Documento regulatorio

Resolución N.° 5028-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Petroleum Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6514-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Petroleum Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidad resuelva el Contrato,en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2019-MPFN - Primera Convocatoria, efectuada por el Ministerio Público; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de mayo de 2019, el Ministerio Público, en a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6514-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Petroleum Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidad resuelva el Contrato,en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2019-MPFN - Primera Convocatoria, efectuada por el Ministerio Público; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de mayo de 2019, el Ministerio Público, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2019-MPFN-Primera Convocatoria, para el “Suministro de combustible Diesel B5 para el Distrito Fiscal deLoreto”,porunvalorestimadoascendenteaS/296368.80(doscientosnoventa y seis mil trescientos sesenta y ocho con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, probado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2019 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances, y el 29 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro a la empresa Servicios Petroleum Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por el valor de su oferta ascendente a S/ 179 088.00 (ciento sesenta y nueve mil ochenta y ocho con 00/100 soles). El 17 de junio de 2019, para formalizar la relación contractual, la Entidad y la empresa Servicios Petroleum Company Empresa Individual de Responsabilidad Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 Limitada,enlosucesivoelContratista,suscribieronelContratoN°078-2019-MP- FN, en adelante el Contrato. 2. Mediante el Oficio N° 000741-2021-MP-FN-GG, presentado el 9 de setiembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, adjuntando el I1forme N° 000769-2021-MP-FN-GECLOG-OFABAST del 28 de junio de 2021 , en el cual, señaló lo siguiente: • El 17 de junio de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, con un plazo de ejecución de veinticuatro (24) meses. • Mediante el Oficio N° 002201-2021-ADMFLORE, la Administración del Distrito Fiscalde Loreto informó quenoobtuvieron la atenciónporpartedel Contratista, afectando el normal desarrollo de las diligencias fiscales. • El 20 de abril de 2021, se notificó al Contratista la Carta N° 20-2021-MP-FN- GG-OGLOG [Carta Notarial N° 375-2021], por la cual, se le requirió que en el plazodecinco(5)díascalendariocumplaconsusobligacionescontractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • Ante el incumplimiento de lo solicitado, el 5 de mayo de 2021, se notificó al Contratista la Carta N° 23-2021-MP-FN-GG-OGLOG [Carta Notarial N° 502- 2021], a través de la cual, se comunicó la resolución parcial del Contrato. • Mediante el Oficio N° 001470-2021-PP del 25 de junio de 2021, la Procuraduría Pública informó que, el Contratista no sometió a arbitraje ni conciliación la resolución del Contrato, por lo tanto, dicha resolución ha quedado consentida. 3. Mediante decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el 1 Obrante a folios 83 al 88 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 marco del procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 21 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 2 de abril de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 40286/2025.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 2 2 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a ocasionar la resolución del Contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado,laprescripciónreanudasucurso,adicionándoseelperiodotranscurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa que estuvo vigente al momentodelacomisióndelainfracción,elplazodeprescripciónparalainfracción concerniente a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de ocasionar la resolución del Contrato, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 5 de mayo de 2021, se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal f)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley,toda vez que, en dicha fecha la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 5 de mayo de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 9 de setiembre de 2022, mediante escrito s/n, la Entidad comunicó la presunta infracción por parte del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. • A través del decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativosancionadorfuenotificadoalContratistael2deabrilde2025 a través de la Cédula de Notificación N° 40286/2025.TCE, conforme se aprecia a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 5 de mayo de 2021 [fecha en que se notificó al Contratista la resolución parcial del Contrato], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 5 de mayo de 2024; fecha anterior a la oportunidadenquesetuvo porválidamentenotificado alContratista, conelinicio del procedimiento administrativo sancionador [2 de abril de 2025]; por lo que, en elpresentecaso,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,haoperado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor SERVICIOS PETROLEUM COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20567182810), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2019-MPFN - Primera Convocatoria, efectuada por el Ministerio Público; infracciónque se encontrabatipificadaen el literalf)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5028-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10