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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7004/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. (Con R.U.C. N° 20568320507), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simpli...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7004/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. (Con R.U.C. N° 20568320507), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-VIII DIRTEPOL PNP HUANCAYO CS, convocada por la VIII DIRTEPOL HUANCAYO, para la contratación de la “Contratación del servicio de concesión de alimentospara el personal PNP (Oficiales y Suboficiales PNP) dela DIVINCRIPNP y seguridad del estado de Huancayo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 2 de febrero de 2021, la VIII DIRECCION TERRITORIAL HUANCAYO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-VIII DIRTEPOL PNP HUANCAYO CS, para la “Contratación del servicio de concesión de alimentos para el personal PNP (Oficiales y Sub oficiales PNP) de la DIVINCRI PNP yseguridaddelestadodeHuancayo”,conunvalorestimadototaldeS/376,680.00 (trescientos setenta y seis mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su 1 Documento obrante a folio 369 al 370 del expediente administrativo Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L., ahora CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. EN LIQUIDACION (Con R.U.C. N° 20568320507), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 357,846.00 (trescientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis con 00/100 soles). 2. Mediante Formulariodesolicitudde aplicacióndesanción –Entidad ,queadjunta 3 entre otros, el Informe Técnico Legal N° 009-2021/C&M CONTRATA PERU E.I.R.L. e Informe N° 123-2021-UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/UNIAD-AREABA-SECPRADO- EC. , presentados el 4 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, de acuerdo con lo siguiente: • Con la Carta N° 041-2021-VIII-DIRTEPOL-HYO/OFAD-UNILOG del 6 de abril de 2021, la Entidad solicitó a la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., verificar la validez de los certificados presentados por el Contratista como parte de su oferta en el procedimiento de selección. • Al respecto, mediante la Carta N° 001-2021-CEDE del 29 de abril de 2021, la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. informó que los señores George Williams Saez Jaramillo, Mary Carmen Córdova Castro y Javier Crispín Hilario no han participado en curso alguno y que los certificados presentados han sido alterados, ya que no corresponden a sus registros ni cumplen con las características de autenticidad emitidas por su institución. • Con Documento s/n del 3 de mayo de 2021, la empresa ISCAL GROUP indicó que los certificados de los señores Mary Carmen Córdova Castro, Maycol Jonathan Camargo Rojas, Juan Carlos Victorio Cañari, Javier Crispín Hilario y el Consorcio e Inversiones Shalom E.I.R.L. no están registrados en su sistema y 2 3Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 20 al 28 del expediente administrativo Documento obrante a folio 45 al 59 del expediente administrativo Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 carecen de código de verificación, por lo que desconocen su validez. • Con Correo Electrónico del 3 de junio de 2021, la empresa HORECA FORMACIÓNACADÉMICAinformóquesoloelseñorGiddelNathanCrisóstomo Laurente llevó un curso virtual por 10 horas académicas, mientras que los certificados presentados a nombre de Javier Crispín Hilario, Juan Carlos Victorio Cañari yMaycolJonathanCamargo Rojas,no han sido emitidos,por lo que fueron alterados. • Con Documento s/n del 4 de junio de 2021, la empresa CONSORCIO REBAGLIATI DIPLOMADOS S.A.C. indicó que el certificado presentado por ConsorcioeInversionesShalomE.I.R.L.noesauténticoycontieneinformación adulterada, señalando que dicho documento no corresponde a su base de datos. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de la infracción administrativa establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades. 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) copia del documento mediante el cual la Entidad requiere el cumplimiento de las obligaciones contractuales, diligenciado notarialmente, ii) carta notarial que resuelve el contrato, debidamente diligenciada, iii) indicar se sometió a conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje la declaración de nulidadde oficiodel contrato yremitir, de serel caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, iv) copia completa y legible, de la Carta s/n del 31 de febrero del 2021, emitido por el Gerente General del Contratista y v) copia completa y legible, de la Carta s/n del 3 de mayo de 2021, emitida por el Gerente General de la empresa Iscal Group. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la documentación requerida. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en 5Documento obrante a folio 238 al 241 del expediente administrativo Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 caso de incumplimiento. 4. A través del Memorándum N° 807-2023 UE 010 VIII DIRTEPOL 6 HUANCAYO/UNIADM – SEC , presentado el 12 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 4 de diciembre de 2023. 5. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexactoS: a) Certificado del 12 de agosto de 2020 , emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del Contratista, por supuestamente haber participó con todo su personal en el curso de actualización “Matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos (IPERC) y análisis de trabajo seguro(ATS)enCOVID-19”,realizadolosdías9 y10deagostode2020. 9 b) Certificado del 15 de junio de 2020 , emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del señor Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y de salud en el trajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del Covid – 19 según RM 448 – 2020 - MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. c) Certificado del 15 de junio de 2020 ; emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. a favor de la señora Mary Carmen Córdova Castro, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y salud en el trabajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del COVID – 19, según RM 448 – 2020- MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. 6Documento obrante a folio 260 al 261 del expediente administrativo 7Documento obrante a folio 388 al 402 del expediente administrativo 8Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 104 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 d) Certificadodel15dejuniode2020; emitidoporlaempresaCorporación deEmprendimientoydeDesarrolloEmpresarialS.A.C.,afavordelseñor George Williams Sáez Jaramillo, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y salud en el trabajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del COVID – 19, según RM 448 – 2020- MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. e) Certificado del 14 de agosto de 2020; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor del Contratista, por haber participado y capacitado a todo su personal en el curso de “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. f) Certificado del 14 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP,afavordelseñorJavierCrispínHilario,porhaberparticipado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. 12 g) Certificado del 10 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor del señor Juan Carlos Victorio Cañari, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES ynormativaalimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. h) Certificado del 14 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor del señor Maycol Jonathan Camargo Rojas, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES ynormativaalimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. i) Certificado del 10 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL 11Documento obrante a folio 103 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 112 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folio 122 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo. Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 GROUP, a favor de la señora Mary Carmen Córdova Castro, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES ynormativaalimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. j) Certificado ; emitido por empresa HORECA FORMACIÓN PROFESIONAL, afavor del Contratista,por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. k) Certificado ; emitido por la empresa HORECA FORMACIÓN PROFESIONAL, a favor del señor Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso virtual “Manipulación de alimentos, inocuidad y buenas prácticas en el servicio de alimentación para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 25, 26 y 27 de agosto de 2020. l) Certificado ; emitido por la empresa HORECA FORMACIÓN PROFESIONAL, a favor del señor Juan Carlos Victorio Cañari, por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. 18 m)Certificado ; emitido por la empresa HORECA FORMACIÓN PROFESIONAL, a favor del señor Maycol Jonathan Camargo Rojas, por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. 19 n) Certificado ;emitidoporlaempresaREBAGLIATIDIPLOMADOS,afavor del Contratista, por haber participado como ejecutor ene l Curso Nacional “Buenas Prácticas de manipulación de alimentos COVID – 19”, realizado los días 11 y 12 de junio de 2020. 15 16Documento obrante a folio 74 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 102 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 113 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 76 del expediente administrativo.. Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso rectificar el error material contenido en los numerales 1 y 3 del Decreto del 21 de enero de 2025, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. (Con R.U.C. N° 20568320507), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-VIII DIRTEPOL PNP HUANCAYO CS, convocado por la VIII DIRTEPOL HUANCAYO (…)”. Debe decir: “(…) 1. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaCONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. – ahora CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. EN LIQUIDACION (Con R.U.C. N° 20568320507), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-VIII DIRTEPOL PNP HUANCAYO CS, convocado por la VIII DIRTEPOL HUANCAYO (…)”. Dice: “(…) 3. Notifíquese a la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. (Con R.U.C. N° 20568320507), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente”. Debe decir: “(…) 20 Documento obrante a folio 413 al 415 del expediente administrativo Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 3. Notifíquese a la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. – ahoraCONSORCIOEINVERSIONESSHALOME.I.R.L.ENLIQUIDACION(Con R.U.C. N° 20568320507), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente”. 21 7. AtravésdelDecreto del10demarzode2025,sedispusonotificarvíapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” los Decretos del 21 de enero y 10 de marzo de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. 8. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento respecto del Contratista; toda vez que, no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de marzo de 2025. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 9. ConDecretodel26dejuniode2025,afindequelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “A LA CORPORACIÓN DE EMPRENDIMIENTO Y DE DESARROLLO EMPRESARIAL S.A.C. (…) En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase confirmar si ha emitido los cuatro (4) certificados antes detallados. • SírvaseinformarsilaempresaConsorcioeInversionesShalomE.I.R.L., capacitó a todo su personal en el curso de actualización “Matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos (IPERC) y análisisdetrabajoseguro(ATS)enCOVID-19”,losdías9y10deagosto de2020,por36horasacadémicas,deserelcasodescribalosnombres completos del personal que fueron capacitados. 21Documento obrante a folio 416 al 418 del expediente administrativo Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 • Sírvase informar si los señores Javier Crispín Hilario, Mary Carmen Córdova Castro y George Williams Sáez Jaramillo, participaron en el curso de “Protocolos de seguridad y salud en el trabajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del Covid -19 según RM 448 -2020-MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020, con un total de 54 horas académicas. • Sírvase informar si la información contenida en los certificados cuestionados, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • Sírvase informar si los certificados cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir copia de los documentos originalmente emitidos. (…) A LA EMPRESA ISCAL GROUP (…) En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase confirmar si ha emitido los cinco (5) certificados antes detallados. • Sírvase informar si la empresa Consorcio e Inversiones Shalom E.I.R.L., capacitó a todo su personal en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822-2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020, con una duración de 72 horas académicas, de ser el caso describa los nombres completos del personal que fueron capacitados. • Sírvase informar que los señores Javier Crispín Hilario y Maycol Jonathan Camargo Rojas, participaron en el curso de “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822-2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020, con una duración de 72 horas académicas. • Sírvase informar si los señores Juan Carlos Victorio Cañari y Mary Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 CarmenCórdovaCastro,participaronenelcursodecapacitación“Plan de vigilancia, prevención y control del COVID -19 y aplicación de los protocolos de bioseguridad, BPM, HACCP” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2020, con una duración de 72 horas académicas. • Sírvase informar si la información contenida en los certificados cuestionados, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • Sírvase informar si los certificados cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. (…)”. Enesesentido,selesotorgó alasempresasCORPORACIÓN DEEMPRENDIMIENTO Y DE DESARROLLO EMPRESARIAL S.A.C. e ISCAL GROUP, el plazo de tres (3) días hábiles, a efectos de que cumplan con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 3. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habrían presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, esto es el 11 de febrero de 2021. Para mayor detalle, se adjuntan la imagen siguiente: Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 9. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de PAS comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta información 11/02/2021 11/02/2024 04/10/2021 21/01/2025 31/03/2025 inexacta a la Entidad 13. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Adjudicatario, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el Adjudicatario fue Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, sobre ello, corresponde a este colegiado aplicar dichas normas desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 22 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha del Fecha en que TCP tomó se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de PAS comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta 11/02/2021 11/02/2028 04/10/2021 21/01/2025 31/03/2025 documentación falsa y/o adulterada 17. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.haya declarado la prescripción por presunta Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 del plazo de prescripción de dicha infracción. 18. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 31 de marzo de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente.Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 19. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, (en el marco de un procedimiento de contratación pública), Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados 23 a) Certificadodel12deagostode2020 ,emitidoporlaempresaCorporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del Contratista, por supuestamente haber participó con todo su personal en el curso de actualización “Matriz de identificación de peligros, evaluación y controlderiesgos(IPERC)yanálisisdetrabajoseguro(ATS)enCOVID -19”, realizado los días 9 y 10 de agosto de 2020. 24 b) Certificado del 15 de junio de 2020 , emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del señor Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y de salud en el trajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del Covid – 19 según RM 448 – 2020 - MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. 25 c) Certificado del 15 de junio de 2020 ; emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. a favor de la señora Mary Carmen Córdova Castro, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y salud en el trabajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del COVID – 19, según RM 448 – 2020- MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. 23 24Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 104 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 d) Certificado del 15 de junio de 2020; emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del señor George Williams Sáez Jaramillo, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y salud en el trabajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del COVID – 19, según RM 448 – 2020- MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. e) Certificadodel14deagostode2020;emitidoporlaempresaISCALGROUP, a favor del Contratista, por haber participado y capacitado a todo su personal en el curso de “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. f) Certificado del 14 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor del señor Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. g) Certificado del 10 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP,afavordelseñorJuanCarlosVictorioCañari,porhaberparticipado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. 28 h) Certificado del 14 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor del señor Maycol Jonathan Camargo Rojas, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería yServicios de Calidad,realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. 29 i) Certificado del 10 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor de la señora Mary Carmen Córdova Castro, por haber 26Documento obrante a folio 103 del expediente administrativo. 27Documento obrante a folio 112 del expediente administrativo. 28Documento obrante a folio 122 del expediente administrativo. 29Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo. Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería yServicios de Calidad,realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. j) Certificado ; emitido por empresa HORECA FORMACIÓN PROFESIONAL, a favor del Contratista, por haber participado en el curso virtual “Conservaciónymanipulacióndealimentospararestaurantes,serviciosde alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. k) Certificado ; emitido por la empresaHORECAFORMACIÓN PROFESIONAL, a favor del señor Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso virtual “Manipulación de alimentos, inocuidad y buenas prácticas en el servicio de alimentación para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 25, 26 y 27 de agosto de 2020. l) Certificado ; emitido por la empresaHORECAFORMACIÓN PROFESIONAL, a favor del señor Juan Carlos Victorio Cañari, por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. m) Certificado ; emitido por la empresaHORECAFORMACIÓN PROFESIONAL, a favor del señor Maycol Jonathan Camargo Rojas, por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. n) Certificado ; emitido por la empresa REBAGLIATI DIPLOMADOS, a favor del Contratista, por haber participado como ejecutor ene l Curso Nacional “BuenasPrácticasdemanipulacióndealimentosCOVID –19”,realizadolos días 11 y 12 de junio de 2020. 25. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia 30Documento obrante a folio 74 del expediente administrativo. 31Documento obrante a folio 102 del expediente administrativo. 32Documento obrante a folio 113 del expediente administrativo. 33Documento obrante a folio 121 del expediente administrativo. 34Documento obrante a folio 76 del expediente administrativo. Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia queel documentocuestionado fuepresentado ante laEntidad el 11defebrero de 2021, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 24 del presente pronunciamiento. 35 26. Se cuestiona la veracidad del certificado del 12 de agosto de 2020 , emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del Contratista, por supuestamente haber participado con todo su personal en el curso de actualización “Matriz de identificación de peligros, evaluación y 35Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo. Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 control de riesgos (IPERC) y análisis de trabajo seguro (ATS) en COVID - 19”, realizado los días 9 y 10 de agosto de 2020. Para mayor detalle, se muestra el documento antes mencionado: 27. Así en mérito a la fiscalización posterior,la Entidad a través de la Carta N°41-2021 36 UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/OFAD-UNILOG del 6 de abril de 2021 , solicitó a la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., confirmar la veracidad del certificado cuestionado. 28. Como respuesta, el señor Adrián Ricardo Ramos López gerente general de la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a 37 través de la Carta N° 001-2021-CEDE del 29 de abril de 2021 indicó lo siguiente: 36Documento obrante a folio 216 y 217 del expediente administrativo. 37Documento obrante a folio 206 a 2015 del expediente administrativo. Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 29. Cabe precisar que, lo informado por el señor Adrián Ricardo Ramos López gerente general de la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a través de la Carta N° 001-2021-CEDE del 29 de abril de 2021, no puede ser consideradas prueba o indicio suficientepara determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, pues dicha empresa no ha negado la emisión, suscripción o adulteración del certificado cuestionado; sin perjuicio de ello, valorando la respuesta aquella aportaría para determinar la infracción de presentar documento con información inexacta, no obstante conforme se indicó en la cuestión previa, el Colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre ello debido a que la comisión de la infracción ha prescrito. 29. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 30. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 31. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento. 32. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 26 de junio de 2025, se requirió a la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. que informe respecto de la veracidad del certificado cuestionado. 33. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. (supuesta emisora), no ha respondido al requerimiento notificado con la Cédula de Notificación N° 94245-2025. 34. Por lo expuesto, en el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunal a efectos de verificar sí la información contenida en dicho instrumento es veraz, no ha sido posible obtener respuesta expresa y concreta por parte de empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. (supuesta emisora), respecto a si emitió o suscribió el certificado cuestionado. 35. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. 36. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, respecto de este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos consignados en los literales b), c) y d) del fundamento 24 del presente pronunciamiento. 37. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta, en el procedimiento de selección: 38 b) Certificado del 15 de junio de 2020 , emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del señor 38Documento obrante a folio 104 del expediente administrativo. Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y de salud en el trajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del Covid – 19 según RM 448 – 2020 - MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. 39 c) Certificado del 15 de junio de 2020 ; emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. a favor de la señora Mary Carmen Córdova Castro, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y salud en el trabajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del COVID – 19, según RM 448 – 2020- MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. d) Certificado del 15 de junio de 2020 ; emitido por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a favor del señor George Williams Sáez Jaramillo, por haber participado en el curso de “Protocolos de seguridad y salud en el trabajo, BPM, HACCP, inocuidad de alimentos, prevención y control del COVID – 19, según RM 448 – 2020- MINSA”, realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2020. 38. Así en mérito a la fiscalización posterior,la Entidad a través de la Carta N°41-2021 UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/OFAD-UNILOG del 06 de abril de 2021 , solicitó a la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., confirmar la veracidad de los certificados cuestionados. 39. Como respuesta, el señor Adrián Ricardo Ramos López gerente general de la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., a través de la Carta N° 001-2021-CEDE del 29 de abril de 2021, indicó lo siguiente: 39Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. 40Documento obrante a folio 143 del expediente adminsitrativo. 41Documento obrante a folio 216 y 217 del expediente administrativo. 42Documento obrante a folio 206 a 2015 del expediente adminsitrativo. Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Conforme se advierte, el señor Adrián Ricardo Ramos López gerente general de la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C., ha señalado expresamente que los certificados cuestionamientos han sido adulterados, pues los certificados enviados a consulta de los señores George Williams Sáez Jaramillo, Mary Carmen Córdova Castro y Javier Crispín Hilario Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 contienen los siguientes registros 112-PSSTVPC-CEDE-2020 y 119-PSSTVPC-CEDE- 25020,loscualespertenecenalosseñoresSheylaCamilaCorreaSandovalyGiddel Nathan Crisostomo Laurente. Para acreditar lo ante indicado, la empresa, ha remitido copia de los certificados cuyos registros 112-PSSTVPC-CEDE-2020 y 119-PSSTVPC-CEDE-25020 obran bajo su custodia, cuyo contenido difiere de aquella información contenida en los instrumentos cuestionados, para tal efecto, se reproducen ambos documentos a continuación: Certificados presentados por el Contratista, como parte de su oferta en el procedimiento de selección: ➢ Certificado del señor Javier Crispin Hilario: ➢ Certificado de la señora Mary Carmen Córdova Castro: Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 ➢ Certificado del señor George Williams Saez Jaramillo: Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Certificados proporcionados por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C.: ➢ Certificado de la señora Sheyla Camila Correa Sandoval Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 ➢ Certificado del señor Giddel Nathan Crisostomo Laurente: Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Como se aprecia, en los certificados cuestionados se ha consignado a los señores Javier Crispín Hilario con registro N° 112-PSSTVPC-CEDE-2020, Mary Carmen Córdova Castro con registro 119-PSSTVPC-CEDE-25020 y George Williams Sáez Jaramillo con registro 119-PSSTVPC-CEDE-25020, los cuales fueron realizados los días 4, 5 y 6 de junio de 2020; mientras que, en los certificados que obran bajo custodia de la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. (emisora), se verifica que los certificados con registros 112- PSSTVPC-CEDE-2020 y 119-PSSTVPC-CEDE-25020, pertenecen a los señores Sheyla Camila Correa Sandoval y Giddel Nathan Crisostomo Laurente, los cuales fueron realizados los días 12 y 13 de julio de 2020. 40. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 41. En el presente caso, se aprecia que la información consignada en los certificados remitidos por la empresa Corporación de Emprendimiento y de Desarrollo Empresarial S.A.C. (emisora) discrepa del contenido de los certificados presentados por el Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, lo que evidencia su modificación y/o adulteración, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 42. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos consignados en losliteralese),f),g),h)ei)delfundamento24 delpresentepronunciamiento. 43. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta, en el procedimiento de selección: e) Certificadodel14deagostode2020;emitidoporlaempresaISCALGROUP, a favor del Contratista, por haber participado y capacitado a todo su personal en el curso de “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. f) Certificado del 14 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor del señor Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. g) Certificado del 10 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL 44Documento obrante a folio 103 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 GROUP,afavordelseñorJuanCarlosVictorioCañari,porhaberparticipado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería y Servicios de Calidad, realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. h) Certificado del 14 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor del señor Maycol Jonathan Camargo Rojas, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería yServicios de Calidad,realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. i) Certificado del 10 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa ISCAL GROUP, a favor de la señora Mary Carmen Córdova Castro, por haber participado en el curso de capacitación “Implementación de BPM, HACCP, PHS/POES y normativa alimentaria para restaurantes (RM 822 – 2018) y servicios afines” organizado por Ingeniería yServicios de Calidad,realizado los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2020. 44. Así,enméritoalafiscalizaciónposterior,laEntidad atravésdelaCartaN°44-2021 UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/OFAD-UNILOG del 9 de abril de 2021 , solicitó a la empresa ISCAL GROUP, confirmar la veracidad de los certificados cuestionados. 45. Como respuesta, el señor Luis Alfonso Villanueva Lucero, representante de la empresa ISCAL GROUP, a través de la Carta S/N del 3 de mayo de 2021 , indicó lo siguiente: 45Documento obrante a folio 122 del expediente administrativo. 46Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo. 47Documento obrante a folio 200 del expediente administrativo. 48Documento obrante a folio 197 del expediente adminsitrativo. Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 46. Cabe precisar que, lo informado por el señor Luis Alfonso Villanueva Lucero, representante de la empresa ISCAL GROUP, a través de la Carta S/N del 3 de mayo de 2021, no puede ser consideradas prueba o indicio suficiente para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, pues dicha empresa no ha negado la emisión,suscripción o adulteración de los certificados cuestionados; sin perjuicio de ello, valorando la respuesta aquella aportaría para determinar la infracción de presentar documento con información inexacta, no obstante Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 conforme se indicó en la cuestión previa, el Colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre ello debido a que la comisión de la infracciónha prescrito. 47. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 48. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 49. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos. 50. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 26 de junio de 2025, se requirió a la empresa ISCAL GROUP que informe respecto de la veracidad de los certificados cuestionados. 51. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa ISCAL GROUP (supuesta emisora), no ha respondido al requerimiento notificado con la Cédula de Notificación N° 094244 -2025. 52. Por lo expuesto, en el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunal a efectos de verificar sí la información contenida en Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 dicho instrumento es veraz, no ha sido posible obtener respuesta expresa y concreta por parte de empresa ISCAL GROUP (supuesta emisora), respecto a si emitió o suscribió los certificados cuestionados. 53. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. 54. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, respecto de este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal j) del fundamento 24 del presente pronunciamiento. 49 55. Se cuestiona la veracidad del certificado del 14 de agosto de 2020 ; emitido por la empresa Horeca Formación Profesional, a favor del Contratista, por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. 56. Así,enméritoalafiscalizaciónposterior,laEntidad atravésdelaCartaN°58-2021 UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/UNIADM-ABAST-SPROADQ-EC del 2 de junio de 2021 ,solicitóalaempresaHorecaFormaciónProfesional,confirmarlaveracidad del certificado cuestionado. 57. Como respuesta, el señor Efraín Montenegro del área de formación académica de la empresa Horeca Formación Profesional, a través del correo electrónico 51 cursos@horeca.pe , indicó lo siguiente: 49 50Documento obrante a folio 74 del expediente administrativo. 51Documento obrante a folio 197 del expediente adminsitrativo. Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 58. Cabe precisar que, lo informado por el señor Efraín Montenegro del área de formación académica de la empresa Horeca Formación Profesional, a través del correoelectrónicocursos@horeca.pe,nopuedeserconsideradaspruebaoindicio suficienteparadeterminar lafalsedadoadulteracióndeldocumento cuestionado, pues dicha empresa no ha negado la emisión, suscripción o adulteración del certificado cuestionado; sin perjuicio de ello, se verifica que aquella respuesta aportaría para determinar la infracción de presentar documento con información inexacta, no obstante conforme se indicó en la cuestión previa, el Colegiado no puedeemitirpronunciamiento sobreellodebidoaquelacomisióndelainfracción ha prescrito. 59. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 60. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 61. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento. 62. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. 63. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, respecto de este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos consignados en los literales k), l), m) del fundamento 24 del presente pronunciamiento. 58. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta, en el procedimiento de selección: k) Certificado ; emitido por la empresa Horeca Formación Profesional, a favor del señor Javier Crispín Hilario, por haber participado en el curso virtual “Manipulación de alimentos, inocuidad y buenas prácticas en el servicio de alimentación para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 25, 26 y 27 de agosto de 2020. 53 l) Certificado ; emitido por la empresa Horeca Formación Profesional, a favor del señor Juan Carlos Victorio Cañari, por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. 52Documento obrante a folio 102 del expediente administrativo. 53Documento obrante a folio 113 del expediente administrativo. Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 m) Certificado ; emitido por la empresa Horeca Formación Profesional, a favor del señor Maycol Jonathan Camargo Rojas, por haber participado en el curso virtual “Conservación y manipulación de alimentos para restaurantes, servicios de alimentación y afines”, realizado los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. 64. Así,enméritoalafiscalizaciónposterior,laEntidad atravésdelaCartaN°58-2021 UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/UNIADM-ABAST-SPROADQ-EC del 2 de junio de 55 2021 ,solicitóalaempresaHorecaFormaciónProfesional,confirmarlaveracidad de los certificados cuestionados. 65. Como respuesta, el señor Efraín Montenegro del área de formación académica de la empresa Horeca Formación Profesional, a través del correo electrónico 56 cursos@horeca.pe , indicó que no ha emitido los certificados cuestionados, conforme se muestra a continuación: 54Documento obrante a folio 121 del expediente administrativo. 55Documento obrante a folio 224 del expediente administrativo. 56Documento obrante a folio 197 del expediente adminsitrativo. Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 66. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 67. En el presente caso, se cuenta con la declaración del señorEfraín Montenegro del área de formación académica de la empresa Horeca Formación Profesional, quien 57 a través de la Carta C-2019-301 del 9 de diciembre de 2019, negó la emisión de los certificados cuestionados. 68. Porlotanto,sobrelabasedeunaevaluaciónrazonadayconjuntadeloselementos dejuicioreferidosenelanálisisdesarrollado,quedaacreditadoque,enelpresente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal n) del fundamento 24 del presente pronunciamiento. 58 69. Se cuestiona la veracidad del certificado ; emitido por la empresa Rebagliati Diplomados, a favor del Contratista, por haber participado como ejecutor en el Curso Nacional “Buenas Prácticas de manipulación de alimentos COVID – 19”, realizado los días 11 y 12 de junio de 2020. Para mejor apreciación, se muestra el documento cuestionado: 57 58Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo Documento obrante a folio 76 del expediente administrativo. Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 70. Así,enméritoalafiscalizaciónposterior,laEntidad atravésdelaCartaN°60-2021 59 UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/OFAD-UNILOG del 31 de mayo de 2021, solicitó a la empresa Horeca Formación Profesional, confirmar la veracidad de los certificados cuestionados. 71. Como respuesta, el señor Eddy R. Flores Adriano gerente general de la empresa Horeca Formación Profesional, a través del escrito s/n del 4 de junio de 2021 60 indicó lo siguiente: 59Documento obrante a folio 235 del expediente administrativo. 60Documento obrante a folio 231 del expediente administrativo. Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Conforme se advierte, el señor Eddy R. Flores Adriano gerente general de la empresa Horeca Formación Profesional, ha señalado expresamente que el documento objeto de cuestionamiento ha sido adulterado. Para acreditar lo ante indicado, la empresa Horeca Formación Profesional, ha remitido copiadelcertificadoqueobrabajo su custodia,cuyocontenidodifierede Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 aquella información contenida en el instrumento cuestionado, para tal efecto, se reproducen ambos documentos a continuación: Certificado presentado por el Contratista, como parte de su oferta: Certificado proporcionado por la empresa Horeca Formación Profesional Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Comoseaprecia,enelcertificadocuestionadosehaconsignadocomobeneficiario del certificadoa la empresa Consorcio e InversionesShalom E.I.R.L.; mientrasque, en el certificado que obra bajo custodia de la empresa Horeca Formación Profesional se ha consignado como beneficiario al señor Crisostomo Laurente Giddel Nathan. 72. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 73. En el presente caso, se aprecia que la información consignada en el certificado de remitido por la empresa Consorcio e Inversiones Shalom E.I.R.L.; discrepa del contenido del certificado presentado por el Contratista en la etapa de presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de selección, lo que evidencia su modificación y/o adulteración, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 74. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 75. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 76. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción: 77. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales porla misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menorde tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j),esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 78. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. 79. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1.Lasancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaenlossiguientessupuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (Resaltado es agregado) 80. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 81. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 82. En relaciónala graduacióndela sanciónimponible, debeconsiderarseque resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, afin que respondan a loestrictamentenecesario para la satisfacción desu cometido. 83. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsarevistedegravedad,todavezquevulneralosprincipios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeacreditardolo en el actuar del Contratista se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa y adulterada. Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesto por el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 84. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 300 del PDF, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 85. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de febrero de 2021, fecha en que los documentos determinados como falsos fueron presentados a la Entidad como parte de la oferta del Contratista en el marco del procedimiento de selección. Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. ahora CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. EN LIQUIDACION (Con R.U.C. N° 20568320507), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-VIII DIRTEPOL PNP HUANCAYO CS, efectuada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - VIII DIRECCIÓN TERRITORIAL HUANCAYO; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. ahora CONSORCIO E INVERSIONES SHALOM E.I.R.L. EN LIQUIDACION (Con R.U.C. N° 20568320507), por el periodo de veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marcodela AdjudicaciónSimplificadaN°004-2021-VIIIDIRTEPOLPNPHUANCAYO CS, efectuada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - VIII DIRECCIÓN TERRITORIAL HUANCAYO, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05065-2025-TCP-S4 cambio normativo. 5. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 55 de 55