Documento regulatorio

Resolución N.° 5059-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CI Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. Sucursal Perú, e Inversión Nacional S.R.L., integrantes del Consorcio Grena, por su presunt...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) paraestablecerla responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 22 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 384/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CI Grodco Ingenieros Civiles S.A.S.Sucursal Perú,e InversiónNacionalS.R.L.,integrantesdel Consorcio Grena, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en el marcodela ejecucióndel ContratoN°177-2019-MTC/21, derivadodela Licitación Pública N° 005-2019-MTC/21, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de marzo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) paraestablecerla responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 22 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 384/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CI Grodco Ingenieros Civiles S.A.S.Sucursal Perú,e InversiónNacionalS.R.L.,integrantesdel Consorcio Grena, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en el marcodela ejecucióndel ContratoN°177-2019-MTC/21, derivadodela Licitación Pública N° 005-2019-MTC/21, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de marzo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CI Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. Sucursal Perú (con R.U.C. N° 20602472435), e Inversión Nacional S.R.L. (con R.U.C. N° 20486789558),integrantesdelConsorcioGrena, enadelanteelConsorcio,por supresuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsosoadulterados y/o información inexacta al MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato N° 177-2019-MTC/21, en adelante el Contrato, derivado de la Licitación Pública N° 005-2019-MTC/21, efectuada para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la carretera Shupluy-Primorpampa- Bellavista-Anta-SanIsidro-Poncos-Kochayoc-Chaclahuain-Oratorio Pampamarca- Putaca-ubicada en el distrito de Shupluy”, en adelante el procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos cuestionados como falsos o adulterados y/o con información Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 inexacta, son los siguientes: i. Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 010106751-000 del 23 de junio de 2020, emitida por el Banco Scotiabank Perú S.A.A., a favor de la empresa Inversión Nacional S.R.L. ii. Carta Fianza de Garantía de Adelanto Directo N° 010106752-000 del 20 de julio de 2020, emitida por el Banco Scotiabank Perú S.A.A., a favor de la empresa Inversión Nacional SR.L. iii. Carta Fianza de Adelanto de Materiales N° 010106753-000 del 20 de julio de 2020, emitida por el Banco Scotiabank Perú S.A.A., a favor de la empresa Inversión Nacional S.R.L. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas),enadelanteelTribunal,valoróladenunciarealizadapor la Entidad, mediante Oficio N° 182-2020-MTC/21.OA que presentó al Tribunal el 4 de febrero de 2020, al cual adjuntó el Informe N° 947-MTC/21.OAJ del 21 de enero de 2020, en el que expone lo siguiente: - Sostiene que, durante el trámite de perfeccionamiento del contrato, el Consorcio presentó, como garantía de fiel cumplimiento, la Carta Fianza N° 130429 emitida por la Financiera TFC S.A., por el monto de S/ 4 982,704.56 (cuatro millones novecientos ochenta y dos mil setecientos cuatro con 56/100). - Al respecto, al haberse tomado conocimiento de la Resolución SBS N° 5826- 2019 del 11 de diciembrede 2019, la Oficina de Administración,medianteel Oficio N° 1727-2019-MTCE/21.OA del 13 de diciembre de 2019, requirió al ConsorcioquereemplacelascartasfianzaemitidasporlaFinancieraTFCS.A. (Cartas Fianza N° 130429, 140198 y 140199), las cuales fueron presentadas tanto para la suscripción del contrato como para la ejecución del mismo, otorgándole un plazo de siete (7) días hábiles para dichos efectos. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 - Indica que, ante dicha solicitud, el 24 de diciembre de 2019, el Consorcio presentólasCartasN°026,027y028-2019-CG/CCCR-RL,mediantelascuales remitió a la Entidad la Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 010106751-000, la de adelanto directo N° 010106752-000 y la de adelanto de materiales N° 010106753-000, todas ellas emitidas aparentemente por el banco Scotiabank. - Con relación a dichos documentos, el equipo de Tesorería y la Oficina de Administración de la Entidad cursaron diversas comunicaciones a la entidad financiera Scotiabank Perú S.A.A., solicitando la confirmación de su emisión y del contenido de las cartas fianzas que supuestamente emitió. - En atención al requerimiento efectuado, a través de la Carta Notarial del 27 de diciembre de 2019, Scotiabank Perú S.A.A. expresó que las firmas y sellos insertos en las cartas fianzas no corresponden a sus funcionarios. - En tal sentido, concluye que existen suficientes elementos que permiten inferir la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por parte de los integrantes del Consorcio. 2. Con decreto del 14 de abril de 2025, habiéndose verificado que las empresas denunciadas no presentaron sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección; infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50elTUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna, y la prescripción de las infracciones imputadas Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, como parte del principio de irretroactividad, en virtud del cual: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentes almomentodeincurrireladministradoenlaconductaasancionar,salvoque las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite, como excepción,laaplicacióndeunanormaposterior,siestaresultamásfavorablepara el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, en principio, resultan aplicables las disposiciones de dicha norma y de su Reglamento. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las infracciones materia de imputación. 5. En ese contexto, si bien la conducta atribuida por la presunta presentación de documentos falsos o adulterados, contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativa bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuantoal marcosancionador aplicable,contempladoen el literal d) del artículo90 de la Ley General. En efecto, en dicha disposición se establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo de posible sanción a imponer, previsto en el TUO de la Ley anterior (inhabilitación no menor de 36 meses). 6. Ahora bien, respecto a la infracción por presentar información inexacta a la entidad, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes. En dicho supuesto, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Siendoasí,nótese que la normativaactualmente vigente (LeyGeneral) exige, para configurar la configuración de la infracción, que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y suReglamento(normativaanterior),lacualnorequeríaqueelbeneficioobtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. 7. Asimismo, es pertinente señalar que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 8. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para aquél, dependiendo del caso concreto. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 24 de diciembre de 2019, el Consorcio (a través de la Carta Nro 026, Nro 027, y Nro 028-2019-CG/CCCR-RL) presentó las cartas fianzas cuestionadas a la Entidad; por lo tanto, es en dicha fecha en la que habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta operóel24dediciembrede2022;mientrasque,respectoalainfracciónpor presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado y ocurriría recién el 24 de diciembre de 2026. • Al respecto,el 12 de marzo de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE, se notificó a los integrantes del Consorcio, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de ambas infracciones, tal como se aprecia a continuación: 10. De lo expuesto, se aprecia que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, transcurrió en exceso, considerando que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 24 de diciembre de 2022; es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, la cual fue válidamente realizada recién el 12 de marzo de 2025. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada a las empresas integrantes del Consorcio y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 12. No obstante, respecto de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, corresponde continuar con el análisis, pues no ha operado la prescripción. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse, en el caso concreto, según la imputación efectuada, los siguientes aspectos:  Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 14. Ahorabien,conformealprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, que analice y verifique si, en el casoconcreto,sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomoaquellaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada en el marco de la ejecución del contrato, consistente en los siguientes documentos: i. Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 010106751-000 del 23 de junio de 2020, emitida por el Banco Scotiabank Perú S.A.A., a favor de la empresa Inversión Nacional S.R.L. ii. Carta Fianza de Garantía de Adelanto Directo N° 010106752-000 del 20 de julio de 2020, emitida por el Banco Scotiabank Perú S.A.A., a favor de la empresa Inversión Nacional SR.L. iii. Carta Fianza de Adelanto de Materiales N° 010106753-000 del 20 de julio de 2020, emitida por el Banco Scotiabank Perú S.A.A., a favor de la empresa Inversión Nacional S.R.L. 17. Sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que las cartas fianzas cuestionadasfueronpresentadasporelConsorcioalaEntidadmediantelasCartas Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 Nro’s 026, 027, y 028-2019-CG/CCCR-RL, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección; dicha presentación, tuvo lugar el 24 de diciembre de 2019, tal como se acredita con el sello de recepción de la Entidad, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor previstoenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,enelcaso concreto. 18. Ahora bien, corresponde reproducir los documentos presuntamente emitidos por la empresa Scotiabank S.A.A, que son materia de cuestionamiento, según se aprecia a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 19. Al respecto, del expediente fluye que, en el marco del principio de privilegio de controles posteriores, 3a Entidad mediante correo electrónico moyarce@proviasdes.gob.pe del 24 de diciembre de 2019, solicitó a la empresa SCOTIABANK PERU S.A.A. que confirme la emisión de las cartas fianzas 01016751- 000, 01016752-000, y 01016753-000, presuntamente emitidas a favor de la empresa Inversión Nacional S.R.L., integrante del Consorcio. En virtud de dicho requerimiento, la empresa SCOTIABANK PERU S.A.A. a través 4 delaCartaNotarial(conN°detrámiteE011934215) del27dediciembrede2019, atendió el requerimiento de información formulado por la Entidad, a través del cual manifestó expresamente lo siguiente: 3 Obrante a folios 49 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 “(…) De la revisión detenida de las Cartas Fianzas puestas a conocimiento, se evidencia que no cuentan con el formato utilizado por nuestra institución, asimismo la información consignada es ajena a la realidad, del mismo modo las firmas y sellos insertos no corresponden a nuestros funcionarios. (…)”. Para mayor abundamiento se reproduce el citado documento: 20. Con relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 quedeclarenohaberloexpedidoosuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 21. Enesesentido,sibienlaEntidadobtuvounamanifestacióndelasupuestaentidad emisoradelascartasfianza,enlaqueseseñalaquedichosdocumentoscontienen información ajena a la realidad y que las firmas y sellos no corresponden a sus funcionarios, dicha manifestación no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para calificar las cartas materia de análisis como documentación falsa o adulterada. Ello, considerando que la referida entidad no ha declarado expresamente que,comoinstitución oempresa, nohaya emitidolascartasfianza; tampoco ha indicado, de ser el caso, que dichas cartas hubieran sido adulteradas en su contenido posteriormente a haber sido válidamente emitidas. 22. En razón de ello, y con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 2 de julio de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa Banco Scotiabank Perú S.A.A. que informe, entre otros aspectos, si las Cartas Fianza N° 01016751-000, 01016752-000 y 01016753- 000fueronemitidaspordichaentidadysuscritaspor laspersonasdeLidiaEstrada Muñoz y Jorge Martínez Garavito, presuntos funcionarios de la mencionada institución financiera. Asimismo, se solicitó a los referidos funcionarios que informen si efectivamente suscribieron las citadas cartas fianza. 23. No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión del pronunciamiento, la requerida entidad del sistema financiero no ha cumplido con remitir la información solicitada; en tal sentido, este Colegiado no cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, por los cuales se identifiquen elementos objetivos para concluir de manera inequívoca que los documentos cuestionados no han sido emitidos por el Banco Scotiabank Perú S.A.A. 24. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 25. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 26. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable para poder afirmar que los documentos cuestionados son falsos o adulteradosy,porende,nosepuedeconcluirenlaresponsabilidadadministrativa de los integrantes del Consorcio. 27. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio, respecto de la presentaciónde lasCartasFianzaN° 01016751-000,01016752-000y 01016753- 000, mencionadas anteriormente, pues no se cuentan con medios probatorios fehacientesque permitan afirmar, sin lugar a dudas, que son falsos o que han sido adulterados; razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a ninguno de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaprescripcióndelainfracciónimputadaalaempresaCIGrodco Ingenieros Civiles S.A.S. Sucursal Perú (con R.U.C. N° 20602472435), integrante del Consorcio Grena, consistente en haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en el marco de la ejecución del Contrato N° 177-2019- MTC/21, derivado de la Licitación Pública N° 005-2019-MTC/21; infracción Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DeclarardeoficiolaprescripcióndelainfracciónimputadaalaempresaInversión Nacional S.R.L., (con R.U.C. N° 20486789558), integrante del Consorcio Grena, consistente en haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en el marcodela ejecucióndelContratoN°177-2019-MTC/21,derivadodela Licitación Pública N° 005-2019-MTC/21; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. DeclarardeNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaCIGrodco Ingenieros Civiles S.A.S. Sucursal Perú (con R.U.C. N° 20602472435), integrante del Consorcio Grena, por su presunta responsabilidad en haber presentado documentos falsos o adulterados al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en el marco de la ejecución del Contrato N° 177-2019-MTC/21, derivado de la Licitación Pública N° 005-2019- MTC/21; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Declarar de NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa Inversión Nacional S.R.L., (con R.U.C. N° 20486789558), integrante del Consorcio Grena, por su presunta responsabilidad en haber presentado documentos falsos o adulterados al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en el marco de la ejecución del Contrato N° 177-2019-MTC/21, derivado de la Licitación Pública N° 005-2019- MTC/21; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5059-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18