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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9027/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Cusco Az Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Cusco Az E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601483743), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central; y, atendiendo a lo siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9027/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Cusco Az Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Cusco Az E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601483743), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador contra laempresaGrupoCusco AzEmpresaIndividualde Responsabilidad Limitada - Cusco Az E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601483743), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de madera misa para la obra: mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria y secundaria de la I.E. N° 52025 Aquiles Velásquez Oros de la Comunidad Nativa de Tres Islas del distrito de Tambopata – provincia de Tambopata – departamento de Madre de Dios”, por el valor estimado deS/89,974.17(ochentaynuevemilnovecientossetentaycuatrocon17/100soles), en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central, en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Adjudicatario, se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador al Adjudicatario, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 19 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, por 1 parte de la Entidad, a través del Oficio N° 247-2024-GOREMAD/ORA del 16 del mismo mes y año, al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 580- 2024-GOREMAD/ORAJ del 8 de agosto de 2024, con los cuales sustentó la presunta responsabilidad del Adjudicatario en los siguientes términos: • El 25 de marzo del 2024 el Órgano Encargado de las Contrataciones otorgó al Adjudicatariolabuenaprodelprocedimientodeselección,ymediantecorreo electrónicodel19deabrilde2024lenotificólaOrdendeCompraN°697para su perfeccionamiento. • Con Informe N° 273-2024-GOREMAD/ORA-OAySA/UPS del 4 de junio de 2024, la Unidad de Procesos de Selección señaló que, el 5 de abril de 2024 se consintió la buena pro, y que el 17 de abril de 2024 se cumplió los 8 días hábiles con la cual contó el Adjudicatario para que presente los documentos a fin de perfeccionar el contrato, lo cual no hizo; y ante ello, mediante Carta N° 315-2024-GOREMAD-ORA-OAYSA, recibida el 5 de junio de 2024, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. • El Adjudicatario no cumplió con perfeccionar el contrato (suscribir la Orden de Compra N° 697-2024), derivado del procedimiento de selección, sino que por el contrario el 19 de abril de 2024 mediante correo electrónico presentó 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 la Carta s/n informando su desistimiento al perfeccionamiento de la citada orden de compra y a la buena pro. • Agrega que, en la carta de desistimiento el Adjudicatario indicó que el procedimiento debió declararse nulo de oficio por existir incongruencia en lasmedidasde la maderayquesolicitórealizarlascoordinacionesconelárea usuaria para que las medidas sean acorde con su propuesta económica, ya que de lo contrario no realizaría la entrega del producto objeto de la contratación. • El Adjudicatario al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección,incurrióen la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,por loquecomunicóalTribunalparaque tomeconocimientodelos hechos expuestos y proceda conforme a ley. 3. El 6 de enero de 2025, se notificó al Adjudicatario el decreto del 16 de diciembre de 2024, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador, a fin de que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n presentado el 30 de enero de 2025, el Adjudicatario presentó sus descargos conforme a lo siguiente: • Sí participó del procedimiento de selección en el cual resultó favorecido con la buena pro, asimismo precisa que el 17 de abril de 2024 presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; y mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024 presentó a la Entidad su observación a las medidas del producto, que existió incoherencias la cual coordinó con el área usuaria para que rectifique lo indicado. • La Entidad no se pronunció sobre sus observaciones, sino que declaró la pérdida de la buena pro y que lo perjudicó con el inicio del procedimiento sancionador,lacualsolicita se declareimprocedente,yqueadjuntalascartas del17y19deabrilde2024,asícomoelcorreoelectrónicopormediodelcual remitió a la Entidad el segundo documento mencionado. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 5. Con decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. En atención a ello, con decreto del 25 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido el 28 de del mismo mes y año por el vocal ponente. 7. Condecretodel30dejuniode2025,yparaunmejorresolver,serequirióalaEntidad remita copia de la carta con el cual el Adjudicatario el 17 de abril de 2024 presentó los documentos para perfeccionar el contrato, asimismo remita la Orden de Compra N° 697 del 18 de abril de 2024 con su respectiva notificación mediante correo electrónico, y el documento presentado el 19 de abril de 2024 vía correo electrónico por el Adjudicatario en el cual indicó los motivos que justificaron su decisión de no suscribir el contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarseloshechos imputados. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Imcumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…).” Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 (El resaltado es agregado) Naturaleza de la infracción. 2. De acuerdo con lo indicado, incurren en responsabilidad administrativa los postores cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. 3. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendopertinentes precisar,afinderealizarel análisisrespectivoque,enelpresentecaso, se le atribuye al Adjudicatario el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo contratista tiene la obligacióndecumplir con presentarladocumentación exigida para lasuscripcióndel contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa,salvoimposibilidadfísicaojurídicasobrevenidaalotorgamientode la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. 6. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección del presente caso, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desdeeldíasiguientedelanotififcacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomo máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enun plazo máximodetres (3)díashábiles, requiere alpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 7. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 8. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparaperfeccionarelcontrato,cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a travésdel SEACE, el mismo día de su realización. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 9. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer elrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicacionessimplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles.Además,enelcasodesubastainversaelectrónica,elconsentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buen pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo indica que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para elperfeccionamiento delcontrato, al cualdeben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente, que: i)concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado conladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebidoafactores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisisque se desarrollará a fin de determinar laexistencia o no de dicha infracción, tiene por objeto verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 alguna imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputables al postor adjudicatario, conforme lo establece el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 13. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, precisa que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco,seconfiguraenelmomentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observaciones a los documentos presentados, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligacione antes referenciadas, acarrea la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. Eneseordende ideas,aefectosdeanalizarlaeventual configuracióndelainfracción porpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelqueéstecontaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 15. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierte queel otorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección afavor de la Adjudicataria tuvo lugar el 25 de marzo de 2024. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 Ahora bien, dado que el procedimiento de selección fue una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentidael3deabrilde2024,siendoregistradoenelSEACEel 5delmismo mes y año. 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en lasbases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 17 de abril de 2024, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 19 del mismo mes y año. 17. Ahora, de acuerdo con el Informe N° 0273-2024-GOREMAD/ORA-OAySA/UPS del 3 dejuniode2024,yladocumentaciónremitidaporelAdjudicatario,éste cumpliócon presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 17 de abril de 2024, no obstante, el 19 de abril de 2024 a las 19:26 horas remitió por correo electrónico un documento con una observación respecto a las incoherencias de las medidas del producto señalados en el requerimiento que no coincidirían con las especificaciones técnicas de las bases del procedimiento de selección, motivo por el cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro el 5 de junio de 2024. 18. Ahora bien, según la relación de hechos que consta en el Informe N° 0273-2024- GOREMAD/ORA-OAySA/UPS del3de juniode2024, seadvierteque,posteriormente alapresentacióndelosdocumentosporpartedelAdjudicatario,laEntidadleremitió la Orden de Compra N° 697 del 18 de abril de 2024. A continuación, se reproduce el extremo pertinente de dicho Informe: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 19. En esa medida, dado que en el expediente no obra copia de dicha orden, ni su notificación al Adjudicatario, mediante decreto del 30 de junio de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Compra N° 697 del 18 de abril de 2024 y su respectiva notificación al Adjudicatario. Cabe precisar que dicha comunicación fue remitida también al órgano de control institucional de la Entidad, no obstante, hasta la fecha, dicho requerimiento no ha sido atendido. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 20. Siendo ello así, en el expediente no obra documentación que permita verificar el contenido de la Orden de Compra N° 697 y su notificación al Adjudicatario, circunstancia que no permite corroborar si, al 18 de abril de 2024, ya se había producido el perfeccionamiento del contrato, lo que supondría para la Entidad que ante el incumplimiento de la entrega de los bienes requeridos, se proceda con el trámite para la resolución del contrato. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar si la tipificación de la infracción en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha realizado de manera correcta, ya que, según lo expuesto por la Entidad, luego de presentada la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad emitió una orden de compra con fecha anterior a la Carta presentada por el Adjudicatario el 19 de abril de 2024. Más aún,según se advierte de dicha Carta del 19 de abrilde 2024, el Adjudicatario señaló que el procedimiento debió declararse nulo de oficio por existir incongruencia en las medidas del producto, solicitando que se realice las coordinaciones con el área usuaria para que las medidas sean acorde con su propuesta económica y las bases del procedimiento de selección, yaque de no ser así no podrá realizar la entrega de los bienes objeto de la contratación, lo que evidenciaría que el Adjudicatario se está refiriendo a un eventual incumplimiento del contrato en lugar de una negativa a perfeccionar el mismo. A continuación, se reproduce un extracto de la carta en mención: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 21. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 22. Por lo tanto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Adjudicatario incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor Grupo Cusco Az Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Cusco Az E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601483743), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Madre de Dios; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5050-2025-TCP-S5 Supremo N° 082-2019-EF. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14