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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5115/2025 .TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Framac S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS - PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí - Matucana, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochirí - Matucana, periodo fiscal 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Huar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5115/2025 .TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Framac S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS - PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí - Matucana, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochirí - Matucana, periodo fiscal 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Huarochirí - Matucana, en lo sucesivo la Entidad, convocó al procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochirí - Matucana, periodo fiscal 2025”, con un valor estimado de S/ 1 622 833.50 (un millón seiscientos veintidós mil ochocientos treinta y tres con 50/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo, el Reglamento. Del 20 de febrero de 2025 al 3 de marzo del mismo año, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 4 de marzo de 2025 se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances. El 6 de marzo de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Grupo Peruano de Negocios Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 Romas S.A.C. El 15 de abril de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución N° 02710-2025-TCE-S2, a través del cual el Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas) declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Framac S.A.C., disponiendo, entre otros, que se revoque la buena pro otorgada al postor Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C. y que se le otorgue al postor Framac S.A.C. un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta. El 24 de abril de 2025 se notificó, a través del SEACE, elotorgamiento de la buena pro al postor Framac S.A.C. (RUC N° 20565853971), por el monto de su última oferta ascendente a S/ 1 214 050.30 (un millón doscientos catorce mil cincuenta con30/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE DOCUMENTOS BUENA PRO OFERTADO S/ PRELACIÓN OBLIGATORIOS FRAMAC S.A.C. 1 214 050.03 1 Cumple Sí CORPORACION DAMP 1 263 713.22 2 No cumple S.A.C POTREROO S.A.C. 1 409 278.02 3 No cumple GRUPO PERUANO DE 1 550 000.00 4 Cumple NEGOCIOS - ROMAS S.A.C. INVERSIONES 1 570 000.00 5 Cumple - GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. GAVILAN HUARCAYA 1 570 000.00 6 - - CELESTE AMERICA ALIMENTOS 1 900 000.00 7 S.R.L. - - El28demayode2025sepublicóenelSEACEelActadepérdidadelabuenaprodonde el Órgano Encargado de las Contrataciones, en adelante el OEC, declaró la pérdida de labuenaprodelpostorFramacS.A.C.pornosubsanarlosrequisitosparaperfeccionar el contrato dentro del plazo otorgado. 2. Mediante escritos N° 1 y 2 (subsanación) presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 sucesivo elTribunal,elpostorFramacS.A.C.,enlosucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra el acta de pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se declare la nulidad del acto que declara la pérdida de la buena pro, ii) tener por subsanados los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y iii) se disponga la suscripción del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que el19 demayode 2025presentó antelaEntidadlatotalidadde los documentos para la firma del contrato, cuya subsanación fue requerida mediante Carta N° 015-2025-SGA/MPH-M, otorgándole el plazo de un (1) día, las mismas que, según sostiene, fueron levantadas. • Al respecto, señala que con Carta del 26 de mayo de 2025 subsanó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, en el acta de pérdida de la buena pro no se ha tomado en cuenta la referida subsanación, por lo que la Entidad ha incurrido en vicio de nulidad por errónea motivación. • Indica que lo que habría decretado el incumplimiento que acarreó la pérdida de la buena pro fue el cambio de productos realizados en la etapa de la suscripcióndecontrato,puessolicitólainclusióndeunnuevofabricante,pues a través de la Carta N° 0091-2025-PANAFOODS S.A.C., su proveedor inicial, la empresa Pacific Natural Food S.A.C., le comunicó que no contaba con el stock correspondiente para firmar la garantía de stock. • Aclara que la empresa Pacific Natural Food S.A.C. no es la única empresa que puede proveer los productos quinua grado 1 y entero de jurel en aceite vegetal, lo cual hace que sea totalmente solucionable la falta de stock de este proveedor y poder acudir a otra empresa que les surta del bien ofertado. En virtud de ello,através de las Cartas N° 067-2025 y068-2025,ambas remitidas a la Entidad dentro del plazo solicitado, propusieron como solución eficaz el cambio de proveedor a Caval Group S.A.C en cuanto a la Quinua y a CorporaciónMarquezaparaelEnterodeJurel.Sinembargo,laEntidaddecidió declarar la pérdida de la buena pro. • Respecto a la imputabilidad por no perfeccionar el contrato, indica que no ha presentadocomopartedesuofertaeconómicaunagarantíadestock,además de que no puede conocer la cantidad de productos que puede tener el proveedor a disponibilidad, mas aun cuando el procedimiento de selección toma un tiempo considerable, además, refiere que planteó una solución Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 directa a la problemática presentada. • Cita los fundamentos de la Resolución N° 1787-2023-TCE-S4 respecto a la imposibilidad física para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y señala que no cabe que se le impute la imposibilidad de perfeccionar elcontrato e incluso no se presenta el caso que su representada esté abandonando el procedimiento, sino que propone soluciones. • Aclara que los proveedores que propuso cumplen en su totalidad con los requisitos propuestos por las bases integradas del procedimiento de selección. • Cita fundamentos de la Resolución N° 51-2022-TCE-S1 relacionados al plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato de acuerdo al artículo 141 del Reglamento. • Solicita que se declare la nulidad del acta de pérdida de la buena pro, y se disponga tener por subsanadas las observaciones incurridas y proceder a la firma del contrato. 3. Con decreto del 13 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispusonotificarelrecurso deapelaciónalospostoresdistintosdel Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 19 de junio de 2025, la empresa Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C. se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de selección debiéndole requerir la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, sobre la base de los Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 siguientes argumentos: • Sostiene que a través de la Carta N°58-2025- FRAMAC, el Impugnante presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, y solicita la inclusión de fabricante de quinua grado 1 y entero de jurel en aceite vegetal, productos por los que presentó el recurso de apelación que dio lugar a la Resolución N° 02710-2025-TCE-S2. • Señala que tres (3) de los documentos asubsanar,que fueroncomunicados al Impugnanteel22 de mayo de 2025,través de laCartaN°015-2025-SGA/MPH- M, están relacionados a la quinua grado 1 y entero de jurel en aceite vegetal, de las empresas Negociaciones Peruanita S.A.C y Pacific Natural Food S.A.C. • Sobre la Resolución N° 1787-2023-TCE-S4, a la que hace referencia el Impugnante en su recurso, indica que no puede ser aplicada al presente caso, porque se trata de la pérdida de la buena pro por no haber presentado la totalidad de documentos requeridos para la suscripción del contrato, y en la que el colegiado concluyó que sí hubo responsabilidad al no cumplir con presentar dentro del plazo previsto los documentos para perfeccionar el contrato. RespectoalaResoluciónN°51-2022-TCE-S1,indicaquelamismaestáreferida al incumplimiento, por parte de la Entidad, del procedimiento establecido en el Reglamento para la suscripción del contrato, específicamente por no haber otorgado al Impugnante un plazo adicional para la correspondiente subsanación, caso muy distinto al que nos ocupa, habiendo la Entidad otorgado el plazo para subsanar la documentación presentada por el Impugnante. • Sostiene que el Impugnante pretendía que, en la etapa de suscripción del contrato, se lepermita cambiar a los fabricantes propuestos ensu oferta para los productos Quinua grado 1 y Entero de jurel en aceite vegetal contenido neto de 435g, situación que no se encuentra prevista en la normativa vigente en materia de contrataciones públicas y productos que fueron materia de la primera apelación. • Aunado a ello, indica que la normativa permite subsanar las propuestas presentadas siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta, Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 siendoquedichaetapahabríaprecluido,enconsecuencia,aceptarenlaetapa de suscripción del contrato, el cambio del fabricante propuesto en la oferta del postor, significaría aceptar la modificación al contenido esencial de la oferta presentada por el postor que dieron lugar al otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo, respecto al procedimiento de suscripción del contrato, alega que el Reglamento permite subsanar los requisitos para el perfeccionamiento, pero no señala que se permite modificar la oferta, es decir, permite subsanar solo los documentos requeridos en las bases para dicho fin. • Agrega que en la oferta del postor obra la declaración jurada del artículo 52 del Reglamento en la que se compromete a mantener la oferta presentada, es decir, no podría ser alterada o modificada. También hace referencia al artículo 160 del Reglamento, el mismo que habla sobre las modificaciones del contrato, indicando que está previsto para los contratistas y no el postor, además deque espotestadde laEntidadaceptaro no elcambiode productos solicitados. • Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de apelación. 5. Condecretodel23dejuniode2025,enatenciónalescritopresentadoporlaempresa Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C. y considerando que, de la evaluación realizada a la situación jurídica de la recurrente, se advierte que en el procedimiento de selección impugnado, su oferta quedó en el segundo lugar del orden de prelación y que contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno, por lo que se considera que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos; en tal sentido, dispuso declarar no ha lugar al apersonamiento. 6. Con decreto del 23 de junio de 2025, habiéndose verificado que, el 19 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-MPH- M/CS/SIE-003-2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 24 de junio de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 • Indica que el 22 de mayo de 2025, mediante CartaN° 015-2025-SGA/MPH-M, requirió al Impugnante la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un (1) día hábil. En atención a ello, el 23 de mayo de 2025, el Impugnante solicitó ampliación del plazo para presentar la subsanación y el 26 de mayo de 2025, mediante Carta N° 067- 2025-FRAMAC, el Impugnante presenta, fuera de plazo, documentación que incluye, entre otros aspectos, el cambio de fabricantes de los productos ofertados, alegando falta de stock del proveedor original; motivo por el cual, determinó como no satisfecho el requerimiento de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y se dispuso la pérdida de la buena pro. • RefierequeelImpugnante,ensucatadesubsanación, mencionaresoluciones referidas a procedimientos de selección vinculados a la ejecución de obras, donde la normativa permite acreditar requisitos como experiencia del personal clave, equipamiento e infraestructura recién en la etapa de firma de contrato y no necesariamente en la oferta. Sin embargo, agregaque, el presente caso se trata de laadquisición de bienes alimentarios mediante Subasta Inversa Electrónica, donde los requisitos de habilitación, incluyen la declaración del fabricante y documentación técnica correspondiente, las que forman parte esencial de la oferta y deben coincidir íntegramente con lo adjudicado. • Sostiene que la documentación presentada por el Impugnante para perfeccionar el contrato, respecto a los productos ofertados, no puede ser considerada subsanación válida, ya que constituye un modificación sustancial del contenido de la oferta, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, los Documentos de Información Complementaria (DIC) de Perú Compras – versión 23 (los cuales forman parte integral de las bases, en cuya nota dispone que el adjudicatario debe mantener la integridad de la propuesta ganadora en cuanto a productos y proveedores), las bases integradas y los principios de libertad de concurrencia e igualdad. • En consecuencia, señala que debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmar la pérdida de la buena pro. 7. Por decreto del 24 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 del mismo año. 8. El 2 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 9. Con decreto del 2 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional, en los siguientes términos: “A MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRÍ - MATUCANA ➢ Sírvase remitir los siguientes documentos: i) el íntegro de la documentación inicial presentada el 21 de mayo de 2025 por la empresa FRAMAC S.A.C. para el perfeccionamiento del contrato, donde conste con precisión la fecha de recepción de la misma por parte de la Entidad; ii) la carta o correo electrónico por el cual la Entidad solicitó al Impugnante la subsanación de los documentos para la firma del contrato, donde conste el contenido integral de las subsanaciones solicitadas y además la fecha de recepción de esta comunicación por el proveedor (o, de ser el caso, la fecha de remisión del correo electrónico por parte de la Entidad); iii) la comunicación por la cual el Impugnante solicitó la ampliación de plazo para la subsanación de los documentos para la firma del contrato, donde conste su fecha de recepción por la Entidad; y iv) toda la documentación presentada por el Impugnante el 26 de mayo de 2025 para la subsanación de los documentos, donde conste con precisión la fecha de recepción por parte de la Entidad.” 10. MedianteCartaN°027-2025-MPH-M/DECpresentadael4dejulio de2025,laEntidad remitió la documentación requerida; asimismo, sostiene que la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato debería ser presentados en la mesade partes presencial; sinembargo,elImpugnantepresentó lamismademanera virtual y que la ampliación de plazo solicitada por el Impugnante fue rechazada. 11. Con decreto del 7 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del Escrito N° 3 presentado el 9 de julio de 2025, el Impugnante presenta argumentos adicionales para mejor resolver, manifestando lo siguiente: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 • Indica que la carta a través de la cual la Entidad le solicita la subsanación de requisitos para perfeccionar el contrato, vía correo electrónico el 22 de mayo de 2025 a las 23:03 horas, es decir fuera del horario de atención establecido en la Entidad (el cual culmina a las 17:00 horas), por lo que resulta ser una hora poco razonable, ya que impide una adecuada recepción, lectura y actuación inmediata por parte del administrado. • Por su parte, cita el artículo 25 y numeral 133.1 del artículo 133 del TUO de la Ley N° 27444, para concluir que el correo enviado por la Entidad fue recibido el 23 de mayo de 2025, en horario regular. • En ese sentido, señala que considerando a que el correo es recibido el 23 de mayo de 2025, el último día para subsanar fue el 26del mismo mes y año, por lo que, ese día presentó la subsanación fue presentada mediante la mesa de partes de la Entidad a la 15:58 horas, dentro del horario laboral, y, por tanto, cumplió con presentar la subsanación dentro del plazo señalado. • Por otro lado, con relación a la presentación de la subsanación a través de mesade partes virtual, se advierte que en la decisión contenida en la Carta N° 015-2025-SGA-MPH-M se indica expresamente que las subsanaciones deben ser remitidas a través de la mesa de partes de la Entidad, y que en ningún momento se especifica si la remisión debía efectuarse mediante la mesa de partes virtual o la mesa de partes física. Por lo tanto, sostiene que, si la comunicación fue realizada vía correo electrónico, resulta lógico y coherente quelapresentacióndelasubsanaciónsehayarealizadotambiénporunmedio virtual. • Finalmente, alega que lo señalado por la Entidad no enerva en nada el hecho que no se han pronunciado sobre la subsanación en el acta de pérdida de Buena Pro. 13. Con decreto del 11 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal dejo sin efecto el decreto N° 642304 del 7 de julio de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 “A LA ENTIDAD y AL IMPUGNANTE: Cabemencionarque,envirtuddelrecursodeapelacióninterpuestoenelmarco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 19 y 20 de las bases administrativas del procedimiento de selección se listan los documentos para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo en el literal m) Declaración jurada de uso de documentos firmada y sellada por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo a solicitado en los Requisitos de Habilitación, conforme a lo siguiente: 2. Por otro lado, en el marco del presente recurso de apelación, el 4 de julio de 2025, la Entidad remitió al Tribunal, entre otros documentos, la CARTA N° 124-2025-PANAFOODS S.A.C emitida por la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. (fabricante propuesto por el Impugnante), en la cual le comunica que no ha autorizado al Impugnante el uso de sus documentos para el procedimiento de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-MPH-M/CS-1 y que cuenta con el producto ofertado pero que está disponible solo para distribuidores autorizados, como se puede apreciar a continuación: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases integradas antes citadas dado que se ha incorporado una exigencia restrictivaal exigir como requisito para el perfeccionamiento del contrato la Declaración jurada de uso de documentos firmada y sellada por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo a solicitado en los Requisitos de Habilitación, lo que generaría una restricción a Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 la libre participación de proveedores, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia. Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro por incumplimiento de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, siendo el documento mencionado uno de los documentos observados por la Entidad y cuya subsanación fue requerida al Impugnante. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 de dicho Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. LainformaciónydocumentacióndeberánserremitidaalaMesadePartes Digital del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 14. Mediante escrito S/N presentado el 18 de julio de 2025, el Impugnante, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Alega que es crucial recordar que en el presente procedimiento de selección ya se ha presentado una apelación previamente, en la misma que le da la razón, revocando la calidad de descalificado y otorgándole la buena pro. • Asimismo, señala que una de las razones por las cuales descalificaron a su representada,fue porla“supuesta”cartadelaempresa Pacific Natural Foods S.A.C.,especificandoquenocontabacondichadeclaraciónjuradaparapoder participar en el presente proceso. • Indica que, mediante Resolución N° 02710-2025-TCE-S2, el Tribunal no encuentra el requerimiento como un posible vicio que pueda acarrear la nulidad del procedimiento, es de advertir que dicha resolución se encuentra motivada tanto en hecho como en derecho. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 • Además, sostiene es menester del Tribunal, velar por el principio de eficaciay eficiencia, y a su vez no permitir que todo el procedimiento quede invalidado por una supuesta “deficiencia”. • Finalmente, solicita se haga extensivo todo este expediente a la Fiscalía, para poder investigar un posible caso de negociación incompatible debido al interés de la Entidad de que la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. sea el proveedor de los bienes materia del procedimiento. 15. A travésdelInformeTécnicoN°001-2025-MPH-M/DEC-SIEN°003-2025presentado el 18 de julio de 2025, en atención al traslado de nulidad, la Entidad manifestó lo siguiente: • Indicaque elImpugnanteconocíadesdeuniniciolasreglasestablecidasenlas bases administrativas del procedimiento de selección y la sala que observó el primer recurso de apelación dejó claro que la acreditación de la autorización del uso de documentos que se regularon como requisitos de habilitación deben hacerse en la etapa de perfeccionamiento del contrato, mas no en la etapa de presentación de ofertas. • Expresa que, el inciso m) de la página 19 y 20 de las bases administrativas del procedimiento de selección antes mencionado, no contraviene directa ni indirectamente norma legal o reglamentaria alguna, motivo por el cual, no corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, por no encajar dentro de los supuestos previsto en el artículo 10 de la LPAG y menos aún en el artículo 44 de la Ley. • Asimismo,establecequelaúnicamotivaciónporlacualseimpusoenlasbases administrativas del procedimiento de selección, la obligatoriedad de contar con una autorización expresa de los distribuidores para el uso de los documentos que acreditan la existencia de los productos requeridos por la Corporación Municipal,fue garantizar que, elpostorganador de labuena pro, finalmente cumplaconlaentrega de los productosofertados,y no se valga de supuestos inconvenientes (como precisamente ha sucedido en el presente caso, por parte del Impugnante) para entregar bienes distintos a los contenidos en su oferta. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 • Indica que el documento cuestionado, solo fue exigido en las bases administrativas, al postor adjudicatario (Impugnante) para el perfeccionamiento del contrato, y no a la totalidad de postores, como documento de presentación obligatoria, lo que sí hubiese podido representar una restricción a la libre participación de proveedores, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia, contenidos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 16. Con decreto del 18 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acta que declaró la pérdida de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasido interpuesto enelmarcode la subastainversaelectrónica cuyo valor estimado es de S/ 1 622 833.50 (un millón seiscientos veintidós mil ochocientos treinta y tres con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnantehainterpuestorecurso deapelacióncontra elacto que declaró la pérdida de la buena pro que se le otorgó; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 El numeral 2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de lasofertas,elcomitédeseleccióndebeotorgarlabuenapro,mediantesupublicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo monto corresponde a un concurso o licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 9 de junio de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro se notificó a través del SEACE el 28 de mayo de 2025. Ahora bien, de la revisión del expediente, se aprecia que, mediante escritos N° 1 y 2 (subsanación) presentados el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Deysi Fiorela Charqui de la Cruz, conforme a la información del certificado de vigencia de poder que obra en el expediente como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad para impugnar el acta de la pérdida de la buena pro, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés para suscribir el contrato con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue adjudicado con la buena pro, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación; decisión que precisamente es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento impugnativo. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante solicita que se declare nula la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y que se disponga la suscripción del contrato. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentarsus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causalde improcedencia. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nulo el acta de pérdida de la buena pro • Se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Impugnante, por tanto, solo sus argumentos deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. En este punto, cabe indicar que la empresa Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C. se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y que la Entidad continúe con el trámite del Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 procedimiento de selección debiéndole requerir la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, como se ha señalado en el párrafo anterior, con el presente recurso se pretende revisar la decisión de laEntidad por revocar el otorgamiento de la buena pro y no se ha impugnado la oferta de dicha empresa, la cual quedó en el segundo lugar del orden de prelación, por lo que la decisión del Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que declarala pérdida de labuena pro,y como consecuencia de ello,disponer que, la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la revisión de las ofertas, quedando tanto la Entidad como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 10. Al respecto, es importante señalar que, según el acta de pérdida de la buena pro publicada en el SEACEel 28 de mayo de 2025, elOEC dejó constanciade la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, por no haber cumplido el Impugnante consubsanarsupuestamentelos documentos paraelperfeccionamiento delcontrato dentro del plazo legal otorgado. 11. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante indica que con Carta del 26 de mayo de 2025 subsanó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, en el acta de pérdida de la buena pro no se ha tomado en cuenta la referida subsanación, por lo que la Entidad ha incurrido en vicio de nulidad por errónea motivación. Asimismo, indica que lo que habría decretado el incumplimiento que acarreó la pérdida de la buena pro fue el cambio de productos realizados en la etapa de la suscripción de contrato, pues solicitó la inclusión de un nuevo fabricante, ya que a través de la Carta N° 0091-2025-PANAFOODS S.A.C., su proveedor inicial, la empresa Pacific Natural Food S.A.C., le comunicó que no contaba con el stock correspondiente para firmar la garantía de stock. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 En virtud de ello, a través de las Cartas N° 067-2025 y 068-2025, ambas remitidas a la Entidad dentro del plazo solicitado, propuso como solución el cambio de proveedor a Caval Group S.A.C en cuanto a la Quinua y a Corporación Marqueza para el Entero de Jurel. Sin embargo, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro. 12. Por su parte, la Entidad indicó que el 22 de mayo de 2025, mediante Carta N° 015- 2025-SGA/MPH-M, requirió al Impugnante la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento delcontrato, otorgándole un (1)día hábil. En atención aello, el23 de mayo de 2025, el Impugnante solicitó ampliación del plazo para presentar la subsanación y el 26 de mayo de 2025, mediante Carta N° 067-2025-FRAMAC, el Impugnante presenta, fuera de plazo, documentación que incluye, entre otros aspectos,elcambiodefabricantesdelosproductosofertados,alegandofaltadestock del proveedor original, motivo por el cual, se determinó como no satisfecho el requerimiento de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y se dispuso la pérdida de la buena pro. 13. Sobre el particular, de la información obrante en el SEACE y la documentación remitidaporlaEntidad,enatenciónalorequeridoeneldecretodel2dejuliode2025, se advierte que, medianteCarta N° 0558-2025-FRAMAC presentada el 21 de mayo de 2025, el Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Cabe indicar que, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el Impugnante solicitó la inclusión de un nuevo fabricante, debido a que el propuesto en un inicio, la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., le comunicó que no cuenta con stock por falta de materia prima, como se puede apreciar de la Carta N° 0091-2025-PANAFOODS S.A.C. (folio 92 de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato), la misma que se reproduce a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 Enatenciónaello,laEntidadsolicitóalImpugnantelasubsanacióndelosdocumentos observados, vía correo electrónico, a través de la Carta N° 015-2025-SGA/MPH-M, otorgándoleelplazodeun(1)díahábilparapresentarlosatravésdelamesadepartes de la Entidad, siendo los documentos observados los siguientes: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 Como se puede advertir, uno de los documentos observados es la Declaración jurada de uso de documentos firmada y sellada por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo a solicitado en los Requisitos de Habilitación. 14. Por otro lado,adjunto alaCartaN°015-2025-SGA/MPH-M,laEntidadremitió laCarta N° 124-2025-PANAFOODS S.A.C emitida por la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. (fabricante propuesto por el Impugnante), en el marco de la fiscalización posterior de la Carta N° 0091-2025-PANAFOODS S.A.C., en la cual le comunica que no ha autorizado al Impugnante el uso de sus documentos para el procedimiento de selección y que cuenta con el producto ofertado pero que está disponible solo para distribuidores autorizados, como se puede apreciar a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 15. Como se puede apreciar, la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. señala que no autorizóeluso desusdocumentos alImpugnanteparaelprocedimiento deselección, informaciónrelacionadaalaexigenciade laDeclaraciónjuradadeusodedocumentos firmada y sellada por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo a solicitado en los Requisitos de Habilitación, y que cuentan con el producto, pero el mismo solo está disponible para sus distribuidores autorizados. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 16. Sobre este punto, con decreto del 18 de julio de 2025, esta Sala corrió traslado de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases, toda vez que se habría incorporado una exigencia restrictiva al establecer como requisito para el perfeccionamiento del contrato la Declaración jurada de uso de documentos firmada y sellada por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo a solicitado en los Requisitos de Habilitación. Dicho decreto fue absuelto por la Entidad y el Impugnante en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 17. Ahora bien, de la revisión del listado de documentos para el perfeccionamiento del contrato, previsto en el numeral 2.3. – Requisitos para perfeccionar el contrato, se advierte en el literal m), la obligación de presentar Declaración jurada de uso de documentos firmada y sellada por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo a solicitado en los Requisitos de Habilitación, como se advierte a continuación: 18. Según lo citado, se requiere, como requisito para el perfeccionamiento del contrato, la presentación de una declaración jurada del distribuidor en el que autorice al Impugnanteelusodelosdocumentossolicitadosenlosrequisitosdehabilitación,por lo que, considerando que un distribuidor del Impugnante, la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., en un inicio le comunicó que no cuenta con stock del producto entero de jurel en aceite vegetal en envase de peso neto de 435g., mientras que a la Entidad, le comunicó que cuenta con stock pero que dicho stock está disponible solo para distribuidores autorizados, es evidente que la presentación de la mencionada declaraciónjurada,resultaunaexigenciarestrictiva,yaquedenohaberserequerido la mencionada declaración, el Impugnante probablemente hubiera podido tener accesoalosproductosofertadosparalaejecucióndelcontrato.Esdecir,laexigencia prevista en las bases limita el acceso a los productos, no por razones técnicas o comerciales, sino por una formalidad exigida en las bases. Tal restricción contraviene el principio de libertad de concurrencia, conforme al cual, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 innecesarias; así como el principio de libre competencia, que establece que los procesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 19. En ese punto, el Impugnante manifestó que una de las razones por las cuales descalificaron a su representada, fue por la “supuesta” carta de la empresa Pacific NaturalFoods S.A.C.,especificando que no contabacondichadeclaraciónjuradapara poder participar en el presente procedimiento. Asimismo, indica que, en el marco de recurso de apelación que conllevó a la emisión de la Resolución N° 02710-2025-TCE- S2, el Tribunal no advirtió en el requisito del literal m) en cuestión un vicio que pueda acarrear la nulidad del procedimiento. Por otro lado, sostiene que es menester del Tribunal, velar por el principio de eficacia y eficiencia, y a su vez no permitir que todo el procedimiento quede invalidado por una supuesta “deficiencia”. Finalmente, solicita que se haga extensivo todo este expediente a la Fiscalía, para poder investigar un posible caso de negociación incompatible debido al interés de la Entidad de que la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. sea el proveedor de los bienes materia del procedimiento. 20. Sobre el particular, respecto a lo señalado por el Impugnante, corresponde precisar que, si bien mediante la Resolución N° 2710-2025-TCE-S2, el Tribunal no encontró al requerimiento cuestionado como un posible vicio que pueda acarrear la nulidad del procedimiento, debe precisarse que en esa oportunidad la Sala se enfocó a evaluar uno de los requisitos de habilitación, sin efectuar un análisis de fondo respecto al contenido del literal m) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases, por lo que no puede considerarse agotado el análisis integral del caso ni descartarse, sin más, la existencia de posibles vicios que afecten la legalidad del procedimiento, más aún si el presente vicio se ha evidenciado con la carta de la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. de fecha 22 de mayo de 2025, es decir, de manera posterior a la emisión de la Resolución en cuestión. Por otro lado, cabe precisar que no resulta procedente la modificación de laoferta en la etapa de perfeccionamiento del contrato, toda vez que, conforme al Anexo N° 2 presentado como parte de su oferta (folio 11), el Impugnante asumió expresamente Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 el compromiso de mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección, por lo que cualquier alteración posterior vulneraría los principios de transparencia, igualdad de trato y competencia establecidos en la normativa de contrataciones. Por lo que, la documentación presentada por el Impugnante respecto al cambio de los fabricantes no podía ser aceptada, toda vez que constituye una modificación sustancial del contenido de la oferta en tanto ameritaba el cambio del propio producto ofertado, lo cual no está permitido en la etapa de perfeccionamiento contractual. Respecto de la solicitud para que se comunique a la Fiscalía los hechos expuestos, a fin de que se investigue un posible caso de negociación incompatible, en atención al presunto interés de la Entidad en que la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. sea la proveedora de los bienes materia del procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello,elImpugnanteno haremitido materialprobatorioque permitaaestaSalacontar con indicios razonables de la posible comisión de delitos con el fin de comunicar tal situación al Ministerio Público. Lo que no restringe la posibilidad de que el Impugnante pueda presentar directamente su denuncia a las autoridades competentes. 21. Por su lado, la Entidad manifiesta que el inciso m) de la página 19 y 20 de las bases administrativas del procedimiento de selección antes mencionado, no contraviene directa ni indirectamente norma legal o reglamentaria alguna, motivo por el cual, considera que no corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección,pornoencajardentrodelossupuestosprevistosenelartículo10delaLPAG y menos aún en el artículo 44 de la Ley. Asimismo, establece que la única motivación por la cual se impuso en las bases administrativas del procedimiento de selección la obligatoriedad de contar con una autorización expresa de los distribuidores para el uso de los documentos que acreditan la existencia de los productos requeridos por la Corporación Municipal, fue garantizar que, el postor ganador de la buena pro, finalmente cumpla con la entrega de los productos ofertados, y no se valga de supuestos inconvenientes (como precisamente ha sucedido en el presente caso, por parte del Impugnante) para entregar bienes distintos a los contenidos en su oferta. Indica que el documento cuestionado solo fue exigido en las bases al postor adjudicatario (Impugnante) para el perfeccionamiento del contrato, y no a todos los postores, como documento de presentación obligatoria, lo que sí hubiese podido Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 representar una restricción a la libre participación de proveedores, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia, contenidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 22. Al respecto, con relación a lo alegado por la Entidad, la exigencia de la declaración jurada en cuestión, como se ha advertido, ha tenido un efecto restrictivo a la libre competencia, contraviniendo el principio de libertad de concurrencia, así como el principio de libre competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley, correspondiendo se declare la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, sobre el motivo por el cual la Entidad exige la presentación de la declaración jurada cuestionada, esto es, el de garantizar la entrega de los productos ofertados, no resulta suficiente ni razonable para justificar su exigencia, pues la finalidad de asegurar el cumplimiento de las prestaciones contractuales no puede traducirse en la imposición de requisitos que restringen injustificadamente la participación de los postores, máxime cuando existen otros mecanismos legales y contractuales previstos para cautelar la adecuada ejecución del contrato, como la presentación de garantías, penalidades por incumplimiento o la verificación de la capacidad operativa del proveedor. Por otro lado, respecto a que el requisito solo se exigía al postor ganador de la buena pro, este Colegiado considera que independientemente de la etapa en la que se requirió la declaración jurada, su exigencia ha perjudicado al postor adjudicatario, como en el presente caso, al Impugnante, ocasionándole la pérdida de la buena pro. En ese sentido, dicho requerimiento ha tenido como efecto directo la pérdida de la buena pro por parte del Impugnante, generando así una afectación a su situación jurídica, vulnerando la transparencia y equidad del procedimiento de selección. 23. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitada con la absolución del recurso de apelación supondría la aplicación de una regla que se ha evidenciado restrictiva de los principios de libre concurrencia y competenciaantescitados,porloqueresultaplenamentejustificablequesedisponga la nulidad del procedimiento de selección. 24. Por las consideraciones expuestas, tal circunstancia acarrea la nulidad del procedimiento, conforme al artículo 44 de la Ley el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 25. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. 26. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido los principios de libre concurrencia y competencia y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación y la absolución de este. 27. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases afindeque secorrijaelvicioadvertidode acuerdoconlasobservacionesconsignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones delEstado, debiendo laEntidadcorregir los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato, y requerir, para garantizar que el postor ganador de la buena pro cumpla con la entrega de los productos ofertados, documentos que no limiten la participación a proveedores que cuentan con la condición de distribuidores autorizados. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 28. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaSubastaInversaElectrónicaN°003-2025-MPH-M/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí - Matucana, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA), de la municipalidad provincial de Huarochiri - Matucana, periodo fiscal 2025”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaFramacS.A.C.(RUCN°20565853971) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 2 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5066-2025-TCP- S5 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 31 de 31