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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisióndedichoacto,ofreciendoelementos de convicciónque respaldensus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1644/2019.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa REVASH EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C. y el señor GUSTAVO PADILLA PINEDO, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR OLLEROS, contra la Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al señor GUSTAVO PADILLA PINEDO y a la empresa REVASH EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisióndedichoacto,ofreciendoelementos de convicciónque respaldensus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1644/2019.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa REVASH EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C. y el señor GUSTAVO PADILLA PINEDO, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR OLLEROS, contra la Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al señor GUSTAVO PADILLA PINEDO y a la empresa REVASH EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOROLLEROS,en adelante elConsorcio,con treinta (30) y veinte ocho (28) meses de inhabilitación temporal, respectivamente, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2018-GRA/CS - Primera Convocatoria, convocado por la referida Entidad, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la obra: Creación del Camino Vecinal Asunción, Odón, Pongache, Siso, Llanbujsha, distrito de Olleros - Chachapoyas - Amazonas”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor GUSTAVO PADILLA PINEDO (con R.U.C. N° 10009549931), la señora KELIT JOSEPH BARTRA (con R.U.C.N°10075205487) ylaempresa REVASHEJECUTORESYCONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600143051), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR OLLEROS, al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. También, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora KELIT JOSEPH BARTRA (con R.U.C. N° 10075205487), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración de los documentos señalados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 32 de la resolución recurrida • En el presente caso, se atribuyó responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, para la subsanación de la misma y para el perfeccionamiento del contrato documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, señalados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 32 de la resolución recurrida, consistente en: el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del Supervisor Olleros del 8 de noviembre de 2018 (presentado en la oferta), el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del Supervisor Olleros del 8 de noviembre de 2018 (presentado en la subsanación de la oferta) y el Contrato Privado de Consorcio del 29 de noviembre de 2018 (presentado para el perfeccionamiento del contrato). Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 • Al respecto, se señaló que, en virtud de la denuncia formulada por la señora Kelit Joseph Bartra, quien señaló que no había participado en el procedimiento de selección, la Entidad requirió al Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, confirme o niegue si legalizó y/o certificó las firmas de los integrantes del Consorcio, contenidas en el Contrato Privado de Consorcio del 29 de noviembre de 2018 y el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio, presentada por el Consorcio. • En respuesta, el referido Notario informó que las legalizaciones de firmas de los señores Gustavo Padilla Pinedo y Kelit Joseph Bartra de fecha 19 de noviembre de 2018, contenidas en el Contrato de Consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018, son falsas, y precisó que no es su firma ni son sus sellos los que aparecen en el referido documento. Concluyéndose en virtud de lo expuesto por el notario público que el Contrato de Consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 es falso. • Por otro lado, con Decretos del 14 y 31 de agosto de 2020 , el Tribunal requirió información al Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, a fin que confirme sobre la veracidad de la certificación de las firmas de los señores Gustavo Padilla Pinedo y Kelit Joseph Bartra en el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio Supervisor Olleros del 8 de noviembre de 2018 (presentado en la subsanación de oferta). • En respuesta, el Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, señaló entre otros aspectos que i) los sellos utilizados en la legalización no concuerdan con ciertos rasgos identificatorios y tamaños de los que son utilizadosensunotaria, ii)laslegalizacionesdefirmas depersonasnaturales y las que representan a personas jurídicas no es posible su trámite en la forma realizada, iii) la firma que aparece legalizando el documento en consulta [Anexo N° 5] difiere en trazos elementales lo cual lo lleva a afirmar que no corresponde al que utiliza para legalizar documentos, y que iv) no existe evidencia [en su notaria] de haber realizado la verificación y comparación biométrica, según indicó, indispensable para la legalización de firmas en este tipo de documentos. 1 Obrante a folio 4344 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Al respecto, en virtud de lo expuesto por el Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez se concluyó que el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio Supervisor Olleros del 8 de noviembre de 2018 (presentado en la subsanación de la oferta) es falso. • Aquí se trajo a colación los descargos de la señora Kelit Joseph Bartra y del señor Gustavo Padilla Pinedo, integrantes del Consorcio, quienes principalmente negaron haber formado parte del Consorcio y firmado los documentos presentados al procedimiento de selección; para tal efecto, solicitaron se practique pericia grafotécnica sobre los mismos. • Al respecto, se indicó que, la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., integrante del Consorcio, manifestó que no es cierto que las citadas personas no hayan participado en el procedimiento de selección; así, refirió que el señor Gustavo Padilla Pinedo, integrante del Consorcio, fue quien le entregó los documentos para acreditar la experiencia solicitada en las bases del procedimiento de selección, toda vez que su representada no cumplía con dicho requisito. Dicha empresa, añadió que el señor Gustavo Padilla Pinedo conocía a la citada señora Kelit Joseph Bartra y fue aquel quien le alcanzó los documentos para presentarlos a la Entidad. Agregó que, el haber negado su participación en el procedimientode selección se debe aun hechode índole económico; para tal efecto remitió los correos electrónicos de fechas 13 y 14 de diciembre de 2018 en los se apreció que el señor Padilla remitió a la señora Kelit el contrato de consorcio para que legalice su firma, ésta en respuesta mostró su desacuerdo porque solo se habría utilizado su CV y no la habrían designado representante común del consorcio de acuerdo a lo que supuestamente habrían acordado; razón suficiente por la que, según sostiene, la señora Kelit negó su participación en el procedimiento de selección. Aunado a ello, la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., remitió copia del Acta de escucha, visualización, descripción y transcripción de archivos contenidos en el celular de fecha 6 de agosto de 2019, a través del 3 Obrante a folio 2802 del expediente administrativo. Obrante a folio 3073 a 3075 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 cual, se pudo visualizar como una de las “evidencias” el texto del correo electrónico antes mencionado; así como una conversación efectuada por teléfono entre el señor Gustavo Padilla Pinedo y la representante de la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., relacionada con la entrega del contrato de consorcio. Además, la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., remitió la declaración efectuada por su representada (Neylith Elvia Diaz Portocarrero) ante el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas el 11 de junio de 2019 (caso 1206014503-2019-85-0), en la cual, entre otros aspectos, se aprecia que la representante de la citada empresa declara que el señor Gustavo Padilla le mostró documentación presuntamente falsa relacionada con el contrato de consorcio y constancias de experiencia de los profesionales de obra presuntamente falsos. • Hasta aquí se evidenció por un lado la negación de la señora Kelit Joseph Bartra y el señor Gustavo Padilla Pinedo, integrantes del consorcio, de haber participado en el procedimiento de selección y por ende haber formado parte del Consorcio; por otro lado, se tuvo que ambos no solo conocían del procedimiento de selección sino que coordinaban, entre otros aspectos, la entrega del contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, la señora Kelit Joseph Bartra al no ser designada como representante común del consorcio comunicó al señor Gustavo que no participaría en el procedimiento de selección y que comunicaría de ello a la Entidad, lo cual sucedió toda vez que en virtud de su denuncia es que la Entidad efectuó la fiscalización posterior a los documentos en análisis, los cuales se han determinado como falsos. Entonces hasta aquí se tuvo que la señora kelit Joseph Bartra y el señor Gustavo conocían del procedimiento de selección. • Ahora bien, respecto a la participación en el procedimiento de selección de los integrantes del Consorcio, se verificó en el expediente la existencia del Acta de presentación, apertura y admisión de propuestas del 12 de 4 noviembre de 2018 , en el cual se apreció que tanto el señor Gustavo Padilla Pinedo como la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., se 4 Obrante a folio 533 a 535 del expediente administrativo. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 registraron como participantes en el procedimiento de selección, sin que se aprecie el registro de la señora Kelit Joseph Bartra; luego en la etapa de presentación de ofertas aquellos se presentan en consorcio. Así también, de dicha acta se verificó que el señor Kirk Robert Reina Chang [socio de la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C.] fue quien presentó la oferta en calidad de representante legal del consorcio; hecho que permitió evidenciar que el señor Gustavo Padilla Pinedo no solo tuvo conocimiento del procedimiento de selección, sino que se registró como participante para luego participar en consorcio lo cual lo vinculó con el procedimiento de selección. • En este punto, se precisó que, si bien de los antecedentes se desprende que la señora kelit Joseph Bartra y el señor Gustavo Padilla Pinedo realizaron coordinaciones relacionadas con su participación en el procedimiento de selección, y este último a su vez con la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., lo cierto es que tanto los Anexos N° 5 y el contrato privadodeconsorciosondocumentosfalsos,todavezqueelNotarioPúblico de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, uno de los supuestos suscriptores (precisamente en calidad de Notario), ha señalado no haber legalizado las firmas de aquellas personas y de la representante de la referida empresa, además que los sellos no son los que utiliza en su notaría; razón por la que no se apreció un documento veraz que vincule a la señora Kelit Joseph Bartra, de manera fehaciente, con el procedimiento de selección. Situación que no ocurrió con el señor Gustavo Padilla Pinedo, cuya participación en consorcio se encuentra vinculada al haberse registrado como participante en el procedimiento de selección para luego participar en consorcio. • Por consiguiente, habiéndose determinado que el Anexos N° 5 y el Contrato privado de Consorcio son falsos, y habiéndose generado la duda razonable sobre la participación de la señora Kelit Joseph Bartra en el consorcio, se determinó eximir de responsabilidad a esta última y, por ende, declarar no halugaralaimposicióndesancióncontraaquella;yproseguirconelanálisis de fondo con los otros integrantes del Consorcio, esto es, contra el señor Gustavo Padilla Pinedo y la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 • AquísetrajoacolaciónlosdescargosdelseñorGustavoPadillaPinedo,quien 5 señaló que el 8 de enero de 2019, interpuso una denuncia penal contra los representantes de la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. y del Consorcio, ante el Ministerio Público de Chachapoyas, por la presunta comisión del delito contra la Administración, falsa declaración en procedimiento administrativo ypor lacomisión de delito contra lafepública – Falsificación de documentos y falsedad ideológica, ambos en agravio del Estado(GobiernoRegionaldeAmazonas);dondesolicitólaincorporaciónde la Procuraduría Pública del OSCE, a fin de que intervenga en dicho proceso impulsándolo adecuadamente. • En este punto, se precisó que, este Tribunal, como órgano colegiado, resuelve en última instancia administrativa, las controversias que surjan entre las entidades y postores durante el procedimiento de selección, así como de aplicar sanciones de multa, suspensión o inhabilitación a proveedores,postores, contratistasy/o subcontratistaspor infracción de las disposiciones de la normativa de contratación pública. Asimismo, se indicó que, la facultad que este Tribunal tiene premunida para imponersancionesalosagentesquevulneranalgunadelasdisposicionesde la normativa de contratación pública es ejercida en el marco de sus competencias y en estricto apego al principio de legalidad. Se agregó que, lo alegado en este extremo estaba orientado a dar cuenta que en virtud de la denuncia se viene siguiendo una investigación penal en la Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Chachapoyas Amazonas; al respecto, se precisó, que tanto vía judicial como la administrativa tienen parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los mismos que no convergendeformaintegral,másaún,cuandoenelpresenteprocedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativaporelincumplimientodedebereslegalespropiosdelrégimen de contratación pública—como lo es el presentar documentación falsa, mientras que en la vía jurisdiccional, la responsabilidad penal, el autor de la falsificación o adulteración. 5 Obrante a folio 2123 del expediente administrativo. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Por tanto, se indicó que la determinación de responsabilidad penal y administrativatienenámbitosdeacciónquenosesuperponenentresí,dada las competencias con las que se encuentra premunida este Tribunal, se desestimó este extremo de lo alegado. • Así también el señor Gustavo Padilla señaló que la señora Neylith Elvia Diaz Portocarrero, en su condición de gerente general de la empresa Revash EjecutoresyConsultoresS.A.C.,con quien laborópor muchosañosdeforma conjunta en diferentes proyectos de supervisión en la ciudad de Chachapoyas, oportunidades en las que la referida señora manejaba su documentación personal y tenía acceso a la misma, como son las certificaciones de experiencia laboral, propuestas técnicas y documentos suscritos incluso en blanco, era muy posible que hayan sido utilizados en el procedimiento de selección. En consecuencia, solicitó que se practique una pericia grafotécnica de los documentos presentados en la oferta formulada. • Sobre el particular, se indicó que todo postor es responsable de la veracidad y exactitud de la información que presenta ante las Entidades, toda vez que el tipo infractor imputado no requiere para su configuración la existencia o no de dolo; por el contrario, es deber de todo administrado comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Además, se señaló que, en el presente caso, la conducta tipificada por la Ley como infracción administrativa está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, dicha infracción de acuerdo al tipo infractor solo requiere, para su configuración, acreditar que el proveedor presentóeldocumentofalso oadulterado; loquese dioen elpresentecaso, pues el señor Gustavo Padilla Pinedo y a la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., presentaron documentos falsos. A mayor abundamiento, se señaló que, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, debe tenerse en cuenta que para la configuración de la responsabilidad administrativa del tipo infractor materia de análisis, basta la sola presentación del documento, sin considerar quién lo falsificó, Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 adulteró,o siel proveedor conocíaonode lafalta deautenticidad,a efectos que se imponga o no la sanción, pues todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, en el caso concreto, ante la Entidad; así hayan sido tramitados por sí mismos o por un tercero, no solo debido al vínculo existente entre ambas partes sino, debido a que el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre los postores, en el caso en concreto, en el señor Gustavo Padilla Pinedo y la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., quienes presentaron documentación falsa en la oferta, subsanación de la misma y para el perfeccionamiento del contrato. Por otro lado, en relación a la solicitud del trámite de pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados, sobre el particular, se trajo a colación la respuesta del Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez quien respecto a su firma y sellos notariales en las legalizaciones de las firmas de la señora Kelit Joseph Bartra y el señor Gustavo Padilla Pinedo así como de la representante de la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., en el Anexo N° 5 ycontrato de consorcio, ha señalado que son falsos; por tanto, se indicó que resultaba inoficioso efectuar la diligencia de pericia grafotécnica cuando de los citados documentos por sí mismos en el extremos de la certificación son falsos. • Por su parte la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. señaló que lacertificacióndefirmasdelosseñoresGustavoPadillaPinedoyKelitJoseph Bartra en el contrato de consorcio fue realizado en la ciudad de Tarapoto, mientras que la de su representada en la ciudad de Chachapoyas. Sobre el particular, se indicó que, con Decretos del 14 y 31 de agosto de 2020, se solicitó al Notario Público de Chachapoyas – Raúl Pablo Arellano Pérez se pronuncie sobre la veracidad de la certificación notarial de la firma de la señora Neylith Elvia Díaz Portocarrero representante de la citada empresa en el contrato de consorcio. En respuesta, aquel notario público señaló que sí certificó la firma de la citada señora en el contrato de consorcio. Es decir, se pudo advertir que en ese extremo el contrato de consorcio es veraz, pero dicho documento también cuenta con la supuesta certificación notarial de las firmas de la señora Kelit Joseph Bartra y señor Gustavo Padilla Pinedo, la cual es falsa de acuerdo a lo señalado por el Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez. • Por tanto, correspondió atribuir responsabilidad al señor Gustavo Padilla Pinedo y a la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración de los documentos señalados en los numerales iv) al ix) del fundamento 32 de la resolución recurrida • En este punto se cuestionó la veracidad de los siguientes documentos, presentados como parte de la oferta ante la Entidad, presuntamente falsos o adulterados, consistente en: i) Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 10 de noviembre de 2018, ii) Anexo N° 2 - Declaración Jurada - Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, iii) Anexo N° 7 - Tiempo Mínimo de Experiencia del Postor del 10 de noviembre de 2018, iv) Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la especialidad del 10 de noviembrede 2018, v)Anexo N°9- Experienciadel Postor en laEspecialidad del 10 de noviembre de 2018, y vi) Anexo N° 11 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV; todos presuntamente suscritos por la señora Kelit Joseph Bartra. Al respecto, se precisó que estos documentos fueron materia de inicio de procedimiento sancionador en virtud de lo señalado por la señora Kelit Joseph Bartra,toda vezque denunció ante la Entidad no haber autorizadoel uso de su currículum vitae y además no habría participado en el procedimiento de selección. En relación a estos documentos, conforme al análisis efectuado de forma precedente, no se tuvo acreditada la participación de la señora Kelit Joseph Bartra en el procedimiento de selección; por el contrario, aquella negó la emisión de los mismos, aunado a haber negado algún tipo de participación en el consorcio y no haberse desvirtuado esto último. En tal sentido, los documentos en cuestión devinieron en falsos. Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 • Por tanto, correspondió atribuir responsabilidad señor Gustavo Padilla Pinedo y a la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración de los documentos señalados en los numerales xx) al xxiii) del fundamento 32 de la resolución recurrida • En este punto se cuestionó la veracidad de los siguientes documentos, presentados como parte de la oferta ante la Entidad, presuntamente falsos o adulterados, consistente en: i) Certificado de trabajo del 20 de octubre de 2015, emitido por el señor Gustavo Padilla Pinedo, a favor de la señora Jeisel Saavedra Abanto, ii) Certificado de trabajo del 20 de octubre de 2016, emitido por el señor Gustavo Padilla Pinedo, a favor de Kirk Robert Reina Chang, iii) Certificado de trabajo del 15 de octubre de 2015, emitido por el señor Gustavo Padilla Pinedo, a favor de Neylith Elvia Díaz Portocarrero, y iv) Certificado de trabajo del 20 de octubre de 2015, emitido por el señor Gustavo Padilla Pinedo, a favor de Francisco Javier Quispe Flores. En relación a estos estos documentos, se verificó que el señor Gustavo Padilla Pinedo habría emitido certificados de trabajo a favor de los señores Jeisel Saavedra Abanto, Kirk Robert Reina Chang, Neylith Elvia Díaz Portocarrero y Francisco Javier Quispe Flores por haber participado como especialista en estructuras, asistente de supervisión de obra II, especialista de impacto ambiental y especialista de suelos, respectivamente, en diferentes proyectos efectuados entre los años 2014 y 2015. • Alrespecto,conEscritoN°3del27demayode2025,elseñorGustavoPadilla señaló que no ha suscrito dichos documentos y que su contenido no guarda concordancia con la realidad; por tanto, se concluyó que los citados documentos son falsos, por lo que correspondió atribuir responsabilidad al señor GustavoPadilla Pinedo yala empresaRevash Ejecutores yConsultores S.A.C., integrantes del Consorcio. • En este punto, la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., refirió que los profesionales Jeisel Saavedra Abanto, Neylith Elvia Diaz Portocarrero y Kirk Robert Reina Chang, a favor de quienes se ha emitido los certificados de Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 trabajo cuestionados, son veraces y han prestado sus servicios en dichos cargos en el periodo que indica, y que fue emitido por el señor Gustavo 6 Padillaasusolicituddeellos.Para talefectoremitelasdeclaracionesjuradas respectivas. Sobre el particular, se indicó que, de la lectura de las declaraciones juradas se verificó que los supuestos beneficiarios Jeisel Saavedra Abanto, Neylith Elvia Diaz Portocarrero yKirk Robert Reina Chang asumen haber laboradoen la supervisión de la obra “Creación de la trocha carrozable Tuemal - Cushillo -La Laguna - Plan Grande - Gebil, distrito de Omia - Rodríguez de Mendoza - Amazonas” sin dar detalles del cargoasumidonielperiodoenel quehabrían prestadosusservicios,asícomo,tampocoadjuntandocumentaciónadicional que acredite su participación como tales; sin embargo, se precisó que en los documentoscuestionadosseatribuyeexperienciaporlaejecucióndelaobra y no de supervisión. Aunado a ello, se indicó que no debe perderse de vista ladeclaracióncontundenteefectuadaporelsupuestoemisor, señorGustavo Padilla, quien ha manifestado que los documentos son falsos no los ha suscrito y que su contenido no guarda concordancia con la realidad. • Por lo expuesto, correspondió atribuir responsabilidad al señor Gustavo Padilla Pinedo y a la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., por la comisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. • En relación a este extremo se señaló que la Ley N° 32069, resulta beneficiosa para el señor Gustavo Padilla Pinedo y la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., integrantes delConsorcio,todavezque,para lainfracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se ha previsto un periodo de inhabilitación temporal mínimo de veinticuatro (24) meses. Respecto a la individualización de responsabilidades • En este extremo se señaló que, en atención a los criterios analizados, en el presente caso no fue posible individualizar la responsabilidad del señor 6 Obrante a folio 4263 a 4267 del expediente administrativo. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Gustavo Padilla Pinedo y de la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., integrantes del Consorcio, por lo que correspondió sancionar a cada uno de estos por la comisión de la infracción materia de análisis. 3. La Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025, fue notificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 4. Mediante Escrito S/N de 19 de junio de 2025, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Revash Ejecutoras yConsultores S.A.C., en adelante el Impugnante 1, presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos: • Refiere que su consorciado, el señor Gustavo Padilla Pinedo, presentó denuncia penal recaída en el Expediente N° 00247-2021-5-0101-JR-PE-01, tramitado ante la Corte Superior de Justicia de Amazonas,proceso donde se absolvió en dos instancias a la señora Neylith Elvia Díaz Portocarrero y al señor Kirk Robert Reina Chang; debido a que, se demostró que Gustavo PadillaPinedofuequienleentregóalaseñoraNeylitDíazPortocarrerotodos los documentos cuestionados. • Asimismo, en dicho proceso se demostró que la señora Kelit Joseph Bartra, sí sabía de la obra en mención, lo cual, ha quedado demostrado con la Resolución Número Cinco del 26 de enero de 2024, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas y por la Resolución Número Trece del 9 de octubre del 2024, emitida por Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas. Es decir, un órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre los mismos hechos, absolviendo a su representada; sin embargo, el Tribunal le ha impuesto una sanción. • Por consiguiente, se ha vulnerado el principio non bis in idem, principio, fundamental en el derecho que protege a las personas de ser juzgadas dos veces por el mismo delito o infracción; dado que, el Tribunal ha sancionado por los mismos hechos por los que ya emitió decisión el Poder Judicial, en consecuencia,laresolucióncuestionadadebeserrevocadaydeclaradanula. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 • Respecto a lo dispuesto sobre la individualización de responsabilidades, sostiene que es errónea la apreciación que realiza el Tribunal ya que las infracciones deben individualizarse para asegurar que las sanciones se apliquen de manera justa y proporcional a la responsabilidad de cada individuo involucrado, quien no tomó en cuenta los principios de justicia, equidad, prevención y claridad en el proceso. • Aunado a ello, refiere que en el Proceso Judicial N° 00247-2021-5-0101-JR- PE-01, ya se ha analizado el presente caso materia de análisis y el juez ha resuelto en su Resolución Número Cinco del 26 de enero de 2024, principalmente,queademásdeexigirseeldolocomoelementosubjetivodel agente, se exige además que el agente tenga pleno conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, así como la voluntad de usar el documento; por lo tanto, los señores Neylith Elvia Díaz Portocarrero y Kirk Robert Reina Chang no tenían conocimiento que el señor Gustavo Padilla Pinedo habría falsificado los documentos, por lo cual al realizar la presentación de los documentos ante la Entidad, lo efectuaron con moral, confianza y buena fe que se está haciendo lo correcto. Por consiguiente, en base al principio de confianza, se hace evidente que en todo el procedimiento administrativo Gustavo Padilla Pinedo no ha dicho la verdad, debiendo ser el único sancionado, toda vez que actuó con dolo y mala intención al falsificar los documentos y entregarlos a sus consorciados. • Por lo tanto, la apreciación del Tribunal resulta contradictorio al propio Reglamento, pues la sola verificación de la presentación de documentos falsos no configura la conducta sancionable; sinembargo,para imponersela sanción se debe considerar otros aspectos como la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, la comprobación del daño causado. • Sin perjuicio de ello,refiere que su representada no cobró ningún dinero del Estado, e incluso se afectó su patrimonio al invertir en todos los gastos referidos a la ejecución de la obra durante los cuatro meses. • Por lo anteriormente dicho, precisa que la resolución administrativa cuestionada no está debidamente motivada, al no contener las razones de hechoyelsustentojurídicoquejustificansudecisión,contraviniendosendas Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 resoluciones del Tribunal Constitucional. • Manifiesta que, la inhabilitación temporal impuesta a su representada ha causado a su representada un agravio, dado que, no pueden contratar con el Estado. • Ofrece los siguientes nuevos medios de prueba: i. La Resolución Número Cinco del 26 de enero de 2024 emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas con la cual se absolvió a su representada de sanción alguna. ii. La Resolución Número Trece del 9 de octubre de 2024 emitida por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas con la cual se absolvió a su representada de sanción alguna. iii. La Carta N° 225-2018-GPP/GUSTAVO PADILLA PINEDO/ REPRESENTANTE, obrante a la carpeta fiscal, mediante la cual el señor Gustavo Padilla Pinedo comunica que sí formó parte del consorcio. iv. Adenda N° 02 al Contrato Privado de Consorcio del 12 de diciembre del 2018, con la cual se buscó acreditar que la persona de Gustavo Padilla Pinedo estuvo en la ciudad de Chachapoyas en el mes de diciembre,dondeleentregóalaseñoraNeylithElviaDiazPortocarrero el Contrato Privado de Consorcio del 29 de noviembre de 2018, firmado por el señor Gustavo Padilla Pinedo y Kelit Joseph Bartra, legalizado por el Notario Público de Tarapoto. v. El Informe de Grafotecnias de Parte que obra en la carpeta realizado por el Perito Grafotécnico Frano Adanaque Flores, donde se desacredita la imputación fiscal ysedesvirtúa lasanciónimpuesta a su representada. • Solicita audiencia pública. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 5. Mediante Escrito N°4 de 19 de junio de 2025, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, el señor Gustavo Padilla Pinedo, en lo sucesivo el Impugnante 2, presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos: • Señala,principalmente,queel Tribunalnoha valoradoel Informe Pericialde Grafotécnia N° 099/2019/2022 que sustentó el Requerimiento de Acusación (Caso N° 85-2019-0), formulado por el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas, en la cual, según refiere, atribuyealseñorKirtRobertRinaChang,ensucalidadderepresentantelegal del consorcio, y a la señora Neylith Elvia Diaz Portocarrero, en su condición de gerente general de la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. haber presentado el 12 de diciembre de 2018 ante la Entidad el contrato privadodeconsorcioconfirmasfalsificadasdelseñorGustavoPadillaPinedo y kelit Josep Bartra. • Agrega que, de haberse valorado aquel documento grafotécnico se habría acreditado que no participó en consorcio en el procedimiento de selección y, por ende, le habría excluido de responsabilidad en el presente procedimiento sancionador, por lo que, la sanción impuesta resulta ser no acorde a derecho. • Agrega que, el solo dicho de un tercero, en este caso el Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, no resulta ser suficiente para responsabilizar a su representada, sino se requiere se practique una pericia grafoténica. 6. Con Decreto del 20 de junio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así como, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 7. Mediante el Oficio N° 000465-G.R.AMAZONAS/SG del 23 de junio de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad atendió la informaciónsolicitadaconDecretodel22demayode2025enelmarcodeltrámite de la resolución recurrida. Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 8. Conforme al Decreto de 26 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por la Entidad, a través del Oficio N° 000465- 2025-G.R.AMAZONAS/SG. 9. Con escrito s/n del 30 de junio de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para uso de la palabra en audiencia pública. 10. Por el Escrito N° 04 del 30 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para uso de la palabra en audiencia pública. 11. El 2 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2. 12. Mediante Escrito N° 05 del 2 de julio de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante 2 remite copia del Informe Pericial de Grafotécnica N° 099-109/2022, elaborado por la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la OFICRI Bagua Grande de la Policía Nacional del Perú; y de la Resolución N° 14 recaída en el Expediente N° 247-2021-5, emitida por la Sala de Apelaciones de Chachapoyas con el que le concede el recurso de casación, a fin que sean valorados por el Tribunal al momento de resolver. 13. Por escrito s/ndel3dejulio de2025,presentado en lamismafechaenelTribunal, el Impugnante 1, remite los siguientes documentos, a fin que sean valorados al momento de resolver: i) Resolución Número Cinco del 26 de enero de 2024, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, ii) Resolución Número Trece del 9 de octubre de 2024, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas, iii) Carta N° 225-2018-GPP/GUSTAVO PADILLA PINEDO/REPRESENTANTE, por la cual se acredita que el señor Padilla forma parte del Consorcio, cuya copia obra en el Expediente N° 247-2021-5-0101-jr-pe-01, iv) Adenda N° 2 al Contrato Privado de Consorcio del 12 de diciembre de 2018, y v) el Informe de Grafotecnia de parte, realizado por el Perito Grafotécnico Frano Adanaque Flores. Además, se opone al Informe Pericial de Grafotecnica presentado por el señor Padilla, como prueba nueva, por ser extemporánea. Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis los recursos de reconsideración interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 contra la Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025, fue notificada a los Impugnantes 1 y 2 en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éstos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 3 de julio de 2025. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que los Impugnantes 1 y 2 interpusieron su recurso el 19 de junio de 2025, dichos recursos resultan procedente; por lo que, correspondeevaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficiente para revertir lo resuelto. Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes 1 y 2, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. Teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que los Impugnantes 1 y 2 presentaron documentación falsa, corresponde verificar si han aportado elementos de convicción en sus recursos, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 7 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Cuestión previa: respecto a la oposición formulada por la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. 8. Al respecto, la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., con escrito s/n del 3dejuliode2025,presentadoenlamismafechaenelTribunal,formulóoposición al Informe de Pericia Grafotécncia presentado porel señor Gustavo PadillaPinedo, como prueba nueva, por ser extemporánea. Al respecto, cabe precisar que las cuestiones probatorias referidas a las tachas y oposiciones, no han sido plasmadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, o la Ley y su Reglamento para el procedimiento administrativo sancionador, a diferencia de lo señalado en el Título VIII del Capítulo X del Código Procesal Civil, donde sí existe un procedimiento para analizar dichas cuestiones probatorias; por lo que, no se podrá analizar tal solicitud en el presente caso; sin embargo, se analizarán los argumentos expuestos por aquella para formular dicha cuestión probatoria. Sobre la vulneración del Principio Non bis in ídem 9. Al respecto, el Impugnante 1 [Revash Ejecutoras y Consultores S.A.C.], como uno de sus argumentos aportados ha señalado que su consorciado el señor Gustavo Padilla Pinedo presentó denuncia penal recaída en el Expediente N° 00247-2021- 5-0101-JR-PE-01, tramitado ante la Corte Superior de Justicia de Amazonas, proceso donde se absolvió en dos instancias a la señora Neylith Elvia Díaz Portocarrero y al señor Kirk Robert Reina Chang; debido a que, se demostró que Gustavo Padilla Pinedo fue quien le entregó a la señora Neylit Díaz Portocarrero todos los documentos cuestionados. Asimismo,endichoprocesosedemostróquelaseñoraKelitJosephBartra,sísabía delaobraenmención,locual,haquedadodemostrado conlaResoluciónNúmero Cinco del 26 de enero de 2024, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas y por la Resolución Número Trece del 9 de octubre de 2024, emitida por Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas. Es decir, un órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre los mismos hechos, absolviendo a su representada; sin embargo, el Tribunal le ha impuesto una sanción. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Por consiguiente, señala que, se ha vulnerado el principio non bis in idem, principio, fundamental en el derecho que protege a las personas de ser juzgadas dos veces por el mismo delito o infracción; dado que, el Tribunal ha sancionado por los mismos hechos por los que ya emitió decisión el Poder Judicial, en consecuencia, la resolución cuestionada debe ser revocada y declarada nula. 10. Sobreel particular, delarevisiónde la Sentenciaexpedidapor el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas de la Corte Superior de Justiciade Amazonas, con la Resolución Número Cinco del 26 de enero de 2024 (Expediente N° 00247-2021- 5-0101-JR-PE-01), se aprecia que el juez falló absolviendo a los acusados Neylith Elvia Días Portocarrero, representante de la empresa Revash Ejecutoras y ConsultoresS.A.C.]yaKirkRobertReinaChang[sociodelamisma]delaacusación fiscal formulada en su contra como presuntos autores del delito contra la fe pública en su modalidad de uso de documento privado falso tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal en agravio del Gobierno Regional de Amazonas [Entidad], Gustavo Padilla Pinedo y Kelit Joseph Bartra. En relación a ello, también, se aprecia la Sentencia de Vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas con la Resolución Número Trece del 9 de octubre de 2024 (Expediente N° 00247-2021-5-0101-JR-PE-01), en la que se declara infundado el recurso de apelación presentado por el Procurador Público de la Entidad, confirmando la Sentencia antes aludida. 11. Enesesentido,esteColegiado,afindesalvaguardarelprincipiodenonbisinidem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres presupuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 12. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores. 13. En tal sentido, la aplicación del principio non bis in ídem ocurre cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 14. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,el cualtiene su origen en elnumeral 3del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 15. En función a lo señalado, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento fue iniciado contra la señora Kelit Joseph Bartra, el señor Gustavo Padilla Pinedo y la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Olleros, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del Concurso Público N° 02- 2018-GRA/CS - Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la obra: Creación del Camino Vecinal Asunción, Odón, Pongache, Siso, Llanbujsha,distrito de Olleros - Chachapoyas -Amazonas”; infraccionestipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 16. Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, no se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en la Sentencia expedida con la Resolución Número Cinco del 26 de enero de 2024 (Expediente N° 00247-2021-50101-JR-PE-01), por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, y la Sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas con la Resolución Número Trece del 9 de octubre de 2024, no son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Sentencia expedida con la Resolución Expediente N° 1644-2019-TCE Número Cinco del 26 de enero de 2024 (Expediente N° 00247-2021- 50101-JR-PE-01) Identidad - Neylith Elvia Días Portocarrero, Señora Kelit Joseph Bartra, señor subjetiva representante legal de la empresa GustavoPadillaPinedoylaempresa Revash Ejecutoras y Consultores Revash Ejecutores y Consultores S.A.C. [Acusada] S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Olleros. - Kirk Robert Reina Chang, representante legal del Consorcio y, socio de la empresa Revash Ejecutoras y Consultores S.A.C. [Acusado] Identidad Comisióndeldelito contralafepública Presentar documentación falsa o Objetiva en su modalidad de uso de documento adulterada y/o información Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 privado falso tipificado en el segundoinexacta ante el Gobierno Regional párrafo del artículo 427 del Código deAmazonas laEntidad enelmarco Penal. del Concurso Público N° 02-2018- GRA/CS - Primera Convocatoria, efectuado por la referida Entidad para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la obra: Creación del Camino Vecinal Asunción, Odón, Pongache, Siso, Llanbujsha, distrito de Olleros - Chachapoyas - Amazonas”. Identidad Delito previsto y sancionado en el Vulneración del principio de Causal artículo 427 del Código Penal. Presunción de Veracidad, mediante la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 17. En atención a los argumentos expuestos, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. Sobre la individualización de la responsabilidad 18. Asimismo, el Impugnante 1 sostiene que es errónea la interpretación que ha realizado el Tribunal sobre la individualización de responsabilidades, toda vez que según sostiene las infracciones deben individualizarse para asegurar que las sancionesseapliquendemanerajusta yproporcional alaresponsabilidadde cada individuo involucrado, pero no tomó en cuenta los principios de justicia, equidad, prevención y claridad en el proceso. 19. Sobreelparticular,entrelosfundamentos91al100delaresoluciónrecurridaesta Sala analizó la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los Impugnantes 1y2deacuerdoaloscriteriosdegraduacióndesanciónestablecidosenelartículo 358 del Reglamento vigente, por ser más benigna para los administrados, como son la naturaleza de la infracción, aporte del documento, promesa formal de consorcio y contrato de consorcio, concluyéndose luego de analizar dichos criterios que no correspondía individualizar la responsabilidad. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 En relación a dichos criterios se indicó principalmente que por naturaleza de la infracciónno fue posiblesu individualización porque este solopuede ser invocado por los consorciados en caso se encuentren inmersos en lascausales de infracción previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069(antes literalesk),c),i),respectivamente),quenofueel casoporque nos encontramos en la infracción prevista en el literal m) (antes literal j). Ahora en relación al criterio de aporte del documento, no se encontró elementos necesarios que acredite que el aporte de los documentos determinados como falsos haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los recurrentes, más aún considerando que en el expediente se determinaron como falsos los documentos supuestamente firmados por la señora Kelit Joseph Bartra, respecto de quien se determinó, por duda razonable,su no participación en consorcio en el procedimiento de selección. En cuanto a la promesa formal de consorcio, no fue posible individualizar la responsabilidad porque no cumplía la exigencia prevista en el Acuerdo de Sala Plena Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, que es que dicho documento se trate de un documento veraz y exacto. De igual forma, en el caso del Contrato Privado de Consorcio y del Contrato celebrado con la Entidad, tampoco fue posible la individualizar la responsabilidad toda vez que de los mismos no se desprendían algún elemento que permita atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del consorcio [Gustavo Padilla Pineso y Revash Ejecutores y Consultores S.A.C.]. 20. Como se puede evidenciar, la norma especial de contratación pública ha establecidocriteriosparaindividualizarlaresponsabilidaddelosintegrantesdeun consorcio inmersos en un procedimiento de sancionador, los cuales permiten en virtud de la revisión de cada criterio que solo uno de los consorciados asuma la responsabilidad en virtud delo que se obligó, para el caso del criterio de promesa de consorcio este documento debe ser veraz y cierto de conformidad en acuerdo de sala plena respectiva, caso contrario, no será posible su individualización; en consecuencia no resulta viable individualizar la responsabilidad por los principios de justicia, equidad, prevención y claridad en el proceso, alegados pro el Impugnante 1. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 21. En atención a los argumentos expuestos, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. Sobre la falta de motivación en la decisión adoptada 22. Aunado a ello, el Impugnante 1 refiere que en el Proceso Judicial N° 00247-2021- 5-0101-JR-PE-01, ya se ha analizado el presente caso y el juez ha en su Resolución Número Cinco del 26 de enero de 2024 indicó, principalmente, que además de exigirse el dolo como elemento subjetivo del agente, se exige además que el agente tenga pleno conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, así como la voluntad de usar el documento; en el presente caso, los señores Neylith Elvia Díaz Portocarrero y Kirk Robert Reina Chang no tenían conocimiento que el señor Gustavo Padilla Pinedo había falsificado los documentos, por lo que al presentar los documentos ante la Entidad lo realizaron en base a la confianza y buena fe que se está haciendo lo correcto. Por consiguiente, sostiene que,enbasealprincipio deconfianza,sehaceevidente que en todo el procedimiento administrativo Gustavo Padilla Pinedo no ha dicho la verdad, debiendo ser el único sancionado, ya que actuó con dolo y mala intención al falsificar los documentos y entregarlos a sus consorciados. Agrega que, la apreciación del Tribunal resulta contradictorio al propio Reglamento,pueslasolaverificacióndelapresentacióndeladocumentaciónfalsa no configura la conducta sancionable; y que, para imponer sanción se debe considerar otros aspectos como la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, la comprobación del daño causado. En razón de ello, precisa que la resolución administrativa cuestionada no está debidamente motivada, al no contener las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican su decisión, contraviniendo sendas resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que se debe declara la nulidad de la misma. 23. Sobre el particular, en la fundamentación 47 de la resolución recurrida se hizo mención que el Tribunal como órgano colegiado resuelve en última instancia administrativa las controversias que surjan entre las entidades y los proveedores en un procedimiento de selección, así como de aplicar la sanción correspondiente en caso de incurrir en las infracciones previstas en la normativa de contrataciones Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 públicas. Asimismo, se indicó que en un procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública; mientras que, en la vía jurisdiccional, la responsabilidad penal, el autor de la falsificación del documento. 24. Asimismo,enlafundamentación48al49delaresoluciónrecurridaseindicóentre otros aspectos que todo postor es responsable de la veracidad y exactitud de la información que presenta ante las Entidades, toda vez que el tipo infractor imputado no requiere para su configuración la existencia o no de dolo; por el contrario, es deber de todo administrado comprobar, previamente a su presentaciónantela Entidad,la autenticidaddeladocumentaciónsucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Además, se mencionó que la infracción referida a presentar documentación falsa requiere para su configuración acreditar la presentación de un documento falso; es decir, deben concurrir dos (2) elementos constitutivos, la presentación efectiva del documento cuestionado y que este sea falo en virtud de la manifestación expresa de supuesto emisor o suscriptor. 25. Con relación a ello, cabe precisar que, la conducta tipificada por la Ley como infracción administrativa referida a la presentación de documentación falsa, dicha infracción de acuerdo al tipo infractor solo requiere, para su configuración, acreditar que el postor presentó el documento falso; lo cual fue corroborado en la resolución recurrida habiendo presentado documentación falsa en la oferta, para la subsanación de la misma y para el perfeccionamiento del contrato. A mayor abundamiento, cabe reiterar lo que ya se mencionó en la resolución recurrida, conforme a diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal, debe tenerse en cuenta que para la configuración de la responsabilidad administrativa 8 del tipo infractor analizado, basta la sola presentación del documento , sin considerar quién lo falsificó, adulteró o de las circunstancias que hayan conducido a su contenido inexacto,o si el proveedor conocía o no de la falta de autenticidad, 8 Paraelcasodela infracción referidaa presentar informacióninexacta,ademásserequierequeéstaseconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 a efectos que se imponga o no la sanción, pues todo proveedor es responsable de la veracidadde losdocumentosque presenta, enel caso concreto,ante laEntidad; asíhayansido tramitadospor símismosoporuntercero,no solodebidoalvínculo existente entreambaspartes sino,debidoaqueelbeneficiopor lafalsificación y/o inexactitud incurrida recae directamente sobre los postores, en el caso en concreto, a los impugnantes, quienes además se vieron beneficiados con la suscripción de contrato con la Entidad. 26. Porestasconsideraciones,debetenerseenclaroque,queunodelospresupuestos para la configuración de la infracción imputada es la presentación del documento cuestionado y como segundo presupuesto que el documento sea falso, criterio establecido por sendas resoluciones del Tribunal. 27. Por otro lado, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de documentación falsa es objetiva, es decir no admite la posibilidad de justificar la conducta. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 9 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el caso analizado fue presentar documentación falsa. Bajoesostérminos,eldesconocimientodelimpugnante1dequeelseñorGustavo Padilla Pinedo habría falsificado los documentos presentados ante la Entidad, de que aquel mintió en el presente procedimiento sancionador, y si actuó con dolo o mala fe en falsificar los documentos, no son elementos para la configuración de la infracción. 9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 28. En atención a los argumentos expuestos, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. 29. Aunado a ello, el Impugnante 1, ha remitido el Informe Pericial de Grafotécnia de fecha 14 de setiembre de 2022, realizado por el Perito Grafotécnico Frano Adanaque Flores, actuado en juicio oral en el marco del Expediente N° 00247- 2021-5-0101-JR-PE-01, con el que se desacreditó la imputación fiscal y por ende desvirtúa la sanción impuesta a su representada, a fin que sea valorado por el Tribunal al momento de resolver. 30. De acuerdo con ello, de la revisión del citado Informe Pericial de Grafotécnia de fecha 14 de setiembre de 2022 se evidencia que fue elaborado por el Perito Grafotécnico Forense, Frano Adanaque Flores (CC-54-333-304965); a fin de establecer la autenticidad de lo siguiente documentos: En el que se atribuye la firma del señor Gustavo Padilla Pinedo: • Contrato privado de consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 Se concluyó que la firma es auténtica. En el que se atribuye la firma de la señora Kelit Joseph Bartra: • Contrato privado de consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 Se concluyó que la firma es falsificada. En el que se atribuye la firma de la señora Neylith Elvia Diaz Portocarrero: • Contrato privado de consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 Se concluyó que la firmas es auténtica. Enelqueseatribuyelafirma,estampadosysellosdelNotarioPúblicodeTarapoto – Dr. Víctor Daniel Coral Pérez: • Contrato privado de consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 Se concluyóquelafirmaesauténtica,mientras que losestampadosde sellos post firma provienen de diferente matriz. En el que se atribuye los textos manuscritos graficados de manera directa por el señor Gustavo Padilla Pinedo y la señora Kelit Joseph Bartra: • Contrato privado de consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 Se concluyó que no proviene del puño gráfico del señor Gustavo Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Padilla Pinedo y la señora Kelit Joseph Bartra Finalmente, el Perito Grafotécnico Forense desde una apreciación criminalística hace de conocimiento que ha advertido que el contrato de consorcio tiene falencias toda vez que la legalización notarial muestra como fecha 19 de noviembre de 2018, mientras que la fecha del documento muestra 29 de noviembre de 2018, considerándolo como un documento antedatado – apócrifo por corresponder a fraude en el tiempo. 31. Estando a lo señalado, el citado Informe Pericial de Grafotécnia de Parte de fecha 14 de setiembre de 2022, presentado por el Impugnante 1 no es vinculante para el presente procedimiento administrativo sancionador; asimismo, la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público o proceso judicial no constituyen un requisito previo para el pronunciamiento respecto de la infracción imputada por parte del Tribunal. Loquesítienerelevanciaparadeterminarsinosencontramosanteundocumento falso o adulterado es el pronunciamiento o información brindada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En esa línea, en la resolución recurrida se analizó, entre otras, la respuesta del supuesto suscritor, Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, quien señaló de manera clara y expresa que la legalización de las firmas (de la señora Kelit Joseph Bartra, el señor Gustavo Padilla Pinedo y la señora Neylith Díaz Portocarrero, representante legal del Impugnante 1), así como su propia firma y sellos consignados en la Promesa de consorcio y en el Contrato de consorcio son falsos. 32. Consecuentemente, al no evidenciarse que dicho medio de prueba pueda revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. 33. Por otro lado, el Impugnante 1, ha remitido para ser valorado por este Tribunal, la 10 Carta N° 225-2018-GPP/GUSTAVO PADILLA PINEDO/ REPRESENTANTE del 27 de 10Obrante a folio 199 del expediente del recurso de reconsideración. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 diciembre de 2018, presentada por el señor Gustavo Padilla Pinedo, obrante a la carpeta fiscal, en la que aquel declara haber formado parte del procedimiento de selección. De la revisión de la citada carta se verifica que el señor Gustavo Padilla Pinedo solicita a la Entidad declarar la nulidad del contrato derivado del procedimiento de selección, además, precisó que su persona no participó en la elaboración de la propuesta técnica y económica sino su participación consistió en contribuir los documentos de la experiencia; como se puede apreciar esta información no hace más que confirmar el pronunciamiento de la Sala en el sentido que el señor Gustavo Padilla Pinedo síparticipó en consorcio en el procedimiento de selección, máxime aun cuando aquel se registró como participante en el procedimiento de selección, corroborando así su participación y consecuentemente asumir la responsabilidad por la presentación de documentación falsa. 34. Consecuentemente, al no evidenciarse que dicho medio de prueba pueda revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. 35. Asimismo, el Impugnante 1 remitió la Adenda N° 02 al Contrato Privado de Consorcio del 12 de diciembre del 2018, con la cual acredita que el señor Gustavo Padilla Pinedo estuvo en la ciudad de Chachapoyas en el mes dediciembre, donde le entregó a la señora Neylith Elvia Diaz Portocarrero el Contrato Privado de Consorcio del 29 de noviembre de 2018, firmado por el señor Gustavo Padilla Pinedo y Kelit Joseph Bartra, legalizado por el Notario Público de Tarapoto. 36. Como se ha señalado precedentemente, en el presente procedimiento sancionador se evalúa como requisito para la configuración de la infracción la presentaciónundocumentofalsosinquetengamayorrelevanciaquiénlofalsificó, y en qué condiciones. 37. Consecuentemente, al no evidenciarse que dicho medio de prueba pueda revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. Sobre el Informe Pericial de Grafotécnia N° 099-2019/2022 que sustentó el Requerimiento de Acusación (Fiscalía) Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 38. Al respecto, de acuerdo a los alegatos expuestos por el Impugnante 2 [Gustavo Padilla Pinedo] quien principalmente ha señalado que el Tribunal no ha valorado el Informe Pericial de Grafotécnia N° 099/2019/2022 que sustentó el Requerimiento de Acusación (Caso N° 85-2019-0) (Fiscalía), formulado por el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas, en la cual, según refiere, atribuye al señor Kirt Robert Rina Chang, en su calidad de representante legal del consorcio, y a la señora Neylith Elvia Diaz Portocarrero, en su condición de gerente general de la empresa Revash Ejecutores y Consultores S.A.C., haber presentado el 12 de diciembre de 2018 ante la Entidad el contrato privado de consorcio con firmas falsificadas del señor Gustavo Padilla Pinedo y kelit Josep Bartra. Así, sostiene que, de haberse valorado aquel documento grafotécnico se habría acreditado que no participó en consorcio en el procedimiento de selección y, por ende, le habría excluido de responsabilidad en el presente procedimiento sancionador, por lo que, la sanción impuesta no es acorde a derecho. 39. Al respecto, de la revisión del citado Informe Pericial de Grafotécnia N° 099/2019/2022 de fecha 21 de junio de 2022 se evidencia que fue elaborado por los peritos grafotécnicos Wilmer Andrés Ventura Sánchez (CIP 31314246) y José Lenin Vásquez Vásquez (CIP 31467467) de la Dirección Ejecutiva de CriminalísticaOficriBaguaGrandedelaPolíaNacionaldelPerú; afindeestablecer la autenticidad de lo siguiente documentos: En los que se atribuye la firma de la señora Kelit Joseph Bartra: i. Contrato privado de consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 ii. Anexo N° 7 – Tiempo mínimo de experiencia del postor de fecha 10 de noviembre de 2018, en la que se cuestiona la firma atribuida a la señora Kelit Joseph Bartra iii. Anexo N° 8 – Tiempo de experiencia en la actividad, en la que se cuestiona la firma atribuida a la señora Kelit Joseph Bartra iv. Anexo N° 9 – Experiencia del postor en la especialidad v. Anexo N° 11 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV En los que se atribuye la firma del señor Gustavo Padilla Pinedo: Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 vi. Contrato privado de consorcio de fecha 29 de noviembre de 2018 vii. Certificado de trabajo de fecha 20 de octubre de 2015 viii. Certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 2015 ix. Certificado de trabajo de fecha 20 de octubre de 2015 x. Certificado de trabajo de fecha 20 de octubre de 2016 xi. Anexo N° 7 – Tiempo mínimo de experiencia del postor de fecha 10 de noviembre de 2018 xii. Anexo N° 8 – Tiempo de experiencia en la actividad xiii. Anexo N° 9 – Experiencia del postor en la especialidad xiv. Anexo N° 11 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV Respecto de los cuales, la pericia concluye que los citados documentos son falsos, aexcepcióndeloscertificadosdetrabajoqueportratarsededocumentosencopia no se pudo determinar su autenticidad. 40. Enrelaciónaello,comosehaseñaladoprecedentemente,apropósitodelapericia presentada por el Impugnante 1, cabe precisar que el Informe Pericial de Grafotécnia N° 099/2019/2022 que sustenta los resultados del Requerimiento de Acusación (Caso N° 85-2019-0) (Fiscalía), no es vinculante para el presente procedimiento administrativo sancionador. Así, conforme ya se ha señalado en la recurrida, la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público o proceso judicial no constituyen un requisito previo para el pronunciamiento respecto de la infracción imputada por parte del Tribunal. Loquesítienerelevanciaparadeterminarsinosencontramosanteundocumento falso o adulterado es el pronunciamiento o información brindada por el supuesto supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En esa línea, en la resolución recurrida se analizó, entre otras, la respuesta del supuesto suscritor, Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, quien señaló de manera clara y expresa que la legalización de las firmas (de la señora Kelit Joseph Bartra, el señor Gustavo Padilla Pinedo y la señora Neylith Días Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Portocarrero, representante legal del Impugnante 1), así como su propia firma y sellos consignados en la promesa de consorcio y en el contrato de consorcio son falsos. 41. Aquí, el Impugnante 2, ha señalado que, el solo dicho de un tercero, en alusión al Notario Público de Tarapoto - Víctor Daniel Coral Pérez, no resulta ser suficiente para responsabilizar a su representada, sino se requiere se practique una pericia grafoténica. 42. En torno a ello, como se ha señalo para el caso de determinar la veracidad o no de un documento cuestionado como falso o adulterado es de relevancia tomar en cuentalaversióndelsupuestoemisorosuscriptor,sinrequerirunrequisitoprevio. 43. Consecuentemente, al no evidenciarse que dicho medio de prueba pueda revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. 44. Finalmente, el Impugnante 2 ha solicitado que se valore la Resolución N° 14 recaída en el Expediente N° 00247-2021-5-0101-JR-PE-01, emitida por la Sala de Apelaciones de Chachapoyas que le concede el recurso de casación, con la cual acredita que el proceso penal seguido contra la señora Neylith Elvia Díaz Portocarrero y el señor Kirt Robert Reinta Chang se encuentran en trámite en la Corte Suprema. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, los resultados de una denuncia ante el Ministerio Público o en la vía jurisdiccional no son requisito previo para que este Colegiado emita pronunciamiento. 45. En consecuencia, atendiendo a que en los recursos de reconsideración, los Impugnantes 1 y 2 no han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha desvirtuadolosargumentosexpuestosporloscualesfuesancionado,corresponde declarar infundado los recursos interpuestos, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025; y, por su efecto, deberá ejecutarse las garantías presentadas para la interposición de los respectivos recursos de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa REVASH EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600143051), contra lo dispuesto en la Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa REVASH EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600143051), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor GUSTAVO PADILLA PINEDO (con R.U.C. N° 10009549931), contra lo dispuesto en la Resolución N° 04126-2025-TCE-S2 del 12 de junio de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 4. EJECUTAR la garantía presentada por el señor GUSTAVO PADILLA PINEDO (con R.U.C. N° 10009549931), al interponer su recurso de reconsideración. 5. Disponer que la Secretaría Técnica registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05063-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 36 de 36