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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 25 de la presente Resolución”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4708/2021.TCP., sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RURAL ALIANZA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL y el señor RAÚL HUANACO CHURA, integrantes del CONSORCIO TEXAS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato y como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14- 2020-MINAGRI – Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: Según la información registra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 25 de la presente Resolución”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4708/2021.TCP., sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RURAL ALIANZA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL y el señor RAÚL HUANACO CHURA, integrantes del CONSORCIO TEXAS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato y como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14- 2020-MINAGRI – Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1. Estado (SEACE), el 30 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-MINAGRI – Segunda Convocatoria, para la contratación denominada “Adquisición de alpacas machos reproductores, en el marco del proyecto de inversión CUI 2436681”, con un valor referencial de S/ 143,520.00 (ciento cuarenta y tres mil quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La primera convocatoria del procedimiento de selección se realizó el 6 de noviembre de 2020, al amparo de la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante el TUO de la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—. Según el respectivo cronograma, el 13 de enero de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 25 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa RURAL ALIANZA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL y al señor RAUL HUANACO CHURA, integrantes del CONSORCIO TEXAS, en adelante el Consorcio, Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 por el monto de su oferta ascendente a S/ 129,120.00 (ciento veintinueve mil ciento veinte con 00/100 soles). El 22 de febrero de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 4-2021-MIDAGRI-SG/OGA, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 953-2021-MIDAGRI-SG/OGA del 3 de agosto de 2021, presentado el 4 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Consorcio por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción referida a haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe N° 076-2021- MIDAGRI-SG/OGA-MLEA del 26 de agosto de 2021, en donde señaló lo siguiente: • Indica que, mediante Oficio N° 28-2021-MIDAGRI-SG/OGA-OAP, la oficina de Abastecimiento y Patrimonio solicito al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA PUNO, que en el marco de lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, confirme en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la comunicación, la veracidad y/o autenticidad de la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta: Certificado oficial de tratamiento antiparasitario N° 036635 del 12 de julio de 2020. • Mediante Oficio N° 28-2021-MIDAGRI-SENASA-DEPUN del 23 de febrero de 2021, el director de SENASA PUNO remite el Informe N° 019-2021-MIDAGRI- SENASA-DEPUN-ASA-HGUEVARA del jefe del Área de Sanidad Animal, a través del cual comunica que el certificado no tiene validez en razón a que SENASA no ejecuta programas de enfermedades parasitarias. 3. Con Decreto del 6 de marzo de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a 1 2 Véase a folios 7 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 245 al 251 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificados a los integrantes del Consorcio el 11 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de la oferta: i) Certificado oficial de tratamiento antiparasitario N° 036635 del 12 de julio de 2020, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA PUNO. Supuesta documentación falsa o adulterada presentado para el perfeccionamiento del contrato: ii) Certificado de análisis de fibra de OFDA2000 emitido por el señor E. Armando Fernández Luna, en su calidad de Gerente de Operaciones de la empresa Quechua Alpaca S.A.C. solicitado por el Consorcio sobre 141 muestras lecturadas de la especie “Alpaca Huacaya Blanca”. En ese sentido, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 7 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentaciónobranteenelexpediente,debidoaqueningunodelosintegrantes del Consorcio se apersonó y remitieron sus descargos ante los cargos imputados en su contra. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobó la conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 6. Mediante Decreto del 16 de julio de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, copia del documento a través del cual el Consorcio presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 4 Véase a folios 257 al 258 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno cumplió con remitir la documentación requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta y de los requisitos para la suscripción del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad (literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadvierta queseha cumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece el numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho infractor, esto es, presentar información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, esto es el 13 de enero de 2021. 10. No obstante ello, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, enel caso concreto,el plazo deprescripción es detres (3)años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TFecha del Fecha en que se notificó Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto a los administrados el Conducta conducta prescripción la denuncia / de iniciodecreto de inicio del PAS comunicación del PAS Haber presentado presunta información 13/01/2021 13/1/2024 4/8/2021 6/3/2025 11/3/2025 inexacta a la Entidad 14. Segúnseapreciadeloscuadrosanteriores,elplazodeprescripcióndelainfracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Consorcio, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior ésta fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciodeesteColegiadono correspondecalificar y/o valorar, sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 5 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Naturaleza de la infracción: 17. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir 5 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.aya declarado la prescripción por presunta Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, analice yverifique si en el caso concreto se ha configuradoel supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 19. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar queéste no haya sidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 22. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta y en los requisitos para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 procedimiento de selección, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada presentada a la Entidad como parte de su oferta: i) Certificado oficial de tratamiento antiparasitario N° 036635 del 12 de julio de 2020, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA PUNO. Supuesta documentación falsa o adulterada presentada a la Entidad como parte d ellos requisitos para la suscripción del contrato: ii) Certificado de análisis de fibra de OFDA2000 emitido por el señor E. Armando Fernández Luna, en su calidad de Gerente de Operaciones de la empresa Quechua Alpaca S.A.C. solicitado por el Consorcio sobre 141 muestras lecturadas de la especie “Alpaca Huacaya Blanca”. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 23. Sobre el particular, con relación a la documentación presentada como parte de la oferta del Consorcio, la misma que se encuentra reseñada en el numeral i) del fundamento 22 de la resolución, esta fue presentada a la Entidad el 13 de enero de 2021 a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 cuestionado es falso o adulterado. 24. Por otro lado, con relación al documento presentado como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, el cual se encuentra reseñado en el numeral ii) del fundamento 22 de la resolución, si bien obra dicho documento en el expediente administrativo, no se encuentra el documento a través del cual este fue presentado a la Entidad. En ese sentido, a fin de contar con elementos necesarios emitir pronunciamiento, el Tribunal, mediante Decreto del 16 de julio de 2025, requirió a la Entidad remitir copia del documento a través del cual el Consorcio presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; sin embargo,hastalaemisióndelapresenteresoluciónlaEntidadnohacumplidocon remitir la documentación requerida, por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Portalmotivo,debidoala faltadecolaciónporpartedelaEntidad,esteColegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 22 de la resolución fue presentado o no a la Entidad, como parte de los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si dicho documento es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 22. 25. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por el Consorcio: i) Certificado oficial de tratamiento antiparasitario N° 036635 del 12 de julio de 2020, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA PUNO. Para mayor ilustración, se muestra la imagen de los citados documentos: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 26. Alrespecto,obraenelexpedientecopiadelOficioN°028-2021-MIDAGRI-SENASA- DEPUN del 23 de febrero de 2021, en donde el director de SENASA PUNO remite el Informe N° 0019-2021-MIDAGRI-SENASADEPUN-ASA-HGUEVARA del área de Sanidad Animal, en el que comunica que el certificado cuestionado no tiene validez, en vista que SENASA no ejecuta programas de enfermedadesparasitarias. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 27. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 28. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 29. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV –Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítulo PreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 0019-2021-MIDAGRI-SENASADEPUN-ASA-HGUEVARA, emitido por la SENASA PUNO (presunto emisor del documento cuestionado), se advierte Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 que el emisor no ha negado la emisión del documento cuestionado o que el documentohaya sidoalterado,sinosoloseaprecia queelcertificadocuestionado contiene presunta información discordante con la realidad respecto al programa consignado en el documento, ya que dicha institución ha indicado que no ejecuta programas de enfermedades parasitarias, mas no se aprecia falsedad o adulteración del documentos. Asimismo, no se evidencia que se haya hecho algún pronunciamiento en el citado informe sobre si dicho documento cuestionado es falso o adulterado,pues solo se hace referencia a la presunta información inexacta que contiene. 30. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 25 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la empresa RURAL ALIANZA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL (con R.U.C. N° 20115293568), y el señor RAÚL HUANACO CHURA (con R.U.C. N° 10103563939), integrantes del CONSORCIO TEXAS por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, al MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-MINAGRI – Segunda Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5058-2025-TCP- S4 2. Declarar NO HA LUGARala imposicióndesanciónen contradelaempresaRURAL ALIANZA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL (con R.U.C. N° 20115293568), y el señor RAÚL HUANACO CHURA (con R.U.C. N° 10103563939), integrantes del CONSORCIO TEXAS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-MINAGRI – Segunda Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 24 de la presente resolución. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripcióndelliterali)delnumeral50.1delar�culo50delTextoÚnicoOrdenado la Leyde Contratacionesdel Estado,aprobadaporDecreto SupremoN° 082-2019- EF se dio por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18