Documento regulatorio

Resolución N.° 5035-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HR integrado por el señor JOSÉ HENRY CRUZ OCHOA y la empresa JC PROYECTOS Y CONSULTORÍAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2025/GOB.R...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5346/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HR integrado por el señor JOSÉ HENRY CRUZ OCHOA y la empresa JC PROYECTOS Y CONSULTORÍAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2025/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, para la “Contratación de una personal natural y/o jurídica para realizar el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra y la revisión de la liquidación del contrato de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en polideportivos de la ciudad de Chulucanas y centros poblados aledaños en el distritode Chulucanas de laprovinciade Morropó...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5346/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HR integrado por el señor JOSÉ HENRY CRUZ OCHOA y la empresa JC PROYECTOS Y CONSULTORÍAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2025/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, para la “Contratación de una personal natural y/o jurídica para realizar el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra y la revisión de la liquidación del contrato de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en polideportivos de la ciudad de Chulucanas y centros poblados aledaños en el distritode Chulucanas de laprovinciade Morropóndel departamentode Piura,CUINº 2656034 Etapa I: Meta I; Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en las localidades de Batanes, La Encantada, Vicus, A.H. Ñacara, A.H. Vate Manrique y A.H. José Carlos Manrique en el distrito de Chulucanas de la provincia de Morropón del departamento de Piura”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2025/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria, para la “Contratación de una personal natural y/o jurídica para realizar el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra y la revisión de la liquidación del contrato de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en polideportivos de la ciudad de Chulucanas y centros poblados aledaños en el distrito de Chulucanas de la provincia de Morropón del departamento de Piura, CUI Nº 2656034 Etapa I: Meta I; Mejoramiento del servicio de práctica deportivay/o recreativaen las localidades de Batanes, La Encantada, Vicus, A.H. Ñacara, A.H. Vate Manrique y A.H. José Carlos Manrique en el distrito de Chulucanas de la provincia de Morropón del departamento de Piura”; con un valor referencial ascendente a S/ 1´230,853.68 Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 (un millón doscientos treinta mil ochocientos cincuenta y tres con 68/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 6 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR CHULUCANAS, integrado por los señores HENRY SCHMIDT ZETA CÓRDOVA y ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´107,768.32 (un millón ciento siete mil setecientos sesenta y ocho con 32/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA TOTAL CONSORCIO HR No - - - - admitido - - CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 100 S/ 1´107,768.32 1 100 Adjudicatario CHULUCANAS No CONSORCIO JQ admitido - - - - - - CONSORCIO No - - - - - - EDIACIÓN admitido 2. Mediante escritoN°1,subsanado conescritoN° 2,presentados el17 y18 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio HR integrado por el señorJosé HenryCruzOchoa yla empresa JCProyectos yConsultoríasS.A.C., en Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen y se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: • Señala que, de acuerdo al “Acta de Apertura de Oferta de Admisión, Calificación y Evaluación Técnica” del 6 de junio de 2025, se declaró la no admisión de su oferta, bajo el sustento que, en la Declaración Jurada de Datos del Postor yla Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones previstasenel artículo52 delReglamento,no seestablecieronconprecisión si la presentación de la oferta se efectuó en la condición de persona natural o representante de persona jurídica. • Al respecto, sostiene que lo sustentado por el comité es contrario a la realidad; puesto que, de la visualización del Anexo N° 2, a folio 23 de su oferta, se puede verificar que la persona que suscribe la declaración jurada es el representante legal del consorciado JC Proyectos y Consultorías SAC. Agrega que, la decisión del comité resulta equívoca, ya que, como se puede corroborar la declaración jurada se encuentra debidamente suscrita por el representante legal de la empresa JC Proyectos y Consultorías SAC, el señor Gustavo OsmarVite Abad, quienfigura en elcertificadode vigencia anexado en el folio 12 de su oferta, a fin de acreditarlo como representante legal del referido consorciado. • Precisa que, existe una clara distinción con la firma al final de la página, realizada por el señor José Henry Cruz Ochoa, quien es el representante común del Consorcio. • Trae a colación la Resolución N° 04099 -2023-TCE-S1, donde afirma que, se determinó que quien suscribe el documento es el postor (en caso de ser persona natural) o el representante legal en caso de ser persona jurídica; en dicho caso, los integrantes del consorcio presentaron el Anexo N° 2 de manera independiente, suscrito por sus respectivos representantes legales, lo cual no invalidó la oferta. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 En esa línea, solicita que, considerando el criterio de la mencionada resolución, se realice una evaluación objetiva confirmando que la suscripción de la declaración jurada es realizada por el representante legal. • Adicionalmente, expone que, el criterio del comité resulta contrario al del Tribunal, el cual considera que este tipo de omisiones o inconsistencias formales no afectan la validez ni la eficacia del documento, siempre que exista claridad sobre la representación legal, en estricto cumplimiento con el requerimiento, como se puede observar en el certificado de vigencia poder del representante legal de la empresa JC Proyectos y Consultorías SAC, y el DNI del mismo, obrantes en la misma oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario a) Sobre la Promesa Formal de Consorcio: • Señala que, en la promesa de consorcio ambos consorciados consignaron como una de las obligaciones, el ser responsable de la ejecución y liquidación del servicio de consultoría de obra; sin embargo, ello no se encuentra acorde con el objeto de la contratación del procedimiento de selección, consistente en la supervisión de la obra y revisión de la liquidación del contrato de obra. • Concluye que dicha promesa de consorcio no se encuentra conforme con lo establecido en el objeto de la contratación, dado que, no señala quién será el encargado de la supervisión de la obra y revisión de la liquidación del contrato de obra, limitándose sólo a señalar que se encargará netamente de la liquidación del servicio de consultoría, no siendo ello requerido en el presente procedimiento de selección. • Tambiénrefiereque,conformealinciso2delnumeral7.4.2.delaDirectiva N°005-2019-OSCE/CD, con ocasión del perfeccionamiento del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual, no pueden modificarse, entre otros, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio; por lo tanto, es insubsanable. En esa línea, da cuenta que, en el numeral 2.2.1 de la Opinión N° 017- 2022/DTNA, se confirma que no es posible que se modifiquen las Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 obligaciones que ha asumido cada integrante del consorcio para la ejecución de un contrato público específico. • Agrega que, en el numeral 7.4.2 literal d) de la misma Directiva, se indica queenelcasodeconsultoríasengeneral,consultoríasdeobrasyejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. • En base a ello, aduce que el Adjudicatario no ha cumplido con el capítulo de requisitos de admisibilidad de las bases, en el cual se exige que los integrantes del consorcio consignen dentro de sus obligaciones las actividades que estén correlacionados con el objeto de contratación; es decir, una de las obligaciones es la revisión de la liquidación del contrato de obra, mas no, responsable de la ejecución y liquidación del servicio de consultoría de obra, no siendo sujeto a subsanación; toda vez que, modificaría el contenido esencial de la oferta, al no estar referido al objeto de la contratación solicitado en las bases. b) Sobre la evaluación de la oferta: - Sobre la Programación PERT-CPM • Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se puede verificar que el contenido de la Programación PERT-CPM, es totalmente ilegible, razónporlacualnosepuedehacerdistincióndesucontenido;porlotanto, considera que, se contraviene el numeral 1.8. de la sección general de las bases, donde se establece que el participante debe verificar antes de su envío, bajo su responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y legible. • En consecuencia, sostiene que, se debe considerar que el Adjudicatario ha incumplido con uno de los requisitos de evaluación exigido en las bases. - Sobre la Programación del personal • Refiere que, a folio 214 de la oferta del Adjudicatario, se puede advertir una irregularidad conforme a la programación del personal, en virtud de Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 que no existe congruencia según lo plasmado en el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra. Precisa que, en la programación del personal se indicó, a modo de comentario, lo siguiente: “Participa los 6 meses en la supervisión de la ejecución de la obra y 1 mes adicional para la revisión y/o elaboración de la liquidación de obra”; por lotanto, el tiempo requerido estimaba un total de siete meses, incluyendo la liquidación de la obra; sin embargo, en un primer momento de la referida programación, se establece el plazo de 4 meses de supervisión de la ejecución de obra y 1 mes adicional para la revisión y elaboración de liquidación de obra. • Seguidamente, indica que, lo requerido en el numeral 8 del Capítulo I de la sección específica de las bases, es el plazo de 150 días calendario (120 días calendariosparalasupervisióndeobray30díascalendarioparalarevisión y/o elaboración de la liquidación de obra). • Así, explica que, en el Anexo N° 4 de la oferta del Adjudicatario, se comprometió a ejecutar la consultoría en un plazode 150 díascalendarios, dividido en 120 días para la supervisión de la ejecución de obra y 30 días para la revisión y/o elaboración de la liquidación de la obra; sin embargo, ello es incongruente con el comentario de la programación de personal. 3. ConDecretodel20dejuniode2025,debidamentenotificadoel23delmismomes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 26 de junio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 01-2025/GRP- DEC, el Informe N° 0254-2025/GRP-402000-402100 y el Informe N° 626- 2025/GRP- 402000-402300-ABAST, en los cuáles se indica lo que se resume a continuación: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante - En las bases del procedimiento de selección se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N° 2), en cuya parte final se indicó que, en el caso de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración jurada, salvo que sea presentada por el representante común del consorcio. - Es decir, el Anexo N° 2 puede ser presentado por cada uno de los integrantes o por el representante común del consorcio; en ese sentido, de la revisión de la oferta técnica del Impugnante se verifica que optó por presentar dos Anexos N° 2, una por cada consorciado, lo cual es válido según lo indican las bases del procedimiento. - Sin embargo, no se admitió la oferta del Impugnante, debido a que, en la firma del Anexo N° 02 no se indica la representación que tiene en el referido consorciado. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario a) Sobre la promesa de consorcio: • De la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio de la oferta del Adjudicatario, se verifica que cumple con todos los requisitos. • EnlapromesadeconsorciodelAdjudicatarioseindicacomounaobligación la “Ejecución y Liquidación de la Consultoría de Obra”, lo cual engloba, con la dominación del objeto, lo siguiente: "Contratación de una persona natural y/o jurídica para realizar el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra y la revisión de la liquidación del contrato de la obra”. • Es decir, dentro de la consultoría de obra como su objeto de contratación, ademásestadeterminadentrodesusfuncioneslarevisióndelaliquidación de la obra; por consiguiente, el Adjudicatario ha cumplido con todo lo solicitado en el Anexo N° 5 - Promesa del consorcio. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 b) Sobre la evaluación de la oferta: • Para una mejor apreciación y claridad, junto a la oferta técnica, el Adjudicatario adjuntó los archivos originales con mayor legibilidad respecto al PERT – CPM. Por lo tanto, el referido postor cumplió con la presentacióndeladocumentaciónrespectoalaprogramaciónPERT-CMP. • Por otro lado, siempre se debe valorartodo el documento presentado yen ese extremo, dentro de los meses que son cuatro (4), se indica con check laparticipacióndelsupervisor;conlocual,seapreciaclaramentemarcadas la participación de cuatro (4) meses para el jefe de la supervisión y un mes para la revisión de la liquidación de la obra. 5. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 1 de julio del mismo año. 6. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante y de la representante del Adjudicatario. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 8 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que la promesa de consorcio, presentada en su oferta, cumple con todoslosrequisitosexigidosenlasbasesintegradas.Asimismo,refiereque la consultoría de obra engloba todos los servicios que conforman el objeto de la convocatoria. ii. Por otro lado, expone que, junto a su oferta técnica se adjuntaron los archivos originales más legibles del “Pert – CPM”. iii. Finalmente, sostiene que debe realizarse una valoración conjunta de todo eldocumentopresentadoy,eneseextremo,“dentrodelosmesesqueson 4, se indica con check la participación del supervisor”. Agrega que, están Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 claramente marcada la participación de cuatro meses para el jefe de supervisión y un mes para la revisión de la liquidación de la obra. 8. Con Decreto del 9 de julio de 2025, sedispuso requerir a la Entidadque, remita un Informe Técnico Legal Complementario en el cual indique, de forma clara y precisa, el motivo por el cual considera que no se presenta incongruencia en la oferta del Adjudicatario, referida al tiempo de participación del “jefe de supervisión” en la ejecución de la supervisión de la ejecución de la obra, según el cuestionamiento planteado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 9. Mediante Carta N° 17-2025/GRP-DEC, presentada el 15 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento de información realizadoconDecretodel9dejuliode2025,laEntidadremitióelInformeN°0291- 2025/GRP-402000-402100,enelcualselimitóaindicarqueelcomitédeselección es autónomo en sus decisiones, las mismas que no requieren ratificación de la Entidad. 10. Con Decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre la Carta N° 17-2025/GRP- DEC, reiterando los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público convocado para la supervisión de una obra, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 1´107,768.32 (un 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 millón ciento siete mil setecientos sesenta y ocho con 32/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 17 y 18 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor José Henry Cruz Ochoa. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de apertura de ofertas admisión, calificación y evaluación técnica”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Como puede verse, el comité de selección consideró que, de la revisión del Anexo 1 y del Anexo 2, se desprende que no se ha precisado si la oferta se efectuó en la condición de persona natural o representante de persona jurídica, toda vez que, no se puede determinarel cargo dequienfirma elAnexo 2o que vinculación tiene con la empresa JC Proyectos y Consultorías S.A.C. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 9. Al respecto, el Impugnante indicó que, lo sustentado por el comité es contrario a la realidad; puesto que, de la visualización del Anexo N° 2, a folio 23 de su oferta, se puede verificar que la persona que suscribe la declaración jurada es el representante legal del consorciado JC Proyectos y Consultorías SAC. 10. Por su parte, la Entidad informó que, no se admitió la oferta del Impugnante, debido a que, en la firma del Anexo N° 02 no se indica la representación que tiene en el referido consorciado. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el Anexo 1 y el Anexo 2, según se muestra a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 12. Teniendo claras las reglas aplicables a la controversia objeto de análisis, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante en función a la observación realizada por el comité de selección. Así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se advierte que, a folios 5, se presentó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, cuya imagen se muestra a continuación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Por suparte, afolios22y23,sepresentaronlosAnexos 2correspondientesa cada uno de los dos consorciados, cuyas imágenes se muestran a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 13. De la revisión de los citados documentos se aprecia que, el Impugnante participó en consorcio, integrado por el señor José Henry Cruz Ochoa y la empresa JC Proyectos y Consultorías S.A.C., según consta de forma expresa en el Anexo N° 1. Asimismo, se aprecia que, se presentó el Anexo N° 2 que corresponde a cada integrante del consorcio, esto es, al señor José Henry Cruz Ochoa y la empresa JC Proyectos y Consultorías S.A.C, este último, debidamente representado por el señor Gustavo Osmar Vite Abad, conforme se indica expresamente en el mismo documento (“Mediante el presente el suscrito, postor y/o Representante Legal de empresa JC Proyectos y Consultorías S.A.C”) y, según, se corrobora del Certificado de vigencia adjunto a folios 12 de la misma oferta, cuya imagen se muestra a continuación: 14. En ese sentido, contrariamente a la motivación expuesta por el comité de selección, de la información contenida en la oferta del Impugnante sí se advierte Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 que la empresa JC Proyectos y Consultorías S.A.C es uno de sus integrantes y fue debidamente representada por el señor Gustavo Osmar Vite Abad. 15. Porconsiguiente,esteColegiadoencuentraque,enelcasoconcreto,existemérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de apertura de ofertas admisión, calificación y evaluación técnica”, publicada en el SEACE, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. 16. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que, en la promesa de consorcio presentada por el Adjudicatario, ambos consorciados consignaron como una de las obligaciones, el ser responsable de la ejecución y liquidación del servicio de consultoría de obra; sin embargo, ello no se encuentra acorde con el objeto de la contratación del procedimiento de selección, consistente en la supervisión de la obra yrevisiónde la liquidación del contrato de obra. 17. Al respecto, el Adjudicatario expuso que, la promesa de consorcio presentada en su oferta cumple con todos los requisitos exigidos en las bases integradas. Asimismo, alegó que la consultoría de obra engloba todos los servicios que conforman el objeto de la convocatoria. 18. Por su parte, la Entidad informó que en la promesa de consorcio del Adjudicatario se indica como una obligación la “Ejecución y Liquidación de la Consultoría de Obra”, lo cual engloba, con la dominación del objeto de la convocatoria. 19. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra la promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N° 5). En ese sentido, según la regla antes expuesta, para la admisión de ofertas debe presentarse el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor], el cual debe contar con los siguientes requisitos: i. Las firmas legalizadas de los integrantes del consorcio (en el caso de personas naturales) y/o de los representantes de los integrantes del consorcio (de ser personas jurídicas). ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. iii. Se designe el representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. v. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 20. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la promesa de consorcio presentada en la oferta del Adjudicatario, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Nótese que, en la promesa de consorcio citada se indica, como obligación de cada uno de los consorciados, que serán responsables de la ejecución y liquidación del servicio de consultoría de obra. 21. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el presente procedimiento de selección tiene como objeto la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra y la revisión de la liquidación del contrato de la obra. De acuerdo a ello, queda claro que, mediante la referida obligación contenida en la promesa de consorcio, sus integrantes se obligaron a ejecutar el servicio de consultoría de obra objeto de la presente convocatoria, toda vez que, se indicó que seránlos responsables de laejecución yliquidación del serviciode consultoría de obra. Cabe precisar que, resulta suficiente señalar que los consorciados se obligan a la ejecución de la consultoría de la obra, teniendo en cuenta que el objeto de la convocatoria precisamente se trata de la contratación del servicio de consultoría de obra. En esa línea de análisis, aún cuando se indique también el término “liquidación”, para este colegiado, ello no enerva la declaración referida a la obligación de ejecutar la consultoría de obra. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 22. Portanto,apartirdeloseñalado,sedesprendeque,enlaofertadelAdjudicatario, sí se cumplió con presentar debidamente la promesa de consorcio. 23. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, no corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlaevaluaciónde la oferta del Adjudicatario. 24. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que, en la programación del personal se indicó, a modo de comentario, lo siguiente: “Participalos 6 meses enlasupervisiónde laejecuciónde laobray 1 mes adicional para la revisión y/o elaboración de la liquidación de obra”; por lo tanto, el tiempo requerido estimaba un total de siete meses, incluyendo la liquidación de la obra; sin embargo, en un primer momento de la referida programación, se establece el plazo de 4 meses de supervisión de la ejecución de obra y 1 mes adicional para la revisión y elaboración de liquidación de obra. Adicionalmente, indicó que, el contenido de la Programación PERT-CPM, es totalmenteilegible,razónporlacualnosepuedehacerdistincióndesucontenido; por lo tanto, considera que, se contraviene el numeral 1.8. de la sección general de las bases, donde se establece que el participante debe verificar antes de su envío, bajo su responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y legible. 25. Al respecto, el Adjudicatario expuso que, debe realizarse una valoración conjunta de todo el documento presentado y, en ese extremo, “dentro de los meses que son 4, se indica con check la participación del supervisor”. Agrega que, están claramente marcada la participación de cuatro meses para el jefe de supervisión y un mes para la revisión de la liquidación de la obra. Por otro lado, expuso que, junto a su oferta técnica se adjuntaron los archivos originales más legibles del “Pert – CPM”. 26. Por su parte, la Entidad informó que, siempre se debe valorar todo el documento presentado y en ese extremo, dentro de los meses que son cuatro (4), se indica con check la participación del supervisor; con lo cual, se aprecia claramente Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 marcadas la participación de cuatro (4) meses para el jefe de la supervisión y un mes para la revisión de la liquidación de la obra. Por otro lado, refirió que, para una mejor apreciación y claridad, junto a la oferta técnica, el Adjudicatario adjuntó los archivos originales con mayor legibilidad respecto al PERT – CPM. Por lo tanto, el referido postor cumplió con la presentación de la documentación respecto a la programación PERT - CMP. 27. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B) del Capítulo IV – Sección Específica de las bases integradas, se contempla como uno de los factores de evaluación, la metodología propuesta, a la cual se le asignaron 35 puntos, por la elaboración, entre otros, de las actividades, funciones y programación del personal y de la programación PERT- CPM, según se muestra a continuación: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 28. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, resta revisar la oferta del Adjudicatario a fin de verificar si se acreditó la metodologíapropuestaenfunciónaloscuestionamientosrealizadosenelrecurso de apelación. Así, en principio, se encontró que, del folio 205 al 217, se presentó la documentación para acreditar “las actividades, funciones y programación del personal”,entrelascuálesseencuentraelcuadrodenominado“programacióndel personal” (a folio 214), cuya imagen se muestra a continuación: Nótese que, en el citado documento, por un lado, se marcó (con check) que el jefe de supervisión participará por cuatro mesesen la supervisión de la ejecución de la obra y un mes en la revisión de la liquidación de la obra, mientras que, seguidamente en la misma fila, se declaró que el mismo personal participará seis meses en la supervisión de la ejecución de la obra y un mes en la revisión de la liquidación de la obra. Es decir, mediante la marcación (con checks), se declaró que el jefe de supervisión participará por un total de cinco meses en la ejecución del servicio, mientras que, a continuación, se declaró que, dicho personal participará por un total de siete meses en la ejecución del servicio. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 29. De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que la documentación referida contiene información que es incongruente entre sí, referida al tiempo de participación del jefe de supervisión en la ejecución del servicio de consultoría de obra. 30. En ese contexto, es importante precisar que, la incongruencia se materializa cuandola propia oferta contiene información contradictoria oexcluyenteentre sí, como sucede en el caso objeto de análisis, conforme a lo analizado precedentemente. 31. Atendiendo a ello, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 32. Por consiguiente, si la mencionada documentación contiene información incongruente,noresultaidóneaparaacreditarelfactordeevaluaciónregulado en el literal B) del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas. 33. En consecuencia, debe revocarse la evaluación de la oferta del Adjudicatario realizada por el comité de selección, en virtud de la cual se le otorgó treintaicinco (35) puntos por el factor de evaluación “metodología propuesta” y el total de cien (100) puntos, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 Como se ha indicado en el análisis precedente, a la oferta del Adjudicatario no le corresponde el puntaje por el factor de evaluación “metodología propuesta”, lo que implica que solo obtenga el total de sesentaicinco (65) puntos, lo que implica su descalificación del procedimiento de selección al no haber acumulado el puntaje mínimo requerido para pasar a la evaluación económica, que es ochenta (80) puntos. 34. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en el recurso de apelación y revocar la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatario, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 35. En mérito a ladecisión expuesta, debetenerse que la ofertadel Adjudicatario solo le corresponde sesentaicinco (65) puntos, resultando descalificado. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 36. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido ni evaluada, ni calificada por el comité de selección. 37. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la calificación y evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en los artículos 82 al 84 del mismo. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 38. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundadas las pretensiones de que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 40. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HR integrado por el señor JOSÉ HENRY CRUZ OCHOA y la empresa JC PROYECTOS Y CONSULTORÍAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004- 2025/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, para la “Contratación de una personal natural y/o jurídica para realizar el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra y la revisión de la liquidación del contrato de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en polideportivos de la ciudad de Chulucanas y centros Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 poblados aledaños en el distrito de Chulucanas de la provincia de Morropón del departamentodePiura,CUINº2656034EtapaI:MetaI;Mejoramientodelservicio de práctica deportiva y/o recreativa en las localidades de Batanes, La Encantada, Vicus, A.H. Ñacara, A.H. Vate Manrique y A.H. José Carlos Manrique en el distrito de Chulucanas de la provincia de Morropón del departamento de Piura”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO HR, en el marco del Concurso Público N° 004-2025/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Confirmar la admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR CHULUCANAS, en el marco del Concurso Público N° 004- 2025/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria. 1.3. Revocar la evaluación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR CHULUCANAS, en el marco del Concurso Público N° 004- 2025/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria y, en consecuencia, disponer que le corresponde sesentaicinco (65) puntos, teniéndola por descalificada. 1.4. Revocar la buena pro del Concurso Público N° 004-2025/GOB.REG.PIURA- GSRMH-G – Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR CHULUCANAS, integrado por los señores HENRY SCHMIDT ZETA CÓRDOVA y ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE. 1.5. Disponer que el comité de selección proceda con la calificación y evaluación de la oferta del CONSORCIO HR, determine el orden de prelación y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO HR, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05035-2025-TCP-S2 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 32 de 32