, el Adjudicatario agregó que, el actual gerente general y socio del Impugnante, Emmanuel Navarrete Camacho, se desempeña, a la fecha, como agente de seguridad en planilla de la empresaSeguridad Perú yServicios VariosS.R.L. y,para demostrar ello, adjuntó un reporte; sin embargo, en aquel reporte se aprecia que la declaración sobre la relación laboral con la mencionada empresa fue dada de baja el 3 de enero de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 20. Delainformaciónpreviamentevista,enresumen,setieneque,ensuoportunidad, el Impugnante y las empresas sancionadas compartieron accionistas en común (entreloscualestambiénhabíaunvínculofamiliar), ademásque,teníanelservicio de vigilancia como uno de los servicios que integraban el respectivo objeto social, compartían una dirección (que era el lugar del domicilio fiscal del Impugnante y la oficina administrativa de la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L) y, finalmente, se remitió al comité de selección una carta con el membrete del Impugnante, pero firmada por la señora Patricia Esther Ruiz Yap, en calidad de gerente general de la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. Mientras que, por otro lado, se tiene que, desde antes de la convocatoria del presente procedimiento de selección (teniendo en cuenta que, el 13 de agosto de 2024fuepresentadoante la SUNARP, eltítulodemodificaciónparcialdelestatuto por transferencia de participaciones, renuncia y nombramiento de gerente general, por el cual se modificó el capital social quedando los señores Angélica Lucia Del Milagro Herrera Casusol y Emmanuel Navarrete Camacho, como accionistas del Impugnante y únicos representantes de la empresa), los señores José Alonso Salazar Ruiz y Claudia Nataly Salazar Ruiz, ya no eran accionistas del Impugnante. 21. En ese contexto, es pertinente precisar que, a consideración de este Colegiado, una persona es susceptible de encontrarse incurso en la causal de impedimento del literal o), aun cuando los accionistas y/o representantes que lo vinculaban a la persona sancionada, hayan transferido la totalidad de sus acciones y/o hayan renunciado, respectivamente, toda vez que, la tipificación del impedimento alcanza a todas aquellas personas por intermedio de las cuales una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un ropaje o formalidad jurídica, busca evadir los alcances y las consecuencias de su impedimento. Sin embargo, ante la ausencia de vinculación por la coincidencia de accionistas o representantes, deberá atenderse a otras circunstancias que demuestren que la persona es la continuación, derivación, sucesión o testaferro de la persona sancionada y/o que esta última mencionada tiene control efectivo de la persona. En ese sentido, en el supuesto señalado, no será suficiente que las empresas compartanelmismoobjetosocialyhastaelmismodomicilio,paradeterminarque la empresa se encuentraen la causalde impedimento objeto de análisis,sino que, adicionalmente, debe presentarse cualquier otra circunstancia comprobable, esto Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 es, que termine por acreditar de manera indubitable que la persona es la “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última, tal como, la simulación de las transferencias de acciones o de las renuncias de los representantes. 22. Atendiendo a lo expuesto, teniendo en cuenta que, actualmente, no existe vinculación entre los accionistas y/o representantes del Impugnante con los accionistas y/o representantes de las empresas sancionadas, se considera que, en el presente expediente, no se encuentran los elementos necesarios para determinar que el Impugnante se encuentra incurso en la causal de impedimento objeto de análisis, toda vez que, la coincidencia del objeto social y la dirección del domicilio fiscal del Impugnante con la dirección declarada como oficina administrativa de la una de las empresas sancionadas, no resulta suficiente en el caso concreto, según se expuso precedentemente. Cabe precisar que, a criterio de este Colegiado, la Carta N° 248-GG-SUNAC-2025 no acredita una circunstancia que, adicionalmente a las señaladas precedentemente,termine por acreditardemanera indubitable que lapersona es la“continuación”,“derivación”,“sucesión”,“testaferro”deunapersonaimpedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por estaúltima, pues, al estar con el membreto del Impugnante y ser firmada con el sello de otra empresa, lo que evidencia es un error material, cuyos motivos son desconocidos en esta instancia. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que enel expediente administrativo no obran elementos de convicción para poder determinar la existencia del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y dado los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el presente procedimiento, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte(20)días hábiles de publicadalapresenteresolución,bajo responsabilidad. 24. Por los considerandos expuestos, de los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que, el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que, el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el tercer lugar en el orden de prelación. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección (desestimándose lasofertasque ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación) y se otorgue a su favor la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 25. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 26. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque o declare la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. SedeclareladescalificacióndelaofertadelpostorGRUPODEOPERACIONES ESPECIALES Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iv. Se confirme la admisión y calificación de su oferta. v. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 1 de julio de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 4 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por su parte, el postor GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, no se apersonó al presente procedimiento hasta la emisión del presente pronunciamiento. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto que contiene el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el postor GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto que contiene el otorgamiento de la buena pro. 30. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante expuso que, al no haberse solicitado la estructura de costos al Adjudicatario y al postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C., es posible declarar la nulidad del procedimiento de selección, al haberse vulnerado normas esenciales, las cuales establecen que la presentación de la estructura de costos es un requisito obligatorio en ciertos procedimientos de selección. 31. Al respecto, el Adjudicatario y la Entidad alegaron que, la determinación de solicitar el detalle del precio de la oferta, es una potestad de la Entidad y no un deber categórico, dado que, se encuentra sujeto al criterio de la entidad considerar qué rango o porcentaje por debajo del valor estimado se considera como "sustancial" para justificar este pedido. 32. En principio, atendiendo a la particularidad del caso objeto de análisis, es necesario precisar que, en el artículo 28 de la Ley, se establece que, para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor estimado si, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detallede la composición de su oferta, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. Adicionalmente,en el numeral 68.1del artículo 68 del Reglamento se precisaque, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando,entreotros,i) laoferta seencuentra sustancialmentepordebajodelvalor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Finalmente, en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento se establece que, la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 Por su parte, en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, se establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso. 33. En este punto, cabe traer a colación la Opinión N° 144-2019/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la cual señaló lo siguiente: “(…) Así, la oferta puede ser rechazada cuando ésta supere el valor estimado de la contratación y no se cuente con la certificación de crédito presupuestario correspondiente y/o la aprobación del Titular de la Entidad, o luego de que el comité de selección, habiendo solicitado la información pertinente relativa a la oferta—aefectosdetenermayorcertezasobreladecisiónqueadoptará—,ésta sea sustancialmente inferior al valor estimado, o cuando no incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. (…)” (Resaltado es agregado) 34. En ese sentido, de una apreciación conjunta de las citadas disposiciones legales, se advierte que, en el marco del procedimiento de selección para la contratación de servicios, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, debe solicitar al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 35. Sobre el particular, se tiene que, el Impugnante ha observado que, al simular una estructura de costos, de acuerdo al formato contemplado en lasbases integradas, no se logra cubrir el precio presentado por el Adjudicatario y por el postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C, aun dejando en "cero" los ítems de uniformes, gastos administrativos y utilidad. Sin embargo, ni la Entidad, ni el Adjudicatario se pronunciaron sobre dicho aspecto. 36. En ese contexto, debemos tener en cuenta que, la oferta económica del Adjudicatario asciende al monto de S/ 6´895,880.40 y la oferta económica del postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C. asciende al monto Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 total de S/ 7´311,529.75, los cuales están por debajo del valor estimado (S/ 8´426,823.06) por S/ 1´530,942.66 y S/ 1´115,293.31, respectivamente. Es decir, los montos de las ofertas económicas de los postores se encuentran por mas de un millón por debajo del valor estimado del procedimiento de selección y, enfuncióndeello,resultaatendiblelahipótesisplanteadaporelImpugnante,esto es, que para la formulación de las referidas ofertas económicas no se haya incorporado alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 37. De acuerdo a ello, se considera que, en mérito a lo establecido en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, el comité de selección debió revisar las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación (del Adjudicatario y del postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C), de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, toda vez que, en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento se establece que, el comité de selección debe solicitar al postor la descripción adetalle de todos los elementos constitutivosde su oferta cuando no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Sin embargo, según la información contemplada en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, luego de la evaluación de ofertas, el comité de selección calificó las ofertas del primer y segundo lugar en el orden de prelación (del Adjudicatario y del postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C) y otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, esto es, sin realizar las actuaciones referidas al rechazo de ofertas. 38. Por los motivos expuestos, se advierte la vulneración de lo establecido en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, en concordancia, con la regulación del numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento. 39. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 40. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 41. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al haberse trasgredido dos disposiciones normativas en el marco del procedimiento de selección, específicamente en la etapa del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 42. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa del otorgamiento de la buena pro, a efectos que se realicen las siguientes actuaciones: - Al día siguiente de publicada la presente resolución, el comité de selección debe solicitar al Adjudicatario y al postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C que presenten la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, otorgándoles para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. - Al realizar la referida solitud, el comité de selección puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente. - Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección debedeterminar sirechaza laoferta, sise acreditamedianterazonesobjetivas un probable incumplimiento, decisión que es fundamentada. 44. Por lo expuesto, debe declararse la nulidad del acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 45. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, deberá emitirse un nuevo acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección sobre el cual podrá interponerse el recurso de apelacióndeconsiderarlocadapostorhabilitadoparaello,carecedeobjetoemitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. 46. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los servidores que conforman el Órgano encargado de las contrataciones (hoy Dependencia encargada de las contrataciones) para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 coadyuvarían a la satisfacción oportuna de las necesidades objeto del procedimiento de selección, afectando los intereses del Estado. 47. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 01-2025-EPSEL S.A.- 1 – Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., para “Contratación del servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la Nulidad del acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 01-2025-EPSEL S.A.-1 – Primera Convocatoria, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de otorgamiento de la buena pro, conforme al fundamento 43. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 46. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 39 de 39