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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5425/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS KORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ESKORY S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-AMAG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Academia de la Magistratura, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Academia de la Magistratura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-AMAG-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de limpieza integral y mantenimiento para la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión del 22 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5425/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS KORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ESKORY S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-AMAG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Academia de la Magistratura, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Academia de la Magistratura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-AMAG-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de limpieza integral y mantenimiento para la sede central de la Academia de la Magistratura”, con un valor estimado de S/ 808,498.86 (ochocientos ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 3. El 26 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 6 de junio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO GOLDEN GRUPO YURNAY S.A.C., conformado por las empresas GOLDEN SERVICES AND SECURITY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GOLDEN SERVICES AND SECURITY S.A.C. y GRUPO YURNAY S.A.C., en adelante el Adjudicatario,porel montode su oferta ascendente aS/ 808,000.00 (ochocientos ocho mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación AC & C EMPRESARIAL Si 626,204.16 99.00 1 - Rechazado SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AC & C EMPRESARIAL S.A.C. CORPORACIÓN DE Si 626,572.32 89.95 2 - Rechazado SANEAMIENTO AMBIENTAL BAROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA M & L GRUPO Si 630,544.39 89.38 3 - Rechazado EMPRESARIAL S.A.C. CLEYMAR S.A.C. Si 653,063.76 86.30 4 - Rechazado JCC SERVICIO INTEGRAL Si 698,000.00 80.74 5 No cumple Descalificado S.A.C. - JCC SER VINT (90.00) (1) PROFESIONALES TÉCNICOS Si 699,298.56 80.60 6 No cumple Descalificado DE LIMPIEZA S.A.C. - (89.83) (2) PROTECLIM S.A.C. GRUPO BAX S.A.C. Si 798,083.04 80.62 7 No cumple Descalificado (88.71) (3) CONSORCIO GOLDEN 11 Si 808,000.00 79.75 8 Cumple Adjudicatario GRUPO YURNAY S.A.C. (87.75) (4) EMPRESA DE SERVICIOS Si 732,096.00 76.98 9 Cumple Calificado KORY SOCIEDAD ANÓNIMA (85.81) (5) CERRADA - ESKORY S.A.C. CLEANING & SECURITY Si 767,780.30 73.43 10 - - SERVICES GLOBAL S.A.C. (81.85) (6) CHT GLOBAL GROUP S.A.C. Si 770,400.00 73.15 11 - - (81.54) (7) SUPERINTENDENCY IN Si 778,800.00 72.36 12 - - PERUVIAN SERVICES (80.66) (8) SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA GRUPO CORPORATIVO AGS Si 798,098.96 70.62 13 - - S.R.L. (78.71) (9) SAMURAI S.A.C. Si 840,000.00 69.09 14 - - (74.79) (10) STHALEMS SMITH S.A.C. Si 870,177.46 64.76 15 - - (72.19) (11) CORPORACIÓN DE LIMPIEZA No - - - - No admitido CRISGEN S.A.C. Nota: Las cifras de color verde corresponden al nuevo puntaje y orden de prelación asignado por el comité de selección después del rechazo de ofertas. 11 Conformado por las empresas GOLDEN SERVICES AND SECURITY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GOLDEN SERVICES AND SECURITY S.A.C. y GRUPO YURNAY S.A.C. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 4. Mediante escrito N° 1 ,subsanadoconescritoN° 2 ,recibidos el18 y20 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la EMPRESA DE SERVICIOS KORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ESKORY S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje a su oferta, se asigne un menor puntaje a la oferta por el Adjudicatario, se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto al puntaje otorgado a su oferta: - Señalaque,elcomitédeseleccióndecidióasignarcero(0)puntosasu oferta en losfactores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”,“integridad enla contratación pública” y“sistemade gestión dela calidad”,sustentando su posición en que no se acreditó dichos factores conforme a lo establecido en las bases integradas, ya que no se encontraron las certificaciones de los ISO45001:2018 (con códigoN° PE3110500325451),37001:2016 (concódigo N° PE3110500325371) y 9001:2015 (con código N° PE311050032591), presentados en la oferta, en la página web de la International Accreditation Forum - IAF (https://www.iafcertsearch.org/). - Sostiene que, en los folios 177, 178 y 179 presentó las certificaciones de los ISO 45001:2018, 37001:2016 y 9001:2015, respectivamente, emitidos por el organismodecertificaciónLiberoAssurance,acreditadoparadichossistemas de gestión, los cuales están vigentes y resultan aplicables para el servicio de limpieza,porloquedebieronasignarlelospuntajesestablecidosenlasbases integradas para los factores de evaluación materia de cuestionamiento. Sobre el puntaje otorgado al Adjudicatario: - Refiere que, el comité de selección debió asignar cero (0) puntos a la oferta del Adjudicatario en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, “integridad en la contratación pública” y “sistema de gestión de la calidad”, ya que dicho postor presentó únicamente las certificaciones de la empresa GRUPO YURNAY S.A.C. y no del otro consorciado. Además, señaló quenoeraclarosidichaempresaprestaríaelservicioenlas actividadespara 12 Con fecha 18 de junio de 2025 13 Con fecha 20 de junio de 2025 Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 las cuales se encontraba certificada, pues no había asumido el compromiso de realizar actividades específicas de los términos de referencia. 5. Por decreto del 24 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de lapalabra efectuada por el Impugnante, setuvo por autorizada al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 25 de junio de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de serelcaso,lospostoresdistintosalImpugnante,quepudieranverseafectadoscon la resolución, lo absuelvan. 6. El 30 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre el puntaje asignado a la oferta del Impugnante: - Precisa que, los certificados presentados por el Impugnante no pudieron ser validados en la página web del IAF el 6 de junio de 2025, y que dicho postor estaría omitiendo señalar que la actualización de la información se realizó el 9 de junio de 2025, es decir, tres (3) días después de otorgada la buena pro. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señalaque,elAdjudicatariocumplióconpresentarloscertificadosdelosISO 45001:2018, 37001:2016 y 9001:2015 de sus integrantes, encontrándose en los folios 51, 52 y 53 de la oferta las certificaciones correspondientes a la empresa GOLDEN SERVICES AND SECURITY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GOLDEN SERVICES AND SECURITY S.A.C. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 7. A través del Memorando N° D000119-2025-OECE-SDPC , recibido el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió la solicitud de supervisión presentada por el señorWaldirGarayFernández,enlacualsealegaquelaEntidadnohabríautilizado la ficha de homologación para el servicio de limpieza de oficinas. 8. Por decreto del 1 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con el decreto del 1 de julio de 2025, se incorporó el Memorando N° D000119- 2025-OECE-SDPC y se ordenó tomar conocimiento de lo expuesto. 10. Mediante decreto del 3 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 9 de julio del mismo año. 11. A través del escrito N° 3 , recibido el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra. 12. Con el Oficio N° 437-2025-AMAG/DG , recibido el 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17 13. Por escrito N° 4 , recibido el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 14. El 9 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 15. Mediante escrito N° 5 , recibido el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó una copia de la grabación de la audiencia pública. 16. Por decreto del 9 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: 14 15 Con fecha 27 de junio de 2025 16 Con fecha 7 de julio de 2025 17 Con fecha 8 de julio de 2025 18 Con fecha 9 de julio de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 “A la ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA (Entidad), a la EMPRESA DE SERVICIOS KORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ESKORY S.A.C. (Impugnante) y al CONSORCIO GOLDEN GRUPO YURNAY S.A.C., conformado por las empresas GOLDEN SERVICES AND SECURITY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GOLDEN SERVICES AND SECURITY S.A.C. y GRUPO YURNAY S.A.C. (Adjudicatario): ➢ Sobre la evaluación y el rechazo de ofertas: Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionaelpuntajeasignadoporelcomité de selección a su oferta en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, “integridad en la contratación pública” y “sistema de gestión de la calidad”, toda vez que, según alega, cumplió con lo establecido en las bases integradas. Al respecto, de la revisión del acta publicada el 6 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte que, después de la etapa de admisión, el comité de selección procedió con la evaluación de las quince (15) ofertas admitidas, estableciendo, en función de los puntajes asignados, el siguiente orden de prelación: Posterior a ello, se observa que el comité de selección aplicó el rechazo de ofertas y dispuso un nuevo orden de prelación, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 Seguidamente, procedió con la calificación de las ofertas, considerando el nuevo orden previstodespuésdelrechazodeofertas,paraluegootorgarlabuenaproalpostorqueocupó el cuartolugarde dichoordende prelación, estoes, el CONSORCIOGOLDENGRUPOYURNAY S.A.C.,conformadoporlasempresasGOLDENSERVICESANDSECURITYSOCIEDADANÓNIMA CERRADA - GOLDEN SERVICES AND SECURITY S.A.C. y GRUPO YURNAY S.A.C. Endichoescenario,esprecisoseñalarquelaevaluaciónycalificacióndelasofertasserealiza conforme a lo establecido en el artículo 74 y los numerales 75.1 y 75.2 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el Reglamento. Asimismo, el rechazo de ofertas se aplica previo al otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Reglamento, de ser el caso. Asimismo, de acuerdo al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismas que deben obrar en el SEACE. No obstante, en el presente caso se advertiría que el comité de selección no habría considerado el orden de las etapas del Concurso Público, establecida en la normativa de contrataciones del Estado y en las bases estándar, para la contratación de servicios de limpiezadeoficinasysedesinstitucionales,todavezqueaplicóelrechazodeofertasdespués de la evaluación y, posterior a ello, calculó nuevamente los puntajes y modificó el orden de prelación, realizando la calificación en base a los nuevos resultados de la evaluación. Siendo así, se habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 66, 74 y 75 (numerales 75.1 y 75.2)del Reglamentoy el principiode transparencia, previstoenel literal c)del artículo2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Atendiendo aloantes expuesto, este Tribunal considerapertinente solicitarque las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 19 17. A través del escrito N° 6 , recibido el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante absolvióel trasladodel posible viciode nulidadseñalando que el Tribunal deberá evaluar si corresponde conservar el acto viciado o declarar la nulidad del procedimiento de selección a fin de lograr la debida conducción del mismo por parte del comité de selección. 19 Con fecha 16 de julio de 2025 Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 18. Con el decreto del 16 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 19. Mediante Informe Técnicos/n,recibidoel17 de juliode2025enlaMesade Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad indicando que lo advertido no afectaría el resultado final, ya que la calificación se efectuó sobre el nuevo orden de prelación obtenido después del rechazo de ofertas y que, en todo caso, debería optarse por la conservación del acto viciado por no resultar trascendente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje asignado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público N° 1-2025-AMAG-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 808,498.86 (ochocientos ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 86/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaque elotorgamientodelabuena pro se publicó el 6 de junio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 18 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 20 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Fernando Tineo Bayes. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 20 Aplicable al Concurso Público para la contratación de servicios en general, según el artículo 78 del Reglamento. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el puntaje que se le asignó a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar –según el “orden de prelación final” elaborado por el comité de selección después del rechazo de ofertas – y fue la segunda oferta calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje a su oferta, se asigne un menor puntaje a la oferta por el Adjudicatario, se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellos seencuentran orientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el puntaje asignado a su oferta en la etapa de evaluación. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se le asigne un mayor puntaje a su oferta. ✓ Se le asigne un menor puntaje a la oferta del Adjudicatario. ✓ Se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 25 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. 28. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde asignar un menor puntaje a la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 33. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona el puntaje otorgado a su oferta por el comité de selección en la etapa de evaluación, manifestando que le correspondería un puntaje mayor. En tal sentido, con el objetivo de abordar el Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 presentepuntocontrovertido,resultaoportunoanalizarlasrazonesquemotivaron la decisión adoptada por dicho órgano respecto a la asignación del puntaje. 34. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 6 de junio de 2025, se advierte lo siguiente: (…) Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del acta del 6 de junio de 2025. 35. Conforme se advierte, en la etapa de evaluación de ofertas, el comité de selección decidió asignar a la oferta del Impugnante un puntaje de 76.98 en el factor de evaluación “precio” y 0 puntos en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, “integridad en la contratación pública” y “sistema de gestión delacalidad”,sustentandosuposiciónenquenofueronacreditadosestosúltimos factoresconformealoestablecidoenlasbasesintegradas, puesnosevisualizaban las certificaciones de los ISO 45001:2018 (con código N° PE3110500325451), 37001:2016 (con código N° PE3110500325371) y 9001:2015 (con código N° PE311050032591), obrantes en la oferta, en la página web de la International Accreditation Forum - IAF (https://www.iafcertsearch.org/). 36. Asimismo,enelactaantes expuestaseobservóque despuésde evaluar las ofertas el comité de selección elaboró un primer cuadro con el orden de prelación y el puntajetotalasignadoacadaoferta,encontrándoseelImpugnanteenlaubicación N° 9 del orden prelación, con un total de 76.98 puntos. Después de ello, conforme a lo descrito en el acta, el comité de selección aplicó el procedimiento de rechazo Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 de ofertas a quienes ocuparon las ubicaciones N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 y procedió a rechazar las mismas. Luego de esta última actuación, elaboró un nuevo cuadro al que tituló “orden de prelación final de ofertas después del rechazo de ofertas” en el que solo consideró a las ofertas que inicialmente se encontraban en los puestos N° 5 al N° 15 y les asignó un nuevo puntaje y un orden de prelación distinto, entre los que se encontraba el Impugnante –ahora– con la ubicación N° 5 y un total de 85.81 puntos. Seguidamente, el comité de selección calificó las ofertas en función del último orden de prelación y otorgó la buena pro al Adjudicatario. 37. Ante loshechosdescritosenel actadel 6de juniode 2025, seadvirtiólaexistencia de vicios de nulidad, ya que el comité de selección aplicó el rechazo de ofertas en una etapa que no correspondía y alteró los resultados de la evaluación realizada a las ofertas, a fin de otorgarles un nuevo puntaje y un nuevo orden de prelación, para luego continuar con la calificación y otorgamiento de la buena pro. 38. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado de los vicios advertidos a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 9 de julio de 2025. 39. En respuesta, el Impugnante manifestó que el Tribunal era quien debía evaluar si correspondía conservar el acto viciado o declarar la nulidad del procedimiento de selecciónafindelograr unadebidaconduccióndelmismopor parte del comité de selección. 40. Por su parte, a través del Informe Técnico s/n, la Entidad señaló que lo advertido porelTribunalnoafectaríaelresultadofinal,yaquelacalificaciónseefectuósobre elnuevoordendeprelaciónobtenidodespuésdelrechazodeofertasyquedebería optarse por la conservación del acto viciado por no resultar trascendente. 41. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, por tanto, no se cuenta con su posición al respecto. 42. Contrariamente a lo señalado por las partes, no es posible la conservación de los actos concernientes a la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, ya que en el presente caso se ha evidenciado que el comité de selección no tomó en cuenta el orden de las etapas previstas en la normativa de contratación pública 21 “Artículo 78- Concurso Público para contratar servicios en general El Concurso Público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76”. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 yque,asuvez,seencuentrasrecogidasenlasbasesestándardelConcursoPúblico para la contratación de servicios de limpieza de oficinas y sedes institucionales. 43. Al respecto, es preciso mencionar que la evaluación y calificación de las ofertas se realiza conforme a lo establecido en el artículo 74 y los numerales 75.1 y 75.2 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo 22 dispositivo legal . 44. Precisamente,elartículo74delReglamentoestablecequelaevaluacióndeofertas consisteenlaaplicacióndelosfactoresdeevaluaciónaaquellasqueseencuentran admitidas, con el fin de determinar la oferta que tenga el mejor puntaje y el orden de prelación de las mismas. Consecuentemente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento menciona que, luego de culminada la evaluación, el comité de seleccióndebecalificaralospostoresque obtuvieronelprimerysegundolugaren elordendeprelación,asimismo,elnumeral75.2delmismodispositivolegalindica que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, elcomitédeseleccióndebeprocederconlacalificacióndelosdemáspostoresque fueron admitidos y considerando el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación, salvo que solo se pueda identificar a uno (1) que cumpla con tales requisitos. 45. Así también, en los numerales 1.9, 1.10 , 1.12 y 1.13 del capítulo I (etapas del procedimiento de selección) de la sección general de las bases integradas –según loestablecidoen las bases estándar aplicables– se dispone el procedimientoantes descrito, conforme se muestra a continuación: 22 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 Extraído de la página 6 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 7 de las bases integradas. 46. Entonces,despuésderealizarlaevaluacióndeofertaselcomitédeseleccióndebió proceder con la calificación del primer y segundo lugar, de acuerdo al orden de prelación; sin embargo, en el presente caso, se observa que dicho órgano aplicó el rechazode ofertas para aquellas que ocuparonloscuatroprimeroslugares yluego de ello calculó nuevamente los puntajes de las ofertas restantes y les asignó un nuevoordendeprelación,realizandolacalificaciónenbasealosnuevosresultados de la evaluación. 47. Otro aspecto que no se puede soslayar es que el comité de selección empleó el rechazode ofertasenunaetapaque nocorrespondía,yaque dichoprocedimiento se aplicó después de la evaluación de ofertas, pese a que, según lo establecido en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, dicho órgano debió proceder con larevisióndelasofertaseconómicasquecumplenconlosrequisitosdecalificación en forma previa al otorgamiento de la buena pro, según lo previsto en el artículo 68 del mismo dispositivo legal. 48. En atención a lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en la normativa de contratación pública en relación al rechazo de ofertas, para lo cual, se reproduce en su integridad el artículo 68 del Reglamento: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. Enelcasodelacontratacióndebienes,serviciosengeneralyconsultoríasengeneral, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la informaciónadicionalqueresultepertinente,otorgándoleparaellounplazomínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. 68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE. 68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). 68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5”. (El subrayado es agregado). 49. Nóteseque,elartículo68delReglamentoregulaelprocedimientoquedebeseguir el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según sea el caso, para determinar si corresponde rechazar una oferta en un procedimiento de selección. 50. Es así que, entre otros supuestos, para la contratación de servicios en general, el comité de selección puede solicitar al postor la descripción a detalle de todos los Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 elementos constitutivos de su oferta y, para ello, puede proporcionar un formato deestructuradecostosconloscomponentesmínimosmateriadeacreditación,así como solicitar al postor que proporcione información adicional, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplidoconloindicado,elcitadoórganoesresponsablededeterminarsirechaza la oferta. 51. Sin embargo, en el presente caso, el acta del 6 de junio de 2025 evidencia que el comité de selección aplicó el procedimiento previsto para el rechazo de ofertas después de la evaluación, es decir, en una etapa que no correspondía, por lo que desnaturalizó el procedimiento que se encuentra debidamente regulado en la normativa de contratación pública referido a las etapas que se deben seguir en un Concurso Público para la contratación de servicios. 52. Además, debido a la desnaturalización de las etapas del presente procedimiento de selecciónse tieneque el actano se encuentradebidamente motivada,todavez quemuestrainformaciónquepuedegenerarconfusiónentrelospostoresrespecto a su situación jurídica, pues no existe claridad con relación al orden de prelación y el puntaje asignado a las ofertas. Lo antes descrito implicaría una transgresión de lo estipulado en el artículo 66 del Reglamento, el cual establece que la admisión, noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamientodelabuena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismas que deben obrar en el SEACE. 53. En dicho escenario, es evidente que los vicios advertidos resultan trascendentes, yaqueel comité de selecciónno siguióelorden de las etapas del ConcursoPúblico para la contratación de servicios, establecido en la normativa de contrataciones delEstadoyenlasbasesestándar,porloquevulneróelprincipiodetransparencia, 23 regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley , así como lo establecido en los artículos 66, 74 y 75 (numerales 75.1 y 75.2) del Reglamento. 54. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de 23 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrollebajocondicionesdeigualdetrato,objetividadeimparcialidad.Esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 55. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 56. En el presente caso, no es posible convalidar la evaluación realizada por el comité de selección, así como los demás actos posteriores realizados por dicho órgano, al estar comprometida la validez y legalidad de los mismos, así como por haber dado lugar a la presente controversia; por lo que resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddel procedimientodeselecciónyseretrotraiga el mismo hasta elmomentoenquesecometióelactoviciadomásantiguo,paraqueseacorregido. 57. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de evaluación de ofertas, para que el comité de selección proceda conlacorrectaevaluacióndelasofertasadmitidas,establezcaelpuntajeyelorden de prelación correspondiente y continúe con las demás etapas del procedimiento, además, debe considerar lo siguiente: - El rechazo de ofertas, de corresponder, se aplica previo al otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento. - En los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, “integridad en la contratación pública” y “sistema de gestión de la calidad” se solicita la presentación de la copia del certificado que acredite la implementación del sistema de gestión respectivo, emitido por un organismo de certificación acreditado, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, el mismo que debe estar vigente a la fechadepresentacióndeofertas.Entalsentido,sieldocumentopresentado en la oferta evidencia el cumplimiento de dichas exigencias de acreditación, corresponderá asignar a la oferta el puntaje que corresponda. Cabe precisar Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 que, la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad y el comité de selección no realiza la fiscalización posterior de la documentación presentada, dado que dicha función corresponde al órgano encargado de las contrataciones o al órgano designado para tal efecto, según lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. 58. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 59. Sinperjuiciodeloanterior,obraenautosque,medianteMemorandoN°D000119- 2025-OECE-SDPC, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió a este Tribunal la solicitud de supervisión presentada por el señor Waldir Garay Fernández, en la cual se alega que la Entidad no habría utilizado la ficha de homologación para el servicio de limpieza de oficinas. 60. Alrespecto,durantelaaudienciapública,losrepresentantesdelaEntidadalegaron que no correspondía la aplicación de la citada ficha de homologación por cuanto el objeto de contratación comprendía otras prestaciones adicionales al servicio de limpieza de oficinas . 61. De la revisión del numeral 6.2 de los términos de referencia del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, además del servicio de limpieza,laEntidadrequirióelserviciodemantenimientoyreparacióndesistemas sanitarios y eléctricos, desinfección, fumigación, desinsectación y desratización de susinstalaciones,porcuantodichasactividadesnosolocomprenderíanlalimpieza de los ambientes de trabajo u oficinas. 62. No obstante, si bien dicho extremo no ha sido materia de cuestionamiento y los representantesdelaEntidadhansustentadoquenoexisteincumplimientoalguno, resulta pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resoluciónparaqueconozcasobreloinformadoporlaSubdireccióndeSupervisión de Procedimientos Competitivos y, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes. 63. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, también es necesario poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos durante la etapa 24 Declaraciones realizadas entre los 00:33:30 a 00:34:14 minutos de la grabación de audiencia. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 de evaluación de ofertas y exhorte al comité de selección a actuar conforme a lo establecidoenlanormativadecontrataciónpública,conelobjetodeevitarfuturas nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 64. En atención a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 1-2025-AMAG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Academia de la Magistratura, para la “Contratación del servicio de limpieza integral y mantenimiento para la sede central de la Academia de la Magistratura”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas; conforme a lo señalado en el fundamento 57. 2. Devolver la garantía presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS KORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ESKORY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Academia de la Magistratura, para que adopte las acciones que correspondan, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 62 y 63. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5045-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28