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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto por el señor Moisés Arturo Misme Medina en su Escrito S/N del13 de julio de2021(fundamento 36 de la presente Resolución), solo hace referencia que SENASA observó el documento cuestionado el cual no fue subsanado, teniéndose por no presentado”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1830/2022.TCP – 4445/2021.TCP (...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto por el señor Moisés Arturo Misme Medina en su Escrito S/N del13 de julio de2021(fundamento 36 de la presente Resolución), solo hace referencia que SENASA observó el documento cuestionado el cual no fue subsanado, teniéndose por no presentado”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1830/2022.TCP – 4445/2021.TCP (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HERLINDA HUAMAN GASPAR por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato siempre y cuando este consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra, y presentar presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2021-MIDAGRI-AGRO RURAL – Primera Convocatoria – ítems 1 y 2; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el31de marzo de 2021, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL –AGRORURAL,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°002-2021- MIDAGRI-AGRO RURAL – Primera Convocatoria, para la contratación denominada“Adquisicióndesemillasdepastoscultivados–Actividad5005611,en Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 el marco del Plan Multisectorial ante helada y friajes”, con un valor estimado de S/ 5´984,515.00 (cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos quince con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los Ítems convocados en dicho procedimiento de selección se encuentran los siguientes: - Ítem N° 1: Semilla de avena forrajera (avena sativa) variedad Tayco – Clase No Certificada, con un valor estimado de S/ 2´757,600.00 (dos millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles). - Ítem N° 2: Semilla de avena forrajera (avena sativa) variedad Mantaro 15 – Clase No Certificada, con un valor estimado de S/ 931,000.00 (novecientos treinta y un mil con 00/100 soles). Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de mayo del 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y posteriormente, el 3 de junio del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del Ítem 1 y 2 a favor de la señora HERLINDA HUAMAN GASPAR, por el monto de su oferta económica ascendente a: Para el ítem N° 1: S/ 2´091,180.00 (dos millones noventa y un mil ciento ochenta con 00/100 soles). Para el ítem N° 2: S/ 800,660.00 (ochocientos mil seiscientos sesenta con 00/100 soles). Posteriormente,el16deagostode2021,laEntidadpublicó enel SEACE lapérdida de labuena pro del ÍtemN° 1del procedimientode selección otorgado a laseñora HERLINDA HUAMAN GASPAR debido a que no cumplió con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Por otro lado, con relación al ítem N° 2 del procedimiento de selección, el 5 de julio de 2021 la Entidad y la señora HERLINDA HUAMAN GASPAR, en adelante la Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Contratista, suscribieron el Contrato N° 026-2021-MIDAGRI-AGRO RURAL, en adelante el Contrato, por el monto de su oferta económica. Respecto al Expediente N° 1830/2022.TCE: 2. Mediante Oficio N° 93-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA del 14 de 1 marzo de 2022, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad denunció a la Contratista por haber incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que se resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección correspondiente al Ítem N° 2, siempre y cuando este consentido o firme en vía conciliatoria o arbitral. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 909-2022- MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA-SUA del 11de marzo de 2022,en donde señaló lo siguiente: • El 5 de julio de 2021, se suscribió el Contrato con la Contratista. • Mediante Carta Notarial N° 154-2021-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL- DE/OA, diligenciado notarialmente el 13 de septiembre de 2021, se requirió a la Contratista el cumplimiento de susobligacionescontractualesderivadasdel Contrato, bajo apercibimiento de resolverlo. • Con Carta Notarial N° 005-2021-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA, diligenciado notarialmente el 5 de octubre de 2021, se comunicó a la Contratista la resolución total del contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Señala que mediante Memorando N° 273-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ la Unidad de Asesoría Jurídica puso en conocimiento el Oficio N° 798-2022-MIDAGRI-PP emitido por la Procuraduría Pública a travésdel cual informó que no existe proceso arbitral en trámite o concluido iniciado por la Contratista respecto a la resolución del Contrato. 5. Con Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre 1 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 6 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 196 al 198 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección (Ítem N° 2); infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. A travésdelEscritoN° 1 ,presentado el28 de octubredel2024,mediantela Mesa dePartesdelTribunal,laContratistaseapersonóyremitiósusdescargosendonde solicitó al Tribunal, entre otros, que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 5 7. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 29 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad cumpla con informar si culminada la conciliación respecto a la controversia relacionada a la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, la Contratista inició o no proceso arbitral. 9. Mediante Decreto del 4 de febrero de 2025, en atención al Memorando N° D0005-2025-OSCE-TCE del 4 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala, a fin de acumular el Expediente N° 4445-2021-TCE al presente. Respecto al Expediente N° 4445/2021.TCE: 10. Mediante Escrito S/N , presentado el 14 de julio de 2021, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Moisés Arturo Misme Medina, en adelante el Denunciante, interpuso denuncia en contra de la Contratista por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia señala textualmente lo siguiente: “(…) La empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. con RUC N° 20495881190, suscribió un contrato con la persona natural Herlinda Huamán Gaspar para la venta de semillas, pese a que su objeto social no está la venta o compra de semillas. Asimismo, la persona que suscribe el contrato (señora Fresia Brunela Plasencia) no está autorizada para ejercer la representación de la citada empresa”. 4 Véase a folios 200 al 201 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 205 al 206 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 214 al 215 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folio 216 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 224 al 233 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 9 11. Con Decreto del 12 de diciembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal de su asesoría donde deberá analizar y señalar la procedencia y responsabilidad de la Contratista al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, así como señalar si con la presentación de dicha documentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, para lo cual deberá tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el denunciante. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la Contratista en el marco del procedimiento de selección,precisandolaetapadelacontrataciónenlaquefueronpresentados. • Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, debiendo requerir al supuesto emisor información sobre la veracidad de los mismos. • Copia completaylegiblede laofertapresentadapor la Contratistaen elmarco del procedimiento de selección (Ítem N° 1 y N° 2). Respecto al Expediente N° 1830/2022.TCE - 4445/2021.TCE (ACUMULADOS): 12. Mediante Decreto 10 del 7 de febrero de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 4445/2021.TCE al presente expediente, y continuar con el procedimiento administrativo sancionador según el estado de este último. 13. A través del Decreto del 7 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 16 de octubre de 2024, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso que previamente la Entidad cumpla con remitir lo siguiente: 9 Véase a folios 268 al 272 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 298 al 300 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folios 302 al 304 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 • Informe Técnico Legal de su asesoría donde deberá analizar y señalar la procedencia y responsabilidad de la Contratista al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, así como señalar si con la presentación de dicha documentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, para lo cual deberá tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el denunciante. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la Contratista en el marco del procedimiento de selección,precisandolaetapadelacontrataciónenlaquefueronpresentados. • Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, debiendo requerir al supuesto emisor información sobre la veracidad de los mismos. • Copia completaylegiblede laofertapresentadapor la Contratistaen elmarco del procedimiento de selección (Ítem N° 1 y N° 2). 14. Con Decreto 12 del 10 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber ocasionado que la Entidad haya resuelto el Contrato siempre y cuando este haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, a la Entidadenelmarcodelprocedimientode selección; infraccionestipificadasenlos literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta: i) Contrato N° 028-2021 de Adquisición de Semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Varidad Tayco del 15 de marzo de 2021, suscrito entre la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. y la Contratista, presentada por ésta última en el procedimiento de selección – Ítem N° 1. 12 Véase a folios 363 al 369 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 ii) Constancia de conformidad del 5 de abril de 2021, emitido por la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa HenryFordIngenierosS.R.L.,quienotorgalaconformidadalaContratista respecto del servicio “Adquisición de semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Variedad Tayco”, presentada por esta última en el marco del procedimiento de selección – Ítem N° 1. iii) Contrato N° 028-2021 de Adquisición de Semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Varidad Tayco del 15 de marzo de 2021, suscrito entre la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. y la Contratista, presentada por ésta última en el procedimiento de selección – Ítem N° 2. iv) Constancia de conformidad del 5 de abril de 2021, emitido por la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa HenryFordIngenierosS.R.L.,quienotorgalaconformidadalaContratista respecto del servicio “Adquisición de semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Variedad Tayco”, presentada por esta última en el marco del procedimiento de selección – Ítem N° 2. v) Declaración de campo de multiplicador de semilla de la clase no certificada del 13 de enero de 2021, suscrito por la empresa Agropecuaria José Angulo S.A., presentada por la Contratista en el marco del procedimiento de selección – Ítem N° 1. vi) Declaración de campo de multiplicador de semilla de la clase no certificada del 13 de enero de 2021, suscrito por la empresa Agropecuaria José Angulo S.A., presentada por la Contratista en el marco del procedimiento de selección – Ítem N° 2. Presentar documentación con información inexacta: vii) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 14 de mayo de 2021, presentada por la Contratista en el marco del procedimiento de selección – Ítem N° 1. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 viii) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 14 de mayo de 2021, presentada por la Contratista en el marco del procedimiento de selección – Ítem N° 2. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 15. Mediante Oficio N° 613-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE 13del 18 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal,laEntidadcumplióconremitirlainformaciónydocumentaciónrequerida en el Decreto del 7 de febrero de 2025. 14 16. Con Escrito N° 1 , presentado el 24 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló que se reserva su derecho de presentar pruebas documentales e instrumentales en sus próximos alegatos. 17. A través del Decreto 15 del 2 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 18. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 19. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador se requirió lo siguiente: A la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L., y a la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña (Gerenta General de la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L.), informar sobre si emitió o no el Contrato N° 028-2021 de Adquisición de Semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena 13 Véase a folio 375 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 14 Véase a folios 388 al 391 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 15 Véase a folios 404 al 405 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 ForrajeraVaridadTaycodel15demarzode2021yConstanciadeconformidad del 5 de abril de 2021. A la empresa Agropecuaria José Angulo S.A., y al señor Rubén Danilo Angulo Bejarano (Gerente General de la empresa Agropecuaria José Angulo S.A.), informar sobre siemitióo nolaDeclaracióndecampo multiplicador de semilla de clase no certificada del 13 de enero de 2021. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución ninguna de las partes requeridas ha remitido la información solicitada pese a que se les notificó a sus correos electrónicos . 20. Mediante Decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso la incorporación de los correos electrónicos ambos del 16 de julio de 2025, a través de los cuales se notificó el Decreto del 15 de julio de 2025 a las empresas Henry Ford Ingenieros S.R.L., Agropecuaria José Angulo S.A. y los señores Fresia Brunelan Plasencia Saldaña (Gerenta General de la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L.) y Rubén DaniloAnguloBejarano(GerenteGeneraldelaempresaAgropecuariaJoséAngulo S.A.). II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad haya resuelto el Contrato, siempre y cuando haya quedado consentidoofirmeenvíaconciliaciónoarbitraje,yporhaberpresentadopresunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el 16 Véase a folios 414 al 415 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores, esto es: • Ocasionar que la Entidad haya resuelto el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre y cuando este haya quedado Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 consentido o firme en conciliación o arbitraje (fecha de resolución del Contrato: 5 de octubre de 2021). Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 • Presentar supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, esto es el 14 de mayo de 2021. 10. No obstante ello, con relación alasinfraccionestipificadasenlosliteralesf)yi)del numeral 50.1 del artículo50delTUOdela Ley,consistenteenpresentar ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre y cuando haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y presentar información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo deprescripción es detres (3) añosrecogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que se notificó Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto a los administrados el Conducta decreto de inicio del PAS conducta prescripción la denuncia / de inicio comunicación del PAS Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre y cuando 5/10/2021 5/10/2024 14/3/2022 10/3/2025 11/3/2025 haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que se notificó Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto a los administrados el Conducta conducta prescripción la denuncia / de inicio decreto de inicio del PAS comunicación del PAS Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Haber presentado presunta información 14/5/2021 14/5/2024 14/3/2022 10/3/2025 11/3/2025 inexacta a la Entidad 15. Según se aprecia de los cuadros anteriores, el plazo de prescripción venció en fechaanterioralanotificacióndeldecretoquedisponeel iniciodelprocedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en los cuadros anteriores ésta fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 17 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 18. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 17 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Fecha en que se Fecha en la que el TFecha del notificó a los Conducta Fecha de laFecha de la tomó conocimiento de decreto administrados el conducta prescripción la denuncia / de inicio decreto de inicio del comunicación del PAS PAS Haber presentado presunta 14/5/2021 14/5/2028 14/3/2022 10/3/2025 11/3/2025 documentación falsa y/o adulterada 19. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 20. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativosancionador fue notificadoa la Contratista el11demarzo de2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en dichas fechas que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente.Por lo tanto,corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción: 21. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, analice yverifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 23. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no hayasidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 24. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 26. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 1 y N° 2), consistente en: i) Contrato N° 028-2021 de Adquisición de Semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Varidad Tayco del 15 de marzo de 2021, suscrito entre la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. y la Contratista, presentada por ésta última en el procedimiento de selección – Ítems N° 1 y N° 2. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 ii) Constancia de conformidad del 5 de abril de 2021, emitido por la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa HenryFordIngenierosS.R.L.,quienotorgalaconformidadalaContratista respecto del servicio “Adquisición de semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Variedad Tayco”, presentada por esta última en el marco del procedimiento de selección – Ítems N° 1 y N° 2. iii) Declaración de campo de multiplicador de semilla de la clase no certificada del 13 de enero de 2021, suscrito por la empresa Agropecuaria José Angulo S.A., presentada por la Contratista en el marco del procedimiento de selección – Ítems N° 1 y N° 2. 27. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 28. Sobre el particular, se verifica que de losdocumentosobrantes en autosreseñado enelfundamento26fueronpresentadosporlaContratistael14demayode2021, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dichos documentos, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 los numeral i) y ii) del fundamento 26. 29. En este punto, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación, los cuales fueron presentados por la Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Contrato N° 028-2021 de Adquisición de Semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Varidad Tayco del 15 de marzo de 2021, suscrito entre la señora Fresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. y la Contratista, presentada por ésta última en el procedimiento de selección – Ítems N° 1 y N° 2. Constanciadeconformidaddel5deabrilde2021,emitidoporlaseñoraFresia Brunelan Plasencia Saldaña, como Gerente General de la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L., quien otorga la conformidad a la Contratista respecto del servicio “Adquisición de semillas de Cebada Forrajera Varidad Centenario, y Semillas de Avena Forrajera Variedad Tayco”, presentada por esta últimaen el marco del procedimiento de selección – Ítems N° 1 y N° 2. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 30. Alrespecto,conrelaciónalosdocumentoscuestionados,setieneenelexpediente administrativo el Escrito S/N del 13 de julio de 2021, en el que el señor Moisés Arturo Misme Medina, como parte de su denuncia, indicó textualmente lo siguiente: “(…) La empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. con RUC N° 20495881190, suscribió un contrato con la persona natural Herlinda Huamán Gaspar para la ventadesemillas,peseaquesuobjetosocialnoestálaventaocompradesemillas. Asimismo, lapersonaque suscribe el contrato(señoraFresiaBrunelaPlasencia)no está autorizada para ejercer la representación de la citada empresa”. 31. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 32. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 33. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto por el señor Moisés Arturo Misme Medina en su Escrito S/N del 13 de julio de 2021 (fundamento 30 de la presente Resolución), no se aprecia que haya negado la emisión del documento o que se haya indicado que su contenido ha sido modificado, sino que sólo se advierte que la persona que suscribe losdocumentos cuestionados (señora Fresia Brunela Plasencia) no tenía autorización para representar a la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. (presunto emisor de los documentos cuestionados), lo que evidencia que en dichos documentos habría presunta información inexacta, mas no evidencia que sería un documento falso o adulterado. Cabe precisar que, dicha situación solo evidenciaría que los documentos cuestionados contendrían presunta información inexacta y no que estos serían falsos o adulterados. Asimismo, corresponde indicar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la empresa Henry Ford Ingenieros S.R.L. y la señora Fresia Brunelan PlasenciaSaldaña(supuestaGerentaGeneraldelaempresaHenryFordIngenieros S.R.L.) no han remitido la información requerida en el Decreto del 15 de julio de 2025. 34. Enconsecuencia,nocorrespondeimponersanciónalaContratista,porlasupuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 29 de la presente Resolución. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral iii) del fundamento 26. 35. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por la Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección: Declaración de campo de multiplicador de semilla de la clase no certificada del 13 de enero de 2021, suscrito por la empresa Agropecuaria José Angulo Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 S.A., presentada por la Contratistaen el marcodel procedimiento de selección – Ítems N° 1 y N° 2. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: 36. Alrespecto,conrelaciónalosdocumentoscuestionados,setieneenelexpediente administrativo el Escrito S/N del 13 de julio de 2021, en el que el señor Moisés Arturo Misme Medina, como parte de su denuncia, indicó que textualmente lo siguiente: “(…) el suscritosolicitó a SENASA información referente a la Declaración de Campo de Multiplicación de Semilla, la misma que mediante correo electrónico indico que la declaración se tiene por no presentada ya que por una inspección inopinada esta ha sido observada, sin que dichas observaciones hayan sido levantadas, por lo cual dicho documento carece de valor para acreditar los documentos de presentación obligatoria (…)”. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 37. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 38. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 39. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis),puesde lo expuesto porel señor Moisés Arturo Misme Medina en su Escrito S/N del 13 de julio de 2021 (fundamento 36 de la presente Resolución), solo hace referencia que SENASA observó el documento cuestionado el cual no fue subsanado, teniéndose por no presentado. Cabe precisar que, tales hechos hacen referencia a las observaciones que efectuó SENASA al documento cuestionado las mismas que no fueron subsanadas en su momento por la empresa emisora del mismo (Empresa Agropecuaria José Angulo S.A.), teniéndose por no presentado el documento. Asimismo, corresponde indicar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la empresa Agropecuaria José Angulo S.A., y al señor Rubén Danilo Angulo Bejarano (supuesto Gerente General de la empresa Agropecuaria José AnguloS.A.)nohanremitidolainformaciónrequeridaenelDecretodel15dejulio de 2025. Enconsecuencia,nocorrespondeimponersanciónalaContratista,porlasupuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 35 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5053-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la señora HUAMAN GASPAR HERLINDA (con R.U.C. N° 10703401495) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026-2021-MIDAGRI-AGRO RURAL (Ítem N° 2)del 5 de julio de 2021, siempre y cuando este haya quedado consentido o firme en vía conciliación o arbitraje, y haber presentado como parte de su oferta, información inexacta al PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL, en el marco de la Licitación PúblicaN°002-2021-MIDAGRI-AGRO RURAL–PrimeraConvocatoria – ítems 1 y 2; infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la señora HUAMAN GASPAR HERLINDA (con R.U.C. N° 10703401495), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2021- MIDAGRI-AGRORURAL–PrimeraConvocatoria–ítems1y2;infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31