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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección (ítem N° 7), debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases (…). Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5531/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios Dimas E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-UE003 REGPOL PIURA-1, convocado por la Región Policial Piura, para la contratación del servicio de “Mantenimiento correctivo de la infraestructura de las comisarias y unidades especializadas pertenecientes a la UE: 003 REGPOL Piura”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Región Policial Piura, en lo sucesivo la En...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección (ítem N° 7), debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases (…). Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5531/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios Dimas E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-UE003 REGPOL PIURA-1, convocado por la Región Policial Piura, para la contratación del servicio de “Mantenimiento correctivo de la infraestructura de las comisarias y unidades especializadas pertenecientes a la UE: 003 REGPOL Piura”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Región Policial Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-UE003 REGPOL PIURA-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento correctivo de la infraestructura de las comisarias y unidades especializadas pertenecientes a la UE: 003 REGPOL Piura”, por relación de ítems,conunvalorestimadototaldeS/708918.57(setecientosochomilnovecientos dieciocho con 57/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElÍtemN°7(serviciodemantenimientocorrectivode lainfraestructurade laUSEPNP Piura), tuvo un valor estimado de S/ 59 436.34 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis con 34/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 2. El 2 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Aníbal Peralta Cruz, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 51 802.00 (cincuenta y un mil ochocientos dos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje Calificación Pro Económica S/ Total OP.* Ilatoma Tarrillo Rut Katheren Admitida 50 600.00 115.00 1 Descalificado NO Servicios Generales Diemal E.I.R.L. Admitida 50 855.53 114.42 2 Descalificado NO LR Arquitectos Admitida 51 008.05 114.08 3 Descalificado NO S.R.L. Peralta Cruz Anibal Admitida 51 802.00 112.33 4 Calificado SÍ Segundo Construcciones y Servicios Dimas Admitida 54 521.35 106.73 5 Calificado - E.I.R.L. Consorcio Norte Admitida 59 436.34 97.90 6 - - EBG Inversiones Y Servicios Generales Admitida 59 900.00 88.70 7 - - E.I.R.L. A&C Grupo Contratista S.A.C. Admitida 113 280.00 51.37 8 - - *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elpostorConstrucciones y Servicios Dimas E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 • Refiere que la oferta del Adjudicatario no debió tener la condición de calificado, por no cumplir con acreditar los requisitos de calificación de experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad, toda vez que ha presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. Con relación al personal responsable del servicio. • Indica que el Adjudicatario propuso como personal clave, responsable del servicio, al ingeniero Carlos Eduardo Coronel Morales, presentando un certificado general de trabajo, en el que incorporó la información falsa y/o inexacta. Alrespecto,sobre elserviciode laAdjudicaciónSimplificada N° 24-2022-OPE/INS – 1 “Acondicionamiento e instalación de techo de cobertura liviana en estructura metálica sobre la azotea del laboratorio químico tecnológico del CENSOPAS- LIMA”dondeseindicaqueelprofesionalrealizólaboresdel4deoctubrede2022 al 2 de noviembre de 2022, por un plazo de treinta (30) días calendario; señala que, de la información obrante en el SEACE y la oferta presentada en el referido procedimiento de selección, se aprecia que el supervisor del servicio propuesto fueelingenieroJoséEmilioLunEsquivesynoelingenieroCarlosEduardoCoronel Morales. En ese sentido, considera que el Certificado de Trabajo ha sido modificado convenientemente en su contenido y, además, constituye información inexacta toda vez que difiere o no es congruente con la realidad, puesto que no corresponde a la verdad de lo señalado en el SEACE. • Respecto al Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Victoria en el que se indica que el supervisor propuesto, ingeniero Aníbal Peralta, habría laborado desde el 10 de agosto de 2024 hasta el 21 de setiembre de 2024; sin embargo, coloca como fecha de emisión el 5 de setiembre de 2024. En tal sentido, señala que no es posible que un certificado de trabajo sea emitido con fecha anterior al vencimiento el plazo laborado. Sobre el mismo documento, cuestiona que existiría una incongruencia en las fechas señaladas en el certificado generaly en este certificado específico, puesto que,porunlado,enelcertificadogeneralcolocaqueelingenierotrabajódurante elplazo del11al26 deenerode 2023,ypor otrolado,enelcertificadoespecífico Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 señala que el tiempo de servicios fue desde el 10 de agosto de 2024 hasta el 21 de setiembre de 2024, es decir, por un plazo mayor. En atención a ello, señala que en el SEACE obra el contrato detallado en el certificado,elcualfue suscritoel7 de agosto de 2024 ytuvo un plazocontractual de veinticinco (25) días calendario y contabilizados a partir del día siguiente de suscrita el Acta de inicio de actividades. De esamanera, advierte que los datos que obran en el citado certificado, no solo son incongruentes; además, considera que el documento ha sido convenientementemodificadoensucontenido, difiriendodelarealidad,puesno corresponde a la verdad de lo señalado en el portal público del SEACE. • Expone que el Adjudicatario también presentó el Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Arezu, en el que se señala que el responsable propuesto habría laborado en la ejecución del Contrato N° 030-2023-P-CSJPI-PJ desde el 13 de diciembrede2023hastael14deenero de2024,consignando unplazo de treinta y tres (33) días calendario. Sin embargo, en el SEACE obra el referido contrato, suscrito el 11 de diciembre de 2024 con un plazo contractual de treinta (30) días calendarios, contabilizados apartir deldíasiguientedesuscritoelcontrato,estoes,desdeel12dediciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024. En tal sentido, sostiene que los datos que obran en el citado certificado, no solo son incongruentes; sino que el documento contiene información falsa o adulteradaenelsentido que hasidomodificadoensucontenido y,porotrolado, constituye información inexacta toda vez que difiere o no es congruente con la realidad, puesto que no corresponde a la verdad de lo señalado en el portal público del SEACE. • Refiere también que los servicios privados consignados en el referido Certificado Generalde Trabajo hansido modificados convenientemente (agrega las palabras ADECUACIÓN y ACONDICIONAMIENTO) para el presente procedimiento de selección, toda vez que el Adjudicatario anteriormente ya ha emitido un certificado de trabajo al mismo profesional para la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-HAPCSRII, el mismo que el propio postor ha presentado al SEACE y se puede visualizar en el Buscador Público de Proveedores del Estado. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 En tal sentido, considera que el Adjudicatario ha creado el certificado de trabajo convenientemente para cumplir con el concepto de servicios similares solicitado en las bases integradas, incurriendo en una mala práctica de postores que generan certificados privados de trabajo, que en muchas ocasiones son inexistentes, solamente para cumplir con lo solicitado en las bases integradas. • Por lo tanto, sostiene que corresponde declarar inválida la experiencia del personal clave, responsable del servicio, presentada por el Adjudicatario. • De otro lado, manifiesta que el Adjudicatario ha propuesto como personal clave, operario soldador, al señor Ronald Ramón Ramos Requena, y que para sustentar su experiencia ha presentado un certificado de trabajo, emitido por la empresa Servicios Generales “Arezu”. Sobre el particular, indica que el servicio de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-FAP/GRUP7 “Acondicionamiento de estructura metálica para tanque elevado del grupo 7- Piura”, fue adulterado en su denominación, pues hacorroborado de la información registrada en el SEACE, que el nombre real del servicio fue “Suministro e instalación de estructura metálica, tanque elevado, cisterna y accesorios PP-0135”. Asimismo, indica que en las bases integradas del referido procedimiento de selección se aprecia que el nombre del servicio fue: “Contratación de suministro e instalación de estructura metálica, tanque elevado, cisterna y accesorios”, lo cual se condice con lo señalado en la Orden de Servicio emitida por la Fuerza Aérea del Perú. En atención a ello, considera que el certificado de trabajo emitido a favor del soldador homologado propuesto, por un lado, constituye información falsa o adulterada al haber sido convenientemente modificado en su contenido, y, por otro lado, contiene información inexacta toda vez que difiere o no es congruente con la realidad, a partir de la información del SEACE. • Por otro lado, respecto al servicio llevado a cabo en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-FAP/GRUP sobre el “Servicio de instalación de taques elevados con estructura metálica y redes troncales del Grup7-PP-0135” desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el 23 de diciembre de 2022 (plazo de 50 días calendario), indica que ha corroborado la información obrante en el SEACE, Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 advirtiendo que el servicio en cuestión tuvo un plazo contractual de treinta (30) días calendarios, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato. Siendo así, manifiesta que es evidente que el certificado de trabajo constituye información falsa o adulterada, pues ha sido modificado en su contenido y, por otro lado, contiene información inexacta toda vez que difiere o no es congruente con la realidad, según la información publicada en el SEACE. Con relación a la experiencia del postor en la especialidad. • Sobre el particular, refiere que, según las bases integradas, se ha establecido, entre otros, el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Enatenciónaello,señalaqueparaacreditarelreferidorequisito,elAdjudicatario presentó una sola experiencia, para lo cual presentó los siguientes documentos: i) Contrato N° 01.2019-CVPI del 17 de abril de 2019 “Contratación del servicio de infraestructura de edificación”, y ii) Constancia de prestación de Servicio del 20 de octubre de 2019. Señala que en la parte introductoria del contrato se señala que la señora Cinthya Victoria Peralta Limaz, se identifica con DNI 43702079; sin embargo, al final del documento suscribe con otro número de documento de identidad (DNI N° 02615976). Respecto de la constancia de prestación del servicio, cuestiona que solo habría sido suscrita por la señora Cinthya Victoria Peralta Limaz, identificada con DNI 02615976; sin embargo, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato se señaló expresamente lo siguiente: “La recepción y conformidad de la prestación del servicio, será otorgada por la representante de la Empresa contratante, el Ing. Supervisor y el representante de la Empresa contratista”. Entalsentido,sostienequelaconstanciadeprestaciónnocumpleconlopactado en el contrato, en consecuencia, no es válida. Agrega que la Constancia de Prestación señala que el servicio se ha culminado y “No ha tenido penalidad alguna”; sin embargo, si se realiza el cálculo de la fecha de inicio (20 de abril de 2019) y fecha de término (19 de octubre de 2019), se Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 obtiene un total de 182 días (no 180 días), como ha sido declarado por el Adjudicatario, así como en la cláusula tercera del supuesto contrato. En consecuencia, considera que la información consignada en el citado documento, no solo genera la falta de verosimilitud, sino que deviene en incongruente, motivo por el cual el Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, por lo que corresponde descalificar su oferta. • También, solicita el inicio del respectivo procedimiento sancionador contra el Adjudicatario, al existir indicios suficientes para acreditar que presentó información inexacta y/o falsa o adulterada. 4. Con decreto del 24 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. MedianteescritoN°1presentadoel30dejuniode2025,elAdjudicatarioseapersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su persona; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sobre la experiencia cuestionada del ingeniero Coronel, sostiene que, por error, se consignó el servicio del procedimiento Adjudicación Simplificada N° 24-2022- OPE/INS, señalando que no ha querido beneficiarse, pues la experiencia que presentó es por más de cuatro (4) años, cuando lo solicitado es de dos (2) años. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 • Indica que, por error de digitación, en el certificado del Consorcio Victoria, también emitido a favor del ingeniero Coronel, se consignó la fecha 5 de setiembre, cuando debe decir 5 de noviembre. • Con relación a lo indicado en el certificado del Consorcio Arezu, señala que la firma del contrato fue el 11 de diciembre de 2023, pero los trabajos se comenzaron a ejecutar el 13 de diciembre de 2023. • Respecto al certificado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-FAP/GRUP7, emitido al soldador propuesto, indica que en la Orden de Servicio también se ha consignado la palabra “acondicionamiento”. • Sostiene lo siguiente: “C/0260-CS-GRUP7-2022 que el plazo es de 30 días y consigno cincuenta (50) Días, pero el señor no pone que yo firmo el contrato el 02/11/22 yterminoEjecutarelservicioel23/12/22,elmotivofuequesetuvo que replantear el Expediente porque estaba mal hecho y los trabajos físicos se comienzan a ejecutar desde el 24/11/23” (sic). • En cuanto a los cuestionamientos a los documentos que presentó para acreditar su experiencia como postor, indica que se consignó por error otro número de DNI,además,quenosehapresentadoundocumentodondelasuscriptoraseñale que su firma en el contrato no es verídica o que el contrato es falso. Finalmente, señala que lo manifestado por el Impugnante se sustenta solo en supuestos, pues no demuestra documento alguno donde indique que los documentos cuestionados son falsos. 6. Con decreto del 2 de julio de 2025, al no haber cumplido la Entidad con registrar en el SEACE el informe técnico legal solicitado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 de julio de 2025 por el vocal ponente. 7. Con decreto del 4 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 8. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Con decreto del 10 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de seleccióny,de larevisiónde los antecedentes del caso,se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. Como parte de los requisitos de calificación (apartados A.2 – Clasificación del personal clave y A.3 – Experiencia del personal clave) de las bases integradas(páginas55y56),sehacemenciónalPersonalclave(paracada ítem), con el cargo de personal responsable del servicio y otro personal, con los cargos de: maestro de obra, operario gasfitero y/o instalaciones sanitarias, operario electricista y/o instalaciones eléctricas y operario soldador homologado (solo ítems 8, 11, 16 y 18), según se reproduce a continuación: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 2. Sin embargo, al remitirnos la página 48 de las bases, en el acápite del Requerimiento, se hace mención al personal que forma parte del plantel profesional clave, con el cargo de responsable, y se hace la precisión de que dicho personal se encuentra considerado en el desagregado de Gastos Generales y Costos Unitario, como se reproduce a continuación: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 3. En atención a ello, al remitirnos al Anexo N° 1 de las bases, esto es el Desagregadodegastosgeneralesdeejecucióndelservicio,seadvierteque en este solo fue considerado como personal (entendiéndose clave y no clave) al Ingeniero Residente y no a los otros profesionales señalados en los requisitos de calificación, como se puede advertir de la siguiente imagen: 4. Por otro lado, se tiene que los profesionales propuestos como parte del “otro personal”, fueron objeto de observación (Observaciones N° 2, 6 y 7) enelPliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones,observacionesque no fueron acogidas por el comité de selección, indicando que la Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 participación de un maestro de obra, operarios y del soldador homologado, aseguran la experiencia en la ejecución de los trabajos. Es relevante señalar que como parte del análisis de la observación N° 2, el comité de selección manifestó que la participación del profesional responsable es de acuerdo a un factor de participación (de acuerdo a la incidencia)queindicaeldesagregadodegastosgenerales,considerándose a la mano de obra (maestro de obra y operarios) dentro de laexigencia del personal clave, como se reproduce a continuación: 5. La circunstancia antes descrita podría evidencia una posible deficiencia en laelaboraciónde las bases y,asuvez,denotaríadisposiciones de las bases contrarias al principio de transparencia (previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley) toda vez que el personal clave propuesto en los requisitos de calificación como “otro personal”, esto es, maestro de obra, operario gasfitero y/o instalaciones sanitarias, operario electricista y/o instalaciones eléctricas y operario soldador homologado (solo ítems 8, 11, 16 y 18), no fue considerado como parte del requerimiento ni del desagregado de gastos generales (ni como personal clave ni como personal no clave). Cabe señalar que la referencia al personal adicional al responsable del servicio como parte de los requisitos de calificación, ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia requerida en las bases para, entre otros, el soldador homologado. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.” 3. A través del escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025, en atención al traslado de nulidad, el Impugnante presentó sus alegatos en los siguientes términos: • Sostiene que, según su criterio, no debería declararse la nulidad del procedimiento de selección, sino, por el contrario, debería conservarse el acto. • Respecto a la observación de que el personal clave propuesto en los requisitos decalificacióncomo“otropersonal”,estoes,maestrodeobra,operariogasfitero y/o instalaciones sanitarias, operario electricista y/o instalaciones eléctricas y operario soldador homologado (solo ítems 8, 11, 16 y 18), no fue considerado como parte del requerimiento ni del desagregado de gastos generales (ni como personal clave ni como personal no clave)”, señala que no es menos cierto, que esta omisión simplemente afectaría de manera económica a los postores, quienes verían perjudicada su utilidad, toda vez que en el presupuesto no se ha considerado el pago de este “otro personal”. • Indica que el supuesto vicio no ha afectado la presentación de ofertas de los postores, toda vez que todos los postores presentaron sus respectivas propuestas económicas (la cual incluye todos los gastos generales), así como su propuesta técnica (incluyendo a todo el personal clave y otro personal solicitado en las bases). Por lo tanto, es evidente que el supuesto vicio no afectó a alguno de los postores; toda vez que todos interpretaron de manera uniforme, que la documentación que se tendría que presentar respecto a los requisitos de calificación fueron los consignados en el literal A.2. A.2. Calificación del personal clave y A.3. experiencia del personal clave de la sección específica de las bases integradas; lo cual se corrobora con el hecho de que en el presente procedimiento ya han sido adjudicados todos los demás ítems, salvo el presente; tal y como se puede corroborar en el SEACE. • Por lo tanto,de aceptar elsupuesto vicioidentificado porelTribunalyconsiderar erróneamente que amerita la nulidad, se tendría que declarar la nulidad de los demás ítems o paquetes. En ese sentido, considera que declarar la nulidad de siete(7)ítemsopaquetes,afectaríaelinteréspúblicoogeneral,todavezqueello Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 produciría que la Entidad incurra innecesariamente en mayores costos para el Estado (convocar nuevamente el procedimiento, horas de trabajo de funcionarios, entre otros). • De otro lado, considera que es incorrecto que el presunto vicio vulneraría el principio de transparencia, toda vez que no nos encontramos ante una falta de información que haya impedido que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlosproveedores,sinoanteunaomisióndetalintrascendencia, que no ha sido obstáculo para que se presente una pluralidad de postores ni en el presente paquete ni en los demás. • Alega que no solo se trata de vicios intrascendentes, sino que de no haberse producido los presuntos vicios (omisión de consignar el otro personal dentro de los TDR), indudablemente, el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, esto es, la descalificación del Adjudicatario, según los argumentos de su recurso de apelación. • Finalmente, indica que últimamente el Tribunal se viene decantando en su jurisprudencia por la continuación de los procedimientos de selección, en lugar de retrotraerlos a la etapa en la cual se cometió el vicio detectado, bajo la figura de la conservación del acto viciado. 10. Con decreto del 17 de julio de 2025 se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de s1leccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 708 918.57 (setecientos ocho mil novecientos dieciocho con 57/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 20 de Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 10 de junio de 2025. Ahora bien, mediante escrito N° 1 presentado el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnanteinterpuso surecurso de apelación;es decir,dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Henry Omar Imán Chiroque, conforme a la información del certificado de vigencia de poder que obra en el expediente como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lacalificación de laofertadel Adjudicatario yelotorgamiento de buena pro, pues afectadirectamente su legítimointerés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que el recurrente tiene la condición de postor calificado y ocupa el siguiente lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se deje sinefectoelotorgamientodelabuenapro;asimismo,comoconsecuenciadeello,que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 25 2 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 de junio del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 30 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelAdjudicatarioy,consecuencia de ello, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 10. A través del escrito del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con acreditar los requisitos de calificación de experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad, alegando que para cumplir con dichos requisitos presentó supuestamente documentos falsos o adulterada y/o con información inexacta (constancias, certificados, contratos, entre otros). De larevisiónde los argumentos delImpugnante, esta Salaidentificó que enlas bases se solicitaba, entre otros requisitos, acreditar experiencia de un técnico solicitado bajo ladenominaciónde “operariosoldador homologado”yde otros técnicosque, de la revisión de los términos de referencia del servicio, no fueron considerados como parte del presupuesto del servicio. 11. Ahora bien, en virtud de la facultad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, de la revisión de los requisitos de calificación (apartados A.2 – Clasificación del personal clave y A.3 –Experienciadel personal clave) de las bases integradas (páginas 55 y 56), se verifica que se hace mención al Personal clave (para cada ítem), con el cargo de personalresponsable del servicio y bajo ladenominación de otro personal, a los cargos de: maestro de obra, operario gasfitero y/o instalaciones sanitarias, operario electricista y/o instalaciones eléctricas y operario soldador homologado (solo ítems 8, 11, 16 y 18), según se reproduce a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 12. Sin embargo, de la revisión de la información contenida en la página 48 de las bases, correspondiente al capítulo III – Requerimiento de la sección específica, se hace mención al personal que forma parte del plantel profesional clave, con el cargo de responsable, y se precisa que dicho personal se encuentra considerado en el desagregado de gastos generales y costos unitarios, como se reproduce a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 13. En atención a ello, al remitirnos al Anexo N° 1 de las bases, que contiene el desagregado de gastos generales de ejecución del servicio, se aprecia que solo fue considerado como personal (entendiéndose clave y otro personal) el Ingeniero Residente y no a los otros profesionales o técnicos señalados en los requisitos de calificación, como se puede advertir de la siguiente imagen: 14. Por otro lado, se tiene que los profesionales propuestos como parte del “otro Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 personal”, fueron objeto de observación, conforme se desprende de las Observaciones N° 2, 6 y 7 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, las cuales no fueron acogidas por el comité de selección, indicando que la participación de un maestro de obra, operarios y del soldador homologado, aseguran la experiencia en la ejecución de los trabajos. Es relevante señalar que como parte del análisis de la observación N° 2, el comité de selección manifestó que la participación del profesional responsable es de acuerdo a un factor de participación (de acuerdo a la incidencia) que indica el desagregado de gastos generales,considerándose a la mano de obra (maestro de obra y operarios) dentro de la exigencia del personal clave, como se reproduce a continuación: 15. Eneseordendeideas,seapreciaqueelpersonalclavealquesealudeenlosrequisitos de calificación como “otro personal” esto es, maestro de obra, operario gasfitero y/o instalaciones sanitarias, operario electricista y/o instalaciones eléctricas y operario soldador homologado, no fue considerado como parte del requerimiento ni del desagregado de gastos generales (ni como personal clave ni como otro personal); deficiencia que contraviene el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 16. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la falta de claridad en las bases integradas, respecto al personal clave, el mismo que no fue considerado en el desagregado de gastos generales, conllevaría a confusión entre los postores, en relación a la experiencia que se debe acreditar de acuerdo al ítem correspondiente, además de las deficiencias en la planificación, ejecución, y control del servicio, afectando la calidad, el cumplimiento de plazos y el presupuesto. Además, puede generar problemas de cumplimiento normativo y dificultades en la gestión de recursos humanos. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 Cabe señalar que la referencia al personal adicional al responsable del servicio como parte de los requisitos de calificación, ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia requerida en las bases para, entre otros, el soldador homologado requerido precisamente como parte del “otro personal”. 17. En tal contexto, con decreto del 10 de julio de 2025, esta Sala corrió traslado de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases. 18. Al absolver el traslado del posible vicio de nulidad, el Impugnante manifestó que no existe tal vicio, debido a que la omisión del personal establecido en los requisitos de calificación como “otro personal”, en el requerimiento y desagregado de gastos generales,sibienafectaría demaneraeconómicaalos postores, alver perjudicadasu utilidad, ello no ha afectado la presentación de ofertas de los postores, toda vez que todos los postores presentaron sus respectivas propuestas económicas (incluyendo todos los gastos generales), así como su propuesta técnica (incluyendo a todo el personal clave y otro personal solicitado en las bases). Por lo tanto, considera que el supuesto vicio no afectó a alguno de los postores, pues todos lospostoreshaninterpretaronde manerauniforme, que ladocumentaciónque se tendríaque presentarrespecto alos Requisitos de Calificaciónfue laconsignadaen el literal A.2. Calificación del personal clave y A.3. experiencia del personal clave de la sección específica de las bases integradas, lo cual, se corrobora con el hecho de que en el presente procedimiento ya han sido adjudicados todos los demás ítems,salvo el presente; tal y como se puede corroborar en el SEACE. Por lo tanto, señala que, de aceptarse el supuesto vicio identificado por el Tribunal, se tendríaque declarar lanulidadde los demás ítems opaquetes,afectandoelinterés público o general, toda vez que ello produciría que la Entidad incurra innecesariamente en mayores costos para el Estado (convocar nuevamente el procedimiento, horas de trabajo de funcionarios, entre otros). También, considera que es incorrecto que el presunto vicio vulneraría el principio de transparencia, toda vez que no ha existido una falta de información que haya impedido que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, sino ante una omisión intrascendente que no ha sido obstáculo para Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 que sepresenteunapluralidadde postoresnienelpresentepaquete nienlos demás. En consecuencia, alega que no solo estamos ante vicios intrascendentes, sino que además de no haberse producido los presuntos vicios (omisión de consignar el otro personal dentro de los TDR), el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, esto es, la descalificación del Adjudicatario, según los argumentos de su recurso. 19. No obstante, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, el vicio identificado al perjudicar económicamente a los postores, en realidad compromete el desarrollo adecuado de la ejecución del contrato, ya que afectaría el cumplimiento de los plazos establecidos, el presupuesto asignado y la calidad del servicio a contratar. En ese sentido, corresponde precisar que las consecuencias negativas de mantener dicho vicio de nulidad no se manifiestan solo en la etapa de selección (al haber generado controversias que son objeto de este pronunciamiento), sino también se evidenciarán en la ejecución misma del contrato, generando posibles afectaciones técnicas y administrativas, e incluso generar controversias que afectarían la oportuna satisfacción del interés público que subyace a la contratación. Por otro lado,respecto ala afirmación del Impugnante sobre la necesidad de declarar lanulidaddeoficiorespectodelosdemásítems,cabeseñalarque ellonoseríaposible a través del presente pronunciamiento, debido a que el análisis de esta Sala se circunscribe exclusivamente al ítem impugnado, sin que ello implique una extensión de sus efectos a los demás ítems del procedimiento, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento. 20. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el vicio detectado acarrea la nulidad del procedimiento respecto del ítem impugnado, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 21. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. 22. Asimismo, este Tribunal estima que el vicio incurrido no es materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia (y conexamente los principios de libre concurrencia y competencia), y, principalmente, porque los vicios han dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación. 23. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, correspondedeclararlanulidaddelprocedimientodeselección(ítemN°7),debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, afindeque secorrijaelvicioadvertidode acuerdoconlasobservacionesconsignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, para lo cual debe considerarse lo siguiente: • En caso la Entidad requiera la participación de personal clave adicional, este debeserconsideradoeneldesagregadodegastosgenerales,aefectosdeque los postores prevean los costos respectivos en sus precios a ofertar. • A efectos de simplificar el trámite del procedimiento de selección, la Entidad deberá evaluar exigir la acreditación de documentación del personal clave, es decir, de quienes ejercen los cargos imprescindibles y más relevantes para la idónea prestación del servicio. • Debe considerarse las disposiciones contenidas en la normativa y en las bases estándar vigentes al momento de efectuarse, de ser el caso, la nueva convocatoria. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 24. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelConcursoPúblicoN°002-2025-UE003REGPOLPIURA- 1, convocado por la Región Policial Piura para la contratación del servicio de “Mantenimiento correctivo de la infraestructura de las comisarias y unidades especializadas pertenecientes a la UE: 003 REGPOL Piura”, respecto del ítem N° 7, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Construcciones y Servicios Dimas E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5060-2025-TCP- S5 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31