Documento regulatorio

Resolución N.° 0501-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C. (con RUC N° 20603842651), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, es...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 521/2024.TCP., sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C. (con RUC N° 20603842651), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoimpedida conformeaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada con la Orden de Compra N° 6-2023 del 16 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, para la “Adquisición de equipo de protección individual y colectiva para el proyecto CIU N° 2561497”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 521/2024.TCP., sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C. (con RUC N° 20603842651), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoimpedida conformeaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada con la Orden de Compra N° 6-2023 del 16 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, para la “Adquisición de equipo de protección individual y colectiva para el proyecto CIU N° 2561497”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 16 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete (en adelante, la Entidad), emitió la Orden de Compra N° 6-2023 para la “Adquisición de equipo de protección individual y colectiva para el proyecto CIU N° 2561497”, a favor de la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C. (en adelante, el Contratista), por el monto de S/ 2,448.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 17 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en 1Obrante a folio 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 1639-2023/DGR- SIRE , del 14 de diciembre de 2023, dando cuenta de lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. - Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Agapito Ramos Esteban Jesús desempeño el cargo de Alcalde Distrital de San Antonio, Provincia de Cañete, Región Lima, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - DelainformaciónpresentadaporelseñorAgapitoRamosEstebanJesusen la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Agapito Francia Ronald Pierre es su hijo. - De la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Proveedores Industriales 3R S.A.C. (el contratista) tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representación, al señor Agapito Francia Ronald Pierre, con el 99% de acciones, siendo el 16 de abril de 2019 la última fecha de actualización de dicha información. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la Ficha Única del Proveedor(FUP)yel‘BuscadordeProveedoresAdjudicados’delCONOSCE, se aprecia que el proveedor Proveedores Industriales 3R S.A.C. (el contratista) contrató la Orden de Compra N° 06-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL con la Municipalidad Distrital De San Antonio – Cañete (la Entidad), dentro de los doce meses posteriores a partir del cual el señor Agapito Ramos Esteban Jesus ceso en las funciones de Alcalde Distrital. - En conclusión, al advertirse indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo remitir la información recabada al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, realice las acciones que correspondan. 2Obrante a folio 2 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 3. A través del Decreto del 12 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del Contratista, ii) el contrato entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos, iii) la orden de compra con la constancia de recepción, iv) los documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento, e v) informar si la orden de compra proviene de un contrato o de un procedimiento de selección. Adicionalmente, se dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información y documentación requeridas. 4. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio Decreto del 21 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debido a que el contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Carta N° 020-2025-OA-OGAF-MDSA presentada al Tribunal el 24 de diciembre de 2025, la Entidad remite de manera incompleta la documentación solicitada por el Tribunal, entre otros, adjuntando el Informe N° 096-2025-OGAJ- MDSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica, el cual recomienda remitir los actuados al Órgano de Control Interno de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, remita el expediente al Tribunal. 7. A través del Decreto del 14 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO- CAÑETE (Entidad): · Remitir copia legible de la Orden de compra N° 6-2023 de 16 de febrero de 2023, emitida a favor de laempresa PROVEEDORESINDUSTRIALES 3R S.A.C. (con R.U.C. 20603842651). · Remitir copia legible de la recepción de la Orden de compra N° 6-2023 de 16 de febrero de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). · En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C. (con R.U.C. 20603842651) y la Municipalidad Distrital de San Antonio- Cañete. · Remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por la empresaPROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C., debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ➢ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C. y la Municipalidad Distrital de San Antonio- Cañete. [1] · Rem[2] los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad ,3] entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual.(…)” Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Cabe señalar que, mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 9. Ahora bien, mediante Decreto del 14 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 10. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar la existenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 14 de enero de 2026,requirió alaEntidad laremisióndelosdocumentos idóneosque acreditaran el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 14. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 15. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Ordende Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido conremitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 19. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES 3R S.A.C. (con RUC N° 20603842651), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h)y d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 6-2023 del 16 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, para la “Adquisición de equipo de protección individual y colectiva para el proyecto CIU N° 2561497”; por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 501-2026-TCP-S4 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 11 de 11