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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10960/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 001-2025-CS/MDA - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Asia, para la contratación de bienes: “Adquisicióndecanastasdevíveresparalosbeneficiariosdelprogramadeladultomayor (CIAM) del distrito de Asia”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Asia, en lo sucesivo la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaparaBienesN.º001-2025-CS/MDA-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de cana...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10960/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 001-2025-CS/MDA - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Asia, para la contratación de bienes: “Adquisicióndecanastasdevíveresparalosbeneficiariosdelprogramadeladultomayor (CIAM) del distrito de Asia”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Asia, en lo sucesivo la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaparaBienesN.º001-2025-CS/MDA-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de canastas de víveres para los beneficiarios del programa del adulto mayor (CIAM) del distrito de Asia”; con una cuantía ascendente a S/620,160.00 (seiscientos veinte mil ciento sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (de manera electrónica) y, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor COMPAÑIA CAVAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIA. CAVAL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 611,564.8 (seiscientos once mil quinientos sesenta y cuatro con 08/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL COMPAÑIA CAVAL SOCIEDAD ANONIMA Admitido Calificado 99.44 S/ 611,564.80 104.41 Adjudicatario CERRADA - CIA. CAVAL S.A.C. DISTRIBUIDORA Admitido Calificado 60.00 S/ 603,024.00 63.00 - SARMIENTO S.A.C. COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A. Admitido Descalificado COMPAÑIA MONTEVERDE Admitido Descalificado S.A.C. 2. Mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho actoyseotorguelamismaasufavor,conformealosargumentosqueseexponen: i. Señala que la decisión del comité de no otorgarle el puntaje por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”, no tiene asidero, debido a que en las bases integradas se establece “literalmente” que el postor que oferte esta capacitación se obliga a entregar los certificados o constancia del personal capacitado a la entidad contratante, es decir, no era obligatorio indicarse el compromiso de entregar los certificados o constancia. ii. Por otro lado, en cuanto al factor de evaluación “mejoras en las especificaciones técnicas”, refiere que, si bien en su oferta no se presentó una declaración jurada, de los documentos técnicos no cabe duda que se ofertaron las condiciones adicionales solicitadas en las bases integradas. Precisa que la denominación en nada enerva su oferta como tal, pues claramente ofertó las mejoras tal cual se exigen a los postores. 3. Por medio Decreto del 19 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia públicapara el 30de diciembrede 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 19 de diciembre de 2025. 4. Mediante Oficio N° 0012-025-SGLyA-GAF/MDA, presentado el 23 de diciembre de 2025antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitiólaOpiniónLegal N° 911-2025-GAJ/MDA y el Informe N° 7058-2025-SGLyA-GAF/MDA, a través de los cuales se señaló, principalmente, lo siguiente: i. Del análisis de la oferta presentada por el Impugnante, específicamente del folio 119, se advierte que no existe una declaración expresa en la cual el postor asuma dicha la obligación, limitándose a describir la capacitación ofrecida sin incorporar el compromiso exigido por las Bases. El argumento del Impugnante, en el sentido de que la obligación se encontraría implícita por el solo hecho de ofertar la capacitación, no resulta jurídicamente atendible. El régimen de contratación pública exige que los factores de evaluación sean acreditados en la forma y con el contenido expresamente previsto, no siendo admisible suplir la falta de una declaración jurada o compromiso expreso mediante interpretaciones extensivas o presunciones favorables al postor. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 ii. Respecto al factor “mejoras a las especificaciones técnicas”, las bases integradas dispusieron que se debía presentar la declaración jurada detallando las mejoras ofrecidas en embalaje y rotulado. De la revisión de la oferta del Impugnante se verifica que entre los folios 120 al 123, se presentan descripciones e imágenes referenciales de las supuestas mejoras, sin embargo, no las formula bajo la modalidad de declaración jurada, incumpliendo así una exigencia formal expresa de las bases. La sola presentación de información descriptiva o gráfica no suple la exigencia de una declaración jurada, la cual cumple una función jurídica especifica, vincular al postor bajo responsabilidad, otorgando certeza y exigibilidad a lo ofertado. 5. Mediante Escrito N.º 1, presentado el 24 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación: i. Argumenta que la capacitación ofrecida en la oferta del Impugnante no cumple con todos los criterios establecidos en las bases, pues, según precisa, le falta el compromiso en la entrega de certificados. ii. Sostiene que en la oferta del Impugnante no se presentó la declaración jurada necesaria para acreditar las mejoras, limitándose a detallar las mejoras sin un compromiso expreso de entrega de productos con dichas mejoras. iii. Por otro lado, solicita la descalificación de la oferta del Impugnante por no presentar el protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas. Así, argumenta que la declaración jurada presentada en la oferta del Impugnante es inexacta, ya que implica que no almacenan los productos, lo cual es contradictorio con la naturaleza de su oferta. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 6. Con Decreto del 29 de diciembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia para el 5 de enero de 2026. 7. El 5 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 8. Mediante Escrito N.º 3, presentado el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el cuestionamiento a su oferta y formuló cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. 9. Con Decreto del 5 de enero de 2026, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. 10. Con Decreto del 9 de enero de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 620,160.00 (seiscientos veinte mil ciento sesenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. impugnación.valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la misma a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 2 del mismo mes y año, además que el 8 y 9 del mismo mes y año, no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Bejar Ramírez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 11. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la buena pro Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: • Se revoque la evaluación de su oferta, se le otorgue el puntaje que le corresponde y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la evaluación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirme la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la descalificación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de dic3embre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábilesparaabsolvereltrasladodel citadorecurso, estoes, hastael24delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 24 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación.En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos, situación que no sucederá con el cuestionamiento realizado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario en el marco de la audiencia pública llevada a cabo el 5 de enero de 2026, al haberse formulado fuera del plazo legal para interponer el recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde asignar puntaje a la oferta del Impugnante por los factores de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante” y “mejoras a las especificaciones técnicas” y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar puntaje a la oferta del Impugnante por los factores de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante” y“mejorasa lasespecificacionestécnicas” y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 20. De la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité evaluó la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Nótese que a la oferta el Impugnante no le otorgaron los puntajespor los factores de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante” y “mejoras en lasespecificacionestécnicas”y,comoconsecuenciadeello,soloobtuvoelpuntaje de 60 (anterior a la bonificación del 5%). 21. Respecto a los referidosmotivos,mediante el recurso de apelación el Impugnante indicó que la decisión del comité de no otorgarle el puntaje por el factor de evaluación“capacitaciónalpersonaldelaEntidadcontratante”,notieneasidero, debidoaqueenlasbasesintegradasseestablece“literalmente”queelpostorque oferte esta capacitación se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado alaentidadcontratante,es decir,noeraobligatorioindicarse el compromiso de entregar los certificados o constancia. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Adicionalmente, en cuanto al factor de evaluación “mejoras en las especificaciones técnicas”, expuso que, si bien en su oferta no se presentó una declaración jurada, de los documentos técnicos no cabe duda que se ofertaron las condiciones adicionales solicitadas en las bases integradas. También precisó que la denominación en nada enerva su oferta como tal, pues claramente ofertó las mejoras tal cual se exigen a los postores. 22. Por su parte, la Entidad contratante expuso que en la oferta del Impugnante no existeunadeclaraciónexpresaen la cual este asuma dichaobligación,limitándose a describir la capacitación ofrecida sin incorporar el compromiso exigido por las bases. Además, señaló que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que entre los folios 120 al 123, se presentan descripciones e imágenes referenciales de las supuestas mejoras, sin embargo, no las formula bajo la modalidad de declaración jurada, incumpliendo así una exigencia formal expresa de las bases. 23. A su turno, el Adjudicatario argumentó que la capacitación ofrecida en la oferta del Impugnante no cumple con todos los criterios establecidos en las bases, pues, según precisa, le falta el compromiso en la entrega de certificados. Asimismo, sostuvo que en la oferta del Impugnante no se presentó la declaración jurada necesaria para acreditar las mejoras, limitándose a detallar las mejoras sin un compromiso expreso de entrega de productos con dichas mejoras. 24. Precisado lo anterior, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal i) del numeral 2.1 del Capítulo III, Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante estableció, como uno de los factores de evaluación, la “capacitación al personal de la Entidad contratante”, según el siguiente detalle: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Nótese que en el citado factor de evaluación se establece que se evaluará en función a la oferta de capacitación a cinco personas designadas por la Entidad, mediante la presentación de una declaración jurada. Adicionalmente, se establece que el postor que oferte la capacitación se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante.Enesesentido, noseránecesarioquedichaobligaciónsecontemple Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 en la declaración jurada correspondiente, toda vez que aquella está implícita en la ofertade lacapacitación,en mérito a lo indicado en la misma reglade las bases integradas. Por otro lado, también se aprecia que en el literal j) del numeral 2.1 del Capítulo III,Sección Específicade las citadasbases, la Entidad contratante estableció, como uno de los factores de evaluación, las “mejoras a las especificaciones técnicas”, según el siguiente detalle: Nótese que en el citado factor de evaluación se establece que – ambas mejoras – se acreditarán únicamente mediante la presentación de la Declaración jurada y la imagen referencial. 25. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas,restarevisarsienlaofertadel Impugnanteseacreditaronlosreferidos factores de evaluación. 26. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, en el folio 119 de esta, aquel presentó la “Declaración jurada de capacitación al personal de la entidad contratante”, según se muestra a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Comopuedeverseenelcitadodocumento,elImpugnantedeclaróbajojuramento que, de ser favorecido con la buena pro, realizará la capacitación a cinco personas designadas por la Entidad, por un total de 17 horas. Es decir, en concreto, ofertó la capacitación requerida y, en virtud a ello, se obligó a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante. En ese sentido, corresponde que a la oferta del Impugnante se le otorguen los 20 puntos por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”,alhaber ofertado la capacitaciónalpersonal por un tiemposuperior a las 16 horas, conforme se regula en las bases integradas. 27. Por otro lado, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que del folio 120 al123,aquelpresentó unos documentoscon la finalidaddeacreditar elfactor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”; sin embargo, ninguno de aquellos documentos contiene la declaración jurada del Impugnante, sino que solo se limita a “ofrecer” las mejoras requeridas y a mostrar las respectivas imágenes, según se muestra a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 En ese sentido, se aprecia que en la oferta del Impugnante no se acreditó el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme se requiere en las bases integradas, en cuya regla referida al factor de evaluación, se establece que – ambasmejoras – se acreditarán únicamente mediante la presentación de la Declaración jurada e imagen referencial. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimientoestablecido en lasbases, enlos mismostérminosquesecontempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. En ese sentido, este Colegiado considera que a la oferta del Impugnante no le corresponde puntaje alguno por el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”. 28. Atendiendo a lo expuesto y, según la información contenida en el “Acta de admisión, calificación y evaluación del procedimiento de selección” (donde se dejó constanciaquelaofertadelImpugnanteobtuvo60puntosantesdelabonificación del 5%), se tiene que dicha oferta, en realidad, alcanzó 80 puntos (por los 20 puntos del factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”) y en total 84 puntos por el cinco por ciento (5%) de bonificación. Así, se aprecia que, de igual manera, la oferta del Impugnante obtuvo un puntaje inferior al puntaje obtenido por la oferta del Adjudicatario, esto es, 104.41. 29. Por tanto, este Colegiado considera que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, según lo expuesto precedentemente, a la oferta del Impugnante solo le corresponde el puntaje por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante” y, en esa situación, ha obtenido un puntaje menor al puntaje del Adjudicatario. 30. Por los motivos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, al resultar fundada su pretensión referida a la asignación de puntaje por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”, e infundadas la pretensión referida a la asignación de puntaje por el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” y la pretensión de que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. 31. Sobre el particular, el Adjudicatario solicitó la descalificación de la oferta del Impugnante por no presentar el protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas. Así, argumentó que la declaración jurada presentada en la oferta del Impugnante es inexacta, ya que implica que no almacenan los productos, lo cual es contradictorio con la naturaleza de su oferta. 32. Al respecto, el Impugnante alegó que no se requiere almacenar el producto pues no solo sedistribuiránlascajas de conservas,sinoquese habilitarándirectamente para la entrega del objeto materia de la convocatoria, es decir las canastas de víveres. En esa línea, aseguró que la presentación del protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, es optativa y, de acuerdo a ello, eligió no presentarlo. 33. Por su parte, la Entidad no remitió su pronunciamiento, pese a que se le requirió oportunamente. 34. Precisado lo anterior, a fin de esclarecer la presente controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. EnelliteralA“capacidadlegal”delnumeral3.4del CapítuloIII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan los requisitos de calificación referidos a la capacidad legal del postor, entre los cuáles, para el “filete de atún en aceite vegetal”,secontemplael“protocolotécnicodehabilitaciónsanitariadealmacén de productos pesqueros y acuícolas”, solo en el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 35. Hechas las citadas precisiones y, teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la oferta del Adjudicatario. En relación a la controversia objeto de análisis, a folios 77 de encontró una declaración jurada, donde se declaró bajo juramento que el producto “filete de atún en aceite vegetal”, no ha sido almacenado previamente a su comercialización. De acuerdo a ello, se aprecia que en la oferta del Impugnante no era obligatorio presentar el “protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas”,para el producto “filete de atún en aceite vegetal”,siendo que, según la declaración jurada previamente citada, no ha sido almacenado previamente a su comercialización. 36. Ahora bien, cabe traer a colación que el Adjudicatario ha señalado que dicha declaración jurada es inexacta, debido a que, según alega, el producto tiene que estar almacenado de forma previaal armado de cada una de las canastas,además que en el “certificado de inspección de buenas prácticas de manipulación de alimentos en el almacenamiento y transporte”, se da cuenta de las buenas condiciones de manipulación en el almacenamiento y transporte. Como se puede notar, los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario, no resultan suficientes para determinar que la declaración jurada no es concordante con la realidad (y, en consecuencia, que debió presentar el protocolo de almacenamiento), en la medida que se tratan de supuestos no acreditados, esto es, no se acreditó que necesariamente los “filetes de atún en aceite vegetal” debían ser almacenados antes de su comercialización, menos aún si tenemos en cuenta que en las bases integradas se contempla el supuesto en el que no será necesario dicho almacenamiento. Asimismo, lo indicado en el “certificado de inspección de buenas prácticas de manipulación de alimentos en el almacenamiento y transporte”, solo implica que la empresa cuenta con buenas prácticas de manipulación de alimentos en el almacenamiento, más no, que necesariamente, los “filetes de atún en aceite vegetal” debían ser almacenados antes de su comercialización Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 37. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, no era obligatorio que en la oferta del Impugnante se presente el protocolo de almacenamiento, en razón a que en la misma oferta se declaró que el “filete de atún en aceite vegetal”, no ha sido almacenado previamente a su comercialización, conforme se permite en las bases integradas. 38. En razónde ello,correspondeque, enel presentecaso, se confirme la decisión del comité de declarar calificada la oferta presentada por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 39. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que su oferta se mantiene en el segundo lugar en el orden de prelación, siendo la oferta del Adjudicatario la que ocupa el primer lugar. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 40. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 41. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundada su pretensión referida a la asignación de puntaje por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”, e infundadas la pretensión referida a la asignación de puntaje por el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” y la pretensión de que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 42. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 001-2025-CS/MDA - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Asia, para la contratación de bienes: “Adquisición de canastas de víveres para los beneficiarios del programa del adulto mayor (CIAM) del distrito de Asia”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Disponer que a la oferta del postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., ha obtenido el puntaje total de 84, por los veinte (20) puntos del factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”. 1.2 Confirmar la buena pro del procedimiento de selección al postor COMPAÑIA CAVAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIA. CAVAL S.A.C., al confirmarse que la oferta del postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. obtuvo menos puntaje, conforme a los fundamentos. 1.3 Confirmar la calificación de la oferta del postor DISTRIBUIDORA SARMIENTOS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaparaBienesN.º001- 2025-CS/MDA - Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00503-2026-TCP-S2 para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26