Documento regulatorio

Resolución N.° 5049-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 22 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3381/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Hospital de Emergencias Pediátricas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019- HEP-MINSA – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)” Lima, 22 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 22 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3381/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Hospital de Emergencias Pediátricas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019- HEP-MINSA – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta al Hospital de Emergencias Pediátricas, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria, efectuada para la “Contratación del servicio de dosimetría personal de radiación de los trabajadores expuestos a radiación del Hospital de Emergencias Pediátricas”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante en la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 Los presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, son los siguientes: i. Copia simple de la prueba de desempeño (Inter comparación) Fotones a Nivel Accidente suscrito por la empresa PROXTONICS CR.LTDA. ii. Certificado de relectura suscrito por la firma Asesoría Integral en Dosimetría Termoluminiscente S.A. de México del 15 de julio de 2019. En virtud de ello, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la empresa Nuclear Control S.A.C. mediante el escrito s/n que presentó al Tribunal el 10 de noviembre de 2020, en el cual manifestó lo siguiente: - LaempresaAlephGroup&AsociadosS.A.C.,nocumplelostérminosdereferencia de las bases del procedimiento de selección, además de haber introducido documentación contraria a la verdad, vulnerando la presunción de veracidad. - Señala que la empresa Proxtronics CR LTDA (Costa Rica) no cuenta con licencia, permisos ni autorización para operar como laboratorio secundario de calibraciones dosimétricas, lo cual se demuestra con el correo de la Directora General de la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica; por lo tanto, dicha empresanoestáfacultadaparaemitircertificadosdepruebadedesempeñocomo laboratorio secundario; además, para obtener tal estatus se requiere la aprobación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS), autorizaciones que la empresa Proxtronics CR LTDA no posee. A pesar de ello, el Postor presentó documentos supuestamente emitidos por Proxtronics CR LTDA como laboratorio secundario, para obtener un beneficio indebido. 1 Obrante a folios 2 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 - Manifiesta que el Postor también presentó un certificado de capacidad de relectura, supuestamente emitido por Asesoría Integral en Dosimetría Termoluminiscente S.A. de C.V. (México), que señala que los dosímetros Panasonic modelo UD-802 AT pueden ser releídos y reanalizados. Sin embargo, el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), a través de su responsable de Transparencia, confirmó que los dosímetros TLD no pueden releerse; una vez calibrados, la lectura original se pierde y solo sirven para un nuevo uso. En consecuencia, considera que el certificado es falso, ya que contraviene la información oficial del IPEN. - Agrega que lo manifestado constituye una alteración intencional de la verdad por parte del Postor, al presentar documentación falsa para cumplir supuestamente con los requisitos técnicos de los términos de referencia del proceso de contratación —en particular, la capacidad de relectura de los dosímetros— y así obtener la condición de postor. Esto configura una infracción grave respecto al procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 023-2025-OL-HEP/MINSA presentado el 6 de marzo de 2023 al Tribunal, la Entidad remitió la oferta que el Postor presentó en el procedimiento de selección. 3. Con Escrito N° 01 presentado el 10 de marzo de 2025, el Postor se apersonó al procedimiento de selección y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Solicita que se declare la prescripción de las infracciones imputadas, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 252 y el numeral 5 del artículo 248 delTUOdelaLeyN°27444.Agregaque,conformealartículo50delTUOdelaLey, las infracciones prescriben a los tres años después de su comisión, y que dicho plazo solo se suspende con la presentación de la denuncia, según el artículo 262 del Reglamento. - En tal sentido, considerando que el 15 de octubre de 2019 presentó su oferta en el procedimiento de selección, sostiene que se habría configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En línea con ello, el 10 de noviembre de 2020 la empresa Nuclear Control S.A.C. presentó la denuncia ante el Tribunal, el cual tenía un plazo de tres meses para emitir pronunciamiento;sinembargo,reciénel25defebrerode2025sedispusoelinicio Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 del procedimiento administrativo, lo que implica un retraso de 5 años y 4 meses, excediéndose con creces el plazo máximo de prescripción establecido en la norma; razón por la cual solicita que se declare la prescripción de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. - Respecto de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,sostienequenoobraenelexpedientelamanifestaciónexpresa de las empresas emisoras —Proxtronics CR LTDA de Costa Rica y Asesoría Integral en Dosimetría Termoluminiscente S.A. de C.V. de México— en la cual hayan declarado no haber emitido los documentos cuestionados. Asimismo, la empresa NuclearControlS.A.C.noha adjuntadoen sudenuncia manifestación alguna de la falsedad de los documentos, sino únicamente ha cuestionado su contenido. Además, si bien ha hecho referencia a un correo electrónico presuntamente emitido por la directora general de la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica, el mismo no se encuentra adjunto a su denuncia. - Bajo dicha premisa, señala que los documentos cuestionados son verdaderos y fueron efectivamente emitidos por las empresas Proxtronics CR LTDA de Costa Rica, y la empresa Asesoría Integran en Dosimetría Termoluminiscente S.A. de CV México. 4. El 11 de marzo de 2025, el Postor presentó nuevamente el Escrito N° 01, presentado el 10 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Postor, y por presentados sus descargos,remitiéndoseelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 14 de marzo de 2025. 6. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE, emitida el 23 del mismo mes y año, que aprobó la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 7. Condecretodel 19de mayode 2025, a finde contar conmayoreselementosde juicio para emitir pronunciamiento, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 “(…) A LA EMPRESA PROXTRONICS CR LTDA. En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Dosimetría personal de Radiación de los trabajadores Expuestos a Radiación del Hospital de Emergencias Pediátricas”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas, la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Informe de Prueba de Intercomparación de Dosimetría TLD Nivel de Radioprotección, de fecha 2019-10-04. En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvase señalar expresamente si el referido informe fue o no emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos. Finalmente, sírvase indicar si, en el supuesto que el documento haya sido emitido por su representada, el contenido del documento es el mismo del documento válidamente emitido por su empresa, es decir, si no ha sido adulterado. (…) AL SEÑOR JORGE ISAAC ROJAS CAMPOS – RESPONSABLE DE LABORATORIO PROXTRONICS CR LTDA: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Dosimetría personal de Radiación de los trabajadoresExpuestos a Radiación del Hospital de Emergencias Pediátricas”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas, la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Informe de Prueba de Intercomparación de Dosimetría TLD Nivel de Radioprotección, de fecha 2019-10-04 En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvaseinformarsielreferidoinformefueemitidoysuscritoporsupersona.Asimismo, precisesilainformacióncontenidaendichodocumentoesconcordanteconlarealidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 (…) A LA EMPRESA ASESORIA INTEGRAL EN DOSIMETRIA TERMOLUMINISCENTE S.A. DE C.V.: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Dosimetría personal de Radiación de los trabajadoresExpuestos a Radiación del Hospital de Emergencias Pediátricas”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas, la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Certificado de relectura de fecha 15 de julio de 2019. En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo,precise silainformacióncontenidaen dichodocumentoesconcordantecon la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…)” 8. Mediante correo electrónico del 27 de junio de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo la siguiente información: - Correo electrónico mediante el cual se remitió el requerimiento efectuado con Decreto N° 0621698 al señor Jorge Isaac Rojas Campos – Responsable de Laboratorio Proxtonics CR LTDA a la empresa SIRCHIE. - Capturas de pantalla en las que consta la remisión del requerimiento efectuado con Decreto del 0621698 a la empresa Asesoría Integral en Dosimetría Termoluminiscente S.A. de CV, a través de la página web, aidtsa.com.mx, en la fecha 23 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativadelPostor,porhaberpresentadodocumentosfalsosoadulteradosy/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, el 15 de octubre de 2019, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto comopartedel principiode irretroactividad en elnumeral 5del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite, como excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta es más favorable para el administrado. Cabe indicar en este punto que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al encontrarse vinculados a hechos ocurridos bajo la vigencia de dicha norma, cabe señalar que el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), derogándose expresamente tanto la Ley como su Reglamento. Atendiendo a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las infracciones materia de imputación. 4. En tal sentido, este Colegiado aprecia que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, pues suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Se advierte entonces que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 5. Bajotalcontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debentenerse presente los siguientes hechos:  El 15 de octubre de 2019, el Postor habría presentado los documentos cuestionados a la Entidad, fecha en la que supuestamente incurrió en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.  En tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 infracción por presentar información inexacta a la Entidad habría operado el 15 de octubre de 2022; mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado y ocurriría recién el 15 de octubre de 2026.  De la revisión del expediente, se verifica también que el 26 de febrero de 2025, mediante la casilla electrónica del OECE se notificó el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor. 6. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, pues el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 15 de octubre de 2022; es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue válidamente realizada al postor en calidad de presunto infractor, recién el 26 de febrero de 2025. 7. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,corresponde a este Colegiado declarar deoficio laprescripción dela infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada en el caso concreto al Postor. 8. Enconsecuencia,considerandoquehaoperadoelplazodeprescripción,corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto de la infracción por presentar información inexacta a la Entidad; no obstante, respecto a la infracción sobre presentar documentación falsa o adulterada, corresponde continuar con el análisis dado que no ha operado la prescripción. Sobre la infracción por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad 9. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeelTribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentosfalsosoadulteradosalaEntidad,enelcasoconcreto,deberánverificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsosoadulteradosfueronefectivamentepresentadosaunaEntidadcontratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 11. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: i) Copia simple de la prueba de desempeño (Inter comparación) Fotones a Nivel Accidente suscrito por PROXTONICS CR.LTDA . 2 ii) Certificado de relectura suscrito por la firma Asesoría Integral en Dosimetría 3 Termoluminiscente S.A. de México del 15 de julio de 2019 . 14. Ahora bien, sobre la verificación de la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad, cabe mencionar que estos fueron presentados por el Contratistacomopartedesuoferta(concretamenteenlosfolios13al19delaoferta) que obra en el presente expediente, durante el procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 15 de octubre de 2019 a las 22:31:00, según se muestra a continuación: 3 Obrante a folios 205 al 210 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 211 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 15. Teniendo ello en cuenta, habiéndose verificado la presentación efectiva de los documentos cuestionados, corresponde, en primer término, reproducir el primer documento cuestionado, consistente en la copia simple de la prueba de desempeño suscrito por PROXTONICS CR. LTDA, tal como se aprecia a continuación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 16. Sobreelparticular,medianteEscritos/ndel7deoctubrede2020,laempresaNuclear Control S.A.C. denunció la presentación del citado documento alegando que sería falso, para lo cual expuso que la empresa Proxtronics CR LTDA no contaría con autorización de los organismos internacionales —el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)— para operar como laboratorio secundario. Según correo electrónico de la Directora General de la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica, dicha empresa no tendría permisos ni autorización para su funcionamiento como laboratorio secundario. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 Para mejor verificación se reproduce el referido correo electrónico: 17. En tal sentido, el cuestionamiento efectuado por el denunciante se basa exclusivamente en el citado correo electrónico; sin embargo, de su revisión no se advierte mención alguna a la empresa Proxtronics CR LTDA ni al documento objeto de cuestionamiento. 18. Con relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el sentido de no haberlo expedido o suscrito, o de haberlo expedido con un contenido distinto al expresado en el documento objeto de análisis. 19. Estando lo antes expuesto, de la revisión de los documentos adjuntos a la denuncia obrantes en el expediente, no obra manifestación expresa de la empresa emisora del documento cuestionado en la cual declare no haberlo emitido o haberlo emitido con Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 distinto contenido; del mismo modo; pues, conforme se advierte de la denuncia efectuada, este se basa exclusivamente en el correo electrónico remitido presuntamente por la Directora General de la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica, el cual, aún en el supuesto negado de asumir que alude a la empresa Proxtronics CR LTDA, únicamente daría cuenta de una eventual falta de autorización o reconocimiento, por parte de las entidades o instancias competentes de Costa Rica, del funcionamiento del laboratorio de dicha empresa. 20. En tal sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 19 de mayo de 2025 (notificado a través del correoelectrónicoinfo@proxcr.com),esteColegiadosolicitóalaempresaProxtronics CR LTDA (empresa emisora), y al señor Jorge Isaac Rojas Campos – Responsable de Laboratorio Proxtronics CR TLTDA (quien aparentemente suscribe el informe de prueba de desempeño), la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA PROXTRONICS CR LTDA. En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Dosimetría personal de Radiación de los trabajadores Expuestos a Radiación del Hospital de Emergencias Pediátricas”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas, la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Informe de Prueba de Intercomparación de Dosimetría TLD Nivel de Radioprotección, de fecha 2019-10-04. En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvase señalar expresamente si el referido informe fue o no emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos. Finalmente, sírvase indicar si, en el supuesto que el documento haya sido emitido por su representada, el contenido del documento es el mismo del documento válidamente emitido por su empresa, es decir, si no ha sido adulterado. (…) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 AL SEÑOR JORGE ISAAC ROJAS CAMPOS – RESPONSABLE DE LABORATORIO PROXTRONICS CR LTDA: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Dosimetría personal de Radiación de los trabajadores Expuestos a Radiación del Hospital de Emergencias Pediátricas”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas, la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Informe de Prueba de Intercomparación de Dosimetría TLD Nivel de Radioprotección, de fecha 2019-10-04 En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si el referido informe fue emitido y suscrito por su persona. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…)” 21. No obstante, cabe precisar que a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha cumplido con remitir la información solicitada, en tal sentido este Colegiado no cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, para poder afirmar que el documento cuestionado es falso o adulterado, y, en consecuencia, para determinar la responsabilidad administrativa del Postor, puesto que los alegatos realizados y los medios probatorios aportados por la empresa Nuclear Control S.A.C. en su denuncia, no son suficientes para acreditar la falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 22. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 23. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual es deber de las entidades presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 24. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y, por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado aparentemente emitido por la empresa PROXTRONICS CR LTDA. sea falso o adulterado. 25. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 26. De otro lado, respecto del segundo documento cuestionado el documento, emitido aparentemente por la empresa Asesoría Integral en Dosimetría Termoluminiscente S.A.C. de C.V., se reproduce a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 27. Sobre el particular, la observación de la empresa denunciante se sustenta en que el Instituto Peruano de Energía Nuclear IPEN, manifestó que “los dosímetros TLD no pueden ser re-leídos, ya que dentro de su procedimiento y determinación de dosis se pierde los datos de lectura, pero quedan listos para nuevo uso”, en tal sentido presuntamenteelPostorhabríaalteradolaverdadalindicarquesusequiposcumplen con los requisitos exigidos en el TDR respecto a la capacidad de re-lectura. Para mejor verificación se reproduce el referido correo electrónico: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 28. En tal sentido, el cuestionamiento efectuado por la empresa denunciante se basa exclusivamente en el citado documento; sin embargo, de su revisión no se advierte mención alguna a la empresa Asesoría Integral en Dosimetría Termoluminiscente S.A.C. de C.V., ni al documento objeto de cuestionamiento. 29. Al respecto, cabe reiterar que, en cuanto a la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 ohaberloefectuadoencondicionesdistintasalasexpresadaseneldocumentoobjeto de análisis. 30. Considerando ello, de la revisión de los documentos presentados por el denunciante, contenidos en el expediente administrativo, no obra manifestación expresa de la empresa que aparece como emisora del documento cuestionado, en la cual declare no haberlo emitido o haberlo emitido en condiciones diferentes a las expresadas; pues, tal como se advierte de la denuncia efectuada, esta se basa en la información contenida en la Carta N° 085-18-IPEN/TRANSP, aparentemente emitida por el Instituto Peruano de Energía Nuclear IPEN, la cual únicamente daría cuenta de elementos que incidirían sobre exactitud de la información del documento cuestionado, respecto de lo cual, como se ha señalado de manera precedente, la infracción imputada ha prescrito. 31. En tal sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, con decreto del 19 de mayo de 2025 (notificado a través de su página web), este Colegiado solicitó a la empresa Asesoría Integral en Dosimetría Termoluminiscente S.A.C. de C.V. (aparente empresa emisora), la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA ASESORIA INTEGRAL EN DOSIMETRIA TERMOLUMINISCENTE S.A. DE C.V.: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Dosimetría personal de Radiación de los trabajadores Expuestos a Radiación del Hospital de Emergencias Pediátricas”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas, la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Certificado de relectura de fecha 15 de julio de 2019. En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. (…)” Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 32. No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha cumplido con remitir la información solicitada; en tal sentido, esta Sala no cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, para determinar, en principio, que el documento cuestionado es falso o adulterado y, por ende, la responsabilidad administrativa del Postor, pues lo alegado por la Nuclear Control S.A.C. en su denuncia, no es suficiente para concluir de manera inequívoca que el documento materia de análisis es falso o adulterado. 33. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 34. En atención a lo expuesto, sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, y en aplicación de los principios de presunción de veracidad (para el documento cuestionado) y de presunción de licitud (respecto de la conducta del Postor) este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable para concluir en la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 35. Por lo tanto, habiéndose determinado que no es posible afirmar que ninguno de los dos documentos cuestionados sea falso o adulterado, su presentación a la Entidad porpartedelPostor,noconfiguralainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad al Postor y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5049-2025-TCP-S5 de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), consistente en haber presentado información inexacta al Hospital de Emergencias Pediátricas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEPH GROUP & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20507237984), por la presunta presentación de documentos falsos o adulterados al Hospital de Emergencias Pediátricas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-HEP-MINSA – PrimeraConvocatoria; infraccióntipificada enel literal j) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 24 de 24