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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la sola exigencia de subsanar un documento en la admisión de ofertas, cuando este no ha sido previsto expresamente en las reglas definitivasdel procedimiento de selección y cuya ausencia no constituye causal de no admisión, resulta excesiva y contraria a la normativa aplicable. Esta actuación excede lasfacultadesconferidasalcomité de selección para la admisión de ofertas, quienes deben regirse únicamente por los requisitos establecidos de manera clara y taxativa en las Bases Integradas Definitivas.” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5310/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública N° SM-1-2025-CS-MDV-SSCGA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la sola exigencia de subsanar un documento en la admisión de ofertas, cuando este no ha sido previsto expresamente en las reglas definitivasdel procedimiento de selección y cuya ausencia no constituye causal de no admisión, resulta excesiva y contraria a la normativa aplicable. Esta actuación excede lasfacultadesconferidasalcomité de selección para la admisión de ofertas, quienes deben regirse únicamente por los requisitos establecidos de manera clara y taxativa en las Bases Integradas Definitivas.” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5310/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública N° SM-1-2025-CS-MDV-SSCGA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° SM-1-2025-CS-MDV-SSCGA-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de bolsas de polietileno”, con un valor estimado de S/ 1,291,400.00 (un millón doscientos noventa y un mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Deacuerdoalcronogramadelprocedimientode selección,el29demayode2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 4 de junio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Soluciones Valden S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 1,103,000.00 (un millón ciento tres mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * Soluciones Valden Admitida 1,103,000.00 - 1 CALIFICADA SÍ S.A.C. Jai Plast Sociedad Comercial de - - - - Responsabilidad No admitida - Limitada *Nota: Según Acta de admisión, evaluación de muestras, evaluación de oferta económica de fecha 4 de junio de 2025, registrado en el SEACE en la misma fecha. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 16 y 18 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se dispongaque el comité de selección califique su oferta y le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a no admisión de su oferta Sobre el requerimiento indebido de la Ficha RUC durante el procedimiento de selección ➢ Manifiesta que el Pronunciamiento N° 50-2025/OECE-DSAT dispuso la supresión del apartado de Capacidad Legal contenido en el literal A) del numeral3.2"RequisitosdeCalificación",locualquedóreflejadoenlasBases Integradas Definitivas publicadas el 19 de mayo de 2025 en el SEACE. ➢ Precisaque,enconsecuencia,losparticipantes,incluyendosurepresentada, presentaron sus ofertas cumpliendo con los requerimientos expresamente previstos en dichas Bases Integradas Definitivas. ➢ No obstante, sostiene que el 30 de mayo de 2025, mediante Acta de observación de ofertas económicas, el comité de selección requirió, a su representada la presentación de la Ficha RUC actualizada, otorgando un día hábilparasu cumplimiento,pesea quedichodocumentonoestabaprevisto como requisito en las Bases Integradas Definitivas. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, señala que su representada no cumplió con dicho requerimiento, considerando que el cuestionamiento sobre la situación tributaria solo corresponde en etapas posteriores, como el perfeccionamiento de contrato o la fiscalización posterior. ➢ Por ello, argumenta que la solicitud del comité de selección carecía de sustento legal y no debía surtir efecto durante la evaluación de ofertas, sin embargo, el comité de selección validó dicho requerimiento y continuó el procedimiento en base a este. ➢ Asimismo, alega que,tras la publicación del Acta de Otorgamiento de Buena Pro y del Acta de Admisión y Evaluación el 4 de junio de 2025, la oferta de su representada fue declarada no admitida bajo el argumento de no haber subsanado la observación sobre la Ficha RUC, documento no requerido en las Bases Integradas Definitivas. ➢ Además,precisaquelaexclusióndesurepresentadaenelprocedimientode selección vulneraría los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato, ya que el comité de selección exigió un requisito que había sido suprimido por el OECE y que no formaba parte de lo exigible en el procedimiento de selección. ➢ Indica que la Dirección Técnico Normativa del OSCE (hoy OECE) y la propia Ley establecen la prohibición de exigir formalidades innecesarias o documentos no previstos, lo que habría sido desconocido por el comité de selección. ➢ Señala que el actuar del comité de selección infringiría el principio de legalidad establecido en el artículo IV del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al evaluar la admisión de ofertas con base en un documento no exigido en las reglas del procedimiento. ➢ Sostiene que la evaluación debió limitarse a los documentos explícitamente requeridos por las Bases Integradas Definitivas, las cuales constituyen las reglas definitivas para la participación en el procedimiento. ➢ Por ello, considera que la actuación del comité de selección también contraviene el principio de transparencia, al no proporcionar información clara y coherente, afectando la igualdad de condiciones entre postores. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, considera que cumplió con toda la documentación exigida en las Bases Integradas Definitivas para la admisibilidad de la oferta, y que la exclusión obedece únicamente a un requerimiento carente de base legal. ➢ En tal sentido, solicita que se revoque el Acta de Buena Pro en el extremo que declara no admitida la oferta de su representada, y se disponga su admisión y su calificación y el otorgamiento de la Buena Pro, dado que se trata de la oferta con el precio más bajo y cumple con todos los requisitos establecidos. 3. Con decreto del 20 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 194300150 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Informe técnico N° 19-2025/MDV-SSCGA-GA-JEL presentado el 26 de junio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Precisa que, ante la presentación de fichas RUC con fechas anteriores a la presentación de la oferta por parte del Adjudicatario y del Impugnante, el 1Notificado a través del SEACE el 23 de junio de 2025. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 comité de selección, en aplicación del Principio de Igualdad de trato, solicitó la subsanación a ambos postores otorgando el mismo plazo de un día hábil. ➢ Indica que la observación tuvo como finalidad brindar certeza sobre la actividad económica de los postores y evitar inconsistencias o información desactualizada, dado que la Ficha RUC puede ser modificada en cualquier momento. ➢ Señala que, tras el vencimiento del plazo, solo el Adjudicatario cumplió con la subsanación; por lo tanto, se le otorgó la buena pro, mientras que el Impugnante no subsanó el requerimiento. ➢ Menciona que el Impugnante considera que el comité de selección exigió la presentación de la Ficha RUC; no obstante, alegaque el OECE, al integrar las Bases, suprimió elliteralA del numeral3.2 sobre “Requisitos de Calificación: Capacidad Legal”, por lo que no se exigió la Ficha RUC como documento obligatorio. ➢ En tal sentido, sostiene que, aunque no era exigido, tanto el Impugnante como el Adjudicatario presentaron Ficha RUC con fecha anterior a la presentación de la oferta, por lo que conforme al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, la subsanación puede ser solicitada por el órgano encargado sobre cualquier documento presentado como parte de la oferta, siempre que no altere su contenido esencial. ➢ Cita la resolución 715-2024-TCE-S3, señalando que la lista de errores susceptibles de subsanación no es taxativa. ➢ Sostiene que la subsanación de la Ficha RUC fue solicitada por ser parte de los documentos presentados y que su falta de actualización no alteraba el contenido esencial de la oferta, por lo que el requerimiento no vulnera el principio de libertad de concurrencia y reitera que la Ficha RUC no fue considerada como documento obligatorio, sino que se solicitó su subsanación por haber sido incluida en la oferta, conforme a la normativa aplicable. ➢ Indica que, según el numeral 60.5 del Reglamento, la oferta solo continúa vigente si la subsanación se realiza dentro del plazo otorgado. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 ➢ Señala que la no admisión de la oferta del Impugnante se debió a la falta de subsanación y, en consecuencia, la oferta dejó de estar vigente, por lo cual el comité de selección no consideró la Ficha RUC como documento obligatorio para acreditar requisitos de calificación, sino como parte de los documentos presentados por los postores. ➢ En ese sentido, sostiene que la vigencia de la oferta dependía de la subsanación solicitada y, al no haberse cumplido, la oferta perdió vigencia, por lo cual considera que la no admisión del Impugnante responde al principio de legalidad, al estar condicionada a la subsanación conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable. ➢ Indica que, al no encontrarse vigente la oferta por falta de subsanación, no corresponde su calificación ni el otorgamiento de la Buena Pro, aun cuando el precio ofertado fuera menor al del Adjudicatario. ➢ Señala que, al haberse declarado no admitida la oferta, no resulta procedente declarar fundada la pretensión del Impugnante ➢ En tal sentido, considera que el comité de selección no solicitó la Ficha RUC como documento obligatorio, de conformidad con las Bases Integradas Definitivas, sino que la revisión de la Ficha RUC se efectuó por haber sido presentada como parte de la oferta, y su subsanación sería procedente según la ley y estando la vigencia de la oferta del Impugnante supeditada a la subsanación requerida, y al no haberse realizado, correspondería su no admisión. 5. Con decreto del 30 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró el informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó el Informe Técnico N° 19-2025/MDV-SSCGA-GA-JEL, el cual ha sido desarrollado en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 30 de junio de 2025. 6. Mediante decreto del 1 de julio de 2025, se convocó audiencia pública para el 8 de julio de 2025. 7. Mediante Oficio N° 003-2025/MDV-ODSSCGA-GA-JEL presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 8 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública. 11. Con decreto del 8 de julio de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA [ENTIDAD] Sírvase remitir un informe técnico y legal en el que su representada se pronuncie respecto a los fundamentos que motivaron la solicitud del detalle de la estructura de costos de la oferta económica presentada por la empresa Jai Plast S.R.L. [Impugnante] durante la etapa de presentación de ofertas, realizada mediante la Carta N° 02-2025/CS-LP-2025-1. Asimismo, deberá adjuntar copia de dicha comunicación. (…)” 12. Mediante Informe técnico N° 20-2025/MDV-SSCGA-GA-JEL presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida en el decreto del 8 de julio de 2025, informando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que el valor ofertado por el Impugnante se encuentra por debajo del valor estimado en S/ 418,830.59, lo que representa aproximadamente un 32.43%. Debido a que esta diferencia supera el 30% del valor estimado, el comité de selección consideró que la oferta presentada se encuentra “sustancialmente por debajo del valor estimado”. ➢ En ese sentido, precisa que la normativa de contrataciones no habría establecido rangos ni porcentajes para determinar cuándo una oferta está “sustancialmente por debajo del valor estimado”. Así lo ha señalado la Dirección Técnico Normativo del OSCE en la Opinión N° 135-2017/DTN, Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 precisando que en los procedimientos de selección para bienes, servicios o consultoríasengeneral,nosehafijadounrangopromediooporcentajepara esta calificación. ➢ Asimismo, sostiene que el criterio para considerar una oferta como “sustancialmente por debajo del valor estimado” corresponde al comité de selección, tal como también lo habría señalado el Tribunal en la resolución N°1266-2021-TCE-S3,dondesedejaacriteriodelcomité,porcualconsidera que, si corresponde, aplicar lo establecido en los numerales 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento. ➢ Es así que, el 30 de mayo de 2025, se cursó al Impugnante la Carta N° 02- 2025/CS-LP1-2025-1, requiriéndole la estructura de costos de su propuesta, en un plazo de dos días hábiles, conforme al numeral 68.2.1 del artículo 68 del Reglamento. ➢ Señala que, en atención a este requerimiento, el Impugnante remitió su respuesta mediante correo electrónico el 3 de junio de 2025, adjuntando la estructura de costos. ➢ Cita el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, el cual establece que, una vez cumplido con la presentación de la estructura de costos, corresponde al comité de selección o al órgano encargado de las contrataciones determinar si rechaza la oferta, debiendo fundamentar tal decisión. ➢ Por otro lado, conforme se indica en el Informe Técnico N° 19-2025/MDV- SSCGA-GA-JEL, la estructura de costos presentada no habría sido evaluada por el comité de selección, dado que la oferta del Impugnante no continuó vigente y no fue admitida. ➢ Finalmente, al no haber sido admitida la oferta presentada por el Impugnante, no se evaluó la estructura de costos remitida por dicho postor. Según el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, la evaluación de la estructura de costos corresponde al comité de selección. 13. Con decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Escrito N° 5 presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el impugnante reiteró los alegatos expuestos en su recurso de apelación, los cuales Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 ya fueron desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 2La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1,291,400.00 (un millón doscientos noventa y un mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se disponga que el comité de selección califique su oferta y le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 4 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 16 y 18 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, la señora Elva Cárdenas Huamani. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que la Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 representante legal del Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a el Impugnanteensuinteréslegítimo comopostordeaccedera labuenapro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que : i) se revoque la no admisión de su oferta ii)se dispongaque el comité de selección califique su oferta y le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga que el comité de selección califique su oferta y le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 23 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de junio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo . En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. 11. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se aprecia el “Acta de admisión,evaluación demuestras,evaluacióndeoferta económica”del4de junio de 2025, en adelante el Acta, en la cual se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 *Extraído del “Acta de admisión, evaluación de muestras, evaluación de oferta económica”. Conforme se aprecia, el comité de selección, a fin de sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante señaló lo siguiente: “(…) queda NO ADMITIDA la oferta económica de la empresa JAI PLAST SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debido a que no subsanó las observaciones planteadas por el colegiado y publicadas a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.” (sic) 12. Frenteadichadecisión denoadmitirsuoferta,elImpugnantepresentósurecurso de apelación manifestando que el Pronunciamiento N° 50-2025/OECEDSAT dispuso la supresión del apartado de Capacidad Legal contenido en el literal A) del numeral 3.2 "Requisitos de Calificación", lo cual quedó reflejado en las Bases Integradas Definitivas publicadas el 19 de mayo de 2025 en el SEACE. Precisa que, en consecuencia, los participantes, incluyendo su representada, presentaron sus ofertas cumpliendo con los requerimientos expresamente previstos en dichas Bases Integradas Definitivas. No obstante, sostiene que el 30 de mayo de 2025, mediante Acta de observación de ofertas económicas, el comité de selección requirió, a su representada la presentación de la Ficha RUC actualizada, otorgando un día hábil para su cumplimiento, pese a que dicho documento no estaba previsto como requisito en las Bases Integradas Definitivas. En ese sentido, señala que su representada no cumplió con dicho requerimiento, considerando que el cuestionamiento sobre la situación tributaria solo corresponde en etapas posteriores, como el perfeccionamiento de contrato o la fiscalización posterior. Por ello, argumenta que la solicitud del comité de selección carecía de sustento legal y no debía surtir efecto durante la evaluación de ofertas, sin embargo, el comité de selección validó dicho requerimiento y continuó el procedimiento en base a este. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 Asimismo, alega que, tras la publicación del Acta de Otorgamiento de Buena Pro y del Acta de Admisión y Evaluación el 4 de junio de 2025, la oferta de su representada fue declarada no admitida bajo el argumento de no haber subsanado la observación sobre la Ficha RUC, documento no requerido en las Bases Integradas Definitivas. Además, precisa que la exclusión de su presentada en el procedimiento de selección vulneraría los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato, ya que el comité de selección exigió un requisito que había sido suprimido por el OECE y que no formaba parte de lo exigible en el procedimiento de selección. Indica que la Dirección Técnico Normativa del OSCE (hoy OECE) y la propia Ley establecen la prohibición de exigir formalidades innecesarias o documentos no previstos, lo que habría sido desconocido por el comité de selección. Señala que el actuar del comité de selección infringiría el principio de legalidad (artículo IV del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General), al evaluar la admisión de ofertas con base en un documento no exigido en las reglas del procedimiento. Sostiene que la evaluación debió limitarse a los documentos explícitamente requeridos por las Bases Integradas Definitivas, las cuales constituyen las reglas definitivas para la participación en el procedimiento. Por ello, considera que la actuación del comité de selección también contraviene el principio de transparencia, al no proporcionar información clara y coherente, afectando la igualdad de condiciones entre postores. Por lo tanto, considera que cumplió con toda la documentación exigida en las Bases Integradas Definitivas para la admisibilidad de la oferta, y que la exclusión obedece únicamente a un requerimiento carente de base legal. En tal sentido, solicita que se revoque el Acta de Buena Pro en el extremo que declara no admitida la oferta de su representada, y se disponga su admisión y su calificación y el otorgamiento de la Buena Pro, dado que se trata de la oferta con el precio más bajo y cumple con todos los requisitos establecidos. 13. A su vez, la Entidad señala que, ante la presentación de fichas RUC con fechas anteriores a la presentación de la oferta por parte del Adjudicatario y del Impugnante, el comité de selección, en aplicación del Principio de Igualdad de Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 trato, solicitó la subsanación a ambos postores otorgando el mismo plazo de un día hábil. Indica que la observación tuvo como finalidad brindar certeza sobre la actividad económica de los postores y evitar inconsistencias o información desactualizada, dado que la Ficha RUC puede ser modificada en cualquier momento. Señala que, tras el vencimiento del plazo, solo el Adjudicatario cumplió con la subsanación; por lo tanto, se le otorgó la buena pro, mientras que el Impugnante no subsanó el requerimiento. Menciona que el Impugnante considera que el comité de selección exigió la presentacióndelaFichaRUC;noobstante,alegaqueelOECE,alintegrarlasBases, suprimió el literal A del numeral 3.2 sobre “Requisitos de Calificación: Capacidad Legal”, por lo que no se exigió la Ficha RUC como documento obligatorio. En tal sentido, sostiene que, aunque no era exigido, tanto el Impugnante como el Adjudicatario presentaron Ficha RUC con fecha anterior a la presentación de la oferta, por lo que conforme al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, la subsanación puede ser solicitada por el órgano encargado sobre cualquier documento presentado como parte de la oferta, siempre que no altere su contenido esencial. Cita la resolución 715-2024-TCE-S3, señalando que la lista de errores susceptibles de subsanación no es taxativa. Sostiene que la subsanación de la Ficha RUC fue solicitada por ser parte de los documentos presentados y que su falta de actualización no alteraba el contenido esencialdelaoferta,porloqueelrequerimientonovulneraelprincipiodelibertad de concurrencia y reitera que la Ficha RUC no fue considerada como documento obligatorio,sinoquesesolicitósusubsanaciónporhabersidoincluidaenlaoferta, conforme a la normativa aplicable. Indica que, según el numeral 60.5 del Reglamento, la oferta solo continúa vigente si la subsanación se realiza dentro del plazo otorgado. Señala que la no admisión de la oferta del Impugnante se debió a la falta de subsanación y, en consecuencia, la oferta dejó de estar vigente, por lo cual el comité de selección no consideró la Ficha RUC como documento obligatorio para Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 acreditar requisitos de calificación, sino como parte de los documentos presentados por los postores. En ese sentido, sostiene que la vigencia de la oferta dependía de la subsanación solicitaday,alnohabersecumplido,laofertaperdióvigencia,porlocualconsidera que la no admisión del Impugnante responde al principio de legalidad, al estar condicionadaa lasubsanación conforme alodispuestopor lanormativaaplicable. Indica que, al no encontrarse vigente la oferta por falta de subsanación, no corresponde su calificación ni el otorgamiento de la Buena Pro, aun cuando el precio ofertado fuera menor al del adjudicatario. Señala que, al haberse declarado no admitida la oferta, no resulta procedente declarar fundada la pretensión del Impugnante En tal sentido, concluye que el comité de selección no solicitó la Ficha RUC como documento obligatorio, de conformidad con las Bases Integradas Definitivas, sino que la revisión de la Ficha RUC se efectuó por haber sido presentada como parte de la oferta, y su subsanación sería procedente según la ley y estando la vigencia delaofertadelImpugnantesupeditadaalasubsanaciónrequerida,yalnohaberse realizado, correspondería su no admisión. 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a resolver se centra en determinar si la decisión adoptada por el comité de selección de no admitir la oferta presentada por el Impugnante —en razón de no haber subsanado la observación referida a la Ficha RUC— resulta conforme a lo previsto en las Bases Integradas Definitivas publicadas en el SEACE, así como en la normativa aplicable. 15. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, corresponde remitirse a lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Al respecto, se aprecia que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, los siguientes: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 16 de las Bases Integradas Definitivas. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 17 de las Bases Integradas Definitivas. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 18 de las Bases Integradas Definitivas. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 19 de las Bases Integradas Definitivas. Conforme se aprecia, de los documentos exigidos de manera obligatoria para la admisióndeofertas,conformealoprevistotaxativamenteenlasBases Integradas Definitivas, en ningún extremo se requirió la presentación de la Ficha RUC. 16. Ahorabien,teniendoencuentaloantesexpuesto,delarevisióndelasactuaciones realizadasenelprocedimientode selección,se advierteque,medianteel“Actade observación de ofertas económicas” del 30 de mayo de 2025, en adelante el Acta de Observación, registrada en el SEACE en la misma fecha, se requirió al Impugnante la subsanación de la Ficha RUC con fecha de emisión actualizada, tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído del folio 1 del Acta de Observación. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 2 del Acta de Observación. *Extracto extraído del folio 2 del Acta de Observación. Nótese que, en el Acta de Observación, la única observación formulada al Impugnante fue que la Ficha RUC presentada tenía fecha 29 de abril de 2025, motivo por el cual, se le requirió como subsanación presentar una ficha RUC con fecha de emisión actualizada, otorgándole para ello el plazo de un día hábil. 17. Llegado a este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida” 18. En relación con lo anterior, sobre el particular, el artículo 52 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 b) Declaración jurada declarando que: i.Nohaincurridoyseobligaanoincurrirenactosdecorrupción,asícomoarespetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Esresponsabledela veracidad de losdocumentoseinformación que presentaen el procedimiento; vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro." c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de consultorías en general. e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes,elrepresentantecomún,eldomiciliocomúnylasobligacionesalasque se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conformealalegislaciónvigente,asícomocualquierotroconceptoquepuedatener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. Elmontototaldelaofertaylossubtotalesquelocomponensonexpresadoscondos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales.” 19. De conformidad con lo señalado, se desprende que la normativa aplicable establecede maneraexpresalos requisitosquedebenverificarsepara laadmisión deofertasenlasLicitacionesPúblicasparalacontratacióndesuministrodebienes. En ese sentido, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento dispone que el comité de selección debe constatar la presentación de los documentos señalados en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 del mismo Reglamento. 20. De este modo, corresponde al comité de selección examinar, en primer término, si el postor ha cumplido con acreditar la representación de quien suscribe la oferta, presentar las declaraciones juradas y/o documentos que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas y demás requerimientos expresamente previstos en las bases. Asimismo, debe verificarse el cumplimiento delapromesadeconsorcio,deserelcaso,ylaconsignacióndelmontodelaoferta y sus partidas, conforme lo dispone el artículo 52 antes citado. En tal sentido, solo en caso de que alguno de estos documentos exigidos no sea presentado, o la oferta no cumpla con las características y condiciones técnicas establecidas en las bases, el comité de selección se encuentra facultado para considerar la oferta como no admitida, conforme a lo señalado en la normativa. En consecuencia, cualquier exigencia adicional o requerimiento de documentos no previstos de manera expresa en los literales mencionados, excede las facultades conferidas al comité de selección para la admisión de ofertas. 21. En ese escenario, este Colegiado advierte que, en el acto de admisión de ofertas, el comité de selección requirió al Impugnante la subsanación de un documento que, como se ha indicado en los apartados precedentes, no era exigido por las Bases Integradas Definitivas como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, ni tampoco se encontraba previsto como Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 tal enla normativaaplicable.Es decir,la Ficha RUCno figuraba entre los requisitos expresamente establecidos para admisión de las ofertas. 22. Por otro lado, resulta relevante precisar que es recién en el informe presentado en el marco del presente procedimiento recursivo que la Entidad expone como justificación que la solicitud de subsanación se habría fundamentado en el hecho de que la Ficha RUC fue incluida dentro de la oferta del Impugnante, pero con una fecha distinta a la de presentación de ofertas. Según la Entidad, esta circunstancia ameritaba que se requiriera su actualización. 23. Así, el comité de selección consideró que, al no haberse atendido dicho requerimiento de subsanación, no correspondía admitir la oferta del Impugnante, invocandoparaellolodispuestoenelnumeral60.5delartículo60delReglamento sobre la posibilidad de solicitar la subsanación de documentos presentados como partedelaoferta.Así,ladecisióndedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnante por no encontrarse valida se sustentó en la supuesta falta de actualización de un documento cuya presentación, no era exigible conforme a las reglas del procedimiento ni a la normativa vigente. 24. En ese contexto, este Colegiado considera que, en principio, la sola exigencia de subsanarundocumentoenlaadmisióndeofertas,cuandoestenohasidoprevisto expresamente en las reglas definitivas del procedimiento de selección y cuya ausencia no constituye causal de no admisión, resulta excesiva y contraria a la normativa aplicable. Esta actuación excede las facultades conferidas al comité de selección para la admisión de ofertas, quienes deben regirse únicamente por los requisitos establecidos de manera clara y taxativa en las Bases Integradas Definitivas. 25. Asimismo, aun cuando la Entidad argumenta que la Ficha RUC no fue considerada como documento obligatorio y que su subsanación se solicitó únicamente por haber sido incluida en la oferta del Impugnante, este razonamiento carece de sustento suficiente. En efecto, como se ha señalado, dicho documento no debió ser materia de revisión durante la admisión de ofertas, ni menos aún dar lugar a una observación o requerimiento de subsanación. Por consiguiente, la observación y posterior solicitud de subsanación de un documento no previsto en las reglas del procedimiento no puede considerarse válida ni producir efectos jurídicos tales como condicionar la vigencia de la oferta a la atención de dicho requerimientodentrodelplazootorgado,conformealosdispuestoporelnumeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 26. Por otro lado, si bien la Entidad invoca la Resolución N° 715-2024-TCE-S3 para sostener que la lista de errores susceptibles de subsanación no es taxativa, corresponde precisar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable en el presente caso. En efecto, aunque la lista de errores subsanables pueda no ser taxativa, ello no implica que el comité de selección esté facultado para requerir la subsanación de documentos que no han sido previstos como obligatorios para la admisión de ofertas en las reglas definitivas del procedimiento. 27. Al respecto, debe recalcarse que la admisión de ofertas se encuentra sujeta a la verificación estricta de los documentos expresamente señalados en las bases integradas, conforme lo dispone el artículo 73 del Reglamento. Por tanto, aun cuandola listadeerroressubsanablesnoseataxativa,ellonohabilitaal comitéde selección a requerir la subsanación de documentos no exigidos en las bases para la admisión de ofertas, pues toda actuación en sentido contrario excede las facultades conferidas por la normativa y puede afectar la transparencia y la seguridad jurídica del proceso de contratación. 28. En consecuencia, el sustento utilizado para no admitir la oferta del Impugnante — consistente en la falta de subsanación de un documento que, por sí mismo, no formaba parte de los requisitos exigidos para la admisión de ofertas— carece de validez jurídica, pues deriva de una observación que no encuentra respaldo en las reglas definitivas del procedimiento ni en la normativa aplicable. Al haberse exigido la subsanación de un documento no previsto expresamente como requisito para la admisión, por lo que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante resulta contraria a los parámetros legales y reglamentarios que regulan el procedimiento de selección. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 29. Por lo expuesto, y considerando que no existen otros motivos para la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde revocar la decisión de no admitir su oferta y disponer que la misma sea considerada como admitida en el procedimientodeselección.Enconsecuencia,debedejarsesinefectolabuenapro otorgada y disponerse que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de las ofertas, otorgando la buena pro a quien corresponda. 30. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento respecto a la actuación del comité de selección al requerir al Impugnantelapresentacióndelaestructuradecostosduranteelactodeadmisión de ofertas de la etapa de presentación de ofertas. Al respecto, conforme a lo señalado en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, la revisión de las Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 ofertas económicas —incluida la evaluación y eventual rechazo de ofertas por estar “sustancialmente por debajo del valor estimado”— corresponde ser realizada por el comité de selección previo al otorgamiento de la buena pro y únicamente respecto de aquellas ofertas que hayan superado la etapa de calificación. En tal sentido, la facultad del comité de requerir la estructura de costos, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Reglamento, se activa únicamente cuando la oferta se encuentra admitida, evaluada y calificada, no antes. 31. Portanto, laOpiniónN°135-2017/DTN yla ResoluciónN° 1266-2021-TCE-S3 noes aplicable al presente caso, pues lo dispuesto en dichos pronunciamientos no habilitan a que el requerimiento de estructura de costos se formule fuera de la oportunidad legalmente prevista, ya que, lo cuestionable en el presente caso no es la facultad de requerir o evaluar la estructura de costos, sino el momento en que ello se realizó, pues el pedido fue formulado en la etapa de presentación de ofertas y no respecto de una oferta calificada. Por consiguiente, dicho requerimiento carece de eficacia y no puede tener efectos en la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en tanto se efectuó en un momento que no correspondía según la normativa aplicable. 32. En atención a lodispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5025-2025-TCP-S3 Pública N° SM-1-2025-CS-MDV-SSCGA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de bolsas de polietileno”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° SM-1-2025-CS-MDV- SSCGA-1 otorgada a la empresa Soluciones Valden S.A.C. 1.2. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la cual se declara admitida. 1.3. Disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación de la oferta presentada por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30