Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se el Consorcio presentó el documento cuestionado a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, ya que primero concurra la primera circunstancia para la configuración de las infracciones materia de análisis, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7898/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C. yCONSTRUCTORA VIANORTES.A.C., integrantesdelCONSORCIOMARCOPATA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se el Consorcio presentó el documento cuestionado a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, ya que primero concurra la primera circunstancia para la configuración de las infracciones materia de análisis, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad”. Lima, 22 de julio de 2025 VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7898/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C. yCONSTRUCTORA VIANORTES.A.C., integrantesdelCONSORCIOMARCOPATA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA – GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-GSRCH – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de septiembrede2020,laGERENCIASUBREGIONALCHOTA–GOBIERNOREGIONAL DE CAJAMARCA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001- 2020-GSRCH – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra:Mejoramientoyampliacióndelserviciodeaguaparariegoenlaslocalidades de Marcopata y nuevo triunfo Chalamarca, distrito de Chalamarca – Chota – Cajamarca”, con un valor estimado ascendente a S/ 5´700,647.35 (cinco millones setecientos mil seiscientos cuarenta y siete con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue realizada al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, el 6 del mismo mes y año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MARCOPATA, integrado por las empresas CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C. y CONSTRUCTORA VIA NORTE S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de a S/ 5´130,582.62 (cinco millones ciento treinta mil quinientos ochenta y dos con 62/100 soles). El 4 de noviembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 031-2020-GSRCHOTA por el monto adjudicado, a travésdel cual se perfeccionó la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 1 2. Con Oficio N° 393-2021-GR-CAJ-GSRCH/G. del 23 de noviembre de 2021, presentado el 24 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 066-2021-GR-CAJ-GSRCH- OSRA/ULPF , del 22 de noviembre de 2021, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: • Señala que, mediante Carta Múltiple N° 012-2020-GOB.REG-GSRCH/ULPF, se solicitó al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “San Juan Bosco” verificarlaveracidaddelTítuloProfesional Técnicoen Edificacionesdel 13 de noviembre de 1996, emitido a favor del señor Neptalí Burga Benavides. • MedianteOficioN°011-2021-R“L.L./GRELL/IESTP”S.J.B”-CH-DG,elInstitutode Educación Superior Tecnológico Privado “San Juan Bosco” informó que el documento cuestionado es falso. 2 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 3 3. Mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de los requisitos para suscribir el contrato, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Títulodeprofesionaltécnicoenedificacionesdel13denoviembrede1996, presuntamente otorgado al señor Neptalí Burga Benavides por el Instituto Superior Tecnológico Privado “San Juan Bosco”. En ese sentido, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. A través Escrito N° 1 , presentado el 9 de abril de 2025, presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde solicitó lo siguiente: • Solicita entre otros, individualizar las responsabilidades imputadas en el procedimiento administrativo sancionador, ya que de acuerdo al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, le corresponde la responsabilidad de las infracciones imputadas a la empresa CONSTRUCTORA VIA NORTE S.A.C., pues tiene las siguientes obligaciones: 3 Véase a folios 120 al 125 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista vía Casilla 4 Electrónica del OECE el 26 de marzo de 2025. Véase a folios 133 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 • Solicito el uso de la palabra. 5 5. Mediante del Decreto del 21 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C., y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la sala el usos de la palabra solicitado. Por otro lado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que la empresa CONSTRUCTORA VIA NORTE S.A.C., no cumplió con apersonarse ni presentar sus descargos. 5 Véase a folios 160 al 161 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 7. A través del Decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso programar la audiencia del procedimiento administrativo sancionador para el 23 de junio de 2025, la cual se llevará a cabo de forma remota a través de la plataforma Google Meet. 8. Mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de junio de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C., integrante del Consorcio acreditó a su abogado defensor quien hará uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 23 de junio de 2025. 9. A travésdel Acta del 23 de junio de 2025,se dejó constancia de la participación de la empresa CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C. en la audiencia pública programada en esa misma fecha. 10. Con Escrito N° 4, presentado el 1 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C., integrante del Consorcio, reiteró su solicitud de individualización de responsabilidades señalando los mismos fundamentos expuestos en su Escrito N° 1 del 9 de abril de 2025. 11. Mediante Decreto del 14 de julio de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros copia del documento a través del cual el Consorcio presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno cumplió con remitir la documentación requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,normavigentealmomento de suscitados los hechos. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Naturaleza de las infracciones 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 10. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuestosuscriptor,esdecirpor aquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ,es6 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 6 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 11. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 12. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Títulodeprofesionaltécnicoenedificacionesdel13denoviembrede1996, presuntamente otorgado al señor Neptalí Burga Benavides por el Instituto Superior Tecnológico Privado “San Juan Bosco”. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 13. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden, a efectosde determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de losdocumentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Sobre el particular, si bien el documento cuestionado se encuentra en el expediente administrativo sancionador; lo cierto es que, no se evidencia a través de que documento este fue presentado a la Entidad. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, mediante Decreto del 14 de julio del 2025 se requirió a la Entidad el documento a través del cual el titulo profesional cuestionado fue presentado a la Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 15. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se el Consorcio presentó el documento cuestionado a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, ya que primero concurra la primera circunstancia para la configuraciónde lasinfraccionesmateria de análisis, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Consorcio habría incurrido en las causales de infracción previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5046-2025-TCP- S4 Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CORPORACIÓN NEBUSI S.A.C. (con R.U.C. N° 20570860098) y CONSTRUCTORA VIA NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600684621), integrantes del CONSORCIO MARCOPATA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA – GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020- GSRCH – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 14 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12