Documento regulatorio

Resolución N.° 5036-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Segundo Grimaniel FernandezIdrogo, Julio Cesar Quiroz Ayasta y Gonsagi Ingenieros S.A.C., integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, por...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04058-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo, Julio Cesar Quiroz Ayasta y Gonsagi Ingenieros S.A.C., integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04058-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo, Julio Cesar Quiroz Ayasta y Gonsagi Ingenieros S.A.C., integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de junio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2019- GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Serviciode peritaje técnicode ejecuciónde laobra: 2196411: mej.de vías dep am·100, emp am- 101(bagua)· la peca:am- 102.emp am- 101(dv Bagua grande) - José Olaya· emp PE-5N (Pto naranjitos) ruta:am- 105.emp pe- 5n (dv s.m de porras) 1031(Lonya grande). Prov. Bagua y Utcubamba - Amazonas" que monitorealasubgerenciade supervisióny liquidaciones de lagerenciaregionalde infraestructura de la Sede Central del Gobierno Regional Amazonas”, con un valor referencialdeS/2134874.88(dosmillonescientotreintaycuatromilochocientos setenta y cuatro con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 El 14 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 7del mismo mes yaño se otorgó la buena pro al Consorcio Amazonasintegrado por los señores Julio Cesar Quiroz Ayasta, Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica correspondiente a S/ 2 124 200.51 (dos millones ciento veinticuatro mil doscientos con 51/100 soles). El 16 de diciembre de 2019, los integrantes del Consorcio yla Entidad suscribieron el Contrato de Gerencia General Regional N° 075-2019-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de mayo de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Al respecto, la Entidad indicó lo siguiente: i. Indicó que, mediante la Carta N° 382-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAD, le requirió al gerente general de la empresa Sierra Contratistas S.A.C., información respecto a la autenticidad de las Constancias de trabajo de enero de 2017, las cuales habría emitido a favor de los señores Arturo F. Godoy Pereyra y Jaime Eduardo Neyra Torres. En respuesta a ello, mediante la Carta N° 05-2021-JCGF/GG, se pronunció respecto al Certificado de trabajo de enero de 2016, presuntamente emitido a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra, quien no habría trabajado en las fechas indicadas en el referido documento. ii. Mediante la Carta N° 341-2021-GR.AMAZONAS/ORAD-OAD, se requirió al Consorcio Supervisor Lambayeque información respecto de la autenticidad de las Constancias de trabajo de agosto y setiembre de 2015, presuntamente emitidas a favor de los señores Arturo F. Godoy Pereyra y Jaime Eduardo Neyra Torres, respectivamente. Además, se le requirió informar la veracidad de los siguientes documentos: Contrato de Consorcio, presentado en el Concurso Público N° 01-2016-GR.LAMB, Adenda de contrato de Consorcio y la Carta N° 013-2019—CSL/JCQA/RL. Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Enrespuestaaello,elseñorJulioCesarQuirozAyastainformóque,elConsorcio Supervisor Lambayeque no emitió las Constancias de trabajo de agosto y setiembre de 2015, presuntamente emitidas a favor de los señores Arturo F. Godoy Pereyra y Jaime Eduardo Neyra Torres, respectivamente. 3. Por decreto del 27 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber supuestamente presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaoinformacióninexacta,comoparte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se le solicitó, entre otros aspectos, señalar y enumerar los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, así como detallar en qué consistiría la presunta inexactitud y/o falsedad de los mismos. 4. Mediante el Escrito s/n, presentado el 26 de febrero de 2024 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 000014-2024-G.R.AMAZONAS/ORAJ del 12 de febrero de 2024, a través del cual informó los siguiente: - Mediante la Carta N° 323-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP del 3 de noviembre de 2021, le solicitó al señor Jaime Eduardo Neyra Torres informe acerca de la veracidad, autenticidad y/o falsedad del Anexo N° 5 – Carta de Compromiso de Personal Clave del 14 de noviembre de 2019. En respuesta a ello, el señor Jaime Eduardo Neyra Torres informó que, no suscribió ninguna Carta de compromiso de personal clave, relacionada con el procedimiento de selección. Asimismo, indicó que la firma, consignada en dicho documento, no le pertenece. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de dos infracciones a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Por decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimientodeselección;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas SAC a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Pavimentos” desde febrerohastadiciembredel2016enlaejecución delaobra:Mejoramiento de la carretera tramo Intersección Panamericana Norte (Km 816 + 955) - Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. ii. Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas SAC a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Obras de Arte” desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, en la ejecución de la obra: Mejoramiento de la carretera tramo Intersección Panamericana Norte (Km 816 + 955) - Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. iii. Constancia de Trabajo de agosto del 2015, supuestamente suscrita por el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, representante del Consorcio Lambayeque, a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Suelos y Pavimentos”, desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 10 de julio de 2015, en la ejecución de la obra: Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque”. iv. Constancia de Trabajo de setiembre del 2015, supuestamente suscrita por el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, representante del Consorcio Lambayeque,a favordelseñor Jaime Eduardo A.Neyra Torrespor haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 20.04.2015 hasta el 29.08.2015 en la ejecución de la obra: Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque. v. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, supuestamente suscrita por el señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres, en el que figura en el rubro de experiencias, las obtenidas en: Consorcio Lambayeque, SECURGRAMA S.R.L. y SIERRA CONSTRATISTAS SAC. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 vi. Constancia de Trabajo de febrero del 2016, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 en la ejecución de la obra: Mejoramiento anivelde tratamiento superficial bicapa de la carretera cruce Saucepampa ‐ cruce La Conga, distrito de Yauyucan ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. vii. Constanciade Trabajodenoviembredel2018, supuestamenteemitidapor la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 25 de setiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 en la ejecución de la obra: Mejoramiento a nivel de tratamiento superficial bicapa de la carretera Catache - Dv. El Apto - Marampampa - Culden-Dv.LaLucma-Dv.Barbechopampa-Dv.LaManzana-Poro-Poro, Distrito de Catache ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. viii. Constancia de Trabajo del 28 de setiembre de 2019, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torrespor haberse desempeñado como “Especialista en Drenaje” desde el 11 de marzo hasta el 28 de setiembre de 2019 en la ejecución de la obra: “Rehabilitación,mejoramiento de la carreteraPuerto Salinas - Santa Rosa, distrito de Santa Rosa - Jaén. Cajamarca Código Único de Inversiones N° 2210916”. ix. Certificado del 10 de enero de 2009, supuestamente suscrito por el ING. Julio Cruzado Quiroz, Director del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Néstor W. Huamán Guerrero por haber elaborado el Estudio: Evaluación de pavimentos asfálticos e hidráulicos y de veredas del cercado de la Ciudad de Barranca – Lima”, de enero a diciembre de 2018. Presunta información inexacta. x. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 10 de noviembre de 2019, supuestamente suscrito por el señor Néstor Wilfredo Huamán Guerrero, en el que declararía su experiencia. Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 xi. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 10 de noviembre de 2019, supuestamente suscrito por el señor Arturo Fabian Godoy Pereyra, en el que declararía su experiencia. xii. Anexo N° 9 - Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto del 14 de noviembre de 2019, suscrito por el Consorcio Amazonas, en el que consignaría a su personal y a los tiempos de experiencia acreditadas. En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. MedianteelEscritoN°1,presentadoel8deabrilde2025anteelTribunal,elseñor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Indicó que, como parte de su oferta, el Consorcio presentó el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, en el cual se establecen las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados. En ese sentido, precisó que su única obligación fue la prestación del servicio de peritaje técnico de ejecución de obra. - Con base en lo anterior, concluyó que su responsabilidad se limita exclusivamente a la obligación señalada tanto en la Promesa de Consorcio como en el contrato de consorcio. Para sustentar su posición, citó la Resolución N° 889-2019-TCE-S3, en la que el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció que la individualización de responsabilidades dentro de un consorcio procede únicamente cuando esta se encuentra claramente determinada. - En el presente expediente administrativo sancionador, lo que se cuestiona es la documentación presentada respecto del siguiente personal clave: jefe de equipo pericial, perito especialista en suelos y pavimentos, y perito especialista en drenaje u obras de arte. - Por tanto, al no haberse formulado ningún cuestionamiento respecto al servicio de peritaje técnico de ejecución de obra —obligación que fue asignada expresamente a su parte en el marco del consorcio— corresponde individualizar las responsabilidades de cada uno de los integrantes conforme a sus funciones y compromisos contractuales. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 - Finalmente, solicitó tener en cuenta los criterios establecidos en las Resoluciones N° 889-2019-TCE-S3 y N° 480-2020-TCE-S2, en las cuales el Tribunal dispuso que debe aplicarse el principio de individualización de responsabilidades entre los miembros de un consorcio, cuando ello esté debidamente delimitado. 7. MedianteelEscritoN°1,presentadoel9deabrilde2025anteelTribunal,elseñor Julio Cesar Quiroz Ayasta, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los mismos términos de su consorciado [Segundo Grimaniel Fernández Idrogo]. 8. Por decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado y por presentados los descargos de los señores Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo y Julio Cesar Quiroz Ayasta, integrantes del Consorcio. Asimismo, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el proveedor GONSAGI INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de marzo de 2025 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de ese mismo mes y año. 9. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - SEDE CENTRAL: • Sírvase remitir copia completa y ordenada, presentada por el Consorcio, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado por su representada. • Sírvase remitir copia del Anexo N° 6 – Promesa de Consorcio, presentada por el Consorcio, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado por su representada. A LA EMPRESA SIERRA CONTRATISTAS S.A.C. - Si emitió o no la Constancia de trabajo de enero de 2017, a favor del señor Arturo Godoy Pereyra, por haberse desempeñado como “Especialista de pavimentos” desde febrero a diciembre de 2016 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la Constancia de trabajo, emitida por su representada. Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 - Siemitió o no la Constancia detrabajo deenero de2017, a favordelseñorJaimeEduardo NeyraTorres, por haberse desempeñado como “Especialista en obras de arte” desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la Constancia de trabajo, emitida por su representada. AL SEÑOR JOSÉ CARLOS GONZÁLES FERNÁNDEZ - Sírvase informar si, en calidad de gerente general de la empresa Sierra Contratistas S.A.C., suscribió o no la Constanciadetrabajodeenerode2017,afavordelseñorArturoGodoyPereyra,porhabersedesempeñado como “Especialista de pavimentos” desde febrero a diciembre de 2016 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. - Sírvase informar si, en calidad de gerente general de la empresa Sierra Contratistas S.A.C., suscribió o no Constancia de trabajo de enero de 2017, a favor del señor Jaime Eduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como “Especialista en obras de arte” desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. AL SEÑOR MAX EDGARDO SÁNCHEZ MEOÑO: Mediante la Carta s/n del 10 de noviembre de 2021, el señor Julio César Quiroz Ayasta, en calidad de representante del Consorcio Supervisor Lambayeque informó que no ha emitido las Constancias de trabajo de agosto y setiembre de 2015, respectivamente, a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra [cuyas copias se adjuntan]. Sin embargo, se advierte que el presunto emisor de los referidos documentos es el Consorcio Lambayeque. En ese sentido, se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar si, en calidad representante del Consorcio Lambayeque, suscribió o no la Constancia de trabajo de agosto de 2015, a favor del señor Arturo Godoy Pereyra, por haberse desempeñado como Especialista en suelos y pavimentos desde el 6 de octubre de 2014 al 10 de julio de 2015 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. - Sírvase informar si, en calidad representante del Consorcio Lambayeque, suscribió o no la Constancia de trabajo de setiembre de 2015, a favor del señor Jaime Eduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como Especialista en hidrología y drenaje vial, desde el 20 de abril al 29 de agosto de 2015 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. - Sírvase remitir copia del documento, a través del cual, se le designa como representante del Consorcio Lambayeque. - Sírvase remitir copia del documento, a través del cual, se constituyó el Consorcio Lambayeque. AL SEÑOR JAIME EDUARDO NEYRA TORRES: - Sírvase informar si suscribió o no el Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Calve del 14 de noviembre de 2019, el cual fue presentado como parte de la oferta del Consorcio Amazonas, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. A LA EMPRESA SECURGRAMA S.R.L.: Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 - Si emitió o no la Constancia de febrero de 2016, a favor del señor Jaime Eduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y drenaje vial” desde el 26 de octubre de 2015 al 30 de enero de 2016 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la Constancia, emitida por su representada. - Si emitió o no la Constancia de noviembre de 2018, a favor del señor Jaime Eduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y drenaje vial” desde el 25 de setiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la Constancia, emitida por su representada. - Si emitió o no la Constancia del 28 de setiembre de 2019, a favor del señor Jaime Eduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como “Especialista en drenaje” desde el 11 de marzo hasta el 28 de setiembre de 2019 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la Constancia, emitida por su representada. AL SEÑOR NELSON ALAMIRO ROJAS TARRILLO: - Sírvase informar si suscribió o no la Constancia de febrero de 2016, a favor del señor Jaime Eduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y drenaje vial” desde el 26 de octubre de 2015 al 30 de enero de 2016 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. - Sírvase informar si suscribió o no la Constancia de noviembre de 2018, a favor del señor Jaime Eduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y drenaje vial” desde el 25 de setiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. - SírvaseinformarsisuscribióonolaConstanciadel28desetiembrede2019,afavordelseñorJaimeEduardo Neyra Torres, por haberse desempeñado como “Especialista en drenaje” desde el 11 de marzo hasta el 28 de setiembre de 2019 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa que estuvo vigente al momentodelacomisióndelainfracción,elplazodeprescripciónparalainfracción concerniente a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento de la Ley N° 32069 resulta más beneficiosa para el Consorcio, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14 de noviembre de 2019, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, conforme la Ley vigente. El 14 de noviembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • A través del decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, porhaberpresentadosupuestainformacióninexacta laEntidad,enelmarco del procedimiento de selección. Asimismo,de la revisióndel toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 27 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 14 de noviembre de 2019 [fecha de la presentación de informacióninexacta],elvencimientodelostres(3)añosprevistosparaqueopere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 14 de noviembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [27 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa antes mencionada .2 2 Conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 d. abril de 2025 Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 15. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 17. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, en principio, que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 19. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 21. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 22. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 24. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 25. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i. Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas SAC a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Pavimentos” desde febrerohastadiciembredel2016enlaejecución delaobra:Mejoramiento de la carretera tramo Intersección Panamericana Norte (Km 816 + 955) - Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. ii. Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas SAC a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Obras de Arte” desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, en la ejecución de la obra: Mejoramiento de la carretera tramo Intersección Panamericana Norte (Km 816 + 955) - Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. iii. Constancia de Trabajo de agosto del 2015, supuestamente suscrita por el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, representante del Consorcio Lambayeque, a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Suelos y Pavimentos”, desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 10 de julio de 2015, en la ejecución de la obra: Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque”. iv. Constancia de Trabajo de setiembre del 2015, supuestamente suscrita por el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, representante del Consorcio Lambayeque,a favordelseñor Jaime Eduardo A.Neyra Torrespor haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 20.04.2015 hasta el 29.08.2015 en la ejecución de la obra: Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque. v. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, supuestamente suscrita por el señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres, en el que figura en el rubro de experiencias, las obtenidas en: Consorcio Lambayeque, SECURGRAMA S.R.L. y SIERRA CONSTRATISTAS SAC. vi. Constancia de Trabajo de febrero del 2016, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 en la ejecución de la obra: Mejoramiento anivelde tratamiento superficial bicapa de la carretera cruce Saucepampa ‐ cruce La Conga, distrito de Yauyucan ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. vii. Constanciade Trabajodenoviembredel2018, supuestamenteemitidapor la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 25 de setiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 en la ejecución de la obra: Mejoramiento a nivel de tratamiento superficial bicapa de la carretera Catache - Dv. El Apto - Marampampa - Culden-Dv.LaLucma-Dv.Barbechopampa-Dv.LaManzana-Poro-Poro, Distrito de Catache ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. viii. Constancia de Trabajo del 28 de setiembre de 2019, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torrespor haberse desempeñado como “Especialista en Drenaje” desde el 11 de marzo hasta el 28 de setiembre de 2019, en la ejecución de la obra: “Rehabilitación,mejoramiento de la carreteraPuerto Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Salinas - Santa Rosa, distrito de Santa Rosa - Jaén. Cajamarca Código Único de Inversiones N° 2210916”. ix. Certificado del 10 de enero de 2009, supuestamente suscrito por el ING. Julio Cruzado Quiroz, Director del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Néstor W. Huamán Guerrero por haber elaborado el Estudio: Evaluación de pavimentos asfálticos e hidráulicos y de veredas del cercado de la Ciudad de Barranca – Lima”, de enero a diciembre de 2018. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 28. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Consorcio ante la Entidad el 14 de noviembre de 2019, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 26 29. En cuanto al segundo requisito, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: - Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas S.A.C. a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Pavimentos” desde febrero hasta diciembre del 2016 en la ejecución de la obra: Mejoramiento de la carretera tramo Intersección Panamericana Norte (Km 816 + 955) - Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 - Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas S.A.C. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torresporhabersedesempeñadocomo“EspecialistaenObrasdeArte”desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, en la ejecución de la obra: Mejoramiento de la carretera tramo Intersección Panamericana Norte (Km 816 + 955) - Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, los referidos documentos: Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 30. En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentadosporelConsorcio enelmarcodelprocedimientode selección,a través de la Carta N° 328-2021-G.E.AMAZONAS/ORAD-OAD-UFP del 3 de noviembre de 2021 , se solicitó al señor José Carlos Gonzáles Fernández, gerente general de la empresa Sierra Contratistas S.A.C., información respecto a la veracidad de los documentos cuestionados [Constancias de trabajo de enero de 2017, presuntamente emitidas a favor de los señores Arturo F. Godoy Pereyra y Jaime Eduardo A. Neyra Torres]. 3 Obrante a folios 234 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 En respuesta a ello,mediante la Carta N° 05-2021-JCGF/GG del 9 de noviembre de 2021 , el señor José Carlos Gonzáles Fernández, gerente general de la empresa Sierra Contratistas S.A.C., informó lo siguiente: 31. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, si bien se cuenta con la manifestación del presunto emisor [Sierra Contratistas S.A.C.], dicha comunicación no resulta clara ni concluyente respecto de la veracidad de los documentos cuestionados, ya que, aunque niega haber tenido vínculo laboral con el señor Arturo F. Godoy Pereyra entre enero y noviembre de 2016, se limita a señalar que “no se otorgó ningún certificado de trabajo” sin precisar de manera concreta a qué constancia específica se refiere, ni si esta negativaincluyetambién el documento emitido supuestamente a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres; además, el texto alude únicamente al cargo de “Especialista enPavimentos” ya la cartade referencia relacionada con el señor 4 Obrante a folios 236 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 GodoyPereyra,omitiendocualquiermenciónalsegundodocumentocuestionado. En consecuencia, pese a tratarse de una manifestación proveniente del presunto emisor —lo cual constituye un elemento relevante a considerar- su falta de precisión impide establecer con certeza si se está refiriendo a uno o a ambos documentos, lo que no permite acreditar demanera indubitable la falsedad de los documentos cuestionados, en este caso. 32. En esesentido, atravésdel decretodel7dejuliode 2025,se requirió alaempresa Sierra Contratistas S.A.C., informar sobre la veracidad y/o autenticidad de las Constancias de trabajo de enero de 2017, presuntamente emitida a favor de los señores Arturo Godoy Pereyra y Jaime Eduardo Neyra Torres, o si estos han sido adulterados en su contenido. Asimismo, se requirió al señor José Carlos Gonzáles Fernández, informar si suscribió los referidos documentos cuestionados. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni la empresa Sierra Contratistas S.A.C. ni el presunto suscriptor [José Carlos Gonzáles Fernández] atendieron el requerimiento efectuado por este Tribunal. 33. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 34. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita 5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 35. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 36. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de las Constancias de trabajo de enero de 2017, presuntamente emitidas a favor de los señores Arturo Godoy Pereyra y Jaime Eduardo Neyra Torres, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en los numerales iii) y iv) del fundamento 26 37. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: - Constanciade Trabajo deagostodel 2015,supuestamente suscritapor elseñor Max Edgardo Sanchez Meoño, representante del Consorcio Lambayeque, a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Suelos y Pavimentos”, desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 10 de julio de 2015, en la ejecución de la obra: Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque” . - Constancia de Trabajo de setiembre del 2015, supuestamente suscrita por el señorMaxEdgardoSanchezMeoño,representantedelConsorcioLambayeque, a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “EspecialistaenHidrologíayDrenaje Vial” desde el 20 de abrilhastael 29 de agosto de 2015, en la ejecución de la obra: Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, los referidos documentos: 6 Obrante a folios 226 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 243 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 38. En ese contexto, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a los documentos presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, se advierte que, mediante la Carta N° 341-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP del 3 de noviembre de 2021 , se solicitó al señor Julio César Quiroz Ayasta, representante legal del Consorcio Lambayeque, informar sobrela veracidad ofalsedad,entreotros,delas constancias de trabajo emitidas a favor de los señores Max Edgardo Sánchez Meoño y Jaime Eduardo A. Neyra Torres. 9 En respuesta a ello, mediante el documento s/n del 10 de noviembre de 2021 , el señor Julio Cesar Quiroz Ayasta, informó lo siguiente: 8 Obrante a folios 227 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 39. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 40. En ese sentido, si bien en el expediente obra la Carta N° 341-2021- 10 G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFPdel3denoviembrede2021 ,atravésdelacual, el señor Julio César Quiróz Ayasta, en representación del Consorcio Supervisor Lambayeque, señalando que las constancias suscritas por el ingeniero Max Edgardo Sánchez Meoño no fueron emitidas por su representada, lo cierto es que los documentos cuestionados consignan como emisor únicamente al “Consorcio Lambayeque”, sin hacer referencia al término “Supervisor”. Esta diferencia en la denominación resulta significativa, ya que la fiscalización posterior se dirigió al “Consorcio Supervisor Lambayeque”, lo cual no coincide exactamente con el emisor que figura en las constancias. Por tanto, subsiste una duda razonable respecto a si el requerimiento de información fue efectuado al verdadero emisor del documento, es decir, al “Consorcio Lambayeque”, que es el que aparece expresamente señalado en las constancias. En consecuencia, la imprecisión respectoa la identidaddel emisor,no permitetener por acreditada, lafalsedadde los documentos cuestionados. 10 Obrante a folios 227 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 41. En ese sentido, a través del decreto del 7 de julio de 2025, el Tribunal requirió al señor Max Edgardo Sanchez Meoño [presunto suscriptor de los documentos cuestionados], informar si suscribió o no las Constancias de trabajo, emitidas a favor de los señores Arturo Godoy Pereyra y Jaime Eduardo Neyra Torres; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido. Además, considerando la imprecisión de la identidad del emisor de los documentos cuestionados detallado en el fundamento anterior, se le requirió remitir la copia del documento, a través del cual, se constituyó el Consorcio Lambayeque; así como el documento a través del cual, se le designó como representante. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, no atendió el requerimiento de información efectuado por este Tribunal. 42. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 11 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 43. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 44. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de las Constancias de trabajo, presuntamente emitidas por el Consorcio Lambayeque, a favor de los señores Arturo F. Godoy Pereyra y Max Edgardo Sanchez Meoño, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral v) del fundamento 26 45. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, supuestamente suscrita porel señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres, el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 46. En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentadosporelConsorcio enelmarcodelprocedimientode selección,a través de la Carta N° 323-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OADP-UFP del 3 de noviembre de 12 2021 , se solicitó al señor Jaime Eduardo Neyra Torres, información respecto a la veracidad del documento cuestionado [Carta de Compromiso del personal clave] En re13uesta a ello, mediante la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 de noviembre de 2021 , el señor Jaime Eduardo Neyra Torres informó lo siguiente: 12 Obrante a folios 178 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 47. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto suscriptor del Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, esto es, el señor Jaime Eduardo Neyra Torres ha señalado que no suscribió dicho documento. 48. Conforme a lo anterior, se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que el Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, constituye un documento falso. 49. En tal sentido, respecto al documento materia de análisis, habiéndose verificado la presentación a la Entidad de documentación falsa, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en los numerales vi), vii) y viii) del fundamento 26 50. En este acápite se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: - Constancia de Trabajo de febrero del 2016, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 en la ejecución de la obra: Mejoramiento a nivel de tratamiento superficial bicapa de la carretera cruce Saucepampa ‐ cruce La Conga, distrito de Yauyucan ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. - Constancia de Trabajo de noviembre del 2018, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 25 de setiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 en la ejecucióndelaobra:Mejoramientoaniveldetratamientosuperficialbicapade la carretera Catache - Dv. El Apto - Marampampa - Culden - Dv. La Lucma - Dv. Barbechopampa - Dv. La Manzana - Poro - Poro, Distrito de Catache ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. - Constancia de Trabajo del 28 de setiembre de 2019, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Drenaje” desde el 11 de marzo hasta el 28 de setiembre de 2019 en la ejecución de la obra: “Rehabilitación, mejoramiento de la carretera Puerto Salinas - Santa Rosa, distrito de Santa Rosa - Jaén. Cajamarca Código Único de Inversiones N° 2210916”. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, los referidos documentos: Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 51. En este punto, es importante precisar que, mediante la Carta N° JNT-GRA/.121 del 14 9 de noviembre de 2021 , el señor Jaime Eduardo Neyra Torres, informó lo siguiente: “(…) Con respecto a las supuestas experiencias, no he prestado servicios profesionales ni de ningún tipo al Consorcio Lambayeque ni a las empresas SECURGRAMA S.R.L., ni Sierra Contratistas S.A.C. Así mismo, tampoco he participado profesionalmente ni de ninguna forma en los proyectos a los que hacen referencia las supuestas experiencias.” En ese sentido, mediante la Carta N° JNT-GRA/.121, la persona señalada como presunto titular de los documentos cuestionados manifestó que no ha prestado ningún tipo de servicio profesional a favor de la empresa SECUGRAMA S.R.L., presunta emisora de los referidos documentos. 52. Ahora bien, cabe recordar una vez más que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o 14 Obrante a folios 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 53. En esesentido,atravésdel decretodel7dejuliode 2025,se requirió alaempresa SECURGRAMA S.R.L., informar siemitió o no lasConstanciasde trabajo defebrero de2016,noviembrede2018ysetiembrede2019,afavordelseñor JaimeEduardo A. Neyra Torres, o si las mismas han sido adulteradas en su contenido. Asimismo, se requirió al señor Nelson Alamiro Rojas Tarrillo, informar si suscribió o no las referidas constancias cuestionadas. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la presunta empresa emisora ni el presunto suscriptor, atendieron al requerimiento de información efectuado por este Tribunal. 54. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 55. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 56. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de los documentos vi), vii) y viii) del Fundamento 26, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral ix) del fundamento 26 57. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Certificado del 10 de enero de 2009, supuestamente suscrito por el señor Julio Cruzado Quiroz, Director del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Néstor W. Huamán Guerrero por haber elaborado el Estudio: “Evaluación de pavimentos asfálticos e hidráulicos y de veredas del cercado de la Ciudad de Barranca – Lima”, desdeenero a diciembredel 2008,el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 58. En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentadosporelConsorcio enelmarcodelprocedimientode selección,a través del Oficio N° 226-2021-G-R.AMAZONAS/ORAD-OAD , se solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería, información respecto a la veracidad del documento cuestionado [certificado del 10 de enero de 2009]. En respuesta a ello, mediante el Oficio N° 717-PCG-2021/RECT-UNI del 11 de 17 noviembre de 2021 , el señor Pedro Canales García, rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, informó lo siguiente: 16 Obrante a folios 204 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 205 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, a través de la referida comunicación, el rector de la Universidad Nacional de Ingeniería adjuntó el Oficio N° 507-2021/DIR-CEPS-UNI del 11 de noviembre de 2021 , a través del cual, el Director del Centro de Extensión y Proyección Social [área para la cual se habría elaborado el estudio consignado en el certificado cuestionado], manifestó no ser el emisor de dicho documento, según se aprecia a continuación: 19 Asimismo,obraeldocumentos/ndel11denoviembrede2021 ,atravésdelcual, el señor Julio Cruzado Quiroz informó que no le corresponde la firma que, consignada en el documento cuestionado, tal como se aprecia a continuación: 18 Obrante a folios 206 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 209 del expediente administrativo en formato PDF. Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 59. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor y suscriptor del Certificado del 10 de enero de 2009, esto es, el señor Julio Cruzado Quiroz, ha indicado que no ha emitido ni firmado el documento cuestionado. 60. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que el Certificado del 10 de enero de 2009 no ha sido emitido ni suscrito por el señor Julio Cruzado Quiroz (supuesto emisor), se concluye que el certificado analizado constituye un documento falso. 61. En tal sentido, respecto al documento materia de análisis, habiéndose verificado la presentación a la Entidad de documentación falsa, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 62. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 63. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 64. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 65. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, se observa que la nueva Ley ha mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m)Presentardocumentosfalsosoadulteradosalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (El resaltado es agregado) 66. Porotrolado,mientraslaLeyvigentealmomentodelacomisióndelamencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 67. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al rango de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la individualización de responsabilidad 68. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 69. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento actual, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio,deberánconsiderarseloscriteriosdenaturalezadelainfracción,aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. 70. De lo expuesto, se advierte que, a diferencia del Reglamento vigente, el Reglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar la primera norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [presentar documentación falsa o adulterada], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad 71. Bajo las consideraciones expuestas, es preciso indicar que, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 presentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia,siesposibleimputarauno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 72. Asimismo, debe tenerse presente que, como parte de sus descargos, los señores Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo y Julio Cesar Quiroz Ayasta, solicitaron la individualización de responsabilidad, pues conforme a la promesa formal de consorcio, se obligaron únicamente a la prestación del servicio de peritaje técnico de ejecución de obra. Así, alegan que, su responsabilidad se limita exclusivamente a la obligación señalada en la referida promesa de consorcio. Para sustentar su posición, citó la Resolución N° 889-2019-TCE-S3, en la que el Tribunal estableció que la individualización de responsabilidades dentro de un consorcio procede únicamente cuando esta se encuentra claramente determinada. Además, precisó que, en el expediente administrativo sancionador se cuestiona la documentación presentada respecto al jefe de equipo pericial, perito especialista en suelos y pavimentos, y perito especialista en drenaje u obras de arte. En ese sentido,losintegrantesdelConsorcio[SegundoGrimanielFernándezIdrogoyJulio Cesar Quiroz Ayasta] precisaron que, al no haberse formulado ningún cuestionamiento respecto al servicio de peritaje técnico de ejecución de obra — obligación que fue asignada expresamente a su parte en el marco del consorcio— corresponde individualizar las responsabilidades de cada uno de los integrantes conforme a sus funciones y compromisos contractuales. 73. Al respecto, corresponde remitirnos al Anexo N° 6 - Promesa de Consorcio , que obra en el expediente administrativo, a través del cual, los integrantes del Consorcio, establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 20 Obrante a folios 183 al 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 74. Sobre lo anterior, en atención a lo señalado en los descargos de los señores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y Julio César Quiroz Ayasta, integrantes del Consorcio, quienes sostienen que su única obligación asumida en la promesa formal de consorcio fue la ejecución del servicio de peritaje técnico de obra, Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 corresponde precisar que su alegación no resulta suficiente para excluir su responsabilidad. Ello, en tanto el criterio legal aplicable para la individualización de responsabilidad dentro de un procedimiento sancionador se encuentra regulado en el literal c) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que, corresponde individualizar la responsabilidad, si dicho documento [la promesa formal de consorcio] es veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantesdelConsorcioy,conello alresponsabledelacomisióndelainfracción. A su vez, según lo dispuesto en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 5- 2017/TCE, la individualización de responsabilidad requiere que en la promesa formal de consorcio se haya asignado expresamente al integrante una obligación específica que guarde relación directa con la infracción materia de imputación. En ese sentido, la sola mención general de que un consorciado ejecutará determinado servicio —como el “peritaje técnico de ejecución de obra”— no habilita a considerar que la responsabilidad por la presentación de un documento falso, se encuentra válidamente individualizada. Por tanto, no resulta atendible lo señalado por los referidos integrantes, en tanto su responsabilidad no se limita a la generalidad de funciones asumidas, sino que, para efectos de eximirse de responsabilidad solidaria, debieron haber consignado de manera expresa y específica en la promesa la obligación cuya infracción se les imputa. 75. Ahora bien, es importante tener en consideración en el presente expediente administrativo sancionador, se determinó la falsedad de los siguientes documentos: - Certificado del 10 de enero de 2009, supuestamente suscrito por el Ing. Julio Cruzado Quiroz, Director del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional De Ingeniería, a favor del señor Néstor W. Huamán Guerrero, el cual fue presentado como parte del requisito de calificación, para acreditar la experiencia del Jefe de equipo pericial. - Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019,supuestamentesuscritaporelseñorJaimeEduardoA.NeyraTorres,elcual fue presentado como parte de los requisitos de admisibilidad de la oferta. De la literalidad de la Promesa Formal de Consorcio [Fundamento 73], se advierte que esta contiene una asignación expresa de responsabilidades únicamente respecto de la documentación correspondiente al requisito de calificación, experiencia del Jefe de equipo pericial [Responsable de la recopilación, revisión, Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 autenticidad y presentación de los currículums, certificados, constancias u otros documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales (Jefe de equipo pericial, especialista en pavimentos, especialista en drenaje u obras de arte) y técnicos solicitados para el servicio de consultoría]. Así, al haberse identificado que la empresa GONSAGI Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, asumió expresamente la obligación de presentar el referido requisito de calificación, resulta posible atribuirle la responsabilidad por la falsedad detectada en dicho documento. Sin embargo, respecto del otro documento falso —el cual fue presentado como parte de la documentación para la admisibilidad de la oferta—, no se ha establecido en la Promesa Formal de Consorcio qué integrante fue el encargado de su presentación. En ausencia de una asignación expresa, y de conformidad con el criterio reiterado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, no resulta posible individualizar la responsabilidad, razón por la cual debe imputarse esta de manera solidaria a los integrantes del consorcio. Por tanto, la individualización de responsabilidad solo puede operar respecto del documento cuya presentación fue asumida expresamente por un consorciado, más no sobre aquel que no fue asignado en forma específica. Por otro lado, cabe indicar que, en relación al criterio del aporte del Anexo N° 5, de la revisión al expediente administrativo, tal como ya se ha señalado, no se advierte ningún medio probatorio adicional que acredite que, el aporte de dicho documento, cuya falsedad se encuentra acreditada, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, por lo tanto, en atención al mencionado criterio, la responsabilidad por la presentación del Anexo N° 5, el cual es falso, no puede ser individualizada. En ese punto, es importante precisar que, el Contrato de Consorcio , contiene las mismas obligaciones que el Anexo N° 6 – Promesa Formal de Consorcio. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en atención a lo señalado, en el presente caso sí es posible individualizar responsabilidades entre los integrantes del Consorcio, en función de los documentos que cada uno se obligó a presentar. Sin perjuicio de dicha individualización por la documentación presentada, ello no implica ausencia de responsabilidadporpartedealgunode los consorciados, toda vez que la presentación del Anexo Nº 5 fue efectuada por el Consorcio en su conjunto. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, corresponde imponer la sanción a ambos consorciados. 21 Obrante a folios 105 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 76. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 77. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Consorcio, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad de los integrantes del Consorcio, respectoalapresentacióndedocumentaciónfalsa,seevidenciaunaconducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la documentación proporcionada en el marco del procedimiento de selección. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de documentación adulterada por parte del Consorcio tuvo como finalidad cumplir con las exigencias previstas en las bases integradas para admisión y calificación de la oferta. d) El reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a ladocumentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalguno por el cual, el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se tiene los siguientes antecedentes: - El proveedor SEGUNDO GRIMANIEL FERNANDEZ IDROGO (con R.U.C. N° 10165700541) cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABIL. INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 16/09/2021 16/02/2022 16/02/2022 2802-2021-TCE-S3 15/09/2021 - El proveedor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE OBSERVACIÓN INHABIL. INHABIL. INHABIL. RESOL. EL 7.12.2017 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RESOLUCIÓN Nº 1 DEL 30.11.2017 MEDIANTE LA CUAL EL 3º JUZGADO CIVIL DE CAJAMARCA (EXP. N° 1490-2017- 1) RESOLVIÓ DECLARAR FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DENTRO DEL PROCESO SOLICITADA POR JULIO CESAR QUIROZ AYASTA; DISPONIENDO SE LE OTORGUE PERMISO PROVISIONAL PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE SELECCIÓN Y CONTRATAR CON EL ESTADO. EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDE LOS EFECTOS 2413-2017- JURÍDICOS DE LAS RESOLUCIONES 22/04/2021 19/03/2024 36 MESES 02/11/2017 TCE-S1 NOS. 2158-2017-TCE-S1 Y 2413- 2017-TCE-S1. / EL 20.04.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 22.04.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 03 DE 04.02.2021 DE LA CUARTA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N° 07298-2019-98-1801-JR-CA- 17) RESOLVIENDO REVOCAR LA RES. 03 DE 28.06.2018 QUE DECLARÓ INFUNDADA LA OPOSICIÓN, REFORMANDOLA, DECLARARON FUNDADA LA OPOSICIÓN, DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA POR RES. 01 DE Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 30.11.2017, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 2158-2017-TCE- S1 Y 2413-2017-TCE-S1. 16/09/2021 16/02/2022 5 MESES 2802-2021- 15/09/2021 TCE-S3 MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 4446- 2021-TCE-S1 DE FECHA 23.12.2021, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 4024-2021-TCE-S1 DEL 25.11.2021, CON LA CUAL SE DISPUSO, ENTRE OTROS ASPECTOS, SANCIONAR AL SEÑOR QUIRÓZ AYASTA JULIO CÉSAR (CON R.U.C. N° 10267226933),CON UNA MULTA ASCENDENTE A S/ 3,162.96 (TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON 96/100 SOLES) Y UNA MEDIDA CAUTELAR POR EL PLAZO DE CINCO (5) MESES, EN CASO EL INFRACTOR NO CANCELE LA MULTA SEGÚN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA DIRECTIVA N° 008-2019- OSCE/CD; ASIMISMO, EN EL 15/12/2021 14/12/2021 5 MESES 4024-2021- 25/11/2021 NUMERAL 2 DE LA PARTE TCE-S1 RESOLUTIVA DISPUSO, ENTRE OTROS, DECLARAR NO HA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN CONTRA EL SEÑOR JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (CON R.U.C. N° 10413220446),PORSUSUPUESTA RESPONSABILIDAD AL HABER INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE CON SU OBLIGACIÓN DE PERFECCIONAR EL CONTRATO. EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN N° 4446-2021-TCE- S1, SE HA PROCEDIDO A REALIZAR LAS MODIFICACIONES EN EL CAMPO DEL MONTO DE LA MULTA Y LA FECHA FIN DE SUSPENSIÓN DEL SEÑOR QUIRÓZ AYASTA JULIO CÉSAR (CON R.U.C. N° 10267226933), RESPECTO DEL REGISTRO DE SANCIÓN DISPUESTO POR RESOLUCIÓN N° 4024-2021-TCE-S1. 09/11/2023 09/06/2024 7 MESES 4219-2023- 31/10/2023 TCE-S2 2264-2024- 19/06/2024 19/06/2027 36 MESES TCE-S6 18/06/2024 3691-2024- 21/10/2024 DEFINITIVO 11/10/2024 TCE-S1 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuesta al proveedor Julio Cesar Quiroz Ayasta, integrante del Consorcio, resulta necesario analizar Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el numeral 91.3 del artículo 91 de la Ley vigente, que indica que, en los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Al respecto, se observa que el proveedor Julio Cesar Quiroz Ayasta, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, cuenta con una (1) inhabilitación definitiva, por lo que se cumple la condición establecida para la aplicación de la inhabilitación definitiva. - El proveedor GONSAGI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600482506), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los señores Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo y Julio Cesar Quiroz Ayasta, integrantes del Consorcio, se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. Sin embargo, el proveedor GONSAGI INGENIEROS S.A.C. no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que los integrantes del Consorcio cuenten con alguna sanción de multa. 78. Aunado a ello, debe tenerse presente que, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente establece lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.2.Enelcasodelosliteralesl)ym)delnumeral87.1delartículo87delaLey, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajodel mínimo legal,siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique alpresuntoautordelaentregadeldocumentofalsooconinformacióninexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. (Énfasis agregado) 79. Sin embargo, debe considerarse que, en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos que permitan acreditar, de manera conjunta, las condicionesprevistasenelnumeral366.2delartículo366delReglamentovigente, por lo que, este extremo no resulta aplicable al presente caso. 80. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, copias de los folios 3 al 18 y 174 al 268 del expediente administrativo sancionador; así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 81. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de noviembre de 2019, fecha en la cual el Consorcio presentó la documentación falsa a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a los proveedores SEGUNDO GRIMANIEL FERNANDEZ IDROGO (con R.U.C. N° 10165700541), JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933) y GONSAGI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600482506), por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, infracción que se encontraba tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor SEGUNDO GRIMANIEL FERNANDEZ IDROGO (con R.U.C.N°10165700541),porunperiododeveintiséis(26)mesesdeinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. SANCIONAR al proveedor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS- 1-PrimeraConvocatoria,efectuadoporelGobiernoRegionaldeAmazonas–Sede Central,infracciónqueestuvotipificadaenelliteral j)delnumeral50.1delartículo Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05036-2025-TCP-S6 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 4. SANCIONAR al proveedor GONSAGI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600482506)), por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 5. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 7. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 80 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 53 de 53