Documento regulatorio

Resolución N.° 5026-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ENHAFA JVM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ENHAF JVM S.R.L. y CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., por su supuest...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 668-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ENHAFA JVM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ENHAF JVM S.R.L. y CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2021MDCI/CA - Primera Convocatoria, efectuad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 668-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ENHAFA JVM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ENHAF JVM S.R.L. y CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2021MDCI/CA - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Inkawasi; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 15 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Inkawasi, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01- 2021MDCI/CA - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Incahuasi, distrito de Inkawasi - la Convención – Cusco”, por un valor referencial de S/ 31 026 823.91 (treinta y un millones veintiséis mil ochocientos veintitrés con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el día siguiente se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio San Mateo Inkawasi, integrado por los proveedores Enhafa Jvm Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - ENHAF JVM S.R.L. y Corporación Diamante Jubers S.A.C., en adelante el Consorcio, por el valor de su Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 oferta, la cual ascendió a S/ 31 026 688.18 (treinta y un millones veintiséis mil seiscientos ochenta y ocho con 18/100 soles). El 20 de enero de 2022, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 001-2022-MDI-PROCESO/UL, en lo sucesivo el Contrato. 2. A travésdelformatodeaplicacióndesanción –denunciadeterceros , presentado el 21 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Marf Contratistas Generales S.A.C., comunicó que el Consorcio habría falsificado el porcentaje de participación del proveedor Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrante del Consorcio], en la ejecucióndelaObra“Mejoramientodelosservicioseducativosdelasinstituciones Educativas de nivel inicial IEI 1265 – Sayhua, IEI 399 – Niño Jesús, IEI 822 – Parque Ccochapata, IEI 823 – Tahuay, distrito de Ccapacmarca, Chumbivilcas, Cusco” de 50%al90%,presentadoparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad, por lo tanto, habría incurrido en infracción en el marco del procedimiento de selección. 3. Con decretodel5 deoctubrede2022,previamente se requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF: 1. Un Informe Técnico Legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de contra las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. (con RUC N° 20600683650) y ENHAFA JVM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ENHAF JVM SRL (con RUC N° 20564410773), integrantes del CONSORCIO SAN MATEO INKAWASI, al haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 01- 2021MDCI/CA (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INKAWASI. (…) 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 2. Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformacióninexacta, presentados por las empresas denunciadas. 3. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. (…)”. 4. A través del Oficio N° 539-2023-CG/GRCU , remitido ante el Tribunal el 13 de abril de 2023, la Gerencia Regional de Control de Cusco, informó que ante su despacho se puso de conocimiento presuntos hechos irregulares que habrían ocurrido en la Entidad, relacionado al procedimiento de selección, dado que el Consorcio habría presentado documentación falsa para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 5. Mediante Oficio N° 289-2023-A-MDI-LC-C , presentado ante el Tribunal el 25 de setiembre de 2023, la Entidad, solicitó que se le informe el estado del procedimientoadministrativosancionadorseguido alosintegrantesdelConsorcio en el marco del procedimiento de selección, toda vez que, su representada habría informado ante el Tribunal la presunta infracción cometida por el Consorcio en el mes de enero de 2022. 6. Con decreto del 11 de diciembre de 2023, se reiteró a la Entidad remita la información solicitada por decreto del 5 de octubre de 2022. 7. Por decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: 4 i. Contrato de Consorcio del 15 de setiembre de 2018 , suscrito por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Ciudades S.A.C., en el que aparentemente acuerdan tener el 90% y 10%, respectivamente, de 2 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 57 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 318 al 321 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 intervención directa en la prestación de sus servicios para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesús, IEI 822 ‐ ParqueCcochapata,IEI823‐Tahuay,distritodeCcapacmarca‐Chumbivilcas ‒ Cusco”. 5 ii. Experiencia en Obras Similares - Contrato 05 , a través del cual, el Consorcio señala que en dicha experiencia, obtenida mediante el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2018MDCC-CH-C. del 4 de octubre de 2018, suscrito por la Municipalidad Distrital de Ccapacmarca y las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrante del Consorcio] y Ciudades S.A.C., integrantes del Consorcio Ingeniería Cusco para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesús, IEI 822 ‐ ParqueCcochapata,IEI823‐Tahuay,distritodeCcapacmarca‐Chumbivilcas ‒ Cusco”, habría sido por el monto total de S/ 9 523 949.64 y por el monto S/ 8 571 554.68 correspondiente al porcentaje de participación del 90% de la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. Documento supuestamente con información inexacta: iii. Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la especialidad del 17 de diciembre de 2021, a través del cual, el Consorcio declaró su experiencia y el correspondiente importe en función a su participación. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. A través de la Carta N° 001-2025-JCE/GG ENHAFA JVM SRL , presentada ante el Tribunal el 8 de abril de 2025, el proveedor Enhafa Jvm Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - ENHAF JVM S.R.L., se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: • Conforme a la promesa de consorcio, su consorciado Corporación Diamante Jubers S.A.C. tuvo la obligación de aportar y ser responsable de la veracidad y exactitud de los documentos para acreditar la experiencia en obras 5 6 Obrante a folios 311 al 317 del expediente administrativo. Obrante a folios 505 al 508 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 similares, en ese sentido, fue quien presentó los documentos necesarios para acreditar la experiencia en obras similares. • De otro lado, sostiene que, en atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido; asimismo, que debe acreditarse que la falsificación de determinado documento o su inexactitud esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • En relación a ello, señala que, las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrante del Consorcio] yCiudades S.A.C. suscriptores del contrato deconsorciopresentadoantelaMunicipalidadDistritaldeCcapacmarca,por el Consorcio Ingeniería Cusco, para la firma del Contrato de Ejecución N° 01- 2018-MDCC-CH-C, han manifestado que elmismono puede ser considerado como un documento falso. • En ese sentido, refiere que, no puede ser considerado como un documento falso el contrato de consorcio del Consorcio Ingeniería Cusco. 9. Mediante Carta N° 045-2025-CD JUBERS/MN , presentada ante el Tribunal el 8 de abril de 2025, el proveedor CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • Para determinar la falsedad o adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenidoenreiteradosyuniformespronunciamiento,queresultarelevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En ese sentido, señala que, como emisor y suscriptor del contrato de consorcio del Consorcio Ingeniería Cusco, ratifica su veracidad y exactitud; asimismo, indica que, el representante legal de la empresa Ciudades S.A.C. 7 Obrante a folios 630 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 el otrosuscriptor yemisor delcontratodeconsorcio,reconocesuveracidad. Por lo que, dicho documento no puede ser considerado como falso ni adulterado. 10. Con decreto del 16 de abril de 2025, se tuvo por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentado sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la SextaSaladelTribunal paraque resuelva, siendo recibidoel21del mismo mes y año. 11. Por decreto del 2 de mayo de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CCAPACMARCA DE LA PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS. (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase remitir copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio Ingeniería Cusco, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDCC-CH-C – Primera Convocatoria, efectuada por su representada. • Sírvase remitir copia completa y legible de la totalidad de los documentos presentados por el Consorcio Ingeniería Cusco, para la suscripción del contrato en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDCC-CH-C – Primera Convocatoria, efectuada por su representada. • Sírvase remitir copia legible del Contrato de consorcio suscrito el 15 de setiembre de 2018 entre las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CIUDADES S.A.C., la cual ha sido presentada ante surepresentada por elConsorcio IngenieríaCusco,en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDCC-CH-C – Primera Convocatoria. AL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar cual ha sido la participación de la empresa CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C. en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesus, IEI 822 ‐ Parque Ccochapata, IEI 823 Tahuay, distrito de Ccapacmarca ‐ Chumbivilcas ‒ cusco”, la cual ha sido efectuada a través de la Licitación Pública N° 001-2018-MDCC- Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 CH-C–PrimeraConvocatoria,porlaMunicipalidadDistritaldeCcapacmarca;asimismo, sírvase remitir la documentación correspondiente, al respecto. (…)”. 12. A través del Oficio N° 016-2025-GM/MDCC/CH-C-DFPF, presentado ante el Tribunal el 5 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Capacmarca, remitió la información solicitada por decreto del 2 de junio del mismo año. 13. Por Memorando N° D000141-2025-OECE-SDIR, remitido ante el Tribunal el 5 de junio de 2025, la Subdirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor del OECE, remitió la información solicitada por decreto del 2 de junio del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuestadocumentaciónfalsa oadulterada e informacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones de presentar documentación falsa e información inexacta, que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración 8ierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252. 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, referidas a presentar documentación falsa e información inexacta, deacuerdo a lo que estuvoprevisto en los literales j)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida, y respecto a la presentación de documentación falsa, prescribe a los siete (7) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremo004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción." (El énfasis es agregado). Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCPparaemitirlaresolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, y siete (7) años para el caso de presentar documentación falsa, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de comisión de la infracción, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 • El 20 de diciembre de 2021, el Consorcio presentó los documentos cuestionados, por lo que, en dicha fecha se habría configurado las infraccionesqueestuvierontipificadasen losliterales j)e i)delnumeral 50.1 delartículo50delaLey,yseinicióelcómputodelplazodeprescripción,que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años [en el caso de presentar información inexacta] y siete (7) años [en el caso de presentar documentación falsa]. En ese sentido, el 20 de diciembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido; asimismo, el 20 de diciembre de 2028, operaría la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa, en caso el plazo no se interrumpa. • El 21 de enero de 2022, mediante formato de aplicación de sanción – denuncia de terceros, presentado por la empresa Marf Contratistas Generales S.A.C., el Tribunal tomó conocimiento de las presuntas infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio. • Atravésdeldecreto25demarzode2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 27 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE, conforme se desprende a continuación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 12. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 20 de diciembre de 2021 [fecha en la cual el Consorcio presentó los documentos cuestionados], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción de presentar información inexacta, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2024; y, el vencimiento de los siete (7) años previstos para la infracción de presentar documentación falsa, prescribiría el 20 de diciembre de 2028. De esta forma, se tiene que la fecha de prescripción de la infracción de presentar informacióninexacta,esanteriora laoportunidadenquesetuvopor válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [27 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de dicha infracción. Asimismo,respecto a la infracción concerniente apresentardocumentos falsos, la fecha de la prescripción (20 de diciembre de 2028) es posterior a la fecha de notificación del inicio del procedimiento de selección (27 de marzo de 2025), por lo que dicha infracción no ha prescrito. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio consistente en presentar información inexacta. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción de la infracción de presentar información inexacta, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Asimismo, no habiendo operado la prescripción de la infracción de presentar documentación falsa, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento al respecto. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa por la presentación de información inexacta . 9 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción. 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 22. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados: i. Contrato de Consorcio del 15 de setiembre de 2018 , suscrito por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Ciudades S.A.C., en el que aparentemente acuerdan tener el 90% y 10%, respectivamente, de intervención directa en la prestación de sus servicios para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesús, IEI 822 ‐ ParqueCcochapata,IEI823‐Tahuay,distritodeCcapacmarca‐Chumbivilcas ‒ Cusco”. 11 ii. ExperienciaenObrasSimilares-Contrato05 ,atravésdelcual,elConsorcio señala que en dicha experiencia, obtenida mediante el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2018MDCC-CH-C. del 4 de octubre de 2018, suscrito por la Municipalidad Distrital de Ccapacmarca y las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrante del Consorcio] y Ciudades S.A.C., integrantes del Consorcio Ingeniería Cusco para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesús, IEI 822 ‐ ParqueCcochapata,IEI823‐Tahuay,distritodeCcapacmarca‐Chumbivilcas ‒ Cusco”, habría sido por el monto total de S/ 9 523 949.64 y por el monto S/ 8 571,554.68 correspondiente al porcentaje de participación del 90% de la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. en la referida obra. 10 11 Obrante a folios 318 al 321 del expediente administrativo. Obrante a folios 311 al 317 del expediente administrativo. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. 24. Respecto a la primera circunstancia, obra en el expediente la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección,en el cual incluyó los documentos cuestionados, los que obran a folios 318 al 321 y 311 al 317, respectivamente. 25. Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, corresponde avocarse a revisar si los documentos transgredieron la presunción de veracidad que las ampara. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 22. 26. Ahora bien, se cuestiona la veracidad del Contrato de Consorcio del 15 de setiembrede2018 ,suscritoporlasempresasCorporaciónDiamante JubersS.A.C. y Ciudades S.A.C., en el que aparentemente acuerdan tener el 90% y 10%, respectivamente, de intervención directa en la prestación de sus servicios para la ejecucióndelaobra:“Mejoramientodelosservicioseducativosdelasinstituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesús, IEI 822 ‐Parque Ccochapata, IEI 823 ‐ Tahuay, distrito de Ccapacmarca ‐ Chumbivilcas ‒ Cusco”. Se debe precisar que dicho documento fue presentado como parte de los documentos de la quinta experiencia presentada por el Consorcio para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 27. Al respecto, este Tribunal a través del decreto del 2 de junio de 2025, requirió a la Municipalidad distrital de Ccapacmarca, remita copia completa y legible de la Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 oferta, de la totalidad de los documentos para la suscripción del contrato, y del Contrato de consorcio suscrito el 15 de setiembre de 2018 entre las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Ciudades S.A.C., presentados por el Consorcio Ingeniería Cusco, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018- MDCC-CH-C – Primera Convocatoria. En respuesta, a través del Oficio N° 016-2025-GM/MDCC/CH-C-DFPF, presentado ante el Tribunal el 5 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Capacmarca, remitió la oferta completa presentada por el Consorcio Ingeniería Cusco, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDCC-CH-C – Primera Convocatoria, en el cual, obra el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio del 20 de agosto de 2018, suscrito por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Ciudades S.A.C., en la cual, se consigna que cada una de ellas tiene como porcentaje de participación 50%, como se muestra a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 También, la Municipalidad Distrital de Capacmarca, remitió la totalidad de los documentos presentados por el Consorcio Ingeniería Cusco, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018- MDCC-CH-C – Primera Convocatoria, en el cual obra, el Contrato de Consorcio del 15 de setiembre de 2018, suscrito por las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Ciudades S.A.C., en el cual, se consignó, en un primer momento como porcentaje de participación de la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrante del Consorcio] 90% yde Ciudades S.A.C. 10% (páginas 3 y 5), las cuales tienen una nota que indica “página corregida según disposición de la carta s/n del 27 de setiembre de 2018”; y, posteriormente se consignó el porcentaje del 50% para cada uno ellos, conforme se observa a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Al respecto, en la documentación remitida por dicha municipalidad, obra la carta s/n del 27 de setiembre de 2018, por la cual, se solicitó al Consorcio Ingeniería Cusco, corrija el porcentaje de participación consignado en el contrato de consorcio, ya que, en este último se ha establecido el porcentaje de participación Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 en 90% y 10%, no obstante, en la promesa de consorcio se estableció 50% para cada uno de los integrantes, como se observa a continuación: 28. Asimismo, mediante decreto del 2 de junio de 2025, este Tribunal requirió al Registro Nacional de Proveedores del OECE, se sirva informar cuál ha sido la participación de la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesus, IEI 822 ‐ Parque Ccochapata, IEI 823 Tahuay, distrito de Ccapacmarca ‐ Chumbivilcas ‒ Cusco”, la cual ha sido efectuada a través de la Licitación Pública N° 001-2018-MDCC-CH-C – Primera Convocatoria, por la Municipalidad Distrital de Ccapacmarca; asimismo, se le requirió remitir la documentación correspondiente. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 En respuesta, a través del Memorando N° D000141-2025-OECE-SDIR, la Subdirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor del OECE, informó lo siguiente: “(…) respecto a informar cuál ha sido la participación de la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. en la ejecución de la obra, se verifica en el sistema informático del RNP, que la Constancia de Capacidad Libre de Contratación N.° 007927 – 2018 de fecha 27.09.2018, figura con un 50% participación, lo cual se sustenta en los documentos presentados por la empresa cuando solicitó la emisión de dicha constancia a este Organismo Especializado, la cual se adjunta a la presente. (…)”. El énfasis es agregado 29. Ahora bien, cabe indicarque, sobre la basede losreiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Conforme a los fundamentos precedentes, se advierte que el Consorcio Ingeniería Cusco,integradopor lasempresas Corporación Diamante JubersS.A.C.yCiudades S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDCC-CH-C – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Capacmarca, presentó, en un primer momento, el Contrato de Consorcio del 15 de setiembre de 2018, donde consignó como porcentaje de participación de la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrante del Consorcio] 90% y de Ciudades S.A.C. 10%; porcentajes que, la Entidad, a través de la carta s/n del 27 de setiembre de 2018, solicitó su corrección conforme a la promesa de consorcio, por lo que, dicho consorcio procedió a su corrección, cambiando laspáginas2 y 3 de dicho contrato de consorcio, donde consignó como porcentaje de participación de cada integrante el 50%. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado no aprecia que el acto de consignar un porcentaje de participación en el contrato de consorcio que difiere del incorporado en la promesa de consorcio para cada integrante de aquel, no constituye perse la presentacióndedocumentosfalsos,máximecuandoeslaEntidadquiensepercata de la información distinta que obraba en ambos documentos y decide solicitar su corrección, como, en efecto realizó el Consorcio. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 En ese sentido, conforme al párrafo anterior y toda vez que los integrantes del Consorcio Ingeniería Cusco han confirmado la emisión del contrato de consorcio cuestionado;seadvierteque,enelexpedienteadministrativonoobranelementos fehacientes, por los cuales, pueda determinarse que dicho documento constituya un documento falso. 30. Sobre ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 31. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se cuentan con elementos fehacientes para determinar que se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 22. 32. También,se cuestiona laveracidadde la Experiencia en ObrasSimilares- Contrato 05, en el cual, el Consorcio señala que en dicha experiencia, obtenida mediante el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2018MDCC-CH-C, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones educativas del nivel inicial: IEI 1265 Sayhua ‐ IEI 399 ‐ Niño Jesús, IEI 822 ‐Parque Ccochapata, IEI 823 ‐ Tahuay, distrito de Ccapacmarca ‐ Chumbivilcas ‒ Cusco”, habría sido por el monto S/ 8 571,554.68 correspondiente al porcentaje de participación del 90% de la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Al respecto, conforme el decreto de inicio del 25 de marzo de 2025, el citado documento se cuestiona como falso o adulterado, en atención a la denuncia formulada por la empresa Marf ContratistasGenerales S.A.C., a través del formato de aplicación de sanción – denuncia de terceros, presentado ante el Tribunal el 21 de enero de 2022, por lacual, comunicó que elConsorcio habría falsificado el porcentaje de participación del proveedor Corporación Diamante Jubers S.A.C. [integrante del Consorcio], en la ejecución de la Obra “Mejoramiento de los servicios educativos de las instituciones Educativas de nivel inicial IEI 1265 – Sayhua, IEI 399 – Niño Jesús, IEI 822 – Parque Ccochapata, IEI 823 – Tahuay, distrito de Ccapacmarca, Chumbivilcas, Cusco” de 50% al 90%, por lo tanto, habría incurrido en infracción en el marco del procedimiento de selección. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 33. Ahora bien, cabe indicar que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública—debetomarse enconsideración,como unimportanteelemento avalorar,la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Cabe precisar que el documento cuestionado es un resumen de la quinta experiencia presentada por el Consorcio para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte elementos fehacientes, por los cuales, se pueda determinar que el documento cuestionado sea falso o adulterado, más aún cuando los integrantes del consorcio en sus descargos confirmaron la emisión de dicho documento. 34. Sobre ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de esteúltimoenelprincipiodelicitud,recogidoenelnumeral9delartículo248delTUO de la LPAG. 35. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 36. Finalmente,conformealos fundamentosexpuestos,noseha configuradolacomisión de la infracción que estuvo tipificada enel literal j)del numeral50.1 delartículo 50 de laLey,por partede los integrantes delConsorcio,por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada elmismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05026-2025-TCP-S6 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a los proveedores ENHAFA JVM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ENHAF JVM S.R.L. (con RUC N° 20564410773) y CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. (con RUC N° 20600683650), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Inkawasi, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2021MDCI/CA - Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los proveedores ENHAFA JVM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ENHAF JVM S.R.L. (con RUC N° 20564410773) y CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. (con RUC N° 20600683650), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Municipalidad Distrital de Inkawasi, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2021MDCI/CA - Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF1, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27