Documento regulatorio

Resolución N.° 5070-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES SARVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inex...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), cabe señalar que, a la fecha de la comisión de los hechos (17 de diciembre de 2024),para el caso de contrataciones menores o iguales a 8UIT, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley únicamente establecía que solo le son aplicables las infracciones previstas enlos literalesc),i),j)yk)delnumeral50.1delcitado artículo (…)”. Lima,22dejuliode2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 439/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES SARVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 0001463 del 11 de diciembre de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), cabe señalar que, a la fecha de la comisión de los hechos (17 de diciembre de 2024),para el caso de contrataciones menores o iguales a 8UIT, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley únicamente establecía que solo le son aplicables las infracciones previstas enlos literalesc),i),j)yk)delnumeral50.1delcitado artículo (…)”. Lima,22dejuliode2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 439/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES SARVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 0001463 del 11 de diciembre de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE HUA1UCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1463 a favor de la empresa INVERSIONES SARVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Proveedor, para la “Adquisición de malla diamante de polietileno, para el plan de negocios mejoramiento de la producción”, por el importe de S/ 10,350.00 (diez mil trescientos cincuenta con 00 /100 soles), en adelante la Orden de Compra. 2. Mediante Oficio N° D 7-2025-GRH-GRA del 9 de enero de 2025 , presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Gerente Regional de 1 Obrante al folio 102 al 104 del pdf adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 3 al 4 del pdf adjunto al d.creto de inicio Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 Administración de la Entidad hizo de conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de sanción. Para lo cual adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 1520-2024-GRH/GRAJ del 30 de diciembre de 2024, mediante el cual la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • El 11 de diciembre de 2024 la Entidad generó la Orden de Compra a favor del Contratista. • El 17 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico, la Sub Gerencia de Abastecimiento notificó la Orden de Compra al Contratista. • Solicitóquese considerelo señaladoporla Opiniones N°136-2017/DTN y N° 086-2015/DTN, respecto al principio de transgresión de veracidad. • Para la configuración de la información de presentación de información inexacta, se requiere acreditar que la información consignada en el documento no es concordante con la realidad y, que, su presentación representeunbeneficiooventaja,conformealoseñaladoenelnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. • Como parte de su cotización el Proveedor remitió el Anexo N° 11, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró bajo juramento “mantener la cotización presentada durante la contratación y a perfeccionar la orden de compra en caso resulte favorecido con la adjudicación” y “mantener actualizado el correo electrónico a fin de confirmar a más tardar el segundo día de las notificaciones de la orden de compra”. • “(…)cabe precisarque el perfeccionamientode laOrdende Compraode Servicio, además de un derecho constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato 3 Obrante a folios 5 al 15 del pdf adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 respectivo, situación indispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo (…)”. (sic) • “(…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.6.3. de LA DIRECTIVA y el contenido del Anexo N° 11, el vínculo contractual se perfecciona con el acusede recibo del correo electrónico que contiene la Orden de Compra o de Servicio, el mismo que debe realizarse en el plazo máximo de dos (02) días calendario. Sin embargo, pese a que se notificó LA OC el día 17 de diciembre de 2024, este nunca fue recepcionado por EL CONTRATISTA ni ha remitido ninguna documentación mediante el cual aporte elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el vínculo contractual”. (sic) • El Proveedor no ha cumplido con perfeccionar la Orden de Compra, transgrediendo el contenido de lo declarado en el Anexo N° 11, configurándoseconellolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. 3. Mediante Decreto del 29 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso el inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0001463 del 11 de diciembrede2024,infracción tipificadaen elliteral i)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistentes en: 4 - Anexo N° 11 – Formato de Cotización de Bienes del 22 de noviembre de 2024, suscrito por la empresa INVERSIONES SARVI S.A.C. en el marco de la contratación: Adquisición de malla diamante polietileno, en la que declara bajo juramento en los numerales 5) y 10) respectivamente: “Mantener la cotización presentada durante la presente contratación y a perfeccionar la orden de compra, en caso de resultar favorecido con la adjudicación” y “Mantener actualizada el correo declarado, a fin de confirmar a más tardar el según día de las notificaciones como: la orden 4 Obrante a folios 44 al 45 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 de compra, observaciones a los bienes, y otros”. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 25 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Proveedor, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 29 de enero de 2025 . 5 Asimismo,dejóconstanciaqueelProveedornoseapersonónipresentódescargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo entregado el 26 de febrero de 2025 al Vocal ponente. 5. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, a través de la cual se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal, se precisó que, en atención al numeral1.3.delAcuerdodeSalaPlenaN°003-2020/TCE,serealizólareasignación de expedientes, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber presentado documentos supuestamente con información inexacta, como parte de su cotización al procedimiento de selección;hechoque sehabríaproducidoel 22denoviembrede2024 ,por loque 6 resulta aplicable la Ley y el Reglamento para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrón.co 6 Documento presentado mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2024, documento obrante a folio 41 del pdf adjunto al decre.o de inicio Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presenteque, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevistoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte su cotización, consistente en: • Anexo N° 11 – Formato de Cotización de Bienes del 22 de noviembre de 2024, suscrito por la empresa INVERSIONES SARVI S.A.C. en el marco de la contratación: Adquisición de malla diamante polietileno, en la que declara bajo juramento en los numerales 5) y 10) respectivamente: “Mantener la cotización presentada durante la presente contratación y a perfeccionar la orden de compra, en caso de resultar favorecido con la adjudicación” y “Mantener actualizada el correo declarado, a fin de confirmar a más tardar el según día de las notificaciones como: la orden de compra, observaciones a los bienes, y otros”. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 14. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 8 Obrante a folios 44 al 45 del expediente administrativo. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 15. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado el 22 de noviembre de 2024, ante la Entidad, como parte de la cotización del Proveedor. 16. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Proveedor, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Respecto de la supuesta inexactitud de la información consignada en el Anexo N° 11. 17. El objeto del presente procedimiento administrativo sancionador consiste en determinar si los numerales 5 y 10 de la “Anexo N° 11 – Formato de Cotización de Bienes” , contienen información inexacta, conforme se aprecia a continuación: 9 Obrante a folios 44 al 45 del expediente administrativo. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 18. Como se puede apreciar, mediante el citado anexo el Proveedor declaró bajo juramento “Mantener lacotización presentada durante la presente contratación y a perfeccionar la orden de compra, en caso de resultar favorecido con la adjudicación” y “Mantener actualizado el correo declarado, a fin de confirmar a más tardar al segundo día de las notificaciones como: la orden de compra, observaciones a los bienes, y otros”, respectivamente. 19. Ahora bien, con motivo de la denuncia, la Entidad manifestó que el Proveedor incumplióconlodeclaradoensuAnexoN°11,debidoaquenocumplióconremitir el acuse de recibo de la notificación de la Orden de Compra remitido mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2024, incumpliendo con su obligación de formalizar la relación contractual; razón por la cual, lo declarado en el citado anexo deviene en información inexacta. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 20. Sobre el particular, cabe señalar que, las declaraciones son compromisos genéricos, por lo que el hecho de no concretar el compromiso asumido mediante una declaración se configura precisamente como un incumplimiento, mas no como la presentación de información inexacta. 21. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 22. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 23. En ese sentido, conforme a lo señalado, el anexo cuestionado no contiene información sobre un hecho contenido en la realidad, como es la declaración de una experiencia, de un evento, de una capacitación, entre otros, sino únicamente contiene los compromisos a los que se obligó el Proveedor al momento de su presentación; por lo que, el incumplimiento de estos no se configura como información inexacta. 24. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Postor, por la infracción tipificadaenelliteral i)del numeral50.1del artículo50dela Leyydebearchivarse el expediente. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, a la fecha de la comisión de los hechos (17 de diciembre de 2024), para el caso de contrataciones menores o igualesa 8UIT, elnumeral50.2 del artículo 50 de la Leyúnicamenteestablecíaque solo le son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del citado artículo. 26. En ese sentido, considerando que en el presente caso el monto de la contratación es menor a 8UIT le es aplicable lo dispuesto por el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, por lo que el no perfeccionamiento de la relación contractual no es una causal de sanción. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05070-2025-TCE- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES SARVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606768207), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 0001463 del 11 de diciembre de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 11 de 11