Documento regulatorio

Resolución N.° 5037-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Contratistas Generales Lluvisa E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 20-2024-ESSALUD-RPR-1 (2407P00201).

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5257/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Contratistas Generales Lluvisa E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 20-2024-ESSALUD-RPR-1 (2407P00201); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 20-2024-ESSALUD-RPR-1 (2407P00201), para la contratación del “Servicio de mantenimiento de la infraestructura física y mobiliario del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins por un periodo de dos años (24 meses)”, con un valor estimado de S/1 756 480.00...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5257/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Contratistas Generales Lluvisa E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 20-2024-ESSALUD-RPR-1 (2407P00201); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 20-2024-ESSALUD-RPR-1 (2407P00201), para la contratación del “Servicio de mantenimiento de la infraestructura física y mobiliario del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins por un periodo de dos años (24 meses)”, con un valor estimado de S/1 756 480.00 (un millón setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de junio del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo Pimentel S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 744 200.00 (un millón setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad de oferta”, el “Acta de evaluación de la oferta”, el “Acta de calificación de ofertas” y el “Acta de buena pro”, registradas en el SEACE el 3 de junio de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido 90.30 Calificado Grupo Pimentel S.A.C. Admitido S/ 1 744 200.00 Puntos 3 (Adjudicatario) Contratistas Generales Lluvisa Admitido S/ 1 920 000.00 82.03 4 Calificado E.I.R.L. Puntos Acuña Guillen María Admitido S/ 1 575 000.00 100 1 Descalificado Isabel Puntos 90.82 Insym S.A.C. Admitido S/ 1 734 237.72 Puntos 2 Descalificado Jaju General 74.52 Contractors E.I.R.L. Admitido S/ 2 113 633.92 Puntos 5 No calificado 72.25 Herconsa CG Admitido S/ 2 180 016.00 Puntos 6 No calificado 60.58 Consorcio HUH Admitido S/ 2 600 000.00 Puntos 7 No calificado Constructora Sensebe S.A.C. No admitido - - - No admitido Consorcio Ingenieros No admitido - - - No admitido Consorcio Pro Salud No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 17 del mismo mes yaño, a través del Escrito N° 2,el postor Contratistas Generales Lluvisa E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” en la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 • Indica que, conforme a las bases integradas, la experiencia del personal clave debía acreditarse mediante alguno de los siguientes documentos: (i) copia simpledecontratosysurespectivaconformidad,(ii)constancias, (iii) certificados, o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre dicha experiencia. • Precisa que las bases integradas establecieron requisitos mínimos de contenido para dichos documentos, entre los que se incluía expresamente la consignación de los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el periodo de prestación (con indicación de día, mes y año de inicio y fin), elnombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión, y los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento. • En ese sentido, resalta que la mención de los nombres yapellidos de quien suscribe el documento constituye un requisito obligatorio conforme a las propias bases integradas. • Ahora bien, observa que el único certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave —obrante a folio 132 de su oferta— no cumple con dicho requisito, toda vez que la firma consignada es completamente ilegible, impidiendo identificar a la persona firmante. • A ello se suma que, al revisar el contenido del certificado, no se consigna de forma expresa los nombres y apellidos de quien lo suscribe, por lo que no se cumple con el contenido mínimo exigido por las bases. • En consecuencia, considera que dicho certificado carece de validez para acreditar el requisito de calificación correspondiente, por lo que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Finalmente, menciona que esta misma observación fue advertida por el comité de selección, dejándose constancia de que el documento no cumple con lo exigido por las bases integradas. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave” en la oferta del Adjudicatario. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 • Sostiene que las bases integradas exigieron que el personal clave acredite al menos ciento veinte (120) horas lectivas de capacitación en materia de “Seguridad y Salud Ocupacional”. • Sin embargo, señala que el Adjudicatario incluyó en su oferta una capacitación en el curso titulado “Elaboración de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo”, el cual no corresponde a lo exigido en las bases. • Por tanto, solicita que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento de los requisitos de calificación establecidos y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se disponga su otorgamiento a favor de su representada. 3. Con decreto del 19 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 25 de junio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto al cuestionamiento a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” en su oferta. • Señala que dicho documento fue emitido hace varios años; además, a criterio del comité de selección, cumple con los requisitos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 En respaldo de su posición, cita la Opinión N° 011-2025-OSCE/DTN, la cual establece que el comité de selección es competente para elaborar los documentos del procedimiento y adoptar decisiones necesarias para su desarrollo hasta su conclusión. • En ese contexto, argumenta que las supuestas omisiones advertidas por el Impugnante son de carácter formal y subjetivo, por lo que no resultan suficientes para descalificar su oferta. Añade que tales exigencias no pueden trasladarse a las empresas privadas, especialmente cuando se trata de documentación emitida con mucha anterioridad. • Asimismo, adjunta una declaración jurada de fecha 24 de junio de 2025, suscrita por el señor Gregorio Ponciano Urbano Fernández, quien afirma ser la persona que firmó el certificado de trabajo cuestionado. • Por lo expuesto, sostieneque su oferta cumple con acreditar debidamente el requisito de calificación relacionado con la experiencia del personal clave, por lo que corresponde ratificar su calificación. Respecto al cuestionamiento a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave” en su oferta. • Sostiene que el curso titulado “Elaboración de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo” guarda una vinculación directa con la formación en seguridad y salud ocupacional, dado que los sistemas de gestiónconstituyenlabaseparaimplementar,controlar,evaluarymejorar las condiciones de trabajo seguras y saludables en una organización. • A tal efecto, refiere que, conforme a la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y SaludenelTrabajo,todoempleadortienelaobligacióndeimplementarun Sistema de Gestión en dicha materia, el cual incluye políticas, procedimientos, registros, controles y acciones de mejora continua. Por tanto, un curso orientado a la elaboración de estos sistemas forma parte integral de la capacitación exigida. • En ese sentido, concluye que la capacitación presentada por su representada se encuentra comprendida dentro de la categoría requerida en las bases, por cuanto abarca conocimientos, herramientas y normas aplicables al ámbito de la seguridad y salud ocupacional, conforme a la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 legislación nacional vigente. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. PormediodelInformeLegalN°000170-GCAJ-ESSALUD-2025eInformeN°000028- OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, registrados en la ficha SEACE del procedimientoel25dejuniode2025,la Entidad indica suposiciónrespecto delos hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” en la oferta del Adjudicatario. • Señala que las bases integradas establecieron que el personal clave propuesto para el cargo de ingeniero residente debía contar con un perfil que incluyera, entre otros aspectos, una experiencia mínima de dos (2) años, la cual debía ser acreditada mediante alguno de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre dicha experiencia. • Asimismo, las citadas bases precisan que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los siguientes elementos: i) nombres y apellidos del personal clave; ii) cargo desempeñado; iii) plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación; iv) nombre de la entidad u organización que emite el documento; v) fecha de emisión; y vi) nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • En ese marco, indica que el Adjudicatario presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora y Servicios Urbano S.A. – ECONSUR, a favor del señor Jorge Alberto Tejada Sara, en el que se consigna que desempeñó el cargo de coordinador general en trabajos de mantenimiento, acondicionamiento, remodelación y construcción, durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2006 y el 30 de noviembre de 2009. • No obstante, tras la revisión de dicho documento, se advierte que, si bien Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 contiene la mayoría de los elementos requeridos por las bases integradas, no permite identificar al firmante, toda vez que el nombre de la persona que suscribe el documento resulta ilegible. • Enconsecuencia,concluyequeelcertificadodetrabajonocumpleconuno de los requisitos establecidos en las bases integradas, al no poder identificarse al suscriptor del documento. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave” en la oferta del Adjudicatario. • Sostienequelasbasesintegradasestablecieronqueelpersonalclavedebía acreditar un mínimo de 120 horas lectivas de capacitación en “Seguridad y Salud Ocupacional”, mediante la presentación de copia simple de constancias, certificados u otros documentos similares. • Refiere que el certificado de capacitación presentado por el Adjudicatario consigna que elseñorJorge Alberto Tejada Sara participóenundiplomado en “Elaboración de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, desarrollado entre julio de 2013 y enero de 2014, con una duración total de 360 horas lectivas. • Si bien el curso presentado no coincide de forma literal con la denominación exigida en las bases, la Entidad, a través de su área técnica, precisa que la elaboración de sistemas de gestión constituye una de las actividades comprendidas dentro del ámbito de la Seguridad y Salud Ocupacional. • En ese sentido, concluye que la capacitación presentada por el Adjudicatario cumple con lo establecido en lasbases del procedimiento de selección. 6. Por medio del decreto del 27 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 30 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 1 de julio de 2025, se programó audiencia para 8 del mismo mes y año. 9. Con escrito S/N, presentado el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos que fundamentan la absolución efectuada al recurso de apelación. 10. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 11. Mediante escritoN° 1,presentadoel 7de juliode2025anteel Tribunal, laEntidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 12. A través de la Carta N° 193-GP-2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 13. Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 14. El 8dejuliode2025,se realizóla audienciaprogramada con laparticipación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase explicar las razones por las cuales, a pesar de haber consignado expresamente en el “Actade Calificación de Ofertas” que el certificado presentado por elAdjudicatario no cumplía con losrequisitosexigidos porlasbasesintegradas, el comité deselección procedió acalificar favorablemente suoferta y aotorgarle la buena pro. (…)”. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 16. Mediante Informe N° 001-2025-CS/CP-20-2024-ESSALUD-RPR-1, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada en el siguiente sentido: • Señalaque,conformealartículo46delReglamento,elcomitédeselección actúa de manera colegiada y es autónomo en la adopción de sus decisiones, las cuales no requieren de ratificación por parte de la Entidad. • En ese marco, indica que, durante la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario, el comité de selección advirtió que el certificado de trabajo destinado a acreditar la experiencia del personal clave no permitía identificar claramente al firmante, por cuanto no consignaba de forma legible los nombres y apellidos de quien lo suscribía. • En atención a dicha observación y considerando que las bases integradas establecían expresamente, como parte del contenido mínimo de los documentos que acreditan la experiencia, la consignación de los nombres yapellidosdequiensuscribeeldocumento,seredactóelpárrafoenelcual se indica el no cumplimiento de la experiencia del personal clave. • No obstante, precisa que el Adjudicatario presentó una oferta económica por debajo del valor estimado, mientras que la oferta del Impugnante superaba dicho valor, lo que, a criterio del comité, representa una afectación económica para los intereses de la Entidad. • En ese contexto, y en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia y de la optimización de los recursos públicos, el comité de selección —en ejercicio de su autonomía funcional y de manera colegiada y unánime— consideró que el certificado de trabajo cumplía con los requisitos exigidos en las bases integradas, lo que motivó la calificación de la oferta del Adjudicatario y el consecuente otorgamiento de la buena pro a su favor. 17. A través del decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Por medio del escrito S/N, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos que fundamentan la absolución efectuada al recurso de apelación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 19. A través del escrito N° 3, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que tanto el Adjudicatario como la Entidad han sostenido que el comité de selección es competente para adoptar decisiones dentro del procedimiento de selección y que goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones. No obstante, recuerda que existen precedentes del propio Tribunal que establecen que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, siendo vinculantes para las entidades y los postores, y que es en función de estas que debe realizarse la evaluación y calificación de las ofertas. • En ese sentido, sostiene que, si bien el comité de selección actúa de forma autónoma, dicha autonomía no puede contravenir lo dispuesto en las bases integradas. Por el contrario, corresponde que el comité aplique lo establecido en dichas bases y realice una evaluación integral de la documentación presentada, a fin de verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos exigidos. • Así, considerando que las bases integradas exigían, como parte del contenidomínimodelosdocumentosdestinadosaacreditarlaexperiencia delpersonalclave,lainclusióndelosnombresyapellidosdequiensuscribe eldocumento,concluyequeelAdjudicatarionohacumplidoconpresentar un documento idóneo para acreditar dicho requisito de calificación. • Adicionalmente, observa que el Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación, ha presentado una declaración jurada suscrita por el señor Gregorio Ponciano Urbano Fernández, en la que este afirma haber emitido el certificado cuestionado. Sin embargo, dicha declaración no formó parte de la oferta presentada por el Adjudicatario dentro del procedimientode selección,por loquenopuede ser valorada para efectos de calificación. • En virtudde loexpuesto,consideraque el comitéde selecciónha incurrido en una actuación contraria a los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia, por lo que solicita al Tribunal que revoque la decisión que otorgó la buena pro al Adjudicatario y disponga su descalificación. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 20. Mediante decreto del 15 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 21. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 22. Por medio del escrito N° 4, presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Destaca que el comité de selección ha aceptado que el certificado de trabajo cuestionado no cumple con acreditar la experiencia del personal clave debido a la falta de identificación del suscriptor del documento, sin embargo, en razón del monto ofertado por el Adjudicatario, habrían aplicado el principio de eficacia y eficiencia para adjudicar la buena pro. • Al respecto, el Impugnante argumenta que dicho principio solamente se aplica ante la existencia de lagunas en la normativa, situación que no ocurre en el presente caso, pues las bases integradas establecen expresamente el contenido mínimo de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave. • En virtud de lo expuesto, reitera su solicitud al Tribunal para que revoque la decisión que otorgó la buena pro al Adjudicatario y disponga su descalificación. 23. Con decreto del 21de julio de 2025, se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 756 480.00 (un millón setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Richard Abelardo Cruzado Timoteo, en calidad de titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de junio de 2025, razón por Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 25 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por tanto, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario por las siguientes razones: (i) Información ilegible en la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (ii) Falta de acreditación del requisito de calificación “Capacitación”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta información ilegible en la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: 11. El Impugnante sostiene que, de acuerdo con las bases integradas, la experiencia del personal clave debía ser acreditada mediante alguno de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, acredite dicha experiencia. Precisa que las bases establecieron un contenido mínimo obligatorio para estos documentos, el cual comprendía: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el periodo de prestación (indicando día, mes y año de inicio y término), el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En ese marco, enfatiza que la inclusión de los nombres y apellidos del firmante constituye un requisito esencial conforme a las bases integradas. Ahora bien, observa que el único certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar dicho requisito —obrante a folio 132 de su oferta— no cumple con este Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 extremo, en tanto la firma consignada es completamente ilegible, lo que impide identificar al suscriptor del documento. A ello se sumaque, al revisar el contenido del certificado, no se consigna deforma expresa los nombres y apellidos de quien lo suscribe, por lo que no se cumple con el contenido mínimo exigido por las bases. En consecuencia, considera que dicho certificado carece de validez para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, por lo que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Finalmente, señala que esta observación fue advertida inicialmente por el propio comité de selección, el cual dejó constancia de que el documento en cuestión no cumplía con los requisitos exigidos en las bases integradas. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha sostenido que el certificado cuestionado fue emitidohacevariosañosyque,noobstanteello,acriteriodelcomitédeselección, cumple con los requisitos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. En respaldo de su posición, cita la Opinión N.º 011-2025-OSCE/DTN, la cual reconoce que el comité de selección es el órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección y adoptar las decisiones necesarias para su desarrollo hasta su conclusión. En ese contexto, argumenta que las supuestas omisiones advertidas por el Impugnante son de carácter formal y subjetivo, por lo que no resultan suficientes para descalificar su oferta. Añade que tales exigencias no pueden trasladarse a las empresasprivadas,especialmentecuando setrata dedocumentaciónemitidacon mucha anterioridad. Adicionalmente, adjunta una declaración jurada de fecha 24 de junio de 2025, suscritaporel señorGregorio Ponciano UrbanoFernández,en laque afirma haber sido quien firmó el certificado de trabajo cuestionado. Por tales razones, sostiene que su oferta cumple con acreditar debidamente la experiencia del personal clave y que corresponde mantener su calificación. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 13. A su turno, la Entidad ha manifestado que las bases integradas exigieron que el personal clave propuesto para el cargo de Residente cuente con una experiencia mínima de dos (2) años, acreditable mediante: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o (iv) cualquier otro documento que, de forma fehaciente, demuestre dicha experiencia. Asimismo, precisa que los documentos presentados para acreditar dicha experiencia debían contener, obligatoriamente, los siguientes elementos: i) nombres y apellidos del personal clave, ii) cargo desempeñado, iii) periodo de prestación con indicación deldía,mes yañodeinicio yculminación,iv)nombrede la entidad emisora, v) fecha de emisión, y vi) nombres y apellidos del firmante del documento. En cumplimiento de tales exigencias, el Adjudicatario presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora y Servicios Urbano S.A. – ECONSUR a favordelseñorJorgeAlbertoTejadaSara,señalandoqueestesedesempeñócomo coordinador general en trabajos de mantenimiento, acondicionamiento, remodelación y construcción, entre el 5 de mayo de 2006 y el 30 de noviembre de 2009. Noobstante,traslarevisióndedichodocumento,seadvierteque,sibiencontiene la mayoría de los elementos requeridos por las bases integradas, no permite identificar al firmante, toda vez que el nombre de la persona que suscribe el documento resulta ilegible. En consecuencia, concluye que el certificado de trabajo no cumple con uno de los requisitos establecidos en las bases integradas, al no poder identificarse al suscriptor del documento. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 15. En ese sentido, del acápite B.3 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Figura 1. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 169 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 1, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de dos (2) años en el sector público y/o privado para el residente propuesto, como (i) ingeniero residente y/o (ii) jefe de taller de mantenimiento en establecimientos de salud, y/o (iii) profesional responsable del servicio y/o (iv) coordinador de mantenimiento. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión, y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 16. De igual modo, corresponde destacar que el numeral 1.8 del Capítulo I, contenido en la sección general de las bases integradas, establece que los postores son responsables de verificar sus ofertas antes de su envío, debiendo asegurarse de que los archivos puedan ser descargados y que su contenido sea legible. 17. En este punto, cabe recordar que el Impugnante ha cuestionado el certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave, alegando que dicho documento no permite identificar con claridad a la persona que lo suscribe, debido a que la firma consignada es ilegible y no se consignan expresamente los nombres y apellidos del firmante. 18. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizarlaofertadelAdjudicatario,afindeverificarsicumpleconlasdisposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica la descalificación de su oferta. 19. En relación con la documentación presentada para acreditar la experiencia del residente, se observa que el Adjudicatario propuso al señor Jorge Alberto Tejada Sara para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Figura 2. Residente propuesto en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 127 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, el Adjudicatario declaró una (1) experiencia profesional anombredelcitadoingeniero,sumandountotalde1182días,equivalentesatres años, dos meses y veintiséis días. No obstante, dado que el Impugnante ha cuestionado la legibilidad del documento que acredita dicha experiencia, corresponde analizar su contenido. 20. Al respecto, el Adjudicatario presentó un certificado de trabajo de fecha 2 de diciembre de 2009, emitido por Empresa Constructora y Servicio Urbano S.A., a favor del señor Jorge Alberto Tejada Sara, por haber prestado sus servicios desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009. Sin embargo, al Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 revisar dicho documento, se constata que no es posible identificar objetivamente los nombres y apellidos de quien suscribe el certificado, tal como se evidencia a continuación: Figura 3. Certificado de Trabajo del 2 de diciembre del 2009. Nota: Extraído de la página 132 de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Figura 4. Firma ampliada hasta 400%. Nota: Extraído de la página 132 de la oferta del Adjudicatario. 21. A pesardehaber ampliado eldocumentohastaen un 400%,no se logra identificar de manera clara y objetiva los nombres y apellidos de la persona que suscribe el certificado. Este dato resulta esencial, dado que, conforme se indicó previamente al analizar lo establecido en las bases integradas (ver Figura 1), uno de los elementos obligatorios que debía contener la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave era, precisamente, la identificación nominal del suscriptor del documento. 22. En cuanto al argumento expuesto por el Adjudicatario y la Entidad, relativo a que el comité de selección es un órgano autónomo en sus decisiones, debe precisarse que, si bien el artículo 46 del Reglamento establecía dicha autonomía, esta no implica que el comité pueda apartarse de lo establecido en las bases integradas. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, las bases integradas constituyen el marco vinculante para todos los actores del procedimiento, incluyendo a los comités de selección, y cualquier evaluación o calificación debe efectuarse con estricta sujeción a sus disposiciones. Por tanto, la autonomía del comité no puede pretender legitimar una decisión que contraviene los requisitos expresamente establecidos en las bases, como ocurre en el presente caso. 23. Asimismo, corresponde señalar que la declaración jurada de fecha 24 de junio de 2025, suscrita por el señor Gregorio Ponciano Urbano Fernández, en la que manifiesta haber sido quien firmó el certificado de trabajo cuestionado, no formó Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 parte de la oferta presentada por el Adjudicatario en el procedimiento de selección. En ese sentido, tal documento no puede ser considerado para subsanar las deficienciasadvertidasenel contenidodelaoferta,yaqueestadebeevaluarse en función de la documentación efectivamente presentada dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas. 24. En consecuencia, al no poder identificarse de manera objetiva los nombres y apellidos de quien suscribe el Certificado de Trabajo presentado a folio 132 de la oferta, incluso tras ampliarse la imagen hasta en un 400%, se concluye que dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia del personal clave, por lo que no corresponde considerar la experiencia declarada por el Adjudicatario a nombre del señor Jorge Alberto Tejada Sara. 25. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 26. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, respecto a que no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” debido a la ilegibilidad que contiene el único documento presentado para tal fin; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del cuestionamiento realizado a la acreditación del requisito de calificación “Capacidad”, pues ello no variará la condición de descalificado del postor Grupo Pimentel S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 28. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 29. Bajo tal contexto, al haberse determinado la descalificación de la oferta del Adjudicatario,quienocupóelsegundolugarenelordendeprelación,alhabersido descalificado el postor que ocupó el primer lugar, este Colegiado aprecia que, de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas, efectuado por el comité de selección y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante que ocupa el siguiente orden de prelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el monto de la oferta del Impugnante está por encima del valor estimado, corresponde que, previamente, el comité de selección realice el trámite previsto en el artículo 68 del Reglamento y, posteriormente, determine si otorga la buena pro. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 30. Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. 31. Adicionalmente, cabe señalar que durante el desarrollo del presente expediente se ha advertido que el comité de selección dejó constancia que el certificado de trabajo presentado por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” no cumplía con lo requerido; no obstante, se procedió a calificar la oferta de dicho postor. En atención a ello, este Colegiado considerapertinenteponerenconocimientodelTitulardelaEntidadtaleshechos, aefectosdequelosverifiquey,decorresponder,adoptelasaccionesqueresulten pertinentes en el marco de sus competencias y atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Contratistas Generales Lluvisa E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 20- 2024-ESSALUD-RPR-1 (2407P00201), por los fundamentos expuestos: fundado en los extremos referidos a que se descalifique la oferta y se revoque la buena pro otorgada al postor Grupo Pimentel S.A.C.; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor Grupo Pimentel S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Grupo Pimentel S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección realice el trámite de rechazo de oferta conforme a lo que estaba previsto en el artículo 68 del Reglamento y, determine si corresponde otorgar la buena pro al postor Contratistas Generales Lluvisa E.I.R.L. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Contratistas Generales Lluvisa E.I.R.L., por la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 31. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05037-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29