Documento regulatorio

Resolución N.° 5023-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Optimus Security S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HSJCH-CE, convocado por la Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha.

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 Sumilla“Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones...” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6153/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaOptimusSecurityS.A.C.,enelmarcodelConcurso Público de Servicios N° 001-2025-HSJCH-CE, convocado por la Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 demayode2025,laUnidadEjecutora401-SaludChincha,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HSJCH-CE, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital San José de Chincha” con una cuantía ascendente a S/ 912,000.00 (novecientos doce mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 Sumilla“Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones...” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6153/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaOptimusSecurityS.A.C.,enelmarcodelConcurso Público de Servicios N° 001-2025-HSJCH-CE, convocado por la Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 demayode2025,laUnidadEjecutora401-SaludChincha,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HSJCH-CE, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital San José de Chincha” con una cuantía ascendente a S/ 912,000.00 (novecientos doce mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Seguridad y Protección, integrado por las empresas Athena Service S.A.C. y Brigada de Seguridad y Vigilancia S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 912,000.00 (novecientos doce mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: 1 Procedimiento de selección competitivo utilizado cuando se trate de servicios en general. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO CONSORCIO SEGURIDAD ADMITIDO S/ 912,000.00 CALIFICADO 100 100 100 1 ADJUDICATARIO Y PROTECCIÓN OPTIMUS SECURITY ADMITIDO S/ 1’224,619.23 CALIFICADO 100 74.47 92.34 2 - S.A.C. PROTEKTOR SEGURIDAD INTEGRAL ADMITIDO S/ 1’344,094.22 CALIFICADO 100 67.85 90.36 3 . S.A.C. JAHIR SERVICE COMPANY S.A.C. ADMITIDO - - 60 - 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 7 de julio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Optimus Security S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: i. Preliminarmente, sostiene que las bases integradas del procedimiento de selección exigen la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en torno a contratos u órdenes de servicios acompañados por su constancia de prestación o conformidad respectiva. ii. Respecto de la experiencia N° 5: sostiene que a folio 89 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el documento denominado “Nota N° 434- 2025-UE-401-HSJCH/J-USG” como conformidad de servicio al Contrato N° 004-2024-GRI-UE401-HSJCH, el cual no cumple con detallar el monto del contrato ni las penalidades aplicadas durante la ejecución de este, en los términos prescritos en el artículo 169 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que comparte similar redacción a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley; por lo que, a su criterio, no resulta válido dicho documento para la acreditación de la experiencia. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 En esa línea, señala que, al recalcular la experiencia consignada por el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, no acredita el monto facturado equivalente a S/ 2’200,000.00 (dos millones doscientos mil con 00/100 soles), solicitado en las bases. iii. Respecto de las experiencias N os.1, 2, 3, 4 y 6: indica que las bases integradas del procedimiento de selección señalan que en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago; atendiendo ello, sostiene que no se puede verificar las experiencias os. N 1, 2, 3, 4 y 6 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo señalado en las bases. iv. Respecto del personal clave propuesto: señala que las bases integradas solicitan que el supervisor presentado acredite cinco años de experiencia, de las cuales tres sean en instituciones prestadoras del servicio de salud; precisa que ello forma parte del criterio de evaluación de la capacidad técnica y profesional de los postores, tal como figura en los Términos de Referencia (página 37 de las bases). Al respecto, indica que los certificados de trabajo de los supervisores presentados por el Consorcio Adjudicatario en su oferta no especifican si prestaron servicios en instituciones de salud. Agrega que los postores pueden presentar documentación facultativa o adicional en aras de respaldar o esclarecer exigencias de las bases, por lo que un postor diligente hubiera ofrecido información que corrobore que el supervisor tiene cinco años de experiencia de los cuales tres sean como puesto de supervisor en instituciones prestadoras del servicio de salud; situación que no se evidencia por parte del Consorcio Adjudicatario. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 v. Sostiene que lo expuesto evidencia una omisión por parte del comité evaluador, dado que no aseguró la legalidad ni la capacidad técnica, y generó, según su postura, una afectación al procedimiento de selección. vi. Señala que debe de ponerse en conocimiento del OCI de la Entidad la actuación por parte del comité evaluador al no haber descalificado la oferta del Consorcio Adjudicatario por las irregularidades expuestas, a fin de que inicie un procedimiento disciplinario contra los funcionarios que resulten responsables. vii. Solicita que, de no acogerse su pretensión de revocar el acta que otorga la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se declare la nulidad del procedimiento de selección por vicios y transgresiones que habría cometido el comité evaluador al momento de evaluar, calificar y otorgar la buena pro, se retrotraiga hasta la etapa de calificación, se disponga al comité que califique de nuevo las ofertas de los postores y se otorgue la buena pro a quien corresponda. 3. Por Decreto del 8 de julio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 14 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 4. El 11 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 012-2025-HSJCH-DA/UL/AL de la misma fecha [suscrito por su Jefe de la Unidad deLogística],atravésdelcualexponesuposiciónrespectoalrecursodeapelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. RespectodelaexperienciaN°5:laUnidaddeserviciosgeneralesfueelárea usuaria del procedimiento de selección anterior, y lo es en el procedimiento de selección competitivo, el cual verificó el cumplimiento del contrato. El área usuaria es la Unidad de servicios generales quien emitió la conformidad del servicio de vigilancia cuestionada, es así que en dicho documento se verificó: nombre del servicio, número de contrato, plazo de ejecución. El Consorcio Adjudicatario cumplió con lo solicitado como experiencia del postor en la especialidad, adjuntando el contrato y su respectiva conformidad, no vulnerando ninguna normativa ni mucho menos las bases integradas. ii. Respecto de las experiencias N 1, 2, 3, 4 y 6: el comité evaluador actuó de manera imparcial, buscando satisfacer la necesidad de la Entidad logrando elmayorgradodeeficaciaenlascontratacionespúblicasylaobservanciade principios básicos que aseguren la transparencia en las transacciones, la imparcialidad de la Entidad, la libre concurrencia de proveedores, así como el trato justo e igualitario. Elcomitéevaluadoradmitióatodoslospostoressinbuscarerroresformales, materiales o de validez normativo. iii. Respecto del personal clave propuesto: las nuevas bases estándar de la Ley no establecen que el comité determine si la oferta cumple con las condiciones exigidas en los términos de referencia. El comité de evaluación sí revisó los requisitos de calificación de las bases integradas (páginas 52 al 55 de las bases). Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 En la absolución a la consulta N° 2 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité evaluador aclaró que los requisitos de calificación están establecidos en la página 55 de las bases. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante iv. El Contrato N° 042-2020-MINSA-DIRIS.LM/3, obrante a folios 59 al 90 de la oferta del Impugnante, no es legible desde el folio 60 al 88, siendo responsabilidad del postor que todo su contenido sea legible y pueda ser descargado, acorde a lo establecido en las bases integradas. Por tal motivo, dicho contrato no tiene validez para el procedimiento de selección. v. ElContratoN°004-2019-HNAL-OEA,obranteafolios41al46delaofertadel Impugnante, tiene una penalidad de S/ 297,620.54; por lo tanto, el monto del contrato final pagado y cancelado es de S/ 2’678,584.86. vi. La Adenda N° 01 del Contrato N° 004-2019-HNAL-OEA del 18 de febrero de 2021esmuestradeunamalaaplicacióndelaLeyN°30225,porcuantodebió realizarse un contrato complementario (en lugar de una adenda); sin embargo, el comité evaluador admitió la experiencia del Impugnante. vii. El Impugnante vulneró el principio de presunción de veracidad, por cuanto laConstanciadeTrabajoemitidaafavordelseñorJorgeLuisMosqueiraPeña contienedatosquenocorrespondenalainformacióndelcarnetdevigilante, en el cual se constata que le dieron de baja el 26 de octubre de 2023 y, además, se advierte en la constancia el pegado de firmas. Asimismo, la Constancia de Trabajo emitida a favor del señor Adrián Wilber Palomino Ampuero, obrante a folio 122 de la oferta del Impugnante, contiene datos que no concuerdan con su carnet de vigilancia y cuenta con firmas pegadas. Así también, los certificados de trabajo emitidos por la empresa LITNOR S.R.L., obrante a folios 117 al 120 de la oferta del Impugnante, cuentan con la misma firma pegada. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 viii. El escrito de apelación presentado por el Impugnante cuenta con la misma firma pegada en las constancias y certificados cuestionados. ix. El Impugnante no cumple con acreditar al personal clave, y se iniciará las acciones legales del caso. x. Solicita al Tribunal retrotraer a la etapa de evaluación de ofertas para que el comité evalúe con todos los detalles y exigencias requeridas para que la Entidad denuncie con las pruebas demostradas a todo postor que haya vulnerado el principio de presunción de veracidad y, de ser el caso, declare desierto el procedimiento de selección, por cuanto ninguna empresa cumpliría con los documentos exigidos de Ley. 5. Con Escrito N° 3 del 14 de julio de 2025 [con registro N° 24427], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Decreto del 14 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Impugnante no participó de la acreditación correspondiente antes de iniciarse la audiencia, se dispuso no ha lugar a lo solicitado por aquél con Escrito N° 3 [con registro N° 24427]. Sin perjuicio de ello, se hizo de conocimiento que podrá presentar por escrito alegatos e información adicional para ser considerada por la Sala al momento de resolver. 7. El 14 de julio de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes 8. Por Decreto del 15 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Con Escrito N° 4 del 16 de julio de 2025 [con registro N° 24974], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió sus alegatos finales, reiterando lo expuesto en su escrito de apelación. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 10. Mediante Decreto del 17 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos finales presentados por el Impugnante con Escrito N° 4 [con registro N° 24974]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía totalasciendealmontodeS/912,000.00(novecientosdocemilcon00/100soles), 3 resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 25 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael7dejuliodelmismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentadoel4dejuliode2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal, debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Cristhian Antonio Ruiz Quispe, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Cabe indicar que el Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado quesedescalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatarioyserevoquelabuenapro del procedimiento de selección otorgada a este último, y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por otro lado, se advierte que en el escrito del recurso de apelación se solicitó la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de calificación a efectos que el comité evaluador califique nuevamente las ofertas de los postores; sin embargo, no se exponen los argumentos que sustenten dicha pretensión, tales como la presencia de un vicio de nulidad; por lo que, dicha pretensión resulta improcedente. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de otorgarlabuenaproalConsorcioAdjudicatariosehabríarealizadotransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 8 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En este punto, considerando que los cuestionamientos realizados por la Entidad, en el marco del presente recurso de apelación, respecto de la oferta del Impugnante [sobre los documentos presentados por dicho postor para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”], no fueron expresados en la oportunidad que se realizó la calificación de ofertas, a efectos de que aquél ejerza su derecho de defensa y lo cuestione en el recurso correspondiente, agregado al hecho que la determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, conforme a lo regulado en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento; no corresponde valorarlos para la fijación de los puntos controvertidos, además que corresponden ser desestimados, por cuanto en esta instancia no procede alegar nuevos motivos de descalificación, máxime cuando aquello no fue materia de conocimiento oportuno del Impugnante (como parte del resultado de la calificación de las ofertas). Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la supuesta vulneración de la presunción de veracidad por parte del Impugnante, debe señalarse que la Entidad no ha proporcionado a este Tribunal algún elemento de prueba objetivo que acredite 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 que las firmas consignadas en los certificados cuestionados se encuentran pegadas, y que este hecho pudiera afectar la validez de los documentos presentados; así como tampoco sustentó el motivo por el cual señala que el contenidodeloscertificadoscontendríaninformacióninexacta.Cabeseñalarque, cuando en un procedimiento de recurso de apelación se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas deben ser evidentes, o se debe contar con elementos probatorios que acrediten con fehaciencia la inexactitud en un determinado documento. De esta forma, en el marcodeunprocedimientoderecursodeapelación,nosonadmisibleslossimples indicios para descalificar la oferta de un postor. Finalmente, respecto de la solicitud de la Entidad de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, cabe indicar que no ha expuesto la existencia de un vicio de nulidad que justifique retrotraer el procedimiento de selección hasta dicha etapa, en tanto su pedido únicamente se fundamenta para que el comité evaluador realice una evaluación detallada a las ofertas de los postores. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en atención a los siguientes cuestionamientos: os. - Respecto de la acreditación de las experiencias N 1, 2, 3, 4, 6 y 7. - Respecto de la acreditación de la experiencia N° 5. - Respecto de la acreditación del personal clave propuesto. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 20. Sobre el particular, el cuestionamiento del Impugnante en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra referido a que habría incumplido con acreditar los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y“Experienciadelpersonalclave”,conformealosolicitadoenlasbasesintegradas. Considerando los cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno; para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad. 21. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.5 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectosdeacreditarelrequisitodecalificaciónreferidoalaexperienciadelpostor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: *Extraído de las páginas 53 y 54 de las bases integradas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 equivalente a S/ 2’200,000.00 (dos millones doscientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. A tal efecto, se precisó que se considerará como servicios similares lo siguiente: seguridad y vigilancia en instituciones públicas y/o privadas del sector salud. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: (i) Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Al respecto, en las bases integradas, en concordancia con lo estipulado en las bases estándar aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, se precisó que, en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarladebepresentardeformaobligatorialoindicadoenelnumeral (ii); en ese sentido, se indicó que no será posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. De igual manera, se indicó que, en el caso de consorcios, sólo se considerará la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. 22. Sobre el particular, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, en los folios 44 y 45, obra el Anexo N° 11 – Experienciadelpostorenlaespecialidad,enelcualconsignólainformacióndeseis (6)contrataciones,aefectosdeacreditarlaexperienciasolicitada,declarandoque con aquellas acredita un monto facturado acumulado de S/ 2’975,400.00 (dos 5 Bases estándar del concurso público de servicios para la contratación de servicios en general. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: *Extraído de los folios 44 y 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 23. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde analizar los argumentos esbozados por el Impugnante en esta instancia, así como la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta. En ese sentido, a continuación, se procederá a revisar tales documentos a fin de determinar si dichas experiencias fueron debidamente acreditadas. Respecto de las experiencias N 1, 2, 3, 4 y 6. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 24. Al respecto, el Impugnante manifestó que las bases integradas del procedimiento de selección señalan que, en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de formaobligatoriacomprobantesdepagocuyacancelaciónseacreditedocumental yfehacientemente,conconstanciadedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero queacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago; atendiendo ello, sostuvo que no se puede verificar las experiencias N 1, 2, 3, 4 y 6presentadasporelConsorcioAdjudicatario,conformealoseñaladoenlasbases. 25. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo, no obra alegatos sobre el cues onamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 26. Por su parte, la Entidad, lejos de sustentar el motivo por el cual validó las experiencias cuestionadas conforme a lo establecido en las bases, manifestó que el comité evaluador actuó de manera imparcial, buscando satisfacer la necesidad, lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia en las transacciones, la imparcialidad, la libre concurrencia de proveedores, así como el trato justo e igualitario. Así, sostuvo que “el comité evaluador admitió a todos los postores, sin busca de errores formales, materiales o de validez normativo.” (Sic) 27. Ahora bien, preos.ado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar las experienciasN 1,2,3,4y6,elConsorcioAdjudicatariopresentólosdocumentos que se detallan a continuación: [Cuadro N° 1] Experiencia N° Documentación presentada Monto Folios Contrato N° 09-2023 del 1 de octubre de 2023, suscrito por Athena Service S.A46-48 la 1 Clinica J. Soldevilla S.A.C. 153,000.00 Conformidad de cumplimiento del servicio del 1 de abril de 2024, suscrito por49l gerente general de la Clínica J. Soldevilla S.A.C. 2 ContraAthena Service S.A.C. y la empresa Clínica de los Vásquez S.A.C.00crit50-55 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 Conformidad de prestación de servicio de vigilancia privada suscrito por el gerente administrativo de la empresa Clínica de los Vásquez S.A.C. 56 Contrato N° 0810-2023 del 1 de octubre de 2023, suscrito por Athena Service S.A.C. y la empresa Policlínico Virgencita de Guadalupe S.A.C. 57-58 3 216,000.00 Constancia de conformidad de servicio suscrito por el gerente general del Policlínico 59 Virgencita de Guadalupe S.A.C. Contrato N° 04-2024 del 1 de abril de 2024, suscrito por Athena Service S.A.C. y la Clínica J. Soldevilla S.A.C. 60-62 4 540,000.00 Conformidad de cumplimiento del servicio del 2 de abril de 2025, suscrito por el 63 gerente general de la Clínica J. Soldevilla S.A.C. (...) Contrato de prestación de servicio de vigilancia privada N° 09-2024, suscrito entre 90-95 Athena Service S.A.C. y la Clinica de los Vásquez S.A.C. 6 Conformidad de prestación de servicio de vigilancia privada suscrito por el gerente.00 administrativo de la empresa Clínica de los Vásquez S.A.C. 96 De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó contrataciones realizadas con privados, como la Clínica J. Soldevilla S.A.C., Clínica de los Vásquez S.A.C., y la empresa Policlínico Virgencita de Guadalupe S.A.C. 28. Al respecto, cabe recalcar que, tal como se encuentra redactado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” (tanto en las bases integradas, como en las respectivas bases estándar), en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo, se indicó que, en dicho supuesto, esto es, presentar contrataciones realizadas con privados, no será posible acreditar la experiencia únicamente con lapresentacióndecontratosuórdenesdecompraconconformidadoconstancia de prestación. De igual manera, tal como se precisó en las bases, se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes; a saber: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 *Extracto de las bases integradas. 29. En atención a los hechos alegados por el Impugnante, y tras una revisión integral de la oferta, según se expuso en el cuadro N° 1, se constata que el Consorcio Adjudicatario presentó contrataciones con privados, pero solo adjuntó los contratos y sus respectivas conformidades de servicios, sin presentar los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite de manera documental y fehacientemedianteconstanciadedepósito,notadeabono,reportedeestadode cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago; pese a que las bases establecieron expresamente que la presentación de este tipo de documentación era obligatoria en caso de acreditar contrataciones con privados. Asimismo, se precisó que, en dicho caso, la experiencia no podrá acreditarse únicamente con contratos y su conformidad. En consecuencia, correspondía que el Consorcio Adjudicatario presente los documentos requeridos en las bases atendiendo a que los contratos presentados en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad correspondenacontratacionesconprivados.Sinembargo,talcomofueexpuesto, no se advierte que haya presentado dicha documentación, lo que evidencia un incumplimiento de su parte a lo dispuesto en las bases integradas. 30. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó experiencias que no acreditaron, de manera fehaciente, la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 consiguiente, se determina que las experiencias N os. 1, 2, 3, 4 y 6 no serán validadas. 31. En tal sentido, corresponde amparar los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo. 32. En este punto, se debe recordar que en las bases integradas se solicitó que, en el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores acrediten como mínimo el monto de S/ 2’200,000.00 (dos millones doscientos mil con 00/100 soles). Asimismo, el Consorcio Adjudicatario declaró en su Anexo N° 11 un monto total ascendente a S/ 2’975,400.00 (dos millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), que incluyó el monto total de os. S/ 2,079,000.00 por las experiencias N 1, 2, 3, 4 y 6. Por tanto, restando tales experiencias [que ascienden en total a S/ 2’200,000.00] seadviertequeelConsorcioImpugnantenocumpleconelrequisitodecalificación “Experiencia del postor en la especialidad”; de conformidad con lo siguiente: Experiencia Contrato Monto N° ContratoN°09-2023del1deoctubrede2023,suscritoporAthenaServiceS.A.C.yla 1 ClinicaJ.SoldevillaS.A.C.(novalidado) 153,000.00 ContratodeprestacióndeserviciodevigilanciaprivadaN°09-2023,suscritoporAthena 2 ServiceS.A.C.ylaempresaClínicadelosVásquezS.A.C.(novalidado) 780,000.00 ContratoN°0810-2023del1deoctubrede2023,suscritoporAthenaServiceS.A.C.yla 3 empresaPoliclínicoVirgencitadeGuadalupeS.A.C. (novalidado) 216,000.00 4 ContratoN°04-2024del1deabrilde2024,suscritoporAthenaServiceS.A.C.ylaClínicaJ.540,000.00 SoldevillaS.A.C. (novalidado) 5 ContratoN°004-2024-GRI-UE401-HSJCHdel12dejuniode2024. 896,400.00 ContratodeprestacióndeserviciodevigilanciaprivadaN°09-2024,suscritoentreAthena 6 ServiceS.A.C.ylaClinicadelosVásquezS.A.C. (novalidado) 390,000.00 Nuevomontototalfacturado 896,400.00 Conformeseaprecia,elConsorcioAdjudicatarionocumpleconacreditarelmonto facturado acumulado previsto en las bases (2’200,000.00), dado que solo acredita en su oferta el monto ascendente a S/ 896,400.00. 33. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 Adjudicatario; por lo que, corresponde descalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, resulta inoficioso analizar los argumentos formulados contra la experiencia N° 5; toda vez que, validando o no dicha experiencia, la situación de descalificado del Consorcio Adjudicatario no variará. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el resto de los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario (lo referente al personal clave propuesto), toda vez que su análisis no variará el resultado final de su condición. 34. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 35. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 36. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primerpuntocontrovertidosehadeterminadotenerpordescalificadalaofertadel Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 37. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde calificada, y siendo que conforme al acta de evaluación correspondiente ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 38. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 39. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 40. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. 41. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .6 42. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección competitivo Concurso público de servicios es sin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, lasofertassepresentanenunasolafase,queasuvezsesubdivideen:a)admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica y d) evaluación económica. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2.1 “Etapas del concurso público de servicios” del Capítulo II de las bases estándar aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas (para el Concurso público de servicios), aplicable al caso concreto, y el cual también se encuentra reflejado en las bases integradas del procedimiento de selección; la evaluación de las ofertas es sin precalificación y consiste en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación de ofertas técnicas y d) evaluación de ofertas económicas. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se advierte que el orden que siguió el comité, según la referida acta, fue: (i) etapa de admisión; (ii) etapa 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 de evaluación de ofertas técnicas y económicas; y, (iii) etapa de calificación de ofertas; lo cual es contrario a lo dispuesto en la normativa, que establece cuál es el orden a seguir respecto de las etapas de un concurso público de servicios sin precalificación. Sinembargo,enelpresentecaso,deconformidadconloestablecidoenelartículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio detectado es conservable, toda vez que no se ha advertido en el procedimiento una afectación significativa a los postores que se registraron y presentaron ofertas. En efecto, si bien la oferta del postor Jahir Service Company S.A.C. no fue calificada (cuando correspondía) y se efectuó la evaluación técnica de su oferta, lo cierto es que de haber realizado o no la calificación de su oferta, no procedía su evaluación económica al no haber alcanzado el puntaje correspondiente en la evaluación técnica. Por otro lado, aun cuando la Sala considera que el citado vicio de nulidad es conservable, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que tome conocimiento de lo expuesto en este extremo y cautele el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, evitando que situación como la descrita vuelva a suscitarse. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Optimus SecurityS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosN°001-2025-HSJCH- CE, convocado por la Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital San José de Chincha”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05023-2025-TCP-S2 1.1. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Seguridad y Protección, integrado por las empresas Athena Service S.A.C. y Brigada de Seguridad y VigilanciaS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosN°001-2025- HSJCH-CE, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HSJCH- CE al postor Optimus Security S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Optimus Security S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelaEntidadparaqueenmérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 42. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27