Documento regulatorio

Resolución N.° 5052-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Yanayacu E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública para bienes N.° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, para la “Adquisición de suministro de v...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública -o la omisión de su presentación- siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6267/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Yanayacu E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública parabienesN.°001-2025MGP/COMZOCINCO-1,parala“Adquisicióndesuministrodevíveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo Julio 2025 a Junio 2026 para el personal de la quinta zona naval”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2025, la Marina de Guerra del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública para bienes N.° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, para la “Adquisición de s...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública -o la omisión de su presentación- siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6267/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Yanayacu E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública parabienesN.°001-2025MGP/COMZOCINCO-1,parala“Adquisicióndesuministrodevíveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo Julio 2025 a Junio 2026 para el personal de la quinta zona naval”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2025, la Marina de Guerra del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública para bienes N.° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, para la “Adquisición de suministro de víveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo Julio 2025 a Junio 2026 para el personal de la quinta zona naval”, con una cuantía de S/ 2 452 348.40 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElítemN.°7correspondealbien “pescadodoradoalpeso”,enadelanteelítem7,con una cuantía de S/ 230 259.84 Soles. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. SegúnlainformacióndelSEACE,el 23 de junio de 2025se llevó acabo lapresentación electrónicadeofertas,yel30dejuniode2025senotificóelotorgamientodelabuena pro a la postora Keren Dayana Flores Medina, en adelante la Adjudicataria, por el montodesuofertaascendenteaS/175707.00 (cientosetentaycincomilsetecientos siete con 00/100); en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 Precio Postor Admisión Evaluprelaciónrden de ofertado CalificacióBuena pro S/ Keren Dayana Calificada Sí Flores Medina Admitido 99.75 1 175 707.00 Yanayacu E.I.R.Admitido 84.51 2 198 019.00 Calificada No 3. Mediante escritos s/n y escrito N.° 2 presentado el 8 y 9 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Inversiones Yanayacu E.I.R.L., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontrala calificacióndelaofertaybuena pro otorgada a la Adjudicataria, solicitando que i) se descalifique la oferta de la Adjudicataria, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y iii) se otorgue a su representada la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que la Adjudicataria, para acreditar su capacidad legal exigida en el punto 3.5.1 de las bases integradas, presentó en su propuesta técnica del ítem 7 (pág. 95) el documento denominado Protocolo Técnico Registro Sanitario de Producto N.° PTRS-288-14-DG SANIPES. Sin embargo, señala que dicho documento tenía fecha de validez hasta el 7 de julio de 2019, por lo que, en la actualidad, carece de validez legal para el presente proceso de selección al haber vencido su plazo de vigencia. • El Impugnante afirma que ha existido una evaluación incorrecta de la capacidad legal de la Adjudicataria, ya que se admitió como válido un documento vencido. Esta situación, a su juicio, evidencia una contravención a los requisitos de calificación obligatorios establecidos en las bases integradas y al debido procedimiento administrativo. • Asimismo, el Impugnante señala que, según lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley, los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes necesarias para ejecutar el contrato. Dichos requisitos son definidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento debe acreditarse conforme lo dispongan las bases. En este sentido, considera que la Adjudicataria ha transgredido este precepto normativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 • Así,elImpugnanteconcluyequehaquedadoacreditadoquelaAdjudicataria no cumplió con acreditar la capacidad legal prevista en el punto 3.5.1 de los requisitos de calificaciónobligatorios de las bases integradas (págs.27y28), al presentar un documento vencido y sin validez legal. • Por otro lado, el Impugnante precisa que su representada sí cumplió con presentar el Protocolo Técnico Registro Sanitario de Producto Pesqueros y Acuícolas (Congelado - Nacional) N.° PTRS-274-24 SANIPES, con registro vigente,cumpliendoasíconloestablecidoenelpunto3.5.1delosrequisitos de calificación obligatorios de las bases integradas (págs. 27 y 28) para acreditar la capacidad legal. • En consecuencia, el Impugnante solicita que se revoque la buena pro otorgada y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su representada. 4. A través del decreto del 10 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectadosconlaresoluciónqueemitaesteTribunal,afindequeabsuelvaneltraslado del recurso en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 16 de julio de 2025. 5. Mediante escrito s/n presentado el 15 de julio de 2025, la Adjudicataria se apersonó a la instancia y solicitó que se declare infundado el recurso de apelación, que se descalifique la oferta del Impugnante y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, a partir de los siguientes fundamentos: • Enprimerlugar,laAdjudicatariaafirmaqueelcomitédeselección,encargado de laevaluaciónde lasofertas,revisótodaladocumentacióncorrespondiente a su propuesta y determinó que el protocolo técnico de registro sanitario presentado era válido, razón por la cual se otorgó la buena pro a su representada. • Asimismo, la Adjudicataria precisa que, conforme se aprecia en su propuesta (folio 95), se presentó el Protocolo Técnico Registro Sanitario del Producto Pescado Dorado, el cual cumple con lo exigido en las bases integradas. Si bien dicho documento consigna que tenía validez hasta el 7 de julio de 2019, Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 considera que lo determinante no es la vigencia del protocolo, sino lo dispuesto en las bases. • Sobre este punto, la Adjudicataria subraya que las bases integradas exigen la presentación de una copia del certificado emitido por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), que autorice la venta del pescado dorado cumpliendolasnormassanitarias,sinestablecerenningúnextremoquedicho certificado deba encontrarse vigente. Por tanto, sostiene que la obligación es únicamentelapresentacióndeldocumentoparaacreditarelcumplimiento,lo cual se realizó correctamente. • Por otro lado, la Adjudicataria cuestiona la documentación presentada por el Impugnante para acreditar sus propios requisitos de calificación. Señala que el certificado aportado por el Impugnante, ubicado en el folio 33 de su propuesta, presenta dos observaciones: en primer lugar, si bien consigna como fecha de emisión el 14 de junio de 2024, no especifica su vigencia, lo cual genera dudas sobre su validez, dado que todo certificado debe indicar expresamente el periodo de vigencia. • En segundo término, la Adjudicataria indica que el protocolo técnico para registro sanitario presentado por el Impugnante se refiere al producto Pescado Dorado Congelado, y no al producto exigido por las bases integradas, que es Pescado Dorado. En consecuencia, concluye que el Impugnante no cumple con lo establecido en las bases, ya que no acredita el producto requerido. • Finalmente,laAdjudicatariarecuerdaquelasbasesintegradasconstituyenlas reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales deben someterse todos los postores para obtener la buena pro, conforme lo establece la Resolución N.° 198-2019-TCE-S1. Por lo tanto, considera que la oferta del Impugnante debe ser descalificada, manteniéndose la buena pro otorgada a su representada. 6. Mediante el Informe Técnico Legal N.° 003-2025, registrado en el SEACE el 15 de julio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad reconoce que, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que la fecha de validez consignada en el protocolo es hasta el 07 de julio de 2019. Por lo tanto, a la fecha de calificación de los documentos presentados, esto es, el 25 de junio de 2025, dicho documento se encontraba vencido. En consecuencia, considera que no debió ser considerado como válido y que la postora Keren Dayana Flores Medina, para el Ítem N.° 7, debió ser descalificada. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 • Por otro lado, la Entidad también revisó el requerimiento técnico indicado en el Capítulo III de las bases integradas correspondiente al Ítem N.° 7, constatando que se solicitaba pescado dorado al peso. Sin embargo, el documento presentado por el Impugnante, consistente en el Protocolo Técnico de Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N.° PTRS- 274-24 SANIPES, de fecha 14 de junio de 2024, presenta dos observaciones: en primer lugar, no consigna la fecha de vigencia; y, en segundo término,está referido a pescado congelado, lo que difiere del producto requerido en las bases integradas y en la Ficha Técnica N.° MGP-077062, emitida por la Dirección de Normas Técnicas del Material de la Marina de Guerra del Perú, que exige pescado dorado fresco eviscerado. 7. El 16 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública del procedimiento con la participación de los representantes de la Adjudicataria y de la Entidad. 8. Con decreto del 17 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2025, la Adjudicataria reiteró los fundamentos de su defensa. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la calificación de la oferta y buena pro otorgada a la Adjudicataria, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección competitivo por relación de ítems, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2 452 348.40 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho con 40/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta de la Adjudicataria y contra el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de junio de 2025. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 Alrespecto,mediante escritoss/nyescrito N.°2presentadosel8y9dejulio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Fernando Tello Guzmán en calidad de gerente general del Impugnante, según el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante obtuvo el segundo lugar de prelación y que su oferta tiene la condición de calificada. Por tanto, elpresente supuesto de improcedenciano resultaaplicableasurecursoen tanto que no existe una situación de no admisión o de descalificación de oferta que corresponda al Impugnante cuestionar y/o revertir como condición para impugnar la adjudicación de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta obtuvo el segundo lugar de prelación en el procedimiento. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare descalificada la oferta de la Adjudicataria. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, pues ambos actos afectan su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se descalifique la oferta de la Adjudicataria, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro. b) Se le otorgue la buena pro. La Adjudicataria ha solicitado a este Tribunal que: a) Se desestime el recurso impugnativo. b) Se declare descalificada la oferta del Impugnante. c) Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de julio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 15 del mismo mes y año. Precisamente,seapreciaqueelAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoyabsolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de julio de 2025, esto es, dentro del plazo legal,planteandoargumentos dedefensaeintroduciendo cuestionamientoscontrala oferta del Impugnante. Por tanto, en la formulación de los puntos controvertidos deberán tenerse en cuenta de manera conjunta los planteamientos del recurso interpuesto por el Impugnante y de la absolución presentada por la Adjudicataria. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 i) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta de la Adjudicataria, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpunto controvertido:Determinarsi correspondedeclarardescalificadalaofertade la Adjudicataria, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento dela buena pro. 6. En el marco del recurso, el Impugnante solicita que se declare descalificada la oferta de la Adjudicataria por presunto incumplimiento del requisito de calificación de la capacidad legal. Al respecto señala que la Adjudicataria, para acreditar su capacidad legal exigida en Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 el punto 3.5.1 de las bases integradas, presentó en su propuesta técnica del ítem 7 (pág.95),eldocumentodenominadoProtocoloTécnicoRegistroSanitariodeProducto N.° PTRS-288-14-DG SANIPES. Sin embargo, señala que dicho documento tenía fecha de validez hasta el 7 de julio de 2019, por lo que, en la actualidad, carece de validez legal para el presente procedimiento de selección al haber vencido su plazo de vigencia. 7. Sobre ello, la Adjudicataria indica que el Protocolo Técnico Registro Sanitario del Producto Pescado Dorado presentado en su propuesta cumple con lo exigido en las bases integradas. Refiere que, si bien dicho documento consigna que tenía validez hasta el 7 de julio de 2019, considera que lo determinante no es la vigencia del protocolo, sino lo dispuesto en las bases. Al respecto, la Adjudicataria subraya que las bases integradas exigen la presentación de una copia del certificado emitido por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), que autorice la venta del pescado dorado cumpliendo las normas sanitarias, sin establecer en ningún extremo que dicho certificado deba encontrarse vigente. Por lo tanto, sostiene que la obligación es únicamente la presentación del documento para acreditar el cumplimiento, lo cual considera haber realizado correctamente. 8. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N.° 003-2025, la Entidad manifiesta que, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que la fecha de validez consignada en el protocolo es hasta el 7 de julio de 2019. Por lo tanto, a la fecha de calificación de los documentos presentados, esto es, el 25 de junio de 2025, dicho documento se encontraba vencido. En consecuencia, considera que no debió ser considerado como documento válido y que la Adjudicataria, para el ítem 7, debió ser descalificada. 9. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio,traeracolaciónlodispuesto enlas bases integradas sobre las reglas aplicables a la calificación de las ofertas. Así, conforme al numeral 3.5.1 del capítulo III de la sección específica de las bases, los postores debían cumplir con acreditar los siguientes requisitos referidos a la capacidad legal: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 10. Segúnloanterior,lospostoresdebíanpresentar,entreotros documentos,lacopiadel certificado emitido por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) o resolución del Gobierno Regional que autorice la venta de pescado dorado cumpliendo las normas sanitarias establecidas por este organismo, según corresponda. 11. Ahora bien, como parte de su oferta, la Adjudicataria presentó en el folio 95 el siguiente documento: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 12. Como se observa, la Adjudicataria presentó para el ítem 7 el Protocolo técnico para registro sanitario de producto N° PTRS-288-14-DG SANIPES, a nombre de la empresa Ransa Comercial S.A., correspondiente al producto dorado (Brachyplatystoma flavicans), entre otros productos pesqueros. 13. Este Tribunal advierte además que, en efecto, el Protocolo Técnico para Registro Sanitario N.° PTRS-288-14-DG SANIPES, consignado en la página 95 de la oferta, se encontraba vencido desde el 7 de julio de 2019, como fluye de la nota final “El presente protocolo técnico tiene validez hastael 7 de julio de 2019”. Por lo tanto, a la Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 fecha de presentación de ofertas (23 de junio de 2025), dicho documento carecía de vigencia. 14. Eneste punto,correspondedesestimarelargumento delaAdjudicatariaenelsentido de que la vigencia del protocolo no constituya un requisito indispensable para su validación en el procedimiento. Si bien las bases integradas no establecen expresamente la condición de vigencia, esta se considera un elemento implícito de cualquier autorización oficial emitida por autoridad competente, ya que su finalidad esladeacreditarlavalidezdeunaautorizacióneneltiempo.Esterazonamientoaplica con mayor razón cuando el documento es requerido como acreditación de la capacidad legal del postor para ejecutar la prestación materia de la contratación, en el caso, la comercialización del pescado dorado, pues dicha capacidad no puede sustentarse en un título caducado. 15. Por ende, lapresentaciónde un protocolo técnico vencido no satisface elrequisito de calificación previsto en el numeral 3.5.1 del Capítulo III las bases integradas, por cuanto no permite determinar que el postor mantenga la autorización sanitaria exigida por la normativa sectorial. 16. Ahora bien, corresponde traer a colación que, conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública -o la omisión de su presentación- siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. Entre estos documentos se incluyen autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten inscripción o integración a un registro, y otros de naturaleza análoga. 17. En ese sentido, considerando que la Adjudicataria no ha presentado un protocolo técnico vigente emitido por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura(SANIPES),resultaprocedenterequerirle lasubsanacióncorrespondiente, siempre que el documento con vigencia haya sido emitido con anterioridad ala fecha de presentación de ofertas. 18. Por lo tanto, este Tribunal dispone dejar sin efecto el otorgamiento la buena pro y disponerqueelcomitédeselecciónotorguealaAdjudicatariaelplazodesubsanación de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de su notificación, conforme a lo establecido en el numeral 78.4. del artículo 78 del Reglamento. Asimismo, conforme al mismo numeral, la oferta continúa vigente para todo efecto a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo señalado, pudiendo la entidad Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. 19. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado acoger el cuestionamiento del Impugnante, referido a la falta de idoneidad del Protocolo Técnico para Registro Sanitario N.° PTRS-288-14-DG SANIPES para la acreditacióndelacapacidadlegal,ydeconformidadconelliteralb)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte este extremo delrecurso impugnativo dejando sinefectoelotorgamientode labuenapro, sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente sobre la subsanación de la oferta de la Adjudicataria que corresponde disponer al comité de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante 20. A su turno, en la absolución del recurso, la Adjudicataria ha solicitado la descalificación de la oferta del Impugnante al cuestionar la documentación presentada para acreditar el requisito de capacidad legal. En concreto, señala que el certificado aportado por el Impugnante, ubicado en el folio 33 de su oferta, presenta dos observaciones: en primer lugar, si bien consigna como fecha de emisión el 14 de junio de 2024, no especifica su vigencia, lo cual genera dudas sobre su validez. En segundo término, la Adjudicataria indica que el protocolo técnico para registro sanitario presentado por el Impugnante se refiere al producto pescado dorado congelado, y no al producto exigido en las bases integradas, que es pescado dorado. En consecuencia, concluye que el Impugnante no cumple con lo establecido en las bases ya que no acredita el producto requerido. Por lo tanto, considera que la oferta del Impugnante debe ser descalificada, manteniéndose la buena pro otorgada a su representada. 21. En el marco de su informe técnico legal, la Entidad suscribió los cuestionamientos formulados por la Adjudicataria contra la oferta del Impugnante. 22. Cabe precisar que sobre el presente punto el Impugnante no ha formulado argumentos de defensa. 23. Ahorabien,comoserecuerda,elrequisitodelnumeral3.5delcapítuloIIIdelasección específica de las bases establecía que los postores debían cumplir con presentar, entre otros, la copia del certificado emitido por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) o resolución del Gobierno Regional que autorice la venta de Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 pescado dorado cumpliendo las normas sanitarias establecidas por este organismo. 24. Así, en el folio 33 de la oferta del Impugnante obra el siguiente documento: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 25. Así, se aprecia que el postor presentó el Protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas (congelado - nacional) N° PTRS-274-24-SANIPES, a nombre de Productora Andina de Congelados S.R.L., para el producto dorado congelado. 26. Respecto del producto autorizado en el presente documento, se advierte que este difiere del estrictamente requerido en las bases del procedimiento. Por un lado, el ítem 7 delprocedimientode seleccióncorresponde al pescadodorado(alpeso) según ladescripcióndelítemconsignadaenelnumeral3.2delRequerimiento,elmismoque debe ser pescado fresco según la Ficha Técnica N.° MGP-077062 emitida por la Dirección de Normas Técnicas del Material de la Marina de Guerra del Perú, como se evidencia a continuación: Numeral 3.1 - Requerimiento Ficha Técnica N.° MGP-077062 Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 27. En ese sentido, la presentación de un Protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas que corresponde a un producto diferente del requerido (pescado dorado congelado en lugar de pescado dorado fresco), supone que el postor ha omitido presentar la autorización sanitaria del producto correcto dentro de su oferta. Sin embargo, al igual que en el análisis del primer punto controvertido,esteTribunalestimaqueelpresentedefectodelaofertaessubsanable conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, al haberse omitido presentar un documento emitido por entidad pública. 28. Por lo tanto, este Tribunal dispondrá que el comité de selección otorgue al Impugnante el plazo de subsanación de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de su notificación, conforme a lo establecido en el numeral 78.4. del artículo78delReglamento.Asimismo,conformealmismonumeral,laofertacontinúa vigente para todo efecto a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo señalado,pudiendo laentidadcontratante otorgar alpostor unplazoadicionalde dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. 29. Finalmente, sin perjuicio de la decisión adoptada, con respecto a la alegación de que el documento no cuenta con ninguna información sobre la vigencia de la autorización sanitaria del bien, este Tribunal debe precisar que no existe elemento alguno en el Protocolo técnico presentado por el Impugnante que indique su pérdida de vigencia a la fecha de presentación de ofertas. Por lo tanto, en este extremo debe presumirse que la autorización sanitaria del postor se encuentra vigente, en tanto no se haya Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 aportado algún medio probatorio que de manera fehaciente evidencie que la autorización se encuentra caduca. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 30. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 31. Sin embargo, en virtud del análisis primer y segundo punto controvertido, el Tribunal ha señalado que el comité de selección deberá solicitar la subsanación de la oferta tanto del Impugnante como de la Adjudicataria, quedando supeditado el resultado final del procedimiento a la efectiva subsanación que lleven a cabo dichos postores. Debereiterarseque elnumeral78.4dispone que laofertacontinúa vigente para todo efecto a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo señalado. Por lo tanto, en este estado, no corresponde amparar la pretensión de otorgamiento de la buena pro delImpugnante por cuanto aún se tiene pendiente llevar acabo elprocedimiento de subsanación de ofertas para estos dos postores, según lo expresado. 32. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que hadeterminado la invalidez del Protocolo Técnico para Registro SanitarioN.°PTRS-288-14-DGSANIPES(ensuversiónobranteenlaoferta)presentado por la Adjudicataria para la acreditación del requisito de calificación de capacidad legal, así como en el extremo en que se deja sin efecto la buena pro otorgada a dicha postora; e infundado respecto de las pretensiones orientadas a la descalificación de la oferta de la Adjudicataria y la adjudicación de la buena pro a favor del Impugnante. 33. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Yanayacu E.I.R.L. (con RUC N° 20567195393), en el marco de la Licitación pública para bienes N.° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, para la “Adquisición de suministro de víveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo Julio2025aJunio2026paraelpersonaldelaquintazonanaval” -ítemN.º7: “pescado dorado al peso”, convocada por la Marina de Guerra del Perú; declarándose fundado en el extremo en que se determina la invalidez del Protocolo Técnico para Registro Sanitario N.° PTRS-288-14-DG SANIPES (ensu versión obrante en la oferta) presentado por Keren Dayana Flores Medina para la acreditación del requisito de calificación de capacidad legal, y en el extremo en que se deja sin efecto la buena pro otorgada a dichapostora; einfundado respecto de las pretensiones orientadas aladescalificación de la oferta de Keren Dayana Flores Medina y a la adjudicación de la buena pro a favor del Impugnante. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la postora Keren Dayana Flores Medina en el ítem 7. 1.2 Disponer que el comité de selección otorgue el plazo de subsanación a las ofertas de los postores Inversiones Yanayacu E.I.R.L. y Keren Dayana Flores Medina, presentadas en el ítem N° 7, según lo señalado en los fundamentos 18 y 28 de la presente Resolución, y que otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Inversiones Yanayacu E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05052-2025-TCP-S5 CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 3 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22