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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) corresponde declarar, en todos los expedientesdelareferencia,NOHALUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8377/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el HOSPITAL DE EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 082-2023-OL-HEP-MINSA del 4 de agostode2023derivadodelaSubastaInversaElectrónicaN°9-2023-CENARES/MINSA- 1 – Primera Convocatoria (Ítem N° 13); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 4...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) corresponde declarar, en todos los expedientesdelareferencia,NOHALUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8377/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el HOSPITAL DE EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 082-2023-OL-HEP-MINSA del 4 de agostode2023derivadodelaSubastaInversaElectrónicaN°9-2023-CENARES/MINSA- 1 – Primera Convocatoria (Ítem N° 13); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 4 de mayo de 2023, el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de dispositivos médicos-compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses (42 Ítems)”, con un valor estimado de S/ 104’468,702.17 (ciento cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos dos con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que entre los ítems convocados en dicho procedimiento de selección se encuentran, el siguiente: Ítem N° 13: Guante paraexamen descartable denitrilo sin polvo talla M,por un valor estimado de S/ 3´003,873.60 (tres millones tres mil ochocientos setenta y tres con 60/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;y,suReglamento, 1 Véase folios 192 al 194 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el17demayode2023,sellevóacabolaapertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 27 de junio del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro, de acuerdo al siguiente detalle: ÍTEM N° ADJUDICATARIO 4 6 8 22 ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 24 13 15 GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L. Respecto del ítem N° 13 del procedimiento de selección: El 4 de agosto de 2023, el HOSPITALDE EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS, en adelante la Entidad, y la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 082-2023-OL-HEP-MINSA, por el monto ascendente a S/ 1,242.00 (mil doscientos cuarenta y dos con 00/100 soles). 2. Mediante Cédula de Notificación N° 55327/2024.TCE , presentada el 8 de agosto del 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió, entre otros, el Oficio N°345-2023-DG-CENARES/MINSA del20dediciembrede2023,atravésdelacual el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD informó los resultados de la fiscalización posterior dispuesta en la Resolución N° 4038-2023-TCE-S2 emitida en el marco del Expediente N° 9251/2023.TCE. A través del referido oficio el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD remitió, entre otros, el Informe D000050- 4 2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA del19dediciembrede2023dando cuenta de lo 3 Véase folios 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 15 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 siguiente: • Conforme a la información obtenida de las Partidas Registrales de la empresa ALKHOFAR S.A.C. y el Contratista, se puede determinar de manera objetiva y comprobable que, al momento del registro de participantes y presentación de ofertas del procedimiento de selección, la empresa ALKHOFAR S.A.C. (inhabilitada desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 9 de septiembre de 2023) tuvo un control efectivo sobre el Contratista, teniendo en cuenta que la Gerente General de ALKHOFAR S.A.C., mediante reorganización societaria del 10 de mayo de 2023 se constituyó en Gerente General del Contratista. Por ello, el Contratista se encontraba impedido de participar, conforme a lo señalado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la comunicación remitida por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD y se le solicitó lo siguiente: Remitir un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciadaylasupuestaresponsabilidaddelContratista: (i)enlacomisiónde la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11 del artículo 11 del TUO de la Ley , norma vigente a la fecha de suscribir el citado contrato, estaría inmerso el citado proveedor. Documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos, de corresponder. Documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento. Informar si el contrato proviene de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo. En caso el contrato provenga de un mismo procedimiento, indicar y adjuntar todos los contratos derivados de este. 4. Mediante Oficio N° 084-2025-OL-HEP/MINSA 6 del 21 de agosto de 2025, 6 Véase folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 35 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 13 de agosto de 2025. 5. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato N° 052-2023-OL-HEP-MINSA del 4 de agosto de 2023 derivado del procedimiento de selección (ítem N° 13); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 6. Con Carta S/N , presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: Sobre la condición de inhabilitado y conformación societaria de la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada): • Precisa que, si bien se perfeccionó el Contrato, esto no es suficiente para configurar la infracción, pues al momento de perfeccionar éste, no tenía ningún impedimento para contratar con el Estado. • Señala que de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la empresa ALKHOFAR S.A.C. fue sancionada con cuatro (4)mesesde inhabilitacióntemporal en susderechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 1694-2023-TCE-S4, confirmada mediante Resolución N° 2104-2023-TCE-S4 del 8 de mayo de 2023 y finalizó el 9 de septiembre del mismo año. • Agrega que de la revisión de la información declarada ante el RNP por la empresaALKHOFARS.A.C.,seapreciaquelaseñoraGuiselaAntoninaSuarez 7 Véase folios 206 al 208 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 8 Casilla Electrónica del OSCE el 22 de enero de 2025. Véase folios 212 al 236 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Gargate figura como accionista con menos de un por ciento (1%) de acciones, información que se reporto desde 2018, y que se mantiene en la actualidad; asimismo, se advierte que nunca fue representante ni gerente de la referida empresa. • Precisa que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate remitió copia del Libro Matrícula de Acciones de la empresa sancionada ALKHOFAR S.A.C. en el cual consta que, desde el 12 de diciembre de 2017, solo posee dos mil acciones (2,000) acciones de un total de un millón cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y seis acciones, que representa el 0.19% del total de acciones; es decir, menos de un (1%). Agrega que dicha información se encuentra corroborada en los datos registrados en la ficha RUC, de la referida empresa. • Señala que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate es accionista de la empresa ALKHOFAR S.A.C. con menos del uno por ciento (1%) de participación del capital social, siendo evidente que ningún accionista con menos del uno por ciento (1%) del capital social tiene el control o poder de decisión en una sociedad anónima cerrada, esta situación no puede ser sustento para demostrar que existe o existió control de ALKHOFAR S.A.C. sobre su representada (el Contratista) por intermedio de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate por su condición de accionista con menos del uno por ciento (1%) del capital social, no existiendo vinculación entre ambas empresas. • Precisa que otro argumento de la Entidad es que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate fue Gerente General de ALKHOFAR S.A.C. y, luego de una reorganización societaria, se constituyó también como su Gerente General, afirmación que según señala, es falsa. • Señala que de la copia literal de la Partida Registral N° 11490589 de la empresa ALKHOFAR S.A.C. se puede corroborar que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate nunca fue Gerente General de ALKHOFAR S.A.C., no siendo fácticamente posible que una accionista con menos del uno por ciento (1%) de acciones tenga el control de la persona jurídica, que esta empresa sancionada,por su intermedio, tenga el control efectivo de otra no sancionada para determinar que existe “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo” entre ambas. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 • Agrega que fue constituida el 17 de junio de 2020, conforme al asiento A00001(Constitución)desuPartidaRegistralN°14484679yqueseconsignó comosociosalosseñoresOrlandoMuñozRamos,concincuentamil(50,000) acciones y Porfirio Muñoz Ramos, con cincuenta mil (50,000) acciones, habiendo sido designado en el cargo de gerente general el señor Orlando Muñoz Ramos. Asimismo, señala que esuna empresa proveedora del Estado desde muchos años antes de la sanción impuesta a ALKHOFAR S.A.C., y que contrata con el Estado de forma constante y recurrente hasta la actualidad, en la cual la señora Guisela Antonina Suarez Gargate ya no es la Gerente General ni accionista, siendo evidente que es una empresa que no tiene ninguna vinculación con la empresa sancionada. • Precisa que el 10 de mayo de 2023, designó como Gerente General a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate,dicha información fue comunicada al RNP en su oportunidad. • Señala que no es posible afirmar que ALKHOFAR S.A.C. tenga o haya tenido el control efectivo sobre su representada, debido a que no se cumple con la condición de que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate tenga como mínimo el treinta por ciento (30%) del capital social en ambas empresas, para poder concluir válidamente que existe, control efectivo de ALKHOFAR S.A.C. sobre su representada. • Indica que la informaciónobranteen elRNP yen la páginaweb dela SUNAT, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos. • Refiere que de la revisión de la Partida Electrónica N° 14484679, se advierte que no existió reorganización societaria tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares, lo único que existió fue la compra de acciones de parte de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, quien esaccionista minoritaria de la empresa ALKHOFAR S.A.C. con el 0.19% de acciones. • Requiere que el Tribunal aplique el principio de retroactividad benigna, debido a que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Pública y su reglamento, no han contemplado el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Por otro lado, se deja a consideración de la Sala la solicitud del Contratista que declara no ha lugar a la imposición de sanción a razón de la aplicación del principio de retroactividad benigna y la solicitud de programación de audiencia. Finalmente, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso programar la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 29 de diciembre de 2025 a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del Escrito S/n, presentado el 23 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó a su abogado defensor quien hará uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 29 del mismo mes y año. 10. Según Acta del 29 de diciembre de 2025, sedejó constancia de la participación del Contratista en la audiencia pública del Tribunal programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con la Entidad estando impedido para ello a través del Contrato derivado del procedimiento de selección. Este hecho habría ocurrido el 4 de agosto de 2023 (fecha de suscripción del contrato). Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de retroactividad benigna, según el cual: 9 Véase folios 347 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de loselementosde loscasos bajo análisis, talescomo una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien los procedimientos se iniciaron por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelantelaLeyN°32069,ysuReglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello: 4. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 5. En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado las Entidades indicadas en el cuadro N° 1 estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisorde obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente ley. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 (…)”. 8. Como puede advertirse, en los presentes procedimientos sancionadores nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10 10. En ese sentido, la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley Texto según la Ley General de contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación contratación aplicable, están impedidos de ser aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistascontratista o subcontratista con la entidad contratante son incluso en las contrataciones a que se refiere el literallos siguientes: del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por o) En todo proceso de contratación, las personas representación: naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón dEl alcance del impedimento para contratar con el Estado las personas que las representan, las constituyen o obedece a las siguientes precisiones: participan en su accionariado o cualquier otra (…) circunstancia comprobable se determine que son Impedimentos para Alcance del impedimento continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra personas jurídicas o por personaimpedidaoinhabilitada,oquedealgunamanera representación de estas esta posee su control efectivo, independientemente de la (…) (…) forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, Tipo 3.F: Mientras dure el tales como fusión, escisión, reorganización, (…) impedimento de la transformación o similares. Personas naturales o personaqueloorigina,en (…) jurídicas que, todo proceso de encontrándose contratación a nivel impedidas, constituyan, nacional. 10 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 absorban o se fusion(…). del mismo rubro. jurídica (…) 11. En ese sentido, se advierte que la Ley N° 32069 no ha tipificado como impedimento la conducta imputada a la empresa en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el Tipo 3.F de la Ley N° 32069, establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. 12. Ahora bien, corresponde precisar que, la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada), no constituyó, creó, absorbió o se fusionó, de modo que ello diera lugar a la formación del Contratista, tal como se aprecia a continuación: Constitución de la empresa ALKHOFAR S.A.C.: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Constitución de la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Deloanteriorseadvierte,queelContratistaesunaempresaqueyaseencontraba constituida en el año 2020, esto es con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa ALKHOFAR S.A.C., la misma que fue constituida en el año 2003. En ese sentido, no se aprecian actos de constitución, absorción o fusión con otrapersona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de un impedimento. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Asimismo, corresponde precisar que los hechos que sustentaron la denuncia contra el Contratista se debieron a que compartía representantes legales con la empresa ALKHOFAR S.A.C. Sin embargo, dicho supuesto no está comprendido en el artículo 30 de la Ley N° 32069; por lo tanto, no se habría configurado la infracción y no correspondería imponer sanción a éste. 13. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable a la administrada, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley N° 32069, no conteniendo los mismos alcances, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 14. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución N° 04540-2024-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal ya se pronunció sobre el impedimento imputado al Contratista, habiendo analizado la falta de elementos para que se configure. 15. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, no resulta posible imputar responsabilidadalContratistaporlainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), en aplicación del principio de retroactividad benigna. 16. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 17. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientesde la referencia, NOHALUGARalaimposicióndesanciónporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1058-2026-TCP- S4 Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el HOSPITAL DE EMERGENCIAS PEDIÁTRICAS, estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en elmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°9-2023-CENARES/MINSA-1–Primera Convocatoria; infracción tipificada el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino Página 16 de 16