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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2919-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES SA (con RUC N° 20266458089) y AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con RUC N° 20488137639), integrantes del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su supuesta responsabilidad alhaberpresentado documentación falsa o adulterada y/oinformación inexacta, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato N° 017-2019-GSRCHOTA del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2919-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES SA (con RUC N° 20266458089) y AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con RUC N° 20488137639), integrantes del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su supuesta responsabilidad alhaberpresentado documentación falsa o adulterada y/oinformación inexacta, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato N° 017-2019-GSRCHOTA del 6 de diciembre de 2019, derivado del Licitación Pública N° 0042019-GSRCH – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONALDE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA,para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego de los caseríos de Chiribamba y la Putaga, distrito de Huambos, provincia de Chota, región Cajamarca”;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado - SEACE , el 11 de julio de 2019, el Gobierno Regional de Cajamarca - GerenciaSubRegionalChota,en adelantelaEntidad,convocó laLicitación Pública N° 004-2019-GSRCH – Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego de los 1 Obrante a folios 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 caseríos de Chiribamba y la Putaga, distrito de Huambos, provincia de Chota, región Cajamarca”, por el valor referencial de S/ 5´659,546.89 (cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 2 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas2de forma electrónica y, el 19 de septiembre de 2019, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Chiribamba, integrado por las empresas Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con RUC N° 20266458089) y AC Y A Constructora E.I.R.L. (con RUC N° 20488137639), en adelante el Consorcio, por un monto de S/ 5´093,592.21 (cinco millones noventa y tres mil quinientos noventa y dos con 21/100 soles). 2. El 6 de diciembre de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 017-2019-GSRCHOTA , en adelante el Contrato. 3. Mediante el Oficio N° 216-2020-GR.CAJ-GSRCH/G del 13 de octubre de 2020, presentado el 16 de octubre de 2020 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección. Así,afindesustentarsudenuncia,entreotrosdocumentos,remitióInforme Legal 4 N° 026- 2020- GR.CAJ.GSR.CH/EERT del 12 de octubre de 2020 y el Informe N° 017-2020-GR-CAJ-SGRCH-DSRA-UTdel28deseptiembrede2020 atravésdelcual señaló lo siguiente: 2Obrante a folios 362 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 2499 al 2504 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 5 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 186 al 190 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 - Mediante la Carta Notarial N° 011-2020-GR-CAJ-GSRCH/G de fecha 2 de marzo del 2020 , la Entidad solicitó al Consorcio la sustitución de las Cartas Fianzas N° 209 y 210-2019/CACF, ambas emitidas por Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., toda vez que esta entidad financiera, para el año 2020, ya no figuraba en la relación de la Superintendencia de Banca y Seguro y AFP como COOPAC autorizada a emitir cartas fianzas para contratar con el Estado. - En respuesta a lo solicitado por la Entidad, con la Carta N° 006-2020 7 /CONSORCIO CHIRIBAMBA del 12 de marzo de 2020 , el Consorcio remitió el Informe Técnico de Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., en la cual indicó que no le es aplicable la sustitución de las cartas fianzas, dado que éstas fueron emitidas en el año 2019, fecha en la que sí estaba autorizada a emitir cartas fianzas. - ConelInformeN°003-2020-GR-CAJ-GSRCH-DSRA-UTdel19deagostode 8 2020 , la Unidad de Tesorería de la Entidad informó a la Sub Región de Administración que las Cartas Fianzas N° 209 y 210-2019/CACF están vencidas y que no han sido renovadas. - Mediante la Carta N° 027-2020/CONSORCIO CHIRIBAMBA del 31 de agosto de 2020 , el Consorcio presentó la Carta Fianza N° 000562- 2020/CACF del 1 de julio de 2020 por concepto de fiel cumplimiento y la Carta Fianza N° 657-2020/CACF del 10 de agosto de 2020 por concepto de adelanto directo; ambas emitidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finacoop Ltda. - Al respecto, es necesario resaltar que, a partir del año 2020, Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., ya no figura en la relación de la Superintendencia de Banca y Seguro y AFP como COOPAC autorizada a emitir cartas fianzas para contratar con el Estado. Por tanto, se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. 6Obrante de folios 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 158 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 10 4. Con el Decreto 3 de noviembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal de su asesoría, en donde se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Consorcio; así como remita la copia completa y legibledetodaladocumentaciónque acreditelapresunta falsedado adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados. Además, se indicó que la información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 11 5. A través del Decreto del 21 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección, convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: 12 ● Carta Fianza N° 562-2020/CACF del 1 de julio de 2020 por concepto de fiel cumplimiento, presuntamente emitida por Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., a favor del Consorcio, garantizando el fiel cumplimientodel Contrato hastapor la suma de S/ 509,359.22 (quinientos nueve mil trescientos cincuenta y nueve con 22/100), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de servicio de agua para el sistema de riego de los caseríos de Chiribamba y la Putaga, distritos de Huambos, provincia de Chota, región Cajamarca”, con fecha de vencimiento del 22 octubre del 2020. ● Carta Fianza N° 657-2020/CACF del 10 agosto del 2020 , por concepto de adelanto directo, presuntamente emitida por Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., favor del Consorcio, garantizando el adelanto 1Obrante de folios 129 al 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 2793 al 2797 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 directo hasta por la suma de S/ 475,997.33 (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete con 33/100) para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de servicio de agua para el sistema de riego de los caseríos de Chiribamba y la Putaga, distritos de Huambos, provincia de Chota, regiónCajamarca”, con fechade vencimientoel 21 dediciembredel2020. A su vez se dispuso notificar a las empresas Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con R.U.C. N° 20266458089) y AC Y A Constructora E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639) para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado decreto fue notificado a las empresas Roprucsa Contratistas Generales S.A. el 24 de marzo del 2025 y AC Y A Constructora E.I.R.L. el 31 de marzo de 2025, tal como se muestra a continuación: 14 6. A través del Escrito N° 1 del 7 de abril de 2025 , presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con RUC N° 20266458089), integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, de acuerdo con el siguiente detalle: - De acuerdo con lo previsto en la promesa de Consorcio Chiribamba del 31 de agosto de 2019 y el Contrato de Consorcio del 12 de noviembre de 2019, el responsable para presentar las cartas fianzas, garantías y líneas decréditoeslaempresaA.C.&A.ConstructoraE.I.R.L.;portanto,solicita la individualización de responsabilidad. 14 Obrante de folios 2806 al 2823 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 - Con relación a lascartasfianzascuestionadas,según la CartaN° 11-2020- CACF-AL del 9 de marzo de 2020 emitido por Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., no son falsas. - Asimismo, solicitó la programación de audienciapara realizar el uso de la palabra. 7. Mediante el Decreto del21 de abril de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con RUC N° 20266458089); asimismo se verificó que la empresaAC Y A Constructora E.I.R.L. (con RUCN° 20488137639) no se ha apersonado ni presentado descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 31 de marzo del 2025, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. De igual modo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunalpara que resuelva. 8. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos,se dispuso remitir elpresente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. 9. A través del Decreto de 26 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública virtual para el 9 de junio de 2025 a las16:30 horaspara que laspartes realicen sus respectivos informes orales por el término de diez (10) minutos, la cual se llevó a cabo con la participación del representante de la empresa Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con RUC N° 20266458089). 10. MedianteelDecretodel8dejuliodel2025,afindecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, la Sala solicitó la información siguiente: “A LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA FINANCOOP En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad e información inexacta de la información contenida en los siguientes documentos: ● Carta Fianza N° 000562-2020/CACF del 1 de julio de 2020 - por concepto de fiel cumplimiento, supuestamente emitida por su representada, a solicitud de la empresa Roprucsa Contratistas Generales S.A. a favor del Consorcio Chiribamba hasta por la Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 sumadeS/509,359.22 (quinientosnuevemiltrescientoscincuentaynuevecon22/100), con una vigencia al 22 de octubre del 2020; correspondiente al Contrato N° 017-2019- GSRCHOTA2 del 6 de diciembre de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 0042019- GSRCH – Primera Convocatoria para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de servicio de agua para el sistema de riego de los caseríos de Chiribamba y la Putaga, distritos de Huambos, provincia de Chota, región Cajamarca”. - Al respecto, sírvase confirmar si su mencionada representada ha emitido y suscrito la referida carta fianza. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. - Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. - Cumpla con informar y acreditar si su representada, a la fecha de la emisión de la referida carta fianza, se encontraba facultada por la Superintendencia de Banca,Seguros y AFP para emitir cartas fianzas para procesos de contratación con el Estado. - Cumpla con informar y acreditar si su representada, a la fecha de la emisión de la referida carta fianza, contaba con la clasificación de riesgo B o superior. - Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. ● Carta Fianza N" 000657-2020/CACF del 10 de agosto de 2020 - por concepto de adelantodirecto, supuestamenteemitidaporsurepresentada,asolicituddelaempresa RoprucsaContratistas GeneralesSA,afavordelConsorcioChiribambahastaporlasuma de S/ 475,997.33 (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete con 33/100), con una vigencia al 21 de diciembre de 2020, correspondiente al Contrato N° 017-2019-GSRCHOTA4 del 6 de diciembre de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 0042019-GSRCH – Primera Convocatoria parala ejecución de laobra: “Mejoramiento de servicio de agua para el sistema de riego de los caseríos de Chiribamba y la Putaga, distritos de Huambos, provincia de Chota, región Cajamarca”. - Al respecto, sírvase confirmar si su mencionada representada ha emitido y suscrito la referida carta fianza. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. - Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. - Cumpla con informar y acreditar si su representada, a la fecha de la emisión de la referida carta fianza, se encontraba facultada por la Superintendencia de Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 Banca,Seguros y AFP para emitir cartas fianzas para procesos de contratación con el Estado. - Cumpla con informar y acreditar si su representada, a la fecha de la emisión de la referida carta fianza, contaba con la clasificación de riesgo B o superior. - Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud”. (El resaltado y subrayado es agregado). 11. A través deldocumento s/n defecha11 de juliode2025,presentado el 14 de julio del 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., remitió la información solicitada con el Decreto del 8 de julio del 2025. 12. Asimismo, por medio del Escrito N° 2 del 11 de julio del 2025, presentado el 14 de julio del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con RUC N° 20266458089), integrante del Consorcio, señaló principalmente que las presuntas infracciones se habría cometido estando vigente el TUO de la Ley y su Reglamento; sin embargo, el 22 de abril del 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así comosureglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,lascuales establecen que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válida del inicio delprocedimientoadministrativosancionador.Por lo que, desde lafecha de la presunta infracción hasta la notificación a su presentada (24 de marzo de 2025) del inicio del procedimiento administrativo sancionador han transcurrido más de tres años; por tanto,de conformidad con el principio de la retroactividad benigna, solicita la aplicación de la prescripción y el archivo del proceso. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato, en el marco del proceso de selección convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas 15 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendoaello,enelpresente caso,corresponde verificar—enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por suparte, la información inexacta suponeun contenido que noes concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, las imputaciones efectuadas contra los integrantes del Consorcio se encuentran referidas a la presentación durante la ejecución del Contrato de la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: Presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Carta Fianza N° 562-2020/CACF del 1 de julio de 2020 , por concepto del fiel cumplimiento, presuntamente emitida por Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., a favor del Consorcio,por la suma de S/ 509,359.22 (quinientos nueve mil trescientos cincuenta y nueve con 22/100), con una vigencia al 22 de octubre del 2020 b) Carta Fianza N° 657-2020/CACF del 10 de agosto de 2020 , por concepto de adelanto directo, presuntamente emitida por Financoop - Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., a favor del Consorcio, por la suma de S/ 475,997.33 (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete con 33/100), con una vigencia al 21 de diciembre de 2020. 1Obrante de folios 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Conrelaciónalprimerelemento,delarevisióndelexpedienteadministrativoobra 18 la Carta N° 027-2020/CONSORCIO CHIRIBAMBA del 31 de agosto de 2020 , a través el cual se advierte que el Consorcio presentó a la Entidad, el 8 de septiembre de 2020, los documentos cuestionados, tal como se muestra a continuación: 1Obrante de folios 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados (8 de septiembre de 2020), corresponde abocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos, adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a los presuntos documentos falsos o adulteración de los literal a) y b) del fundamento 11: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 14. Se cuestiona la veracidad de la Carta Fianza N° 562-2020/CACF del 1 de julio de 2020 , y de la Carta Fianza N° 657-2020/CACF del 10 de agosto de 2020 , 20 documentos que fueron presentados durante la ejecución del Contrato. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproducen los mencionados documentos: 19 20brante de folios 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la referida carta habría sido emitida por Financcop - Cooperativa de ahorro y crédito Ltda., por el concepto de fiel cumplimiento, por la suma de S/ 509,359.22. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la referida carta habría sido emitida por Financcop - Cooperativa de ahorro y crédito Ltda., por el concepto de adelanto directo, por la suma de S/ 475,997.33. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 15. Al respecto, mediante el Informe N° 017 -2020- GR-CAJ-GSRCH -DSRA- UT del 28 21 de septiembre de 2020 , la Entidad indicó que, con la Carta N° 027- 2020/CONSORCIOCHIRIBAMBA del31deagostode 2020,el Consorcio,alrenovar las Cartas Fianzas N° 209 y 210-2019/CACF, presentó la Carta Fianza N° 562- 22 2020/CACF del 1 de julio de 2020 por concepto de fiel cumplimiento y la Carta Fianza N° 657-2020/CACF del 10 de agosto de 2020 por concepto de adelanto directo, ambas emitidas por Financcop - Cooperativa de ahorro y crédito Ltda. Sin embargo, la referida entidad financiera para el año 2020 ya no figuraba en la relación de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP como COOPAC autorizada a emitir cartas fianzas para contratar con el Estado. Por tanto, se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. 16. Sobre el particular, mediante el Decreto del 8 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Sala solicitó a Financcop - Cooperativa de ahorro y crédito Ltda., se sirva confirmar si su representada ha emitido y suscrito la Carta Fianza N° 562-2020/CACF del 1 de julio de 2020 y la4 25 Carta Fianza N°657-2020/CACFdel 10de agosto de 2020 ,asícomo silasmismas fueron adulteradas en su contenido. 17. En respuesta a lo solicitado, mediante documento s/n del 11 de julio de 2025, presentado el 14 de julio de 2025 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, Financcop - Cooperativa de ahorro y crédito Ltda., informó que su representada ha emitido y suscrito la Carta Fianza N° 562-2020/CACF y la Carta Fianza N° 657- 2020/CACF. Asimismo, agregó que las referidas cartas no fueron adulteradas en su contenido, tal como se muestra a continuación: 21Obrante a folios 13 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato pdf. 23Obrante de folios 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 24Obrante de folios 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 25Obrante de folios 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 18. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 19. En el presente caso, Financcop - Cooperativa de ahorro y crédito Ltda. (emisor y/o suscriptor de los documentos cuestionados) ha informado que las cartas fianzas cuestionadas han sido emitidas y suscritas por su representada; así como el contenidode lasmismasno han sido adulteradas.Por tanto,permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dichos instrumentos. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 20. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados: 21. También se imputa que contendría información inexacta la Carta Fianza N° 562- 2020/CACF del 1 de julio de 2020 y la Carta Fianza N° 657-2020/CACF del 10 de agostode2020 ,ambasemitidasporFinanccop -Cooperativadeahorro ycrédito Ltda. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 22. Este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 23. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 24. Esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se 2Obrante de folios 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 25. Ahora bien, se imputa a los integrantes del Consorcio que habrían presentado, durante la ejecución delContrato,información inexacta; infraccióntipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. En cuanto a la presentación de los documentos cuestionados con presunta información inexacta, tal como se determinó en el fundamento 13, estos fueron presentados el 8 de septiembre de 2020. De manera que, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 8 de septiembre de 2020. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 27. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 8 de septiembre del 2020. 28. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUOde Ley es más ventajosoque el plazo deprescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 29. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 30. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Consorcio Fecha de la Fecha de la Fecha en la quFecha del Fecha en que integrado por: Conducta conducta prescripción el TCP tomó decreto dese notificó al Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 conocimiento inicio del administrado de la denuncia PAS el decreto de / comunicación inicio del PAS Roprucsa Haber presentado Contratistas inexacta como 8/09/2020 8/09/2023 16/10/2020 21/03/2025 24/03/2025 Generales S.A. parte de su oferta Haber presentado AC Y A información Constructora inexacta como 8/09/2020 8/09/2023 16/10/2020 21/03/2025 31/03/2025 E.I.R.L. parte de su oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de haber presentado información inexacta, venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 31. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, imputada a los integrantes del Consorcio, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador enmateria de contrataciónpública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 32. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 33. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES SA (con RUC N° 20266458089), integrante del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato N° 017-2019-GSRCHOTA del 6 de diciembre de 2019,derivadodel Licitación PúblicaN°0042019-GSRCH – PrimeraConvocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONALCHOTA,para la contratacióndelaejecucióndela obra:“Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego de los caseríos de Chiribamba y la Putaga, distrito de Huambos, provincia de Chota, región Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra la empresa ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES SA (con RUC N° 20266458089), integrantedelCONSORCIOCHIRIBAMBA,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado documentación con información inexacta, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato N° 017-2019- GSRCHOTA del 6 de diciembre de 2019, derivado del Licitación Pública N° 0042019-GSRCH – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego deloscaseríosdeChiribambaylaPutaga,distritodeHuambos,provinciadeChota, regiónCajamarca”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con RUC N° 20488137639), integrante del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato N° 017-2019-GSRCHOTA del 6 de diciembre de 2019,derivadodel Licitación PúblicaN°0042019-GSRCH – PrimeraConvocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONALCHOTA,para la contratacióndelaejecucióndela obra:“Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego de los caseríos de Chiribamba y la Putaga, distrito de Huambos, provincia de Chota, región Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra la empresa AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con RUC N° 20488137639), integrante del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de la documentación presentada durante la ejecución del Contrato N° 017-2019- GSRCHOTA del 6 de diciembre de 2019, derivado del Licitación Pública N° 0042019-GSRCH – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego deloscaseríosdeChiribambaylaPutaga,distritodeHuambos,provinciadeChota, regiónCajamarca”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 5. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 6. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5055-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27