Documento regulatorio

Resolución N.° 5056-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. por haber presentado presunta docum...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 29 de la presente Resolución”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1023/2019.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2018-CS/MSI-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de octubre de 2018, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, en adelante la Entidad, convocó la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 29 de la presente Resolución”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1023/2019.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2018-CS/MSI-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de octubre de 2018, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008-2018-CS/MSI-Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Ejecución de la obra del PIP: Mejoramiento del servicio de la subgerencia de mantenimiento urbano y del equipo funcional de servicios generales de la MSI – 2DA etapa: Obra Civil Construcción de Oficinas Administrativas”, con un valor estimado de S/ 2´086,061.14 (dos millones ochenta y seis mil sesenta y uno con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de diciembre del 2018, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, posteriormente, el 20 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente S/ 2´086,061.14 (dos millones ochenta y seis mil sesenta y uno con 14/100 soles). Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Posteriormente, el 29 de enero de 2019, la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Contratista, y la Entidad suscribieron el Contrato N° 02- 2019-MSI, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Escrito S/N , presentado el 8 defebrerode 2019, atravésde la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivoel Tribunal,el señor Andree Josimart Llacqua Guzmán,en adelante el Denunciante, interpuso denuncia en contra del Contratista al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, el Denunciante indicó lo siguiente: • Señala que el Contratista presentó para acreditar la experiencia del plantel profesional clave documentación falsa e información inexacta, pues de la revisión de la Partida N° 11023459, emitida por la Oficina Registral de Lima y Callao – Oficina Lima, se ha podido verificar que el señor Juan López Galarza fue designado como Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A. • Posteriormente,dichapersonarenuncióasucargo,lamismaquefueaceptada por la Junta General el 26 de mayo de 2010, nombrándose como nuevo Gerente General al señor Guido Alberto López Mey. • Luego, mediante Junta General del 23 de mayo de 2015, el señor Juan López Galarza fue nombrado nuevamente Gerente General de dicha empresa. • En atención a ello, indicaque el señor Juan LópezGalarza no pudo suscribir los certificados de trabajo otorgados por la empresa Guacama Edificaciones S.A., los cuales fueron presentados por el Contratista como parte de su oferta, puestoquedichapersonanoteníalacondicióndeGerenteGeneraldelacitada empresa, lo que acredita que los certificados cuestionados son falsos. 3. Con Decreto del 25 de mayo de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información /o documentación: 1 Véase a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 259 al 263 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 • Remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría en el que se pronuncia sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista por presuntamente haber presentado información inexacta y/o documentación falsos o adulterados. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la empresa denunciada. Así como, señalar si con la presentacióndedichadocumentacióny/oinformación,generó algúnperjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, deberá señalar en qué etapa (presentación de ofertas, perfeccionamiento del contrato y/o ejecución contractual) la empresa denunciada habría presentado los documentos que se cuestionan, debiendo remitir la constancia de recepción respectiva (sello de la Entidad). Debera tener en cuenta la denuncia efectuada por el Denunciante. • Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista. 3 4. MedianteDecreto del28defebrerode2024,serequiriónuevamentealaEntidad que cumpla con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 25 de mayo de 2023. 5. Con Oficio N° 21-2024-0830-SL-GAF/MSI del 27 de marzo de 2024, presentado el 1 de abril de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 23 de mayo de 2023. 6. Mediante Oficio N° 28-2024-0830-SL-GAF/MSI 5 del 22 de abril de 2024, presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartesdelTribunal,laEntidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 28 de febrero de 2024. 3 Véase a folios 276 al 280 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 282 al 283 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 448 al 454 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 6 7. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en:  Presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta: i. Certificado de trabajo del 9 de junio de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar 8 pisos, sótano y azotea en Urb. LosRosedales Surco, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009. ii. Certificado de trabajo del 12 de abril de 2011, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos, desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011. iii. Certificado de trabajo del 24 de abril de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar DCOS I y II ubicado en Julio C. Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de abril de 2012. iv. Certificado de trabajo del 8 de mayo de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar del Amazonas ubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas IquitosLoretodesde el18 dejunio de 2012hastael 26de marzode2013. v. Certificado de Trabajo del 13 de agosto de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza 6 Véase a folios 780 al 788 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 21 de julio de 2014. vi. Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michel Risco Diaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la construcción del edificiomultifamiliar Urb.RosedalesSurco,desdeel 5defebrerode2008 hasta el 19 de mayo de 2009. vii. Certificado de Trabajo del 8 de mayo de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michel Risco Díaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la Construcción del Edificio Multifamiliar DCOS I y II ubicado en Julio C. Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de abril de 2012. viii. Certificado de Trabajo del 10 de septiembre de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michael Risco Diaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo,desde el7de mayo de 2013 hasta el21dejuliode 2014. ix. Certificado de Trabajo del 21 de julio de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción del edificio multifamiliar Urb. Los Rosedales Surco, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009. x. Certificado de Trabajo del 4 de mayo de 2011, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción del edificio multifamiliar Los Álamos, desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 xi. Certificado de Trabajo del 22 de mayo de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la Construcción del EdificioMultifamiliar DCSOIyII ubicadoen Julio C.Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 14 de abril de 2012. xii. Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción delEdificioMultifamiliar Marfildel Amazonasubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas Iquitos, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013. xiii. Certificado de Trabajo del 23 de julio de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Aldo Suarez Contreras por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras en la Construcción del Edificio Multifamiliar Marfil del Amazonas ubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas Iquitos, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013. xiv. Certificado de Trabajo del 25 de julio de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Aldo Suarez Contreras por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 21 de julio de 2014. xv. Contrato Privado de Ejecución deObra del 31 demayo de 2010, suscrito por el señor Juan López Galarza en calidad de apoderado general de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y de otra parte el señor Juvenal Contreras Calla en calidad de Gerente General de la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., para la ejecución de la obra: “Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos”. xvi. Acta de recepción de obra del 2 de marzo de 2011, suscrita por el señor Juan López Galarza a razón de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C., Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 respecto de la ejecución de la obra: “Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos”. xvii.Constancia de Conformidad de obra del 10 de marzo de 2011, suscrita por el señor Juan López Galarza a razón de la empresa Guacama EdificacionesS.A.C.,respectodelaejecucióndelaobra:“Construccióndel Edificio Multifamiliar Los Álamos”.  Presentar documentación con información inexacta: xviii. Anexo N° 12 – Experiencia del Postor en Obras Generales, a través del cual consignó como experiencia en obras en general el Contrato suscrito con la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. xix. Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de diciembre de 2018, correspondiente al señor Gabriel Hernán Calderón Vivar, a través del cual se comprometió a prestar servicios como Residente de Obra, habiendo consignado, entre otros, su experiencia laboral. xx. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave, del 11 de diciembre de 2018, correspondiente al señor Iván Michel Riosco Díaz, a través del cual se comprometió a prestar servicios como Especialista en InstalacionesEléctricas,habiendoconsignado,entreotros,suexperiencia laboral con la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. xxi. Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 13 de diciembrede2018,correspondienteal señorMiguel LucasVillano Ccopa, a través del cual se comprometió a prestar servicios como Especialista en Instalaciones Sanitarias, habiendo consignado, entre otros, su experiencia laboral con la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. xxii. Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 7 de diciembre de 2018, correspondiente al señor Aldo Suarez Contreras, a través del cual se comprometió a prestar servicios como Especialista en Estructuras,habiendoconsignado,entreotros,suexperiencialaboralcon la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. xxiii.Anexo N° 11 – Propuesta del Plantel Profesional Clave para la Ejecución de la Obra del 14 de diciembre de 2018, en donde se consigna que los señores Gabriel Hernán Calderón Vivar, Iván Michel Risco Díaz, Miguel Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Lucas Villano Ccopa y Aldo Suarez Contreras, declararon bajo juramento diversa información, entre ellos,el tiempo de experiencia con la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por notificado vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al ignorarsesudomiciliocierto,deconformidadaloestablecidoenelnumeral20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 8 9. A travésdelDecreto del27 defebrerode2025,se hizoefectivo elapercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador debido a que el Contratista no presentó sus descargos ante los cargos imputados en su contra. Asimismo, seremitióel expedientea laCuarta Sala delTribunalparaqueresuelva. 10. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 11. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador se requirió a la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y al señor Juan López Galarza (Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C.), informar si emitieron o no los documentos reseñados en el fundamento 9 de la Resolución. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución ninguna de las partes requeridas ha remitido la información solicitada pese a que se les notificó a sus correos electrónicos . 7 Véase a folios 792 al 794 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folio 796 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9 Véase a folio 813 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 12. Mediante Decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso la incorporación del correo electrónico del 16 de julio de 2025, a través del cual se notificó el Decreto del 16 de julio de 2025 a la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y al señor Juan López Galarza (Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C.). II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista presentó presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracciones imputadas: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho infractos, esto es, presentar supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, esto es el 14 de diciembre de 2018. 10. No obstante ello, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, enel caso concreto,el plazo deprescripción es detres (3)añosrecogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que se notificó Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de a los administrados el Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del decreto de inicio del comunicación PAS PAS Haber presentado presunta información 14/12/2018 14/12/2022 8/2/2019 11/11/2024 29/1/2025 inexacta a la Entidad 15. Segúnseapreciadeloscuadrosanteriores,elplazodeprescripcióndelainfracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior ésta fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar, sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 10 10 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas (…) funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 18. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que se Fecha en la que el TCFecha del notificó a los Fecha de laFecha de la tomó conocimiento de decreto de Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del administrados el comunicación PAS decreto de inicio del PAS Haber presentado presunta 14/12/2018 14/12/2025 8/2/2019 11/11/2024 29/1/2025 documentación falsa y/o adulterada 19. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 20. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 29 de enero de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en dichas fechas que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente.Por lo tanto,corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción: 21. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, analice yverifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 23. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no hayasidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 24. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 26. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 i. Certificado de trabajo del 9 de junio de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar 08 pisos, sótano y azotea en Urb. Los Rosedales Surco, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009. ii. Certificado de trabajo del 12 de abril de 2011, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos, desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011. iii. Certificado de trabajo del 24 de abril de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar DCOS I y II ubicado en Julio C. Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de abril de 2012. iv. Certificado de trabajo del 8 de mayo de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar del Amazonas ubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas IquitosLoretodesde el18 dejunio de 2012hastael 26de marzode2013. v. Certificado de Trabajo del 13 de agosto de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 21 de julio de 2014. vi. Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michel Risco Diaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la construcción del edificiomultifamiliar Urb.RosedalesSurco,desdeel 5defebrerode2008 hasta el 19 de mayo de 2009. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 vii. Certificado de Trabajo del 8 de mayo de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michel Risco Díaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la Construcción del Edificio Multifamiliar DCOS I y II ubicado en Julio C. Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de abril de 2012. viii. Certificado de Trabajo del 10 de septiembre de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michael Risco Diaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo,desde el7de mayo de 2013 hasta el21dejuliode 2014. ix. Certificado de Trabajo del 21 de julio de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción del edificio multifamiliar Urb. Los Rosedales Surco, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009. x. Certificado de Trabajo del 4 de mayo de 2011, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción del edificio multifamiliar Los Álamos, desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011. xi. Certificado de Trabajo del 22 de mayo de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la Construcción del EdificioMultifamiliar DCSOIyII ubicadoen Julio C.Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 14 de abril de 2012. xii. Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción delEdificioMultifamiliar Marfildel Amazonasubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas Iquitos, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013. xiii. Certificado de Trabajo del 23 de julio de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Aldo Suarez Contreras por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras en la Construcción del Edificio Multifamiliar Marfil del Amazonas ubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas Iquitos, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013. xiv. Certificado de Trabajo del 25 de julio de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Aldo Suarez Contreras por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 21 de julio de 2014. xv. Contrato Privado de Ejecución deObra del 31 demayo de 2010, suscrito por el señor Juan López Galarza en calidad de apoderado general de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y de otra parte el señor Juvenal Contreras Calla en calidad de Gerente General de la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., para la ejecución de la obra: “Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos”. xvi. Acta de recepción de obra del 2 de marzo de 2011, suscrita por el señor Juan López Galarza a razón de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C., respecto de la ejecución de la obra: “Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos”. xvii.Constancia de Conformidad de obra del 10 de marzo de 2011, suscrita por el señor Juan López Galarza a razón de la empresa Guacama EdificacionesS.A.C.,respectodelaejecucióndelaobra:“Construccióndel Edificio Multifamiliar Los Álamos”. 27. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 28. Sobreelparticular,severificaquedelosdocumentosobrantesenautosreseñados en los fundamento 26 fueron presentados por el Contratista el 14 de diciembre de 2018, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dichos documentos, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los numeral i) y xvii) del fundamento 26. 29. En este punto, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación, los cuales fueron presentados por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. i. Certificado de trabajo del 9 de junio de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar 08 pisos, sótano y azotea en Urb. Los Rosedales Surco, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009. ii. Certificado de trabajo del 12 de abril de 2011, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos, desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011. iii. Certificado de trabajo del 24 de abril de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar DCOS I y II ubicado en Julio C. Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de abril de 2012. iv. Certificado de trabajo del 8 de mayo de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Multifamiliar del Amazonas ubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas IquitosLoretodesde el18 dejunio de 2012hastael 26de marzode2013. v. Certificado de Trabajo del 13 de agosto de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Gabriel Hernán Calderón Vivar por haberse desempeñado como Supervisor de obra en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 21 de julio de 2014. vi. Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michel Risco Diaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la construcción del edificiomultifamiliar Urb.RosedalesSurco,desdeel 5defebrerode2008 hasta el 19 de mayo de 2009. vii. Certificado de Trabajo del 8 de mayo de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Iván Michel Risco Díaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la Construcción del Edificio Multifamiliar DCOS I y II ubicado en Julio C. Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de abril de 2012. viii. Certificado de Trabajo del 10 de septiembre de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Galarza Vivar a favor del señor Iván Michael Risco Diaz por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo,desde el7de mayo de 2013 hasta el21dejuliode 2014. ix. Certificado de Trabajo del 21 de julio de 2009, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción del edificio multifamiliar Urb. Los Rosedales Surco, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009. x. Certificado de Trabajo del 4 de mayo de 2011, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción del edificio multifamiliar Los Álamos, desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2011. xi. Certificado de Trabajo del 22 de mayo de 2012, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la Construcción del EdificioMultifamiliar DCSOIyII ubicadoen Julio C.Tello N° 649 Iquitos Loreto, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 14 de abril de 2012. xii. Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Miguel Lucas Villano Ccopa por haberse desempeñado como Especialista en Instalaciones Sanitarias en la construcción delEdificioMultifamiliar Marfildel Amazonasubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Maynas Iquitos, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013. xiii. Certificado de Trabajo del 23 de julio de 2013, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Aldo Suarez Contreras por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras en la Construcción del Edificio Multifamiliar Marfil del Amazonas ubicado en Jr. Putumayo N° 2448 Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Maynas Iquitos, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013. xiv. Certificado de Trabajo del 25 de julio de 2014, emitido por la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y suscrito por el señor Juan López Galarza Vivar a favor del señor Aldo Suarez Contreras por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras en la Construcción del Edificio Habitacional 8 pisos en Francisco Mostajo N° 170-174-178 Surquillo, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 21 de julio de 2014. xv. Contrato Privado de Ejecución deObra del 31 demayo de 2010, suscrito por el señor Juan López Galarza en calidad de apoderado general de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y de otra parte el señor Juvenal Contreras Calla en calidad de Gerente General de la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., para la ejecución de la obra: “Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos”. xvi. Acta de recepción de obra del 2 de marzo de 2011, suscrita por el señor Juan López Galarza a razón de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C., respecto de la ejecución de la obra: “Construcción del Edificio Multifamiliar Los Álamos”. xvii.Constancia de Conformidad de obra del 10 de marzo de 2011, suscrita por el señor Juan López Galarza a razón de la empresa Guacama EdificacionesS.A.C.,respectodelaejecucióndelaobra:“Construccióndel Edificio Multifamiliar Los Álamos”. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 30. Al respecto, con relación a los documentos cuestionados, obra en el expediente 11 administrativo el Escrito S/N del 8 de febrero de 2019, en el cual el Denunciante señaló que el Contratista, para acreditar la experiencia del plantel profesional clave, presentó documentación falsa e información inexacta, pues de la revisión de la Partida N° 11023459, emitida por la Oficina Registral de Lima y Callao – Oficina Lima, verificó que a la fecha de la presentación de los documentos cuestionados, el señor Juan López Galarza no podía haber suscrito los mismos, pues no ostentaba el cargo de Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A. 31. Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador mediante Decreto del 16 de julio de 2025 se requirió a la empresa Guacama Edificaciones S.A.C. y al señor Juan López 11 Véase a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 Galarza (Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C.), informar siemitierononolosdocumentosreseñadosenelfundamento29delaResolución. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución ninguna de las partes requeridas ha remitido la información solicitada pese a que se les notificó a sus correos electrónicos . 32. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 33. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 34. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los 12 Véase a folio 813 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario, y en concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto por el Denunciante en su Escrito S/N 13del 8 de febrero de 2019 (fundamento 30 de la presente Resolución), se aprecia que el emisor no ha negado la suscripción de los documentos cuestionados ni que hayan sido adulterado que la persona que suscribe los documentos cuestionados (señor Juan López Galarza - Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A.) no tenía la condición de Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A. para suscribir los documentos cuestionados, lo que evidencia que en dichos documentos habría presunta información inexacta, mas no acredita que la documentación sea falsa o adulterada. Cabe precisar que, dicha situación solo evidenciaría que los documentos cuestionados contendrían presunta información inexacta y no que estos serían falsos o adulterados. Asimismo, corresponde indicar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la empresa Guacama EdificacionesS.A.C. y el señor Juan LópezGalarza (Gerente General de la empresa Guacama Edificaciones S.A.C.) no han remitido la información requerida en el Decreto del 16 de julio de 2025. 35. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta 13 Véase a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 29 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20522243494) por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, informacióninexactaalaMUNICIPALIDADDISTRITALDESANISIDRO,enelmarco de la Licitación Pública N° 008-2018-CS/MSI-Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Leyde Contratacionesdel Estado,aprobada porDecreto SupremoN° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – JC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20522243494), por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsaoadulterada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2018-CS/MSI-Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5056-2025-TCP- S4 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 39 de 39