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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., integrante del Consorcio forme o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente paraparticiparenprocedimientosdeselección y para contratar con el Estado; por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en el Anexo cuestionado”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7409/2023.TCE - 11595/2023.TCE - 12120-2023-TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C y la CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO ARAMARI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., integrante del Consorcio forme o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente paraparticiparenprocedimientosdeselección y para contratar con el Estado; por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en el Anexo cuestionado”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7409/2023.TCE - 11595/2023.TCE - 12120-2023-TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C y la CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO ARAMARI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2022-SUNAT/8B7200-1, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , El 11 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT,en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2022-SUNAT/8B7200, para la contratación de “Provisión de vestuario para el personal que labora en los órganos de soporte, órganos de línea, órganos de apoyo, órganos de control y alta dirección”, por el valor referencial de S/ 43,461,640.00 (cuarenta y tres millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo 1Documento obrante a folio 476 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 22 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, y el 3 de octubre de 2022, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Aramari, conformado por las empresas COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C y la CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, por el monto equivalente a S/ 17,369,679.03 (diecisiete millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve 03/100 soles). Expediente 7409/2023.TCE: 2 2. Mediante Memorando N° D000399-2023-OSCE-DGR , presentado el 19 de junio de 2023en laMesade PartesdelTribunalde Contrataciones Públicas,enadelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica remitió la denuncia del señor Godofredo Rufo Paco Segura contra los integrantes del Consorcio por haber contratado con el Estado pesa a estar impedidos. Expediente 11595/2023.TCP 3. A través del Escrito N° 1, presentado el 1 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 000138-2023- SUNAT/8E1000 del 13 de noviembre de 2023, indicando principalmente lo siguiente: - Señala que durante el desarrollo de la Licitación Pública N° 4 -2022 - SUNAT/8B7200 (Ítem 1), la gerente financiero y accionista mayoritaria de la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., fue la señora Cristina Gonzales Torreblanca (poseedora del 99.90 % de acciones), quien también habría sido gerente general de la empresa RENZ S.A.C. en el periodo en que esta cometió las infracciones por las cuales se le inhabilitó para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado (en virtud de las sanciones impuestas por el TCE mediante las Resoluciones N° 2186 -2021 -TCE -S3, 2500 -2021 -TCE -S1, 0494 -2022 - TCE -S3, 0785 -2022 - TCE -S2 y 1070 -2022 -TCE -S5). 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 - Refiere que la empresa RENZ S.A.C., durante el desarrollo del procedimiento de selección, se encontraba con inhabilitación vigente y, además, de acuerdo con su historial de adjudicaciones, ejercía –hasta el momento de su impedimento–lasmismasactividadeseconómicasquelaempresaCOMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., integrante del Consorcio en el procedimiento de selección. - Señala que la empresa RENZ S.A.C. cambió de objeto social, seis meses antes, en mérito al acuerdo adoptado en junta general de socios del 1 de febrero de 2022; ello, por cuanto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Sociedades, la modificación de los estatutos de la sociedad requiere de su formalización mediante escritura pública, así como de su inscripción obligatoria en el registro del domicilio de la sociedad; lo cual, en el presente caso, recién se realizó el 7 de junio de 2023 y 8 de junio de 2023, respectivamente. - En consecuencia, teniéndose que la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALESAGPS.A.C.,medianteelAnexoN°2Declaraciónjurada(Art.52DEL ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado)defecha22deseptiembre de 2022, indicó que no estaba incursa en ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la LCE, tal afirmación fue inexacta; y siendo una declaración que resultaba obligatoria dentro del contenido de la oferta (de lo contrario no habría sido admitida), su presentación deviene, en efecto, en la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la ley. Expediente 12120-2023.TCP 4. Mediante escrito s/n,presentadoel 27dediciembre de2023enlaMesadePartes del Tribunal, la empresa Di Franzo Corporation S.A.C., presentó denuncia contra losintegrantesdelConsorcio,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con la Entidad pese a estar impedido, así como por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Expedientes N° 7409/2023.TCE - 11595/2023.TCE - 12120-2023-TCE (Acumulados). 5. Por Decreto del 13 de febrero de 2024, se dispuso acumular los actuados de los expedientes 11595/2023.TCP - 12120-2023-TCP al expediente 7409-2023.TCE (Acumulados). Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 6. A través del Decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta, todo ello en el marco del procedimiento de selección,infraccionesqueestuvierontipificadasen los literalesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documento con información inexacta: - Anexo N° 02, Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrita el 22 de setiembre de 2022, por la representante legal de la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C. En tal sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C., integrante del Consorcio se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Respecto a la imputación de cargos, mi representada desconocía que la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., integrante del Consorcio, se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, refiere que dicha empresa nos les comunico su conformación societaria y si algunos de sus representantes tenían algún vínculo con otra empresa con inhabilitación vigente. - Señalan que no tienen vinculo societario con la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., ni con RENZ S.A.C., más que la participación en el consorcio que se realizó en este procedimiento de selección. - Solicita individualización de responsabilidad por la comisión de las infracciones imputadas. 8. Con Decreto del 4 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos de la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C., Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 integrante del Consorcio, asimismo se dispuso remitir el presente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 9. Por Decreto del 28 de abril de 2025, considerando lo señalado en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando inmersoen el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 5. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 3 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer de lasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato o al establecer el vínculo contractual, el Consorcio incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Consorcio habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade doscondiciones:a)quesehayacelebradouncontratoconunaEntidaddelEstado; y,b)que,almomentodeperfeccionarsedichocontrato,elpostorseencuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 10. Sobre el primer requisito, se observa que obra en el expediente administrativo el Contrato N° 262-2022/SUNAT-COMPRA VENTA, suscrito el 10 de noviembre 2022 por la Entidad y el Consorcio. En tal sentido, habiéndose acreditado el perfeccionamiento del contrato, resta determinar si, a dicha fecha, el Consorcio se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, en virtud del decreto de inicio, 4Documento obrante a folio 246 al 263 del expediente administrativo Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 el impedimento que se imputa al Consorcio es el tipificado en el literal s) del artículo 11 de la Ley, por lo que corresponde que este Tribunal evalúe si aquel se encontraba inmerso en causal de impedimento cuando perfeccionó el contrato con la Entidad. Así, cabe traer a colación el impedimento recogido en el literal s) del artículo 11 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 11 Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)” (sic) 12. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “(...) el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado (…)”. De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica (COMPAÑÍA DE SERVICIOSGENERALESAGPS.A.C.,integrantedelConsorcio)mantieneintegrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado (RENZ S.A.C.). 13. En consideración de lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condicione: a) Que una persona jurídica vinculada cuente con el mismo objeto social. b) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 14. Por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacioncitas o titulares. Para el caso de socios,accionistas,participacioncitaso titulares,elimpedimento es aplicablesiempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 15. Respecto del primer supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN, el término “cuenten con el mismo objeto social” debe ser comprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo realentre dos personasjurídicas formalmentedistintas.Asimismo,lareferidaopinión indica que contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . 5 Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan estatuto; pues,delo contrario,podría darseelcasode que –enloshechos– eldispositivoen comentariodevengaenineficaz,locualcial o no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 16. Al respecto, a través de laOpinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, loestablecido por la Ley Generalde Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” (sic) [El resaltado es agregado]. 17. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Consorcio está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada RENZ S.A.C., y su vinculación societaria con la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C (con R.U.C. N° 20347408108), integrante del Consorcio. 18. Sobre el particular, es menester precisar que el impedimento establecido en el literal s) delnumeral11.1 delartículo11 de laLey se encuentra referido apersonas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas coninhabilitacióntemporalopermanente,enlafechaenquesecometiólainfracción, esto es, 10 de noviembre de 2022. 19. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, efectivamente, la empresa RENZ S.A.C. (persona jurídica sancionada) fue sancionada con inhabilitación temporal, por los siguientes periodos: desde el 27 de agosto de 2018 al 27 de marzo de 2019, del 24 de septiembre de 2018 al 24 de abril de 2019, del 10 de enero de 2020 al 10 de agosto de 2020, del 19 de agosto de Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 2021 al 19 de octubre de 2024; asimismo, desde el 3 de septiembre de 2021, cuenta con inhabilitación definitiva, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO EL 21.11.07, TRIBUNAL COMUNICA RECTIFICACION DE FECHA DE NOTIFICACION, SIENDO CORRECTA EL SEIS 1841-2007- 21.11.07.EL 27.11.07.EL 27.11.07 27/11/2007 27/11/2007 MESES TC-S3 08/11/2007 COMUNICAN INTERPOSICION DE TEMPORAL REC.RECONSID.EL 18.12.07 COMUNICA RESOL.2214/07.TC-S3,FUNDADO RECURSO,DEJAR SIN EFECTO SANCION. EL 05.12.2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 02.12.2011 EMPRESA INTERPUSO REC. RECONSIDERACION CONTRA RES. N° 1730-2011-TC-S2, DOCE 1730-2011- SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE 26/12/2011 26/12/2012 MESES TC-S2 24/11/2011 INHABILITACION/ EL 26.12.2011 TEMPORAL TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 22.12.2011 EMPRESA FUE NOTIFICADA DE LA RES. 1808/2011.TC-S2, DECLARA INFUNDADO EL REC. RECONSIDERACION. 27/08/2018 27/03/2019 7 MESES 1616-2018- 24/08/2018 TEMPORAL TCE-S4 1800-2018- 24/09/2018 24/04/2019 7 MESES 21/09/2018 TEMPORAL TCE-S1 12-2020-TCE- 10/01/2020 10/08/2020 7 MESES S3 02/01/2020 TEMPORAL 2186-2021- 19/08/2021 19/10/2024 38 MESES TCE-S3 11/08/2021 TEMPORAL 03/09/2021 DEFINITIVO 2500-2021- 25/08/2021 DEFINITIVO TCE-S1 494-2022- 22/02/2022 DEFINITIVO 14/02/2022 DEFINITIVO TCE-S3 785-2022- 16/03/2022 DEFINITIVO TCE-S2 08/03/2022 DEFINITIVO 21/04/2022 DEFINITIVO 1070-2022- 11/04/2022 TCE-S5 20. Porotrolado,delarevisióndelainformacióndeclaradaanteelRNPporlareferida empresa sancionada, se aprecia que tiene como socios al señor Gonzales Puente Alonso Emilio y la señora Puente Arescurrenaga Magda, con un porcentaje de 95.00% y 5.00 de acciones, respectivamente, según el siguiente detalle: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 Dedichainformaciónsedesprende,además,queelseñor GonzalesPuenteAlonso Emilio es el “Gerente General” de la empresa RENZ S.A.C. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que,6conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentaciónpresentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que la última modificación en el RNP de la empresa RENZ S.A.C. se efectuó en el año 2019, referente a un cambio de apoderado. Posteriormente, la referida empresa no ha declarado modificación alguna, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . Por tanto, de la información obrante en el presente expediente, se desprende que el señor Gonzales Puente Alonso Emilio, a la fecha, continúa como gerentegeneral de la empresa sancionada, conforme se ha indicado en el cuadro precedente. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que los señores Gonzales Puente Alonso Emilio y Puente Arescurrenaga Magda, eran accionistas de la empresa RENZ S.A.C., cuando aquélla fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación definitiva desde el 3 de septiembre de 2021, periodo que comprende la fecha en que la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., integrante del Consorcio, contrató con la Entidad (10 de noviembre de 2022). Sobre la vinculación societaria entre la empresa RENZ S.A.C y la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., integrante del Consorcio: 21. De la revisión de la Partida Registral (Partida N° 03021581), se advierte que la empresa COMPAÑÍADESERVICIOS GENERALES AGP S.A.C.fueconstituidael 12de mayo de 1997, con fecha de iniciación de operaciones desde el 9 de mayo de 1997 en calidad de “S.R.L.”; y, se evidencia que se consignó como “Gerente 6 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. 7 VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación distribución de acciones, participaciones y aportes (…) jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 general”alseñorAlonsoEmilioGonzalesPuente,ycomo“Gerenteadministrativa” a la señora Angela Carla Delgado Soto; conforme se reproduce a continuación: Asimismo, se aprecia que, en el asiento N°1 - B00001, Rubro: Aumento de capital y modificación del estatuto, por Junta general del 8 de agosto de 2006 se aceptó la renuncia al cargo de Gerente General del señor Alonso Emilio Gonzales Puente, nombrándolo como “Apoderado especial”. Del mismo modo, se precisó que las participaciones estaban distribuidas entre las señoras Angela Carla Soto Delgado y Cristina Gonzales Torreblanca, la cual, además, fue nombrada como Gerente General; conforme se muestra: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 22. En esa línea, de la revisión de la mencionada partida electrónica, se aprecia que en el Asiento N° 21 - D0003, del Rubro: Revocaciones, renuncias, extinción de poder, por Junta General del 27 de septiembre de 2016, se revocó todos los poderes otorgados a favor del señor Alonzo Emilio Gonzales Puente, los cuales se le fueron restaurados por Junta General del 1 de septiembre de 2016, conforme consta en el Asiento N° 23 de la referida partida; sin embargo, con Asiento N° 23 – D00004, Rubro: Revocaciones, renuncias, extinción de poder, el mencionado señor fue revocado de todos los poderes otorgados, conforme se muestra: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 23. Cabe precisar que, dicha revocatoria se ha mantenido a la fecha, no advirtiéndose ningúnnombramientoafavordelseñorAlonzoEmilioGonzalesPuenteenelcargo de “Apoderado especial” y/o “Gerente general”; habiendo quedado como “Gerente General” el señor Gonzales Soto Renzo Giovanni y como socios al referido señor y la señora Gonzales Torreblanca Cristina, con un porcentaje de 80.00% y 20.00% de acciones; información que coincide con la información obrante en el RNP, conforme se muestra: 24. Por lo expuesto, se advierte que en la fecha en que se habría cometido la infracción, esto es, 10 de noviembre de 2022, la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., integrante del Consorcio y la empresa sancionada (RENZ S.A.C.) no cuentan con una vinculación efectiva respecto de la composición societaria y sus órganos de administración, puesto que los mismos son distintos; asimismo, se advierte que la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., integrante del Consorcio, se constituyó el 12 de mayo de 1997, es decir, con anterioridad a la sanción impuesta contra la empresa Sancionada (RENZ S.A.C.), esto es, desde el 2018. 25. En ese sentido, este colegiado no aprecia que la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C. integrante del Consorcio, se encuentre Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 impedidoparaparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratarconelestado según lo regulado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Por lo tanto, este Colegiado concluye no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio, respecto a este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 8 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte su oferta, contenida en el siguiente 8 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 documento: • Anexo N° 02, Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrita el 22 de setiembre de 2022, por la representante legal de la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C, declarando bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, se verifica que el documento cuestionado materia de análisis fue presentado fue presentado como parte de su oferta en el procedimiento de selección el 22 de setiembre de 2022. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 36. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 02, Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrita el 22 de setiembre de 2022, por la representante legal de la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., declarando bajo juramento no tener Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, documento que fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta. 37. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 38. En el presente caso, se tiene que el mencionado Anexo fue cuestionado debido a que se encuentra relacionado al supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el cual se habría encontrado inmerso el Consorcio al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 39. No obstante, considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., integrante del Consorcio forme o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en el Anexo cuestionado. 40. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Consorcio por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 41. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se configuran las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05062-2025-TCP-S4 Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas COMPAÑIA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C (con R.U.C. N° 20347408108) y la CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20503842689), integrantes del CONSORCIO ARAMARI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y porhaberpresentadoinformacióninexactaen elmarco de la LicitaciónPública N° 4-2022-SUNAT/8B7200, para la contratación de “Provisión de vestuario para el personal que labora en los órganos de soporte, órganos de línea, órganos de apoyo, órganos de control y alta dirección”, efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 21 de 21