Documento regulatorio

Resolución N.° 5029-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3412-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 74 del 30 de enero de 2021, emitida por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de en...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3412-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 74 del 30 de enero de 2021, emitida por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2021, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, emitió a favor de la señora Sofia Elena Soto Moyano, en adelante la Proveedora,laOrdendeServicioN°74,parala“Contratacióndelserviciodeapoyo administrativo para la plataforma de atención al usuario en salud de la Unidad de gestión de la calidad del Heves – Enero, Febrero y Marzo de 2021”, por el importe de S/ 7 640.00 (siete mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000220-2021-OSCE-DGR, presentado el 26 de mayo de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, comunicó la presunta infracción de la Proveedora, al contratar con el Estado estando impedida, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°53-2021/DGR-SIRE del 27 de abril de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Martha Lupe Moyano DelgadofueelegidacomoRegidoradeLimaMetropolitana,RegiónLima;por consiguiente, la referida señora se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información registrada en elSEACE, se advierte que a partirde la fecha en la cual la señora Martha Lupe Moyano Delgado asumió el cargo de Regidora de Lima Metropolitana, la señora Sofía Elena Soto Moyano [hijade la regidora], habría contratado con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, entre ellas la Orden de Servicio. • De lo expuesto, advierte que la Proveedora contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentado ante el Tribunal el 23 de julio de 2021, la Entidad, comunicó que la Proveedora habría contratado en el marco de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedida para ello, al ser hija de la señora Martha Lupe Moyano Delgado, quien fue elegida como Regidora de Lima Metropolitana. 4. A través del decreto 21 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su supuesta responsabilidad al Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,enelmarcodelacontrataciónefectuadamediante Orden deServicio,infracciónque seencontrabatipificada enel literalc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 9 de abril de 2025, la Proveedora se apersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, alegando que la Entidad pertenece al Poder Ejecutivo, por lo tanto, no tiene relación funcional, jerárquica ni de dependencia con la Municipalidad Metropolitana de Lima; en ese sentido, no existiría prueba alguna que acredite que la regidora [su progenitora] haya tenido participación o injerencia en la contratación de la Orden de Servicio. 6. Con decreto del 21 de abril de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, y por presentado sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Proveedora, referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello,prescribe alos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para elcasodecontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,laLeyvigenteprevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, quepermita identificar si,al momentodedichoperfeccionamiento, laProveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte de la Proveedora; sin embargo, en el presente caso, si bien obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, no obra documento por el cual se pueda advertir la fecha de su recepción. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de Servicio fue el 30 de enero de 2021,entonces la recepción de aquella se habríadado elmismo díao en cualquier día del resto del año 2021. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de enero de 2021, se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 30 de enero de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El26demayode2021,medianteMemorandoN°D000220-2021-OSCE-DGR, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,comunicólapresuntainfracción por parte de la Proveedora, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedida para ello. • A través del decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedida para ello. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativosancionadorfuenotificadoalaProveedorael31demarzode 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 39614/2025.TCE. 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 30 de enero de 2021 [fecha de emisión de la Orden de Servicio], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 30 de enero de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a la Proveedora con el inicio del procedimiento administrativosancionador[31demarzode2025];porloque,enelpresentecaso, Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Proveedora. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a la proveedora SOFIA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 74 del 30 de enero de 2021, emitida por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05029-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10