Documento regulatorio

Resolución N.° 5038-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDM/C...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5541/2025-TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDM/COMITÉ - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Mache; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Mache, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDM/COMITÉ – Primera Convocatori...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5541/2025-TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor WILITOR S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDM/COMITÉ - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Mache; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Mache, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDM/COMITÉ – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua para riego de los canales el chorro y Sarcillejo en el caserío de Bolognesi y el canal CD loma linda en el caserío de Loma Linda Loma Linda y Francisco Bolognesi del distrito de Mache provincia de Otuzco departamento”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 4 420 192.43 (cuatro millones cuatrocientos veinte mil ciento noventa y dos con 43/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE el 13 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Canales Camache (integrado por las empresas Inversiones Ingeniería Deconsi S.A.C. y J.C.A. Contratistas Generales S.R.LTDA.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 4 411 041.54 (cuatro millones cuatrocientos once mil cuarenta y uno con 54/100 soles), siendo los resultados los siguientes: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido CONSORCIO CANALES 100.00 Calificado MACHE Admitido S/ 4 411 041.54 (Adjudicatario) WILITOR S.A.C Admitido - - Descalificado CONSORCIO ROMAAC Admitido - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 20 de junio de 2025, debidamente subsanado mediante escrito N° 02 el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Wilitor S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro de este último y, finalmente se le adjudique la buena pro a su favor. Al respecto, argumenta los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta: - Señala que el comité de selección descalificó su oferta debido a que existiría una incongruencia en la determinación del monto final ejecutado plasmada en la constancia de prestación de ejecución de obra de la experiencia N° 4 presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, refiere que dicho colegiado indicó que, según la constancia de prestación, el monto total de ejecución de la obra es S/ 966 318.84 (novecientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho con 84/100 soles); sin embargo, del cálculo realizado por dicho colegiado el monto final de la ejecución de la obra ascendería a S/ 986 205.20 (novecientos ochenta y seis mil doscientos cinco con 20/100 soles). - Al respecto, indica que de la constancia de prestación de ejecución de obra puede desprenderse toda la descripción general del proyecto, número de contrato de ejecución de obra, nombre de la obra, monto contratado, plazo de ejecución, fecha de culminación y fecha de recepción, cumpliendo con el primer requisito del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Aunado a ello, agrega que en la referida constancia se puede evidenciar el monto total de la ejecución de la obra que asciende a la suma de S/ 966 318.84 (novecientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho con 84/100), monto menor al que determinó el comité de selección. - En relación con lo anterior,mencionaque, sobrela experiencia cuestionada, el formato de constancia de prestación de ejecución de obra no hace mención a menores metrados o saldos de obra a favor de la entidad por partidas no ejecutadas; por ende, sí cumplió con comprobar que la obra concluyó y el monto que implicó su ejecución. - En ese sentido, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación en la etapa de evaluación. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Respecto a la responsabilidad de los integrantes del consorcio en la promesa formal de consorcio: - Advierteque,laofertadel Consorcio Adjudicatario nodebió seradmitida,ya que una de las obligaciones asumidas por el consorciado Inversiones Ingeniería Deconci S.A.C. en la promesa de consorcio, transgredía la DirectivaN°005-2019-OSCE/CD “Participación deProveedoresenConsorcio en las Contrataciones del Estado”, pues dicho consorciado estaría asumiendo el 100% de las obligaciones en la ejecución contractual y no el 60% como se menciona en el porcentaje de participación. Con relación a ello, en lapromesaformalde consorcio seha establecido que el consorciado Inversiones Ingeniería Deconci S.A.C. cuenta con el 60% de participación; no obstante, se señala que asumirá toda la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, lo cual pone de manifiesto la existencia de información incongruente, ya que no resultarazonablequeseresponsabiliceporelincumplimientodelatotalidad de las obligaciones contractuales. 3. Con decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y finalmente se programó audiencia pública para el 1 de julio de 2025. 4. El 30 de junio de 2025, el Impugnante y la Entidad acreditaron a sus representantes para que realicen el uso de la palabra durante la audiencia. 5. Asimismo, el 30 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-ALE-MDM/MEDCV, por el cual, absolvió los cuestionamientos planteados por el Impugnante, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que, las bases integradas del procedimiento de selección, solicitan para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, que se presente, entre otros, contratos y sus respectivas constancias de prestación, lo cual refiere que habría el Impugnante; no obstante, el comité cuestiona la idoneidad de laconstancia deprestaciónde ejecución de obra,yaque existe incongruencias sobre el monto ejecutado expresado en el mismo, lo que no contribuye a generar la certeza necesaria en cuanto al monto final ejecutado. Precisa que, las incongruencias a las que hace referencia se pueden verificar del siguiente cuadro: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 • En ese sentido, indica que, el Impugnante ha presentado su oferta incumpliendo con lo requerido por la normativa vigente; por lo tanto, su descalificación fue válida. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que, el Consorcio Adjudicatario ha cumplido estrictamente con indicar y determinar de manera clara y precisa las obligaciones de los consorciados, así como se han comprometido a ejecutar directamente el objeto de contratación, lo cual se encuentra debidamente regulado en las bases integradas y en el Reglamento, respecto a las condiciones y requisitos que debe contener la promesa de consorcio. • Por lo expuesto, manifiesta que no existe sustento legal para que la oferta ganadora no sea admitida; por el contrario, señala que debe ratificarse. 6. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, indicando lo siguiente: • Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, indica que, la decisión del comité es correcta, ya que, como se ha señalado en el acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, la constancia de prestación no refleja claramente el monto total que conllevó la contratación de dicha experiencia, motivo por el cual se consideró descalificar la oferta del Impugnante. • En relación a que no se admita su oferta, refiere que, la promesa de consorcio presentada, cumple con acreditar todos los requisitos requeridos en las bases integradas, estando ambos consorciados comprometidos a ejecutar el objeto del contrato y haber consignado el porcentaje de participación exigido; por lo tanto, concluye que lo alegado por el Impugnable no resulta ser amparado. 7. Mediante decreto del 1 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la sala sus alegatos presentados. 8. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante de la Entidad. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 9. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 1 de julio de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique el cálculo realizado por el comité para obtener el monto de S/ 986 205.30 (novecientos ochenta y seis mil doscientos cinco con 30/100 soles) como monto total de la obra y no el monto de S/ 966 318.84 (novecientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho con 84/100 soles) consignado en la constancia de trabajo cuestionada. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 10. El4dejuliode2025,laEntidad,encumplimientodelrequerimientoefectuadopor decreto del 1 del mismo mes y año, remitió ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 002-2025-ALE-MDM/MEDCV, en el cual, informa lo siguiente: • Sostiene que, de la constancia de prestación de la experiencia N° 4 de la oferta del Impugnante, se observa que el monto del contrato original y las modificaciones contractuales que existió (adicional y deductivo) durante la ejecución son los siguientes: • No obstante, como se señaló en el Actade admisión,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro del 11 de junio de 2025, existe una incongruencia en el contenido de la constancia de prestación, ya que, el resultadode la sumatoria de dichos conceptos (montodel contrato + monto adicional – monto deductivo), que debería arrojar como resultado el monto final ejecutado, es errado, toda vez que, no corresponde al monto total de la obra señalado en la constancia de prestación. • Agrega que, es evidente la incongruencia existente en la constancia de prestación, ya que, teniendo en cuenta dichos montos, el monto final Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 ejecutado sería S/ 986 205.20 (novecientos ochenta y seis mil doscientos cinco con 20/100), y no S/ 966 318.44 (novecientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho con 44/100 soles), como lo indica el documento aportado por el Impugnante. 11. A través del decreto del 7 de julio de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” comprendido en el numeral 3. “Descripción General” de los términos de referencia de la sección especifica de las bases integradas, no se ha trasladado y/o precisado la subespecialidad y tipología de obras, el cual fue aprobado mediante Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. Pordicha razón,setrasladó elposible viciodenulidad alImpugnante,al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 12. Mediante Oficio N° 161-2025-MDM/A, presentado ante el Tribunal el 10 de julio de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Complementario N° 003- 2025-ALE-MDM/MEDCV,porelcual,absolvióeltrasladodenulidad,manifestando lo siguiente: • Sostiene que, la definición establecida como obras similares en las bases integradas, tiene mucho más alcance que las contempladas en la subespecialidad y tipologías; afirma que las obras similares consideradas en las bases contienen la especialidad y tipología indicadas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, conforme se observa a continuación: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 • Precisaque,lasterminologíasconsideradasenlasubespecialidadcomoen la tipología están inmersas en la definición de obras similares establecidas en las bases integradas,al indicar “se considera la siguiente especialidad y sub especialidad” yluegodefinirlas comocanalesde irrigación y/o canales de riego y/o drenes y/o bocatomas se está cumpliendo con lo referido en la mencionada directiva ; por lo tanto, no existiría ningún error o vicio, ya que, lo establecido en la bases integradas, se encuentra acorde con la normativa de contrataciones vigente. 13. PorEscritoN°04,presentadoanteelTribunalel11dejuliode2025,el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Las bases integradas del procedimiento de selección, han requerido como experiencia del postor en la especialidad únicamente en obras hidráulicas con fines de riego, tales como canales de irrigación y/o canales de riego y/o drenes y/o bocatomas, restringiendo la libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, toda vez que, si se hubiera consignado la especialidad y subespecialidades correspondiente, el procedimiento de selección, hubiera tenido un mayor alcance de potenciales postores. • Por lo expuesto, considera que se habría transgredido los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley. 14. El 14 de julio de 2025, la Entidad remitió ante el Tribunal el Informe Técnico Legal Complementario N° 004-2025-ALE-MDM/MEDCV,poniendo de conocimiento que Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 el Impugnante, a través de su Escrito N° 04, pretende modificar los petitorios solicitados en su recurso de apelación y adecuarlo a su favor, al tratar de tomar como suya la pretensión de solicitud de nulidad; en ese sentido, señala que correspondesedeclareimprocedentedichasolicituddenulidad,yaque,nohabría sido sustentada en el recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa WILITOR S.A.C, contra la descalificación de su oferta, contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgado a favor de este último. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantíaasciendeaS/4420192.43(cuatromillonescuatrocientosveintemilciento noventa y dos con 43/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro,solicitandoserevoqueladecisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, para que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de mayo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de junio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 20 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 24 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Wilfredo Wenceslao Rondo Cuevas, en calidad de gerente general. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta, asi como que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, para que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario y del otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de descalificado. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de junio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 30 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité de selección en el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE el 13 de junio de 202. En dicho documento, se indica lo siguiente: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Figura 1. Acta de otorgamiento de la buena pro. (…) (…) Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 (…) (…) Tal como se advierte el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante pues consideró que existe una incongruencia en la experiencia N° 4 descrita en su anexo N° 10, toda vez, que de la documentación que adjuntó para acreditar dicha experiencia, desprende una incongruencia en el monto realmente ejecutado. 11. Al respecto, el Impugnante sostiene que, dicho colegiado indicó que, según la constancia de prestación, el monto total de la ejecución de la obra asciende a S/ 966 318.84 (novecientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho con 84/100 soles); sin embargo, del cálculo realizado por dicho colegiado el monto final de la ejecución de la obra ascendería a S/ 986 205.20 (novecientos ochenta y seis mil doscientos cinco con 20/100 soles). Sobre ello, indica que de la constancia de prestación de ejecución de obra puede desprenderse toda la descripción general del proyecto, número de contrato de ejecución de obra, nombre de la obra, monto contratado, plazo de ejecución, fechadeculminaciónyfecha de recepción,cumpliendoconelprimerrequisitodel Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Aunado a ello, agrega que en la referida constancia se puede evidenciar el monto total de la ejecución de la obra que asciende a la suma de S/ 966 318.84 (novecientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho con 84/100), monto menor al que determinó el comité de selección. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 En relación con lo anterior, menciona que, sobre la experiencia cuestionada, el formato de constancia de prestación de ejecución de obra no hace mención a menores metrados o saldos de obra a favor de la entidad por partidas no ejecutadas; por ende, sí cumplió con comprobar que la obra concluyó y el monto que implicó su ejecución. 12. A su turno, el Adjudicatario señala que, la decisión del comité es correcta, ya que, como sehaseñaladoenel actadepresentación,admisión,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro, la constancia deprestación no refleja claramente el monto total que conllevó la contratación de dicha experiencia, motivo por el cual se consideró descalificar la oferta del Impugnante. 13. Sobre lo mencionado, la Entidad refiere que, las bases integradas del procedimientode selección,solicitanparaacreditar la experiencia delpostor enla especialidad,quesepresente,entre otros,contratos ysusrespectivasconstancias de prestación, lo cual refiere que habría el Impugnante; no obstante, el comité cuestionalaidoneidaddelaconstanciadeprestacióndeejecucióndeobra,yaque existe incongruenciassobre el monto ejecutado expresado en el mismo,lo que no contribuye a generar la certeza necesaria en cuanto al monto final ejecutado. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 15. En atencióna lacontroversia planteada,se advierte que, segúnelnumeral31.1de los términos de referencia de la sección específica de las bases integradas, se requirió en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisitos de calificación - bases integradas. Extraído de las páginas 39 y 40 de las bases integradas del procedimiento de selección Conforme es posible apreciar, la Entidad consideró para la acreditación de la experienciadelpostor,queseconsiderarácomoespecialidad ysubespecialidades, a la “construcción y/o mejoramiento y/o instalación y/o ampliación y/o creación y/o recuperación y/o rehabilitación o la combinación de los términos anteriores de obras hidráulicas con fines de riego tales como: canales de irrigación y/o canales de riego y/o drenes y/o bocatomas”. 16. Sobreello,delarevisióndelnumeral3.6.1“Requisitosdecalificaciónobligatorios” de la sección especifica de las Bases Estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras, aplicable al presente procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se aprecia que se Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 estableció lo siguiente: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases estándar. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Extraído de las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras aplicable al presente procedimiento de selección De acuerdo a lo citado, en la nota “Importante para la Entidad contratante” de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección,se hadispuesto que en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” deberá consignarse las especialidades y subespecialidades conforme al artículo 157 del Reglamento y el correspondiente listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento. 17. Sobreello,cabeseñalarqueelartículo157delReglamento,establecelosiguiente: “(…) Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registraren la Pladicop la clasificación de la obra a convocarsegún: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: (…) e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado”. (El subrayado es agregado.) Sin embargo, a pesar de lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y en el artículo 157 del Reglamento, no se aprecia que las bases del procedimiento de selección hayan incorporado lo establecido en la Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 normativa de contratación pública ni lo consignado en el Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, a pesar de que está última fue emitida con anterioridad a la convocatoria del procedimiento. 18. En tal sentido, mediantedecreto del7 de julio de2025,se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, en el requisito de calificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”comprendidoenelnumeral 3. “Descripción General” de los términos de referencia de la sección especifica de las bases integradas, no se ha trasladado y/o precisado la subespecialidad y tipología de obras, aprobado por Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Dicho hecho advertido vulneraría lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 19. En atención a dicho requerimiento, la Entidad manifestó que, la definición establecida como obras similares en las bases integradas, tiene mucho más alcance que las contempladas en la subespecialidad y tipologías; afirma que las obras similares consideradas en las bases contienen la especialidad y tipología indicadas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Precisa que, las terminologías consideradas en la subespecialidad como en la tipología están inmersas en la definición de obras similares establecidas en las bases integradas, al indicar “se considera la siguiente especialidad y sub especialidad”yluegodefinirlascomocanalesdeirrigacióny/ocanalesderiegoy/o drenes y/o bocatomas; por lo tanto, no existiría ningún error o vicio, ya que, lo establecido en la bases estándar e integradas, se encuentra acorde con la normativa vigente. 20. Por su parte, el Impugnante sostuvo que, las bases integradas del procedimiento de selección ha requerido, como experiencia del postor en la especialidad, únicamenteexperienciaenobrashidráulicasconfinesderiego,talescomocanales de irrigación y/o canales de riego y/o drenes y/o bocatomas, restringiendo la libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, toda vez que, si se hubiera consignado la especialidad y subespecialidades correspondiente, el Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 procedimiento de selección hubiera tenido un mayor alcance de potenciales postores. Por lo expuesto, considera que se habríatransgredido los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley. 21. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre lo requerido. 22. Al respecto, resulta pertinente señalar que, el 9 de mayo de 2025, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 emitida porlaDirecciónGeneraldeAbastecimientodelMinisteriodeEconomíayFinanzas, Resolución Directoralque aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [la Ley], y su Reglamento, norma que resulta aplicable al presente procedimiento de selección, toda vez que la convocatoria del mismo se efectuó el 29 de mayo de 2025. En dicho documento normativo obra el Anexo – Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obra, encontrándose entre otras, la referida a la “Infraestructurapara riego”, el cual esaplicable al procedimientode selección debido a su naturaleza, como se muestra a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Figura 4. Anexo – Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obra - Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 23. Ahorabien,delarevisiónde lasbasesintegradas,se apreciaqueenelnumeral1.3 del capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, se ha establecido que elprocedimiento deselección tiene por objeto la contrataciónde la ejecución de la obra correspondiente al “Mejoramiento del sistema de agua para riego de los canales de Chorro y Sarcillejo en el Caserío de Bolognesi y el Canal CD Loma Linda en el Caserío de Loma Linda Loma Linda y Francisco Bolognesi del distrito de Mache provincia de Otuzco Departamento”. En este contexto, en el numeral 3. “Descripción General” de los términos de referencia de la sección específica de las bases integradas, se ha previsto lo siguiente: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 Figura 5. Descripción general del procedimiento de selección - bases integradas. Extraído de la página 27 de las bases integradas del procedimiento de selección. Nótese que, en la descripción general, la Entidad ha señalado como especialidad “e) Obras de represe, irrigación y afines” y como subespecialidad de obras a la “Infraestructura para para riego”. 24. En atención a ello, se advierte que, mientras que en el numeral 3. “Descripción General” de los términos de referencia de la sección específica de las bases integradas se ha indicado como especialidad y subespecialidad de obras, respectivamente,alas“obrasderepresa,irrigaciónyafines”yala“Infraestructura para riego”, se advierte, de otro lado, que en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” comprendido en la misma sección, se consigna una definición y tipología de obras distintas, por lo que la información entre ambos extremos de las bases resulta incongruente y contradictoria. 25. Sumado a ello, resulta relevante precisar que, en ninguno de los citados extremos de las bases integradas, se ha consignado y/o precisado la especialidad y subespecialidad de obras, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 157 del Reglamento y de acuerdo con el Anexo de la Resolución Directoral N° Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 0016-2025-EF/54.01, que comprende el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obra. 26. Debe tenerse presente que el artículo 55 del Reglamento señala que el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, estableciéndoseademásquelasbasesestándarsonaprobadasmediantedirectiva de la DGA y su uso es obligatorio para los evaluadores. 27. Conforme a lo expuesto, el hecho de que no se haya trasladado y/o precisado en las bases de la convocatoria y en las bases integradas del procedimiento de selección la especialidad y subespecialidad de obras, implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento y las bases estándar; así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, lo que compromete la validez del procedimiento de selección. Cabe precisar que, el principio de libertad de concurrencia, recogido en el literal h) del artículo 5 de la Ley, exige a las Entidades promover el acceso amplio de proveedores al mercado público, evitando formalidades o requisitos innecesarios que puedan obstaculizar dicho acceso. Asimismo, el principio de transparencia y facilidad de uso, prescrito en el literal i) del mencionado artículo, señala que, son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. De igual forma, el principio de competencia, previsto en el literal j) del citado artículo, establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 28. En consecuencia, al no haberse establecido en lasbases integradas la especialidad y las subespecialidades de obras conforme a la normativa aplicable al presente Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, se evidencia la contravención a disposiciones expresas del Reglamento y de las bases estándar. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 31. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente al hecho que no se ha trasladado y/o precisado en el acápite corresponde (experiencia del postor en la especialidad) de las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección la especialidad y subespecialidad de obra exigidas por el artículo157 del Reglamento y las bases estándar, representa una vulneración a la normativa que compromete la validez del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . 32. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios advertidos afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación del requerimiento, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 33. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 34. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05038-2025-TCP-S6 HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDM/COMITÉ-Primera Convocatoria,parala contratación dela ejecuciónde la obra “Mejoramiento del sistema de agua para riego de los canales el chorro y Sarcillejo en el caserío de Bolognesi y el canal CD loma linda en el caserío de Loma Linda Loma Linda y Francisco Bolognesi del distrito de Mache provincia de Otuzco departamento”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el proveedor Wilitor S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 34, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29