Documento regulatorio

Resolución N.° 5043-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C (con R.U.C N° 20605511393), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en e...

Tipo
Resolución
Fecha
21/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 Sumilla: “En tal sentido, y conforme a los requisitos exigidos por la nueva Ley, no se configura el supuesto de infracción por presentación de información inexacta, al no haberse generado un resultado favorable en el procedimiento de selección, respecto a los referidos documentos”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4122/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C (con R.U.C N° 20605511393), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 133-2023-EO- L-1 PRIMERACONVOCATORIA - ÍTEM N° 3, efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el21dediciembrede2023,laEMPRESAREGIONALDESERVICIOS PUBLIC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 Sumilla: “En tal sentido, y conforme a los requisitos exigidos por la nueva Ley, no se configura el supuesto de infracción por presentación de información inexacta, al no haberse generado un resultado favorable en el procedimiento de selección, respecto a los referidos documentos”. Lima, 22 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4122/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C (con R.U.C N° 20605511393), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 133-2023-EO- L-1 PRIMERACONVOCATORIA - ÍTEM N° 3, efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el21dediciembrede2023,laEMPRESAREGIONALDESERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 133-2023-EO-L-1 PRIMERACONVOCATORIA, derivada del Concurso Público CP-SM-26-2023-EO-L-1, para la contratación del “Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de ELECTRO ORIENTES.A.”,ÍTEMN°3:“SedeLoreto”,conunvalorestimadodeS/5,732,782.55 (cinco millonessetecientostreintaydos mil setecientosochenta y dos con55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley,y su Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de enero de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, entre ellos, presentó su oferta la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C, en adelante el Postor, cuya oferta fue descalificada; mientras que el 4 de marzo del mismo año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y la declaratoria de desierto. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 2. Con escrito s/n del 26 de marzo del 2024, presentado el 8 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor JUAN FELIPE PINEDO NAVARRO formuló denuncia contra el Postor, en los siguientes términos: • El Postor de habría trasgredido el principio de presunción de veracidad al haber presentado cincocontratos (del30 de noviembre de 2019,del 31 de agosto de 2020, 30 de enero de 2021, 1 de noviembre de 2020 y 30 de diciembre de 2019) para acreditar su experiencia con información inexactos, al ser estos contratos “fabricados” y al contener aseveraciones contrarias a la realidad, evidenciándose que se tratan de servicios que nunca se ejecutaron, ya que contienen datos que los hacen imposibles material y legalmente. • En dichos contratos declaró que operaba legalmente, sin embargo, no contaba con autorización de SUCAMEC ni contaba con inscripción en el registro de intermediación laboral, ya que para este último era indispensable contar previamente con la autorización de dicha institución. • Precisó que SUCAMEC le confirió autorización, la primera vez, el 1 de diciembre de 2020 y para la región Loreto el 4 de junio del 2021. 3. Con decreto del 18 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, la siguiente documentación: i) Informe Técnico Legal de su asesoría donde deberá analizar y señalar la procedencia y responsabilidad del Postor, al haber presentado supuestamentedocumentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta,como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de la ofertay/ocomopartedeladocumentaciónpresentadaparafirmadelcontratode la empresa denunciada; iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad; iv) Copia completa y legible de la oferta del Postor. 4. Mediante el Informe Legal GGL-118-2024, presentado el 31 de octubre de 2024 del Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: • Indicó que la segunda convocatoria de este fue declarada desierto, debido a la denegación de mayor presupuesto. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 • Refirió que, en la tercera convocatoria del procedimiento de selección, el ítem N°3fue otorgadoal CONSORCIOAMERICANHAWK,integrado porlas empresas SERVICIOS AMERICAN HAWL S.A.C. y HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C.; sin embargo, con Resolución de Gerencia general N° G340-2024 se dispuso la pérdida de la buena pro. • Señaló que, ante la denuncia presentada, verificó las ofertas presentadas por el CONSORCIO AMERICAN HAWK en la segunda y tercera convocatoria del procedimiento de selección e indicó que no evidenció la existencia de los contratos cuestionados. • Por tanto, concluyó que el Postor no habría presentado documentación falsa o información inexacta en el procedimiento de selección. 5. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C (con R.U.C N° 20605511393) y HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C (conR.U.CN°20601692806),porsupresuntaresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 133-2023-EO-L-3 – Tercera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 14 de enero de 2025 se dejó sin efecto el decreto del 26 de diciembre de 2024 y se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionadorcontraelPostor,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: • Anexo N° 8 (Ítem 3 Sede Loreto), en el cual se advierte que la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK consignó como parte de su experiencia, entre otras, las siguientes contrataciones: i) Contrato N° 4-2021-HAWK-SAC de 30.1.2021; ii) Contrato de servicio de vigilancia privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez SAC de 1.11.2020; iii) Contrato de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 servicio de vigilancia privada para la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. de 30.11.2019. • Contrato N° 4-2021-HAWK-SAC de 30.1.2021, presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC y CRISHMA CORPORATION SAC, para la prestación de servicios de seguridad en MAYNAS-LORETO. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 6.8.2021 presuntamente suscrito por la empresa CRISHMA CORPORATION SAC. • Contrato de servicio de vigilancia privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez SAC de 1.11.2020, presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC e INDUSTRIAS Y SERVICIOS FORESTALES VÁSQUEZ SAC, para la prestación de servicios de naturaleza complementaria de vigilancia en UCAYALI. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 8.12.2021 presuntamente suscrito por la empresa INDUSTRIAS Y SERVICIOS FORESTALES VÁSQUEZ SAC. • Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. de 30.11.2019. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 13.8.2021 presuntamente suscrito por la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. • Contrato N° 3-2020-HAWK-SAC de 31.8.2020 presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC y CONSORCIO ALIANZA PERÚ. • Anexo N° 7 (ITEM 3 SEDE LORETO) - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV de 22.1.2024, suscrito por la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC, mediante el cual declaró bajo juramento que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037- Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 requerimiento. 7. Con escrito N° 1 , presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Postor, presentó sus descargos, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Indicó que los documentos que acreditan su experiencia en la especialidad son veraces y no contienen información inexacta toda vez que las resoluciones de permisos no han sido exigidas en el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, pues en la exigencia de la experiencia del postor en la especialidad únicamente se haexigidocontratos,ordenesdeservicios,conformidad,constanciasde prestación. • Para calificar a una declaración como información inexacta deben de aplicarse, más allá de los principios de legalidad y tipicidad, lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, según el cual para la configuración de la infracción de presentar información inexacta es el que dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficie en el respectivo procedimiento de selección. • Citó la Resolución N° 0258-2021-TCE-S1 para sustentar su posición. • Por otro lado, indicó que el Anexo N° 7 DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV no contiene información inexacta, ello debido a quelaemisióndedichodocumentofueconfecha22deenerodel2024, debido a que el contrato con fecha 30.12.2019 fue fuera del ejercicio gravable del 2024. • Solicitóquesedeclarenohalugarlaimposicióndesanciónensucontra. 8. Mediante decreto del 4 de febrero de 2025 se tuvo por apersonado por presentados los descargos del Postor, y se remitió el presente expediente a la Tercera del Tribunal. 9. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 25 de abril de 2025. 1 Obrante a folio 93 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 10. A través del decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de junio de 2025, con la participación del representante del Postor. 11. Mediante escrito N° 2, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Postor designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 12. El 9 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Postor, quien reiteró los alegatos expuestos en su escrito de descargos. 13. Con escrito N° 3, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Postor presentó alegatos adicionales. 14. A través del decreto del 18 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales formulados por el Postor. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C (con R.U.C N° 20605511393) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 2. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069,Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Sobre el particular, la infracción imputada a los integrantes del Consorcio Adjudicatario consistente en presentar información inexacta ante la Entidad estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 4. Por su parte, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 Conforme a lo expuesto, se advierte que la normativa actual ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. 5. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración de la infracción, resultan más favorables al administrado; por lo que corresponde analizar bajo dicho supuesto normativo la infracción por presentar información inexacta, dado que, en el presente caso, se realizó la contratación, correspondiendo verificar si el documento cuestionado como inexacto en realidad supuso un beneficio concreto para el Postor. Naturaleza de la infracción 6. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidadescontratantes,alTribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP,alOECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, se precisa que,tratándosedeinformaciónpresentadaaTribunaldeContratacionesPúblicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previstoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contrataciónpública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud. En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 8 (Ítem 3 Sede Loreto), en el cual se advierte que la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK consignó como parte de su experiencia, entre otras, las siguientes contrataciones: i) Contrato N° 4-2021-HAWK-SAC de 30.1.2021; ii) Contrato de servicio de vigilancia privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez SAC de 1.11.2020; iii) Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. de 30.11.2019. • Contrato N° 4-2021-HAWK-SAC de 30.1.2021, presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC y CRISHMA CORPORATION SAC, para la prestación de servicios de seguridad en MAYNAS-LORETO. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 6.8.2021 presuntamente suscrito por la empresa CRISHMA CORPORATION SAC. • Contrato de servicio de vigilancia privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez SAC de 1.11.2020, presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC e INDUSTRIAS Y SERVICIOS FORESTALES VÁSQUEZ SAC, para la prestación de servicios de naturaleza complementaria de vigilancia en UCAYALI. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 8.12.2021 presuntamente suscrito por la empresa INDUSTRIAS Y SERVICIOS FORESTALES VÁSQUEZ SAC. • Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. de 30.11.2019. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 13.8.2021 presuntamente suscrito por la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. • Contrato N° 3-2020-HAWK-SAC de 31.8.2020 presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC y CONSORCIO ALIANZA PERÚ. • Anexo N° 7 (ITEM 3 SEDE LORETO) - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV de 22.1.2024, suscrito por la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC, mediante el cual declaró bajo juramento que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre queesté relacionado conelcumplimiento de unrequerimiento,factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 12. Sobre el particular, en el expediente administrativo obran copias de los documentos cuestionados que el Postor presentó a la Entidad, como parte de su oferta al procedimiento de selección. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionadosantelaEntidadporpartedelPostor,correspondeavocarsealanálisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. ii) Sobre la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados 13. Conforme se expuesto precedentemente, se cuestiona en el presente caso, la información contenida en los siguientes documentos: • Anexo N° 8 (Ítem 3 Sede Loreto), en el cual se advierte que la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK consignó como parte de su experiencia, entre otras, las siguientes contrataciones: i) Contrato N° 4-2021-HAWK-SAC de 30.1.2021; ii) Contrato de servicio de vigilancia privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez SAC de 1.11.2020; iii) Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. de 30.11.2019. • Contrato N° 4-2021-HAWK-SAC de 30.1.2021, presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC y CRISHMA CORPORATION SAC, para la prestación de servicios de seguridad en MAYNAS-LORETO. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 6.8.2021 presuntamente suscrito por la empresa CRISHMA CORPORATION SAC. • Contrato de servicio de vigilancia privada para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez SAC de 1.11.2020, presuntamente suscrito entre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC e INDUSTRIAS Y SERVICIOS FORESTALES VÁSQUEZ SAC, para la prestación de servicios de naturaleza complementaria de vigilancia en UCAYALI. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 8.12.2021 presuntamente suscrito por la empresa INDUSTRIAS Y SERVICIOS FORESTALES VÁSQUEZ SAC. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 • Contrato de servicio de vigilancia privada para la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. de 30.11.2019. • Constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada de 13.8.2021 presuntamente suscrito por la empresa AUTOMAQUINARIA DEL AMAZONAS EIRL. • ContratoN°3-2020-HAWK-SACde31.8.2020 presuntamentesuscritoentre las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC y CONSORCIO ALIANZA PERÚ. • Anexo N° 7 (ITEM 3 SEDE LORETO) - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV de 22.1.2024, suscrito por la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC, mediante el cual declaró bajo juramento que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037- Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. 14. Cabe precisar que dicha documentación es materia de cuestionamiento, a raíz de ladenunciaefectuadaporelseñor JuanFelipePinedoNavarro.Asimismo,sedebe advertir que, el 18 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad se pronuncie sobre la denuncia impuesta por este; no obstante, mediante el Informe Legal GGL-118- 2024, se limitó a precisar que no evidenció la presentación de la documentación cuestionada en la segunda y tercera convocatoria del procedimiento de selección, a pesar de que, como se advirtió en los antecedentes del presente pronunciamiento, la referida documentación fue presentada en la primera convocatoria del procedimiento de selección, sobre la cual no efectuó mayores precisiones. 15. Ahora bien, sobre la referida denuncia, se verificó que dicha persona cuestionó la información contenida en los contratos presentados por el Postor para acreditar su experiencia, ya que en dichos contratos se consignó que este se encontraba debidamente inscrito en el registro de entidades que realizan actividades de intermediación laboral, pese a que no contaba con autorización de SUCAMEC a la fecha de suscripción de los mismos, por lo que, menos aún podría contar con la inscripción en el mencionado registro, toda vez que para contar con este último es necesario obtener previamente la autorización de SUCAMEC. Así, precisó que esta institución recién le confirió autorización al Postor, por primera vez, el 1 de diciembre de 2020, y para la región Loreto el 4 de junio de 2021. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 16. Cabe precisar que, la Secretaría del Tribunal, adicionalmente, determinó la inclusión de las conformidades correspondientes a los tres primeros contratos cuestionados, así como del Anexo N° 8 - Ítem 3 - Experiencia del Postor en el cual sedetallólaexperienciadelPostorconlaacreditacióndelosmismos.Porsuparte, en el decreto de inicio del procedimiento, también, se cuestionó la exactitud del contenido del Anexos N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, en el cual declaró que no prestaba serviciosfueradelaAmazonía,todavezqueseadvirtióqueelContratodeservicio de vigilancia del 30 de diciembre de 2019, suscrito entre el Postor y ARKHES S.A.C. fue prestado en Villa El Salvador, es decir, fuera de la Amazonía. 17. Sobre el particular, este Colegiado debe advertir que, más allá de los cuestionamientos efectuados, aún en el supuesto de que este Colegiado considerara que dicha documentación contiene información inexacta, lo cierto es que, como se expuso en la cuestión previa de la presente resolución, en virtud del principio de retroactividad benigna, la documentación presentada debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una venta o beneficio concreto, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: l) Presentar información inexacta a las entidadescontratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (el resaltado es agregado) 18. En concordancia con ello, en el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento se dispone que para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfeccionaelcontratooseconsigueunadecisiónoprestaciónenlaejecucióndel Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 contrato. 19. En este punto, conviene advertir que el numeral 3.2 Requisitos de Calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección estableció lo siguiente: (…) 20. En atención a lo expuesto, se verifica que los contratos cuestionados y sus respectivas conformidades fueron presentados por el Postor para acreditar el requisito de calificación de Experiencia del Postor en la Especialidad, información que, también, debía estar detallada en el Anexo N° 8. De ello se colige que, la documentación cuestionada, fue presentada por el Postor con la finalidad de acreditar el cumplimiento del referido requisito de calificación. 21. No obstante, la oferta del Postor fue descalificada por el comité de selección, al advertirse presuntas incongruencias en tres de los contratos presentados para acreditar su experiencia, conforme se advierte a continuación: (…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 22. En consecuencia, y considerando que la oferta fue desestimada, no se materializó un beneficio concreto para el Postor derivado de la presentación de los documentoscuestionados. En tal sentido, y conforme a los requisitos exigidos por la nueva Ley, no se configura el supuesto de infracción por presentación de información inexacta, al no haberse generado un resultado favorable en el procedimiento de selección, respecto a los referidos documentos. 23. En lo que refiere al Anexo N° 7, se debe señalar que el numeral 2.2.2 Documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección estableció lo siguiente: 24. Como se advierte, la presentación del Anexo N° 7 era facultativa y no obligatoria, ya que con este documento los postores podrían beneficiarse con la exoneración del IGV,dado el caso sematerialicela contratación, sinembargo, comose advirtió anteriormente, la oferta del Postor fue descalificada, por ende, ni siquiera obtuvo la buena pro; por lo que, tampoco se verificaría obtención de un beneficio concreto con su presentación. 25. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la presentación de información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta. 26. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a la documentación cuestionada presentada en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5043-2025-TCP-S3 27. Cabe precisar que, dado que se ha determinado que no corresponde atribuirle responsabilidad al Postor, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos formulados por este. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C (con R.U.C N° 20605511393), por su supuesta responsabilidad al haber presentado informacióninexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 133-2023-EO- L-1 Primera Convocatoria - Ítem N° 3, derivada del Concurso Público CP-SM-26- 2023-EO-L-1, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.