Documento regulatorio

Resolución N.° 0500-2026-TCP-S4

Reconsideración interpuesto por el proveedor UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida (…)”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4087/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 7684- 2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar al proveedor UNIVERSIDAD DE LIMA, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado, por su responsabil...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida (…)”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4087/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 7684- 2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar al proveedor UNIVERSIDAD DE LIMA, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 228 del 15 de noviembre del 2022, emitido por la Superintendencia del Mercado de Valores, “Por concepto de participación en programa especializado normas internacionales de información financiera”, en adelante la Orden de Servicio; infracción administrativa tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, en adelante la Recurrida, que dispone sancionar al Contratista, fueron desarrollados en sus fundamentos 6 al 33. 3. La Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025 fue notificada a la UNIVERSIDADDELIMA yla Entidaden lamisma fecha, mediantepublicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 4. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: - Indica que la los impedimentos para contratar, en el caso de parientes, no corresponde ser aplicados de manera irrestricta, sino que requieren previa evaluación, en concordancia con los establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. Agrega que, a la fecha, la redacción de la actual Ley de Contrataciones ha separadoexpresamenteelsupuestolegaldeimpedimentoporparentesco,de la que corresponde al funcionario público, en este caso un Juez Superior, al del pariente, restringiendo el impedimento al ámbito de sus competencias funcionales. - Manifiesta que el Tribunal rechazó la vinculación de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Caso García Belaunde 2021, mencionando que se emitió en un proceso de control de concentración, lo cual ignora la razón que limita el poder sancionador del Estado y afecta el principio de supremacía constitucional. Además, la doctrina de esa Sentencia exige que, al analizar impedimentosporparentescoquelimitanderechosfundamentales,seevalúe la existencia de un "riesgo real y concreto de influencia", a fin de evitar arbitrariedades en el futuro. - Refiere que en la recurrida se aprecia un criterio de impedimento que se basa solo en aspectos territoriales y geográficos, lo cual ignora la doctrina consolidada de la Casación N°40655-2022 LIMA, que sigue lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Belaunde. La sentencia de Casación N° 40655-2022-LIMA establece que no se considera un impedimento solo porque el proveedor sea familiar de un funcionario público. Esteimpedimentosoloseaplicasilacontrataciónocurreenelmismo ámbito y tiempo que las actividades de estos altos funcionarios. De acuerdo con este precedente, en el caso actual no hay impedimentos, ya que la entidad contratante no tiene relación con el Poder Judicial y no puede influir en el proceso de contratación. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 - Indica que no se ha aplicado parcialmente el artículo 30. 2 de la Ley N° 32069 que establece que el impedimento por parentesco de los jueces se limita a su competencia jurisdiccional. Asimismo, señala que se confunde el “ámbito Jurisdiccional” con el “distrito geográfico”deLima,porloquelanormaregulalaactuaciónfuncionaldelJuez dentro del Poder Judicial, el que origina el impedimento en el lugar donde existe un “riesgo concreto y real de influencia”. - El Tribunal Constitucional ha ratificado la Sentencia N° 1757-2025 en el caso Medina Minaya y otros, que los impedimentos por parentesco han cambiado debido a la ley N° 32069. Agrega que ahora estos impedimentos solo se aplican a la contratación en la institución donde trabaja el alto funcionario. - Finalmente, señala que lo anteriormente expuesto afectaría el principio de motivación en la resolución impugnada. 5. Con Decreto del 4 de diciembre de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 29 de diciembre de 2025. 6. Por Escrito S/N, presentado el 5 de diciembre de 2025, el Impugnante formula alegatos complementarios y adjunta la Sentencia N° 1757-2025 del Tribunal Constitucional referida al Exp. N° 245-2023-PA/TC. 7. El 29 de diciembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública la participación de la representante designada por el Impugnante. 8. Mediante Escrito S/N presentado el 12 de enero de 2026, el Impugnante reiteró sus argumentos y formuló alegatos en su defensa. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de seis (6) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contadosdesde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 3 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OECE. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 4 de diciembre de 2025. 6. En consecuencia, al haberse presentado el recurso de reconsideración el 3 de diciembre de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como 1 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, corresponde verificar si ha aportado elementosde convicción en surecurso, que ameriten dejar sinefecto lo dispuesto en la recurrida. 3 GORDILLO,Agustín.Tratadode derechoadministrativoyobrasselectas.11ªedición.BuenosAires,2016.Tomo4.Pág.443. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 9. Al respecto, entre otros aspectos, el Impugnante señala, que no corresponde aplicarelimpedimentoTipo1.Cdelartículo30delaLeyN°32069alcasoconcreto, toda vez que, aun cuando su apoderado, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, sea cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas, jueza superior de la Corte Superior de Lima, la cual se encuentra en actividad y posee impedimento para contratar con elEstado,dicho impedimento se extiende exclusivamentealámbito jurisdiccional del Poder Judicial, y no puede ser aplicado de manera irrestricta y que en todo caso requieren una previa evaluación. Agrega que la sanción impuesta se sustenta en una interpretación incorrecta del ámbito jurisdiccional del impedimento, confundiéndolo con el distrito geográfico (Distrito Judicial de Lima), al considerar que la contratación con el Superintendencia del Mercado de Valores, estaría dentro del ámbito de competencia y función de la jueza, cuando no pertenece al Poder Judicial. El ámbito del Juez es el poder judicial, no lo es una entidad ajena al Poder Ejecutivo como la ONP o el Poder Legislativo u otra repartición del Estado ajena al Poder Judicial.Estainterpretacióncontravieneelcriteriorestrictivoquedeberegirenlos impedimentos legales. Por tanto, sostiene que el Tribunal ha adoptado una interpretación parcializada e incorrecta, puesto que se le imputa una conducta ilícita, basándose en una simple coincidencia geográfica, referida al domicilio de una entidad (ajena al Poder Judicial) y dependiente del Poder Ejecutivo, por coincidir su domicilio con el distrito judicial en donde un Juez ejerce sus funciones. 10. En relación a lo señalado, corresponde recordar que el Impugnante fue sancionado por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: 3. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 4. 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: 5. (…) 6. c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. 7. De acuerdo con la referida norma, para la configuración de la infracción se requirió la concurrencia de dos requisitos, los cuales Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 son los siguientes: i) el perfeccionamiento de una relación contractual; y, ii) que, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontrase en alguno de los supuestos de impedimento establecidos en el TUO de la Ley N° 30225 (..)”. 8. 11. En consecuencia,esteTribunal,através de la ResoluciónN° 7684-2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, realizó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados ambos requisitos y, en consecuencia, la responsabilidad del Impugnante, procediéndose a la imposición de sanción en su contra. 12. Asimismo, respecto al impedimento imputado, cabe resaltar que este Colegiado procedió a la aplicación del principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 13. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, se advirtió que el impedimento Tipo 1.C establece que los jueces superiores de las cortes de justicia se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y durante los seis (6) meses siguientes al cese del mismo dentro de la competencia jurisdiccional, impedimento que se extiende, de acuerdo al Tipo 2.A, a los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia jurisdiccional; por tanto, al resultar más beneficiosa para el administrado, se procedió a aplicar la normativa vigente. 14. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, este Colegiado analizó y determinó su responsabilidad en la comisión de la presente infracción, bajo la aplicación de la Ley N° 32069, en atención al principio de retroactividad benigna, según se advierte en los fundamentos 8 al 35 de la Resolución recurrida. 15. En ese orden de ideas, en lo que respecta al impedimento de los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, el artículo 30 de la Ley N° 32069 limita el impedimento para parientes de jueces superiores hasta el segundo grado de Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 consanguinidad o afinidad, y solo respecto de contrataciones dentro del ámbito de competencia jurisdiccional de la respectiva Corte —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima—. Esto difiere del TUO de la Ley, que extendía el impedimento a todo el ámbito territorial. 16. Por tanto, no es correcto afirmar que este Colegiado haya determinado el impedimento de la referida jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima —y, en consecuencia, el del pariente y del Impugnante- en función del ámbito territorial.Por el contrario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LeyN° 32069,dichadeterminaciónsebasóenel ámbitodecompetenciajurisdiccionalde la Corte Superior de Justicia de Lima. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en adelante el TUO de la LOPJ, establece que las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley, y su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente. 17. En ese orden de ideas, como se advirtió en el fundamento 15 de la Resolución recurrida, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia11 la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM de fecha 8 de enero 2007, siendo ratificada en el cargo de Vocal (hoy juez superior) de la Corte de Justicia de Lima, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 211-2012-PCNM de fecha 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”. Asimismo, al realizarse una consulta en el portal web del Poder Judicial del Perú correspondiente al año en que se perfeccionó la Orden de Servicio e ingresando los nombres y apellidos de la señora María Luz Vásquez Vargas, el sistema informático la identificó como jueza en funciones. Esta verificación permite confirmar que, al momento de la contratación, la referida magistrada ejercía efectivamente el cargo de jueza superior delaCorte Superior de Justiciade Lima. Ahora bien, como ya se ha señalado de acuerdo al artículo 36 del TUO de la LOPJ la competencia de las Cortes Superiores comprende el Distrito Judicial correspondiente, por consiguiente, al revisar lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 027-2012-CED-CSJLI/PJ -que establece el radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima-, se evidencia que dicho radioincluyealdistritodeSanIsidro,dondeseencuentraeldomiciliodelaEntidad Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 contratante. Por tanto, se concluyó que la contratación entre la Entidad y el Impugnante se realizó dentro del ámbito de competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual la señora María Luz Vásquez Vargas ejercía elcargodejuezasuperioralmomentodeloshechos. Enconsecuencia,sesostiene que dicha contratación se encuentra comprendida dentro del impedimento analizado. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 36 del TUO de la LOPJ, las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley, y su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente; asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el Plan Operativo Institucional Multianual 2024-2026, la Corte Superior de Justicia de Lima posee su ámbito de competencia sobre los distritos judiciales de Lima, Rímac, San Luis, La Victoria, Lince, San Isidro, Magdalena del Mar, Santiago de Surco, Jesús María, San Miguel, Pueblo Libre, Miraflores, Barranco, Surquillo, San Borja y Breña. 18. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, el impedimento de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia no se basa únicamente en la pertenencia institucional al Poder Judicial, sino en la competencia jurisdiccional de los jueces superiores, conforme a lo dispuesto en el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. EsasíquelareferidaLey,establecequelosjuecesysusparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad están impedidos de contratar con entidades ubicadas dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional; por ende, en dicho ámbito,seencuentraninclusoentidadesquenopertenecenalPoderJudicial dado que, la Corte Superior de Justicia de Lima tiene competencia, entre otros distritos judiciales, sobre el distrito judicial de San Isidro —conforme al artículo 36 del TUO de la LOPJ, en concordancia con lo dispuesto en el Plan Operativo Institucional Multianual 2024-2026. En consecuencia, dado que la entidad contratante (Superintendencia del Mercado de Valores) tiene su domicilio perteneciente al distrito Judicial de San Isidro, el impedimento sí resulta aplicable al Impugnante. Por tanto, no se trata de una interpretación irrestricta, extensiva o arbitraria, sino de una aplicación directa y coherente con los alcances normativos que vinculan la competencia jurisdiccional con el ámbito geográfico (distritos judiciales) en el que se desenvuelve la actuación del juez. 19. En ese sentido, el análisis del presente impedimento cumple plenamente con los requisitos constitucionales de legalidad, tipicidad y previsibilidad. La aplicación al Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 caso concreto no es extensiva ni interpretativa, sino literal y directa según lo dispuesto en la Ley N° 32069, así como en el 36 del TUO de la LOPJ. Por lo tanto, los argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. En cuanto a la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional 20. El Impugnante indica que el Tribunal no ha considerado la vincularidad de la Sentencia N° 1087-2020 - Expediente N° 3150-2017-PA/TC (caso Domingo García Belaúnde del Tribunal Constitucional), cuya sentencia señala claramente que las prohibiciones para contratar con el Estado no pueden ser de aplicación genérica, sino que deben estar directamente vinculadas con el "riesgo real y concreto de influencia, y no en una suposición abstracta basada solo en un vínculo familiar o una ubicación geográfica. En ese sentido, dicha sentencia establece que los impedimentos, en especial los referidos a familiares, deben aplicarse de manera restrictiva y solo cuando se trate de la misma entidad donde el funcionario ejerce funciones o de cargos de su competencia. Agrega que la sentencia se emitió a pesar de haberse producido sustracción de la materia en el hecho concreto, para fijar una pauta una pauta interpretativa que impida arbitrariedad. 21. Sobre el particular, respecto a la Sentencia N° 1087-2020 alegada por el Impugnante, este Colegiado encuentra pertinente recordar que dicha sentencia emitida por el Tribunal Constitucional fue desarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una determinada norma para el caso concreto que obra en el expediente N° 03150-2017-PA/TC, por lo que sus efectos únicamente atañe para el caso discutido en dicho proceso, más aún si setieneencuentaquedichasentencianoseñalaelcaráctervinculantedeninguno de sus fundamentos; además, el referido expediente no declarada la inconstitucionalidad de los impedimentos, por lo que, en el presente caso, correspondía analizar y verificar si la conducta del Impugnante se subsume al tipo infractor; por lo tanto, la mencionada sentencia no puede ser tratada como una fuente legal a ser considerada para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador. 22. Asimismo, el Impugnante indica que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia de Casación N° 40655-2022 LIMA, rechazó la interpretación que sostenía que el impedimento se configuraba estrictamente por el ámbito territorial y geográfico, y considera la aplicación de la competencia jurisdiccional Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 en el que se desenvuelve la actuación del juez, conforme describe y reclaman la norma. 23. Respecto a la Sentencia alegada por el Impugnante, es pertinente indicar que dichasentenciaemitidaporlaCorteSupremadeJusticiasedesarrollóparauncaso particular, en el que se indicó que para aplicar el impedimento al familiar del vice ministrose requierequela contratación sehayaefectuadoenel ámbitodelsector del Ministerio del Interior. 24. Sobre el particular, es preciso señalar que en el caso concreto el impedimento se encuentra referido a que los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, sus parientes y/o las personas jurídicas vinculados a ellos, no pueden contratar con el Estado, estos últimos en el ámbito territorial de los Jueces de las Cortes Superiores deJusticiaduranteel ejerciciodesucargo ydurante los seis(6)meses siguientes al cese del mismo dentro de la competencia jurisdiccional. Así, en lo que respecta al impedimento de los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, la Ley limita el impedimento para parientes de jueces superiores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y solo respecto de contrataciones dentro del ámbito de competencia jurisdiccional de la respectiva Corte —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima. Dicho ámbito comprende entidades que no pertenecen incluso al Poder Judicial dado que, la Corte Superior de Justicia deLimatienecompetencia,entreotrosdistritosjudiciales,sobreeldistritojudicial de San Isidro (domicilio de la Entidad), conforme al artículo 36 del TUO de la LOPJ, en concordancia con lo dispuesto en el Plan Operativo Institucional Multianual 2024-2026. En tal sentido, cabe señalar que en el caso concreto no existe una interpretación irrestricta o extensiva de la normativa, sino una aplicación coherente con los alcances normativos que vinculan la competencia jurisdiccional con el ámbito geográfico (distritos judiciales) en el que se desenvuelve la actuación del juez. Siendo así, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo tampoco resultan amparables. 25. Por último, el Impugnante indica que en la Sentencia N° 1757-2025 (Expediente N° 245-2023-PA/TC. Arequipa) del Tribunal Constitucional, se advierte que el procurador público del OECE reconoció formalmente que los impedimentos por razón de parentesco han variado en su alcance y tipificación por efecto de la Ley N° 32069, lo cual implica, a su entender, que dicho impedimento solo comprende a la contratación con la institución donde se desempeñaba el alto funcionario de Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 la Republica. 26. Respecto a la Sentencia N° 1757-2025 señalada por el Impugnante, es pertinente indicarquedichasentenciaemitidaporelTribunalConstitucionalfuedesarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que, haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una determinadanormaparaelcasoconcretoqueobraenel ExpedienteN°245-2023- PA/TC. Arequipa; por lo que, dicha sentencia tiene efectos únicamente para el caso discutido en dicho proceso; además, en el referido expediente no se ha declarado la inconstitucionalidad de los impedimentos materia de análisis, por lo que dicha sentencia no puede ser tratada legalmente como fuente legal a ser considerada para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador. 27. En tal sentido, tal como se desprende de lo analizado de manera previa, este Tribunal actúa amparado en los Principios de legalidad ytipicidad,en virtud de los cuales solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, por lo que no advierte elementos aportados por el Impugnante que le permitan apartase de las conclusiones alcanzadas en la recurrida. 28. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado elrecursodereconsideración interpuestoporlaUNIVERSIDAD DELIMA,contralaResoluciónN°7684-2025-TCP-S4del13denoviembrede2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático corresponden.. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 500-2026-TCP-S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDADDE LIMA (con RUCN°20107798049), contra la ResoluciónN° 7684- 2025-TCP-S4 del 13 de noviembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelaSecretaríaTécnicadelTribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA (con RUC N° 20107798049), para la interposición de su recurso de reconsideración 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14