Documento regulatorio

Resolución N.° 5033-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora QUISPE HERNANDEZ ESPERANZA AMELIA (con R.U.C N° 10255236798), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5438/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora QUISPE HERNANDEZ ESPERANZA AMELIA (con R.U.C N° 10255236798), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 113 del 6 de febrero de 2023, emitida por el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2023, el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 113 , para la contrata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5438/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora QUISPE HERNANDEZ ESPERANZA AMELIA (con R.U.C N° 10255236798), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 113 del 6 de febrero de 2023, emitida por el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2023, el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 113 , para la contratación del “servicio de asistencia técnica administrativa”, a favor de la señora Esperanza Amelia Quispe Hernández, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 271-2024-OEA-HNAL del 29 de mayo de 2024 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora,TribunaldeContratacionesPúblicas),enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el 3 Informe de Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-OCI/3763-AOP referente a la “Verificación de relación de personas naturales sancionadas con inhabilitación para el ejercicio de la función pública que prestaron servicios en el Hospital Nacional 1 2Obrante a folio 43 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 14 al 20 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 Arzobispo Loayza”, del cual se desprende que la Contratista, estando con sanción de inhabilitación vigente, prestó servicios como apoyo administrativo a la Entidad. Para tal efecto, la Entidad adjuntó el Informe N° 46-2024-OL-HNAL del 10 de mayo de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • Se contrataron los servicios de la Contratista durante los años fiscales 2022 y 2023, para que brinde servicios en la Unidad de Almacén de la Oficina de Logística de la Entidad, emitiéndose, entre otras, la Orden de Servicio bajo análisis. • En ese sentido, refiere que, durante el año 2022, se le pagó a la Contratista el importe de S/ 24, 000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles) y, en el año 2023, la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), respectivamente. • De acuerdo con la evaluación realizada por el Órgano de Control Institucional, a través del Informe de Acción Posterior N° 010-2024- OCI/3763-AOP, se indicó que, en virtud a la consulta correspondiente en el RegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles(RNSSC),severificó que, al 24 de enero de 2024, se encontraba registrada en contra de la Contratista una sanción disciplinaria de destitución, con vigencia desde el 17 de julio de 2019 al 16 de julio de 2024, la cual fue inscrita por el Hospital San José del Callao el 7 de julio de 2021. • En ese contexto, la Contratista se encontraba impedida para contratar, encontrándose incursa en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 20 de diciembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 4Obrante a folios 3 al 9 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 33 al 35 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 6 4. Mediante Oficio N° 019-2025-OEA-HNAL del 13 de enero de 2025, presentado ante el Tribunal el 14 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe N° 4-2025-OL-HNAL del 9 de enero de 2025, mediante el cual señaló lo siguiente: • Reiteró en análisis expuesto sobre el impedimento en el Informe N° 46- 2024-OL-HNAL. • Precisó que, si bien no obra documento de la notificación de la Orden de Servicio, se puede verificar que esta fue válidamente recibida, toda vez que la Contratista presentó, en señal de cumplimiento de los términos de referencia, los Informes N° 001-2023-QHE-UA-OL del 9 de febrero de 2023 y N° 005-2023-QHE-UA-OL del 23 del mismo mes y año, correspondientes al primer y segundo entregable, respectivamente. • Asimismo, en atención a ello, le otorgó la conformidad del servicio a través de los Informes N° 004-2023-GGM-UAL-OL-HNAL y N° 010-2023-GGM-UAL- OL-HNAL, correspondientes a la conformidad del primer y segundo entregable, respectivamente. • Además, para continuar con el pago por los servicios prestados, la Contratista emitió los recibos por honorarios electrónicos N° E001-2025 y N° E001-26. 5. Con decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, bajo el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6Obrante a folio 37 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folio 39 al 41 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 26 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 4 de febrero de 2025 . 8 Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida para ello, hecho que se habría producido el 6 de febrero de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; en ese sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyatipificaciónessimilar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 5. Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,entantoquelaContratistaalafechadelperfeccionamiento de la relacióncontractual conla Entidad [6 de febrero de2023], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedida de contratar con el Estado, al encontrarse registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destituciónvigente,sanciónimpuestaporelHospitalNacionalArzobispoLoaiza,ello, conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia;así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)” (El énfasis es agregado) 6. En relación con la normativa vigente, se advierte que el Tipo 4.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista en los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros:elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 (…)”. 7. Según se advierte, el artículo 30 de la nueva Ley, respecto a los impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros[tipo4.D.]haestablecidoquelaspersonasnaturalesinscritasenelRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles están impedidas de contratar con el Estado, siempre que la comisión de la infracción este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra enmarcado a todo proceso de contratación pública a nivel nacional y durante la permanencia en el registro o vigencia de la sanción. 8. Por tanto, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor bajo análisis ha variado en el extremo que se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto que no se encontraba delimitado en la Ley. 9. En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública),adiferenciadelanormativaanteriorquenorealizabaningunadistinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción 10. El literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,conindependenciadelrégimen legal de contratación aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la citada norma. 11. Apartirdeloanterior,setienequelanuevaLeycontemplacomosupuestodehecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o su formalización a través de una orden de compra odeservicio;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, debenserinterpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 la nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,sien dicha fecha aquélse encontraba conimpedimento vigente para tal efecto. En este contexto,conforme a lo expuesto,corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. 14. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 15. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 16. En tal contexto,ante laausencia deuna orden de comprao de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitidaporcualquieradedichosactores,comoseríalarelacionadaalprocedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor,entre otros; documentos que puedenser valoradosde manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 0000113 del 6 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 9Obrante a folio 43 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 18. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación del “servicio de asistencia técnica administrativa”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). 19. Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, la Entidad adjuntó, entre otrosdocumentos:i) losFormatosN°8-FormatodeConformidaddelbienoservicio Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 del 9 y 23 de febrero de 2023 , emitidos por la Entidad, a favor de la Contratista por el cual se otorgó la conformidad al primer y segundo entregable correspondientes a laOrdendeServicio;ii)losrecibosporhonorarioselectrónicosN°E001-25yN°E001- 26 del 9 y 23 de febrero de 2023, emitidos por la Contratista a favor de la Entidad por los montos correspondientes al primer y segundo entregable de la Orden de Servicio. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Formatos N° 8 - Formato de Conformidad del bien o servicio Recibos por honorarios electrónicos N° E001-25 y N° E001-26 1Obrante a folio 58 y 62 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 20. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por la Contratista,en virtudde la Orden de Servicio emitidael 6de febrero de 2023,lo cual se corrobora con la recepción de la misma y los documentos antes reproducidos. 21. Por tanto, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley. Con relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 22. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros:elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…)”. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 23. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 24. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 11 25. Porsuparte,elnumeral2.1delartículo2delDecretoLegislativoN°1295 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles. 26. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo se estableció que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 27. De la revisiónde la información contenida enelexpediente,se apreciaelreporte del 12 “RegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles”del24deenerode2024 , conforme se reproduce a continuación: 11Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre 12 2016. Obrante a folio 22 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 28. Asimismo, obra en el expediente el Oficio N° 000305-2024-SERVIR-GDSRH del 263 de enero de 2024, de la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, quien, en atención al requerimientoefectuadoporelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,señaló que efectuó la consulta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, verificándose que la señora Esperanza Amelia Quispe Hernández registra: “Sanción disciplinaria de destitución en esta vigente desde el 17 de julio de 2019 hasta el 16 de julio de 2024, inscrita por el Hospital San José del Callao el 7 de julio de 2021, con Resolución Directoral N° 216-2019-GRC/DE/HSJ del 28dejuniode2019confirmadaconResoluciónN°001878-2019-SERVIR/TSC- Segunda Sala de fecha 14 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal del Servicio Civil-TSC,que declara infundado el recurso de apelación contra dicha resolución, quedando agotada la vía administrativa.” (el resaltado es agregado) 29. Al respecto, de los actuados en el expediente se verifica la Resolución Directoral N° 0216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de junio de 2019, emitida por el Hospital San José 13 14brante a folios 10 al 12 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 23 al 24 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 del Callao, mediante la cual le impuso a la señora ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNANDEZ (la Contratista) sanción disciplinaria de destitución automática, conforme se reproduce a continuación: “ARTICULO PRIMERO: DISPONER LA DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA a la servidora del Hospital San José de la Dirección regional de Salud del Callo del gobierno regional del Callao doña ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNANDEZ, empleada de carrera, con el cargo de Técnico Administrativa, Nivel Remunerativo STC, al haberle recaído sentencia judicial CONDENATORIA como autora de la comisión del delito contra la administración pública-Delito cometido por funcionario público, en la modalidad de PECULADO DOLOSO en agravia del Estado a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD,suspendidaCONDICIONALMENTE poreltérminodeTRESAÑOS defecha 15 deoctubrede2013(…),sentenciaqueseencuentraalafechaconsentidayejecutoriada según se da cuenta en la Resolución del trece de enero de dos mil diecisiete, conforme a las copias certificadas entregadas por el 3er Juzgado Penal Liquidador, de la Sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal - Reos Libres, Expediente 2793-2009.” 30. Cabe indicar que, conforme lo señaló la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante Resolución N° 001878-2019-SERVIR/TSC del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la Contratista contra la Resolución Directoral N° 216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de junio de 2019, al haber sido efectuada la destitución conforme a ley, dándose por agotada la vía administrativa. Al respecto, se advierte que en el fundamento 28 del análisis de dicho pronunciamiento se señaló lo siguiente: “28. En ese sentido, de la información que obra en el expediente administrativo se aprecia que los hechos por los cuales condenaron a la impugnante consistió porque en su condición de Jefe del Área de Tesorería de la Entidad aprobó irregularmente las rendiciones de caja chica correspondiente a los años 2007 y 2008, habiendo logrado unreembolsoindebidodelfondofijodecajachica,aprobandotalesrendicionesnosólo con boletas de ventas adulteradas sino con comprobantes de pago fraudulentos.” (el resaltado es agregado). 31. En ese sentido, de la información reseñada precedentemente, este Colegiado aprecia que la Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por haber sido sancionada con destitución por la Entidad Hospital Nacional del Callao —al haber recaído sentencia condenatoria en su contra como autora de la comisión de delito contra la Administración Pública— estableciéndose 15Véasehttps://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1391316/Resoluci%C3%B3n%20del%20Tribunal%20del%20Servicio%20Civil%2001878-2019- Servir-TSC-Segunda%20Sala.pdf Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 el periodo de sanción de cinco (5) años, contados desde el 17 de julio de 2019 hasta el 16 de julio de 2024. 32. Sin embargo, se verificó que el delito cometido por la Contratista, consistió en aprobardeformairregularrendicionesdecajachica,ensucondicióndejefadelÁrea de Tesorería, dado que estas encontraban sustentadas con documentación falsa y adulterada, habiendo dispuesto el reembolso indebido de dicho fondo, es decir, que su actuación se encontraba enmarcada en el manejo del fondo de la caja chica de la entidad pública a la que pertenecía, el cual se rige el Sistema Nacional de Tesorería y cuyo ente rector es la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas. 33. En este punto, conviene recordar que el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública. 34. En tal sentido, al haberse verificado que la conducta atribuida a la Contratista se originó en el manejo irregular del fondo de caja chica que tenía a su cargo —cuya regulación y naturaleza difieren de aquellas propias del ámbito de la contratación pública—, este Colegiado determina que la Contratista no habría incurrido en el impedimento que le fue imputado. 35. Por tanto, al no encontrarse la Contratista inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de aquélla. 36. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5033-2025-TCP-S3 Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora QUISPE HERNANDEZ ESPERANZA AMELIA (con R.U.C N° 10255236798), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 113 del 6 de febrero de 2023. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18