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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de la experiencia del personal clave no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5666/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaEYTMETALS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Ilabaya, para la contratac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de la experiencia del personal clave no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5666/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaEYTMETALS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Ilabaya, para la contratación del “Servicio de instalación de estructura de puente para el IOARR: Construcción de puente peatonal; en el (la) Quebrada de Guatamolle de la Comunidad Campesina de Vilalaca, distrito de Ilabaya, provincia Jorge Basadre, departamento de Tacna”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ilabaya, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2, para la contratación del “Servicio de instalación de estructura de puente para el IOARR: Construcción de puente peatonal; en el (la) Quebrada de Guatamolle de la Comunidad Campesina de Vilalaca, distrito de Ilabaya, provincia Jorge Basadre, departamento de Tacna”, con un valor estimado ascendente a S/ 319,000.00 (trescientos diecinueve mil con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 17 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor de la señora CINTHIA ALEJANDRA YUCRA QUISPE, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS Admitido 309,997.00 105 1 Adjudicado CINTHIA ALEJANDRA YUCRA QUISPE Admitido 315,000.00 103.33 2 Calificado E Y T METAL S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 24 y 26 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor E Y T METAL S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se descalifique al Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: Sobre el Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Villanueva Willy Mamani Cheje. • ElAdjudicatariopresentóelCertificadodeTrabajoemitidoanombredel señor Villanueva Willy Mamani Cheje, por haber prestado sus servicios hasta el 28 de enero de 2023, en el marco del contrato “Servicio de cobertura metálica, incluye instalación y materiales de sujeción a todo costo para la obra: Mejoramiento de la prestación de servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria de la I.E. San Ramón – Huamanga, Ayacucho – Contrato N° 017-2023-GRA-SEDECENTRAL- OAPF”; sin embargo, el citado contrato fue firmado el 10 de marzo de 2023, es decir, de forma posterior al periodo de la experiencia, Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 configurándose una inconsistencia material y cronológica entre la fecha de finalización del vínculo laboral señalado en el certificado y la fecha real de suscripción del contrato correspondiente. • Tal circunstancia pone en duda la veracidad y trazabilidad de la experiencia profesional atribuida. • Se vulneró el principio de veracidad “(…) el cual obliga a las partes que intervienen en el procedimiento de contratación a actuar con veracidad en la información que presentan, bajo sanción de nulidad del acto o de imposición de sanción por parte del Tribunal de la OSCE según corresponda”. (sic) Sobre la acreditación de los equipos “gata hidráulica y tecle mecánico”. • “Se advierte que el postor ha presentado una factura electrónica como medio de acreditación de los equipos: gata hidráulica y tecle mecánico, y esta no figura como emitida ni registrada en el portal de consulta de comprobantes electrónicos de SUNAT, por lo que existiría un indicio de documentación no válida conforme a la normativa de la SUNAT”. (sic) Sobre la acreditación del “camión grúa”. • “Delcompromisodealquilerpresentado,seadviertequeelbien(camión grúa) sería arrendado a favor de la empresa COBERTURAS ANDINAS S.A.C., de ganar la buena pro, y no a nombre de la postora CHINTIA ALEJANDRA YUCRA QUISPE, quien participa en el presente procedimiento de selección”. (sic) Sobre el Compromiso de Alquiler de los equipos “máquina de soldar y comprensora de aire”. • El domicilio del arrendatario consignado en el compromiso de alquiler no concuerda con el registrado en la ficha RUC de la SUNAT. • “El arrendado no cuenta con actividad económica habilitada ante SUNAT vinculada al arrendamiento de bienes muebles, que contraviene el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que exige la Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 presentación de documentación fehaciente y suficiente que acredite la disponibilidad de los bienes ofrecidos para la ejecución contractual”. (sic) • El documento presentado no permite verificar la legitimidad y trazabilidad del arrendamiento, situación que podría vulnerar el principio de transparencia y veracidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Sobre la factura presentada para acreditar el equipo “compresora”. • La Factura 001 - N° 000295 “(…) no cuenta con validez de SUNAT, toda vezque tieneautorizaciónparaemitirfacturas electrónicas desde el año 2021”. (sic) Sobre el Compromiso de Alquiler presentado para acreditar el equipo “juego completo oxicorte”. • El domicilio del arrendatario consignado en el compromiso de alquiler no concuerda con el registrado en la ficha RUC de la SUNAT. • “(…), conforme a la consulta efectuada en el portal de SUNAT, el arrendador no tiene registrada actividad económica habilitada relacionada al arrendamiento de bienes muebles, por lo que carece de capacidad legal para emitir un contrato de alquiler en el marco de un procedimiento de contratación pública”. (sic) SobreelCertificadodeTrabajoemitidoafavordel señorLuisEnriqueArrasco Carhuapuma. • El gerente que firma el certificado de trabajo no está registrado como representante legal ante SUNAT. • En el certificado de trabajo no se consigna los datos de la empresa que lo emite. Sobre la vigencia del DNI de la señora Cinthia Alejandra Yucra Quispe. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 • EldocumentonacionaldeidentidaddelaseñoraCinthiaAlejandraYucra Quispe se encuentra vendido a la fecha de presentación de ofertas, según lo verificado en el portal de RENIEC. Sobre la acreditación del equipo “oxicorte”. • “Los datos del proveedor que va arrendar, es inexacto y opuesto al gerente, quien firma el documento”. (sic) 3. Condecretodel30dejuniode2025,debidamentenotificadoel 1dejuliode2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Villanueva Willy Mamani Cheje. • “(…) no se ha presentado una certificación oficial,ni verificación emitida directamente por el ente supervisor. La Sra. Cinthia Alejandra Yucra Quispe, presento la certificación, confiando en su validez y obtenida por canales formales. No existe prueba de falsedad, y el documento fue aceptado por el comité. La Sra. Cinthia Alejandra Yucra Quispe actuó de buena fe sin dolo ni intención fraudulenta, cuando de otro lado, no se ofrece pruebavalida,comoseríaunacopiacertificada,ode locontrario, Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 copia simple, pero con declaración jurada de quien aparece otorgándola”. (sic) Sobre la acreditación de los equipos “gata hidráulica y tecle mecánico”. • “(…) la normativa vigente, no exige que estos documentos sean certificados ni notariados. La declaración jurada y documento de disponibilidad acreditan válidamente la existencia y compromiso de los equipos de conformidad con el art. 47.1 del reglamento. No se ha demostrado que los equipos no existan o que no estén a disposición.”. (sic) Sobre la acreditación del “camión grúa”. • “Existe una relación de apoyo o subarrendamiento entre Coberturas Andinas S.A.C. y la señorita Cinthia Alejandra Yucra Quispe, por tanto, el compromiso de alquiler presentado, puede regularizarse o aclararse sin afectar el fondo. No se ha probado falsedad ni simulación. Se trata de una omisión formal, no existe perjuicio real ni ocultamiento, por tanto, constituye una situación subsanable conforme a los principios de razonabilidad y veracidad material”. (sic) • “Se tenga en consideración que entre Cobertura Andina S.A.C. y la señorita Cinthia Alejandra Yucra Quispe, existe autorización entre ambas partes, por tanto, Cobertura Andina S.A.C. autoriza el uso del Camión grúa a la señorita Cinthia mediante contrato, que obra en autos”. (sic) Sobre el Compromiso de Alquiler de los equipos “máquina de soldar y comprensora de aire”. • “El contrato de alquiler sigue siendo válido y vinculante éntrelas partes, aunque la dirección consignada por el arrendador no coincida con su dirección fiscal en SUNAT”. (sic) • La LeydeContratacionesnielCódigo Civilestablecenque elcontratode arrendamiento sea invalido por la citada causal. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 • “(…) no se ha acreditado que el contrato sea falso ni que los equipos no estén disponibles para la propuesta de la Sra. Cinthia A. Yucra Quispe, lo cual es verdaderamente relevante”. (sic) • “La falta de actividad económica registrada ante SUNAT no invalida el contrato ni afecta su fuerza probatoria”. (sic) • “La habilitación de una actividad económica en el RUC (SUNAT) tiene efectos exclusivamente tributarios, no afecta la validez civil de los contratos celebrados. La validez del contrato de arrendamiento no depende del giro registrado ante SUNAT ni de coincidencias registrado eneldomicilio,sinoentreacuerdosentrepartesidentificables,conforme al código civil”. (sic) Sobre la factura presentada para acreditar el equipo “compresora”. • “(…) la validez del equipamiento no depende de SUNAT. El objetivo del procedimiento de contratación pública, no es verificar el cumplimiento tributario del proveedor del bien, sino acredita que el equipo está disponible y cumple con las condiciones requeridas. Por tanto: la validez del equipo (compresora) no depende de la validación de SUNAT sobre la factura, sino de que el bien exista, y que esté a disposición del portor”. (sic) • “Que la factura haya sido física no implica nulidad ni afecta el valor probatorio, aun si el proveedor ya debía emitir comprobantes electrónicos. El comprobante acredita la adquisición del equipo que fue emitidoy recibidode buenafe, ynose hademostradoque el documento sea falso y que el bien no exista”. (sic) Sobre el Compromiso de Alquiler presentado para acreditar el equipo “juego completo oxicorte”. • “La dirección fiscal en SUNAT, pero no condiciona la validez de un contrato privado de alquiler. El código civil en sus Artículos 1351 y 1352, exige acuerdo de voluntades, objeto licito y causa; no impone como requisito que la dirección coincida con el RUC”. (sic) Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 • “La actividad económica declarada en la SUNAT, tampoco invalida el contrato. El arrendador puede prestar ocasionalmente servicios de alquiler de bienes muebles sin estar formalmente habilitado en SUNAT. El hecho de no haber registrado esta actividad no convierte el contrato en nulo ni falso”. (sic) • “No hay prueba de falsedad ni de que el equipo no exista. El documento tiene presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario (Ley N° 27444, Articulo IV 1.7)”. (sic) SobreelCertificadodeTrabajoemitidoafavordel señorLuisEnriqueArrasco Carhuapuma. • “LaSUNATsoloregistrarepresentanteslegalesparafinestributarios.Un gerente o jefe de área puede válidamente firmar certificados laborales sin estar inscrito en la SUNAT. No se ha acreditado falsedad, el documento tiene valor probatorio pleno mientras no se demuestre lo contrario”. (sic) • “El tribunal no puede exigir como requisito que solo los apoderados inscritos ante SUNAT firmen documentos laborales, ya que sería una exigencia no prevista en las bases ni en la Ley, y por tanto constituirían una berrera burocrática (Artículo 230 de la Ley N° 27444)”. (sic) Sobre la vigencia del DNI de la señora Chinthia Alejandra Yucra Quispe. • “Setratadeuncuestionamientodeformanodefondo,conlaaclaración que el mencionado documento de identidad se encuentra vigente; sin embargo, de ser cierto la mencionada observación no acredita dolo, falsedad ni conducta fraudulenta en todo caso resultan subsanables conforme al Artículo 125 de la Ley 27444; finalmente tal documento no afecta la validez de la propuesta ni compromete la legalidad del procedimiento”. (sic) Sobre la acreditación del equipo “oxicorte”. • “Encontrataciónpública, comoenel derechocivil,lorelevante es que se pueda identificar claramente alas partes contratantes. Errores menores Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 en el nombre comercial, razón social abreviada o denominación del cargo del firmante no afecta la validez del acto jurídico, mientras exista una firma, exista un sello o identificación de la empresa y se pueda corroborarque el equipo fue efectivamentecomprometido.Portanto,el contrato sigue siendo válido mientras se identifique claramente quien presta el equipo y quien lo arrienda, independientemente de si se cometió un error de redacción o descargo”. (sic) 5. El 4 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico – Legal N° 02-2025-MDI, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Villanueva Willy Mamani Cheje. • “(…) se puede inferir que existe incongruencia, duda razonable sobre la autenticidad del certificado de trabajo, dado que el Certificado de Trabajo indica que el ingeniero Villanueva Wily Mamani Cheje ha laborado durante el periodo 03 de enero del año 2022 hasta el 28 de enero del 2023, y la actividad descrita he dicho certificado de trabajo – Contrato 017-2023-GRA-SEDECENTRAL-OAPF- indica que fue suscrito el 10 de marzo del 2023, es decir, fue posterior al declarado en dicho documento, lo que se evidenciaría que el Certificado mencionado es informacióninexacta,debidoaqueeldesarrollodelaprimeraactividad, no guarda relación con lo establecido en el contrato. Por lo tanto, no debió considerarse la experiencia del personal y, en consecuencia, debería ser descalificado”. (sic) Sobre la acreditación de los equipos “gata hidráulica y tecle mecánico”. • “(…)seefectuóunaconsultaalportaldelaSUNAT,dondeefectivamente se observa que dicho comprobante no existe. Por lo tanto, nos encontramos ante una información inexacta. En ese sentido, no correspondía considerar dicha acreditación”. (sic) Sobre la acreditación del “camión grúa”. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 • Del compromiso de alquiler presentado por el Adjudicatario, se aprecia que el “camión grúa” sería arrendado a favor de la empresa COBERTURAS ANDINAS S.A.C. y no a favor la señora Cinthia Alejandra Yucra Quispe (la Adjudicataria), por lo que el Adjudicatario no acredita la disponibilidad del bien ofertado. • Calificó las ofertas de acuerdo a la documentación presentada y en atención al principio de veracidad. 6. Por decreto del 7 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto del 7 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1-2025-GR-CUSCO/COMITÉ DE SELECCIÓN; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 8 de julio de 2025. 8. Con decreto del 8 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de mayo del mismo año. 9. Mediante Oficio N° 541-2025-MDI/GM-GAF-UABAST, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante del escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 15 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 13. Con decreto del 15 de julio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 319,000.00 (trescientos diecinueve mil con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se descalifique al Adjudicatario; por lo que, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 17 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de junio de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,mediante escritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 24 y 26 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Eliseo Huamán Simaraura, en calidad de subgerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se descalifique al Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare descalificado al Adjudicatario. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 1 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de julio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 4 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra el Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar lospuntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 11. Al respecto, el Impugnante cuestionó los siguientes documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 a) Certificado de Trabajo del 3 de abril de 2023, emitido a favor del señor Villanueva Willy Mamani Cheje. b) Certificado de Trabajo del 7 de diciembre de 2017, emitido a favor del señor Luis Enrique Arrasco Carhuapuma. En ese sentido, corresponde verificar si los citados documentos son idóneos para acreditar el requisito de calificación materia del presente análisis. Sobre el Certificado de Trabajo del 3 de abril de 2023, emitido a favor del señor Villanueva Willy Mamani Cheje, ofertado por el Adjudicatario como “Responsable técnico”. 12. Al respecto,el Impugnante formulódos (2)cuestionamientoscontrael Certificado de Trabajo del 3 de abril de 2023, emitido a favor del señor Villanueva Willy Mamani Cheje: • Sobre la trazabilidad de la experiencia: el Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo, emitido a nombre del señor Villanueva Willy MamaniCheje, porhaber prestado susservicios hasta el 28 de enerode 2023, en el marco del contrato “Servicio de cobertura metálica, incluye instalación y materiales de sujeción a todo costo para la obra: Mejoramiento de la prestación de servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria de la I.E. San Ramón – Huamanga, Ayacucho – Contrato N° 017-2023-GRA-SEDECENTRAL-OAPF”; sin embargo, el citado contrato fue firmado el 10 de marzo de 2023, es decir, de forma posterior al periodo de la experiencia, configurándose una inconsistencia material y cronológica entre la fecha de finalización del vínculo laboral señalado en el certificado y la fecha real de suscripción del contrato correspondiente. • Sobre la veracidad del certificado: se vulneró el principio de veracidad “(…) el cual obliga a las partes que intervienen en el procedimiento de contratación a actuar con veracidad en la información que presentan, bajo sanción de nulidad del acto o de imposición de sanción por parte del Tribunal de la OSCE según corresponda”. (sic) 13. Por otra parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario únicamente se pronunció sobre el cuestionamiento a la veracidad Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 del certificado de trabajo, señalando que “(…) no se ha presentado una certificación oficial, ni verificación emitida directamente por el ente supervisor. La Sra. Cinthia Alejandra Yucra Quispe, presento la certificación, confiando en su validez y obtenida por canales formales. No existe prueba de falsedad, y el documento fue aceptado por el comité. La Sra. Cinthia Alejandra Yucra Quispe actuó de buena fe sin dolo ni intención fraudulenta, cuando de otro lado, no se ofrece prueba valida, como sería una copia certificada, o de lo contrario, copia simple, pero con declaración jurada de quien aparece otorgándola”. (sic) 14. Por su parte, la Entidad señaló que, “(…) se puede inferir que existe incongruencia, duda razonable sobre la autenticidad del certificado de trabajo, dado que el Certificado de Trabajo indica que el ingeniero Villanueva Wily Mamani Cheje ha laborado durante el periodo 03 de enero del año 2022 hasta el 28 de enero del 2023, y la actividad descrita he dicho certificado de trabajo – Contrato 017-2023- GRA-SEDECENTRAL-OAPF-indicaquefuesuscritoel10demarzodel2023,esdecir, fue posterior al declarado en dicho documento, lo que se evidenciaría que el Certificado mencionado es información inexacta, debido a que el desarrollo de la primera actividad, no guarda relación con lo establecido en el contrato. Por lo tanto, no debió considerarse la experiencia del personal y, en consecuencia, debería ser descalificado”. (sic) 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Al respecto, el literal B.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, estableció lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 17. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron que el responsable técnico acredite la experiencia mínima de un año, computado desde la colegiatura, como “residente y/o supervisor y/o especialista en ejecución estructuras metálicas”. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad, o, ii) Constancias, o, iii) Certificados, o, iv) Cualquier otra documentación que,de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, a efectos de acreditar la experiencia del señor Villanueva Willy Mamani Cheje, ofertado como responsable técnico, el Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo del 3deabrilde2023,porhaberlaborado comoespecialistadeestructurasmetálicas, entre otros,enlaejecucióndel “Serviciodecoberturametálica,incluye instalación y materiales de sujeción a todo costo, para la obra: Mejoramiento de prestación de servicios educativos de nivel inicial, primaria y secundaria de la IE San Ramón – Ayacucho, Huamanga, Ayacucho. Contrato N° 017-2023-GRA-SDECENTRAL- Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 OAPF”, del 3 de enero de 2022 al 28 de enero de 2023, documento que se grafica a continuación: 19. Al respecto, el Impugnante cuestionó el citado certificado, debido a que su experiencia deriva del Contrato N° 017-2023-GRA-SEDE CENTRAL-OAPF, pese a que dicho contrato fue suscrito el 10 de marzo de 2023; sin embargo, en el certificado de trabajo cuestionado se señala que la experiencia del señor Villanueva Willy Mamani Cheje, que deriva en parte del Contrato N° 017-2023- GRA-SEDE CENTRAL-OAPF, fue del 3 de enero de 2022 al 28 de enero de 2023, es Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 decir, la experiencia se habría adquirido de forma previa a la suscripción del contrato, situación que resulta incongruente. 20. Ahora bien, a fin de corroborar los cuestionamientos del Impugnante, este TribunalverificóelContratoN°017-2023-GRA-SEDECENTRAL-OAPFregistradoen el SEACE, apreciándose que, en efecto, este fue suscrito el 10 de marzo de 2023, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 21. En ese contexto, la Sala aprecia que la experiencia del señor Villanueva Willy Mamani Cheje consignada en el certificado de trabajo del 3 de abril de 2023 acreditaba una experiencia del 3de enerode 2022al 28 deenero de2023 en base a tres (3) contratos en los que habría intervenido como ingeniero especialista de estructuras metálicas. Así, uno de los contratos consignados en el citado certificado de trabajo fue el Contrato N° 017-2023-GRA-SEDE CENTRAL-OAPF que fue suscrito el 10 de marzo de 2023, cuya vigencia contractual fue del 11 al 31 de marzo de 2023; por lo que, resulta incoherente o incongruente que aquella contratación pueda sustentar el periodo de experiencia consignado en el certificado cuestionado (del 3 de enero de 2022 al 28 de enero de 2023), por ser dicha experiencia anterior a la firma del mencionado contrato. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 Enotraspalabras,laexperienciadeclaradaenelcertificadodetrabajocuestionado sesustentaenelContratoN°017-2023-GRA-SEDECENTRAL-OAPFdel10demarzo de 2023, situación que, por lo menos, permite advertir una incongruencia en la información, lo que genera la imposibilidad de determinar la trazabilidad de la experiencia quehabría sido adquirida porel señorVillanuevaWillyMamaniCheje, pues es incierto el contenido del certificado de trabajo. Cabe mencionar que, sibien el certificado contempla otros dos (2) contratos, este Tribunal no se encuentra habilitado a suponer o complementar aquellas incongruencias o deficiencias en los documentos que son materia de análisis, sino que solo corresponde revisar tal documentación en base a su contenido expreso; debiendo tenerse en cuenta que el certificado de trabajo no indica el periodo de experiencia adquirido por cada contrato, sino solo ha contemplado un plazo general, lo que imposibilita desagregar la experiencia adquirida. 22. Al respecto, cabe recalcar que el Adjudicatario se limitó a pronunciarse sobre la veracidad del certificado en examen, mas no en torno a la falta de trazabilidad de la experiencia, pese que el Adjudicatario es quien firmó el Contrato N° 017-2023- GRA-SEDE CENTRAL-OAPF del 10 de marzo de 2023 y emitió el certificado de trabajo cuestionado. 2 23. En este punto, corresponde señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre,toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de la experiencia del personal clave no es un supuesto subsanable. 24. En ese sentido, el Adjudicatario debió obrar con la debida diligencia y verificar la información de la documentación presentada como parte de su oferta; por lo que esta Sala concluye que no corresponde considerar la experiencia consignada en el 2 Talescomo laResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, e.tre otras Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 certificado de trabajo del 3 de abril de 2023 del señor Villanueva Willy Mamani Cheje. 25. En este punto, corresponde precisar que, respecto a la experiencia del señor Villanueva Willy Mamani Cheje, se presentó un certificado de trabajo adicional como especialista en estructuras metálicas, emitido el 30 de diciembre de 2024, por un periodo de experiencia del 3 de junio de 2024 al 28 de diciembre de 2024, es decir, por un periodo de casi siete (7) meses; experiencia que no ha sido objeto de controversia y, por tanto, es válida. 26. Por lo tanto, en atención a lo manifestado en los fundamentos precedentes, en el presente caso, este Colegiado aprecia falta de trazabilidad de la experiencia del señor Villanueva Willy Mamani Cheje, debido a la incongruencia entre la fecha de suscripcióndelcontratoyel periodo de laexperiencia consignadaenel certificado de trabajo en análisis, por lo que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, el cual exigía la experiencia mínima de un (1) año, pues el personal propuesto solo acreditó siete (7) meses de experiencia. 27. En dicho escenario, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento a la veracidad del certificado de trabajo y del otro punto controvertido, toda vez que su análisis no variará el resultado final de su evaluación. Si embargo, considerando los argumentos que cuestionan la veracidad del Certificado de Trabajodel3 de abril de 2023,corresponde disponerquela Entidad realice la fiscalización del citado documento y, en general, de toda la oferta, debiendo informar a este Tribunal el resultado de dicha actuación en un plazo no mayor de 30 días hábiles. 28. En consecuencia, en esta instancia corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como efectos, revocar la buena pro otorgada a su favor. 29. En ese sentido, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 30. Cabe precisar que en las “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 17 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuadaporelÓrganoEncargadodelasContratacionesseencuentrapremunida Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 31. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 32. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. 33. En este punto, considerando lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del 3 artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal evalúe la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante. 34. Al respecto, conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, mediante “Acta de apertura, admisión, evaluaciónycalificacióndeofertas”del17dejuniode2025,publicadaenlamisma fecha en el SEACE, se aprecian los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN CINTHIA ALEJANDRA Admitido 309,997.00 105 1 Adjudicado YUCRA QUISPE Admitido 315,000.00 103.33 2 Calificado E Y T METAL S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 3 Artículo 128. Alcances de la resolución 128.1 Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad resuelve de una de las siguientes formas: (…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobreel fondo del asunto,otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión. (…). Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 35. En ese sentido, considerando que la oferta del Adjudicatario fue descalificada en esta instancia, y estando a que, en el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, al ser una oferta válida, corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa E Y T METAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2, para la contratación del “Servicio de instalación de estructura de puente para el IOARR: Construcción de puente peatonal; en el (la) Quebrada de Guatamolle de la Comunidad Campesina de Vilalaca, distrito de Ilabaya, provincia Jorge Basadre, departamento de Tacna”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta de la señora CINTHIA ALEJANDRA YUCRA QUISPE en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2, la cual debe tenerse por descalificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la señora CINTHIA ALEJANDRA YUCRA QUISPE en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-OEC-MDI-2 a la empresa E Y T METAL S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa E Y T METAL S.A.C. para la Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05068-2025-TCE- S3 interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la señora CINTHIA ALEJANDRA YUCRA QUISPE, conforme a lo indicado en la resolución, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 4 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 30 de 30