Documento regulatorio

Resolución N.° 5034-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, integrado por las empresas DOM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige porprincipios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5447/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, integrado por las empresas DOM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-MDU-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Uchumayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige porprincipios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 5447/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, integrado por las empresas DOM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-MDU-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Uchumayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldeUchumayo,enlosucesivolaEntidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N°011-2025-MDU-1 -Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativaen la manzana i de laAsociación Pro Vivienda El Trébol de Uchumayo,distritodeUchumayodelaprovinciadeArequipadeldepartamentode Arequipa, con CUI N° 2611546”, con un valor referencial de S/ 1,609,880.20 (un millón seiscientos nueve mil ochocientos ochenta con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 11 de junio del mismo año, se notificó, atravésdel SEACE, el otorgamientodelabuenaproafavordel Consorcio N & L, conformado por las empresas DELTA SUR S.A.C. y MASURCA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO TOTAL OP. Consorcio NO 1,448,892.18 - - - - Trebol ADMITIDO Constructora Guerra S.A.C. ADMITIDO 1,448,892.18 100 1 DESCALIFICADO - Consorcio N & L ADMITIDO 1,609,880.20 90 2 CALIFICADO SÍ Asimismo, a través del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 11 de junio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del CONSORCIO TREBOL, conformado por lasempresas DOM INGENIEROSSOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., por el siguiente motivo: Asimismo, de la revisión de la citada acta se aprecia que el comité de selección, respecto a la experiencia del postor en la especialidad del CONSORCIO TREBOL, manifestó lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 2. Mediante el Escrito N° 01 presentado el 18 de junio de 2025, debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO TREBOL, conformado por las empresas DOM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, otorgándose la buena pro a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentando que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta contiene dos partidas erróneas, al indicarse una numeración distinta a la que corresponde a las bases integradas; sin embargo, alega que dicho aspecto resulta ser subsanable al ser un evidente error de digitación, el cual no produce una variación del precio total, ni de los precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle de lo ofertado,másaúnsipresentóelreferidoAnexoN°6considerandoelsistema de contratación a suma alzada, así como la estructura del presupuesto de obra. • En tal sentido, concluye que el criterio del comité de selección resulta ser errado, limitante y arbitrario, pues dicho error de digitación no afecta o desvirtúa su oferta; por lo que, solicita se revoque la no admisión de la misma. • De otraparte, refiereque el erroradvertido en lanumeraciónde ítemsdelas partidas debe ser entendido como un error de digitación que, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, en concordancia con lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la Opinión N° 067-2018/DTN, es un supuesto de subsanación. Dicho ello, precisa que en la Resolución N° 5591-2024-TCE-S6, el Tribunal efectúo un análisis similar, revocando la no admisión de una oferta, por la Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 presentación del Anexo N° 6 con errores consistentes en la omisión en el concepto del citado anexo e información incongruente. • Asimismo, solicita que la experiencia N° 1 y N° 4, presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” sean consideradas por el comité de selección, pues las mismas cumplen con la forma de acreditación, según lo exigido en las bases integradas; así también, agrega que la experiencia N° 4 es semejante al objeto de contratación; por lo que, debe ser considerada una obra similar al objeto de la convocatoria. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 30 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Dictamen Legal N° 150- 2025-MDU/GM-OAJyelInformeN°004-2025-CS-ASN°011-2025-MDU-1;através de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que, el error advertido en el Anexo N° 6del Consorcio Impugnante, es un error esencial que afecta la validez de la oferta, pues el comité de selección no tiene la obligación de interpretar el alcance de la misma, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar en virtud de las mismas, pues lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en elliterale)delartículo2de laLey,porel cuallosprocesosde contratación Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. • Respecto a la experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, precisa que se hizo una revisión integral de la oferta, en aplicación al principio deeficacia y eficiencia y al de transparencia; es asíque concluyó que, si bien dicha experiencia fue adquirida en consorcio, en el contrato de consorcio no se especifica cuáles son las obligaciones de cada consorciado, conforme lo menciona la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. • Respecto a la experiencia N° 4 presentada por el impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, señala que la interpretación de las basesdebe basarse en lo que está escrito yno en suposiciones o interpretaciones subjetivas. 5. A través del Decreto del 2 de julio de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Dictamen Legal N° 150-2025-MDU/GM-OAJ y el Informe N°004-2025-CS-AS N° 011-2025-MDU-1; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. 6. Con Decreto del 4 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. A través del Escrito N° 3 presentado el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. MediantelaCartaN°001-2025-CS-AS-N°11-2025-MDU-1presentadael11dejulio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Entidad . 10. A través del Decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2025- MDU-1 - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra los señores Otto Sabiani Durand Mendoza y Midward Jhasmany Durand Mendoza, y; en representación de la Entidad el señor Mario Ángel Vera Del Águila. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,609,880.20 (un millón seiscientos nueve mil ochocientos ochenta con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contralanoadmisióndesuofertaycontraelotorgamientodelabuenaproafavor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 11 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 18 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, subsanado el 20 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Otto Sabiani Durand Mendoza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El ConsorcioImpugnantehainterpuestorecursode apelaciónsolicitandoque (i)se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se prosiga con la etapa de calificación y evaluación de su oferta, disponiendo se le otorgue buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se determine que las Experiencias N° 1 y N° 4 cumplen con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito quecontiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso, presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 de junio de 2025. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer lospuntoscontrovertidosúnicamentedebetomarseencuentalomanifestadopor el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinarsicorrespondepronunciarsesobrelosdocumentosrelativosalas experiencias N° 1 y N° 4 presentadas por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. De acuerdo con el “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 11 de junio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que en el Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” se ha consignado partidas erróneas, al precisar que la partida y subpartida correspondiente a “Trabajos varios” y “Varios”, respectivamente, tienen como numeración de ítems lo siguiente: ‘02.04.08’ y ‘02.04.08.01’; lo cual no se condice con lo establecido en las bases integradas, pues las mismas corresponden a las partidas ‘02.04.09’ y ‘02.04.09.01’; agregando, además, que dicho error no es susceptible de subsanación. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que la no admisión de su oferta resulta ser errada, limitante y arbitraria, dado que el error de digitación advertido en el Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” incluido en su oferta, relativo a la numeración de ítems de las partidas correspondientes a “Trabajos varios” y “Varios”, no produce una variación del precio total, ni de los precios unitarios y/o subtotales de la oferta, ni altera la cantidad, composición, estructura y/o detalle de lo ofertado, es decir, dicho error de digitación no afecta o desvirtúa su oferta. Asimismo,refiereque elerror advertidoen lanumeraciónde ítemsde laspartidas debe ser entendido como un error de digitación que, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, en concordancia con lo señalado Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la Opinión N° 067- 2018/DTN, es un supuesto de subsanación. Conforme con ello, precisa que en la Resolución N° 5591-2024-TCE-S6, el Tribunal efectúo un análisis similar, revocando la no admisión de una oferta, por la presentacióndelAnexoN°6conerroresconsistentesenlaomisiónenelconcepto del citado anexo e información incongruente. 21. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, pese a haber sido debidamente notificado. 22. Por su parte, la Entidad señaló que el error advertido en el Anexo N° 6 del Consorcio Impugnante,esun error esencialque afecta la validezde laoferta, pues el comitéde selecciónnotiene la obligación de interpretar el alcance de lamisma, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradasy evaluar en virtud de las mismas, pues lo contrario implicaría una contravenciónalprincipiode competencia,previsto en elliteral e)delartículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 23. Considerando lo expuesto y, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Asimismo, según las reglas antes acotadas, y considerando que el procedimiento de selección se convocó bajo el sistema de suma alzada, el citado anexo debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Como se advierte, el formato establecido en las bases integradas respecto del precio de la oferta precisa que los postores deben adjuntar el desagregado de partidas que sustenta sus ofertas; siendo que, para ello, deberán tener en cuenta el cuadro detallado en dicho anexo, que contiene seis (6) columnas denominadas “N° de ítem”, “Partida”, “Unidad”, “Metrado”, “Precio unitario (PU)” y “Subtotal”; asícomo,lasfilasdetalladasenelmismo,relativosalmontototaldelcostodirecto, los gastos generales, fijos y variables, el monto total de gastos generales, la utilidad, el subtotal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el monto total de la oferta. 24. Bajo dicho contexto, resulta oportuno remitirnos a la estructura de costos que forma parte del presupuesto de obra del Expediente Técnico de obra registrado por la Entidad en la plataforma del SEACE, la misma que se reproduce a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 25. En el presente caso, conforme se ha mencionado precedentemente, de acuerdo a lo señalado en el “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de junio de 2025, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que en su Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” se consignó partidas con numeración de ítems que no coinciden lo establecido en las bases integradas; aspecto que, según lo señalado por dicho órgano colegiado, no sería subsanable. 26. Ahorabien,de la revisiónde la oferta presentadapor el Consorcio Impugnante, se advierte que, en el folio 41, dicho postor incluyó el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Asimismo, es posible identificar la estructura de costos que sustenta la oferta del ConsorcioImpugnante(contenidoenlosfolios42al46desuoferta).Así,teniendo en cuenta el sustento de la decisión del comité de selección, se reproduce a continuación, para un mejor análisis, los extractos pertinentes de la citada estructura de costos: De lo anterior, se aprecia que, en la columna denominada “ítem” se indicó para la partida‘Trabajosvarios’yparalasubpartida‘Varios’lamismanumeracióndeítem que corresponde a la partida ‘Pinturas’ [02.04.08] y a la subpartida ‘Pintura en murosinteriores latex’[02.04.08.01]; esdecir,se empleó la mismanumeración de ítems para distintos conceptos de partidas. 27. Sobre el particular, cabe señalar que, efectuada la revisión de la estructura de costos del presupuesto de obra registrada en la plataforma del SEACE, así como Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 de la estructura presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte, en principio, una numeración distinta en la información contenida en la columna “Ítems”;todavezque,existeunerrorevidenteenlasecuencianuméricaconforme se muestra a continuación: Oferta del Consorcio Impugnante Presupuesto de obra - SEACE [Número de ítem] [Número de ítem] 02.04.08 02.04.08 02.04.08.01 02.04.08.01 02.04.08.02 02.04.08.02 02.04.08.03 02.04.08.03 02.04.08.04 02.04.08.04 02.04.08 02.04.09 02.04.08.01 02.04.09.01 02.04.09.01.01 02.04.09.01.01 02.04.09.01.02 02.04.09.01.02 Nótese que, la diferencia únicamente recae en uncorrelativo numérico (dígito)de la secuencia de dos (2) ítems, dado que el Consorcio Impugnante consignó el número ocho (8), en lugar del número nueve (9), conforme se desprende de los números resaltados en el Cuadro precedente. 28. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, los conceptos asociados a la denominación de la partida, el metrado, el precio unitario y el monto subtotal en la estructura de costos presentadas por el Consorcio Impugnante, son concordantesconlainformaciónobranteenelpresupuestodelaobraypresentan información clara y legible, permitiendo su identificación de manera objetiva y sin ambigüedades. 29. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…)” Al respecto, debe tenerse en cuenta que las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. En el caso particular, se advierte que la consignación de un correlativo numérico distinto en dos (2) ítems de la estructura de costos del Consorcio Impugnante consiste en un error material que, reviste una singularidad especial dado que, a partir del resto de información obrante en dicha estructura, es posible verificar que no se ha desnaturalizado la intención ni el compromiso del postor respecto del precio ofertado [Estructura de costos y Anexo N° 6] y, en consecuencia, tampoco alteraría el contenido esencial de su oferta. Asimismo, es importante resaltar que el error advertido no reside en el precio ofertado por el postor en sí mismo, pues, el Consorcio Impugnante incluyó en su estructura de costos la denominación correcta de las partidas y subpartidas que forman parte del presupuesto de obra. 30. En relación con lo señalado, si bien la Entidad y el comité de selección sostienen que la subsanación prevista en la normativa no resulta aplicable al error identificado en la estructura de costos adjunta alAnexo N°6, debe destacarse que existe información suficientepara acreditarqueel Consorcio Impugnante formuló su oferta considerando las partidas y subpartidas que conforman el presupuesto de obra. Siendo que, ello, permite evidenciar que el error no afecta el precio ofertado en sí mismo, sino que constituye un error material vinculado a la consignación de un correlativo numérico distinto en dos ítems, el cual no resulta trascendente, pues a partir del análisis realizado, se verifica que el Consorcio Impugnante mantiene la intención de ejecutar la obra conforme a los términos exigidos por la Entidad. 31. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento materia de análisis ha sido dilucidado, y que, en virtud de dicha aclaración se conoce que la intención y Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 compromiso asumido por el Consorcio Impugnante, respecto del precio de su oferta, se adhiere a lo requerido por la Entidad, este Colegiado no considera relevante que el comité de selección solicite la subsanación de su oferta, en la medida que el error material advertido resulta evidente. Así, queda claro que la consignación de un correlativo numérico en dos ítems constituye un tipográfico que no afecta la validez de la oferta ni mucho menos compromete el alcance de lo ofertado, siendo el mismo irrelevante. Bajo dicha premisa, este Colegiado considera que tal error no requiere ser subsanado, pues podría suponer desestimar una oferta válida y competitiva por el solo cumplimiento de formalismos innecesarios, que no aporta valor o precisión a la oferta original. 32. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, se aprecia que la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, no se ajusta a derecho,conformealosfundamentosexpuestos;porloque,corresponde revocar lanoadmisióndesuoferta,debiéndosetenerpor admitiday,consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde pronunciarse sobre los documentos relativos a las experiencias N° 1 y N° 4 presentadas por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 34. En este extremo, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección deno considerar lasexperienciasN° 1 yN° 4, presentadaspara acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pues alega que las mismas cumplen con la forma de acreditación exigida en las bases integradas; así como, respecto a la experiencia N° 4 señala que esta es semejante al objeto de contratación, esto es, resulta ser una obra similar al objeto de la convocatoria; por lo que, según sostiene, dichas experiencias deben ser consideradas para la acreditación del referido requisito de calificación. 35. Al respecto, corresponde precisar que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante fue declarada no admitida por el comité de selección; razón por la Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 cual, dicho comité no debió proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación de la misma, pues no había accedido a esta etapa. 36. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante; dado que los mismos están vinculados a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, la cual, en el presente caso, aún no ha sido aplicada conforme al procedimiento regular previsto en el artículo 88 del Reglamento. 37. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el comité de selección a través del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 11 de junio de 2025, a pesar de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, señaló que de una revisión integral efectuada a su oferta, las experiencias N° 1 y N° 4 presentadas para acreditar el requisito de calificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,no cumplirían conla forma de acreditación exigida en la Directivade consorcios yno cumple con solicitadoen las bases integradas, es menester emitir un pronunciamiento al respecto. 38. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, todos los actos y/o actuaciones que se lleven a cabo durante el desarrollo del procedimiento de selección, deben realizarse en la etapa que corresponde, y conforme lo señala el Reglamento. Dicho ello, se aprecia que, lo actuado por el comité de selección inclusive no se ajusta a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, al evidenciarse que, dicho órgano colegiado no brindó un mayor sustento, mediante el cual motive las razones por las cuales decidió no considerar dichas experiencias. 39. Cabe señalar que, en la audiencia pública llevada a cabo el 14 de julio de 2025, el representante de la Entidad, el señor Mario Ángel Vera Del Águila, reconoció el actuarindebidoporpartedelosmiembrosdelcomitédeselección,señalandoque el Titular de la Entidad tomará conocimiento de lo actuado, a fin de efectuar el deslinde de responsabilidades contra quienes corresponda. 40. Entalsentido,considerandoloexpuestoenlospárrafosprecedentes,corresponde desestimar los argumentos formulados sobre la validación de las experiencias; sin perjuicio,dequeelcomitédeselección,almomentodellevaracabolacalificación de las ofertas presentadas por los postores, tenga en cuenta lo expuesto en el análisis del presente punto controvertido. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 Sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que adopte las medidas que correspondan para que situación como la descrita no vuelva a suscitarse. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 41. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Alrespecto,atendiendoalanálisisdelprimerpuntocontrovertidoprecedente,este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndose por admitida y ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 42. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientosde selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 43. Teniendo en cuenta lo anterior, no corresponde que este Tribunal, en esta instancia administrativa, determine si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, en tanto que su oferta se encuentra pendiente de evaluación y calificación. 44. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del comité de selección, corresponde que éste proceda a realizar la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 45. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 46. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 47. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado en los extremos que solicita se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recursodeapelaciónmateriadedecisión,conformealoestablecidoenelnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 48. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, integrado por las empresas DOM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOSS.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°011-2025-MDU- 1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Uchumayo, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativaen la manzana i de laAsociación Pro Vivienda El Trébol de Uchumayo,distritodeUchumayodelaprovinciadeArequipadeldepartamentode Arequipa, con CUI N° 2611546”, siendo fundado en los extremos referidos a 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 revocarlanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,einfundado en los extremos que solicita se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO TREBOL, integrado por lasempresas DOMINGENIEROSSOCIEDADANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-MDU-1 (Primera convocatoria); debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-MDU-1 - Primera convocatoria al Consorcio N & L, integrado por las empresas DELTA SUR S.A.C. y MASURCA S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité de selección proceda con la evaluación y calificacióndelaofertadelCONSORCIOTREBOL,integradoporlasempresas DOM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el fundamento 44 de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO TREBOL, integrado por las empresasDOMINGENIEROSSOCIEDADANONIMACERRADA -DOMINGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. PONERlapresenteResoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,conforme a lo señalado en el fundamento 40. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05034-2025-TCP- S2 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 26 de 26