Documento regulatorio

Resolución N.° 5022-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la EMPRESA BOHORQUEZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20600761057), por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su ofert...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…),elAdjudicatarioexpresódemaneramanifiestaeindutibable su desistimiento al proyecto relacionado con el procedimiento de selección; sin embargo, dicha comunicación la presentó el 1 de septiembre de 2023, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la buena pro y de su consentimiento ocurrido el 24 de agosto de 2023, y dentro del plazo que tuvo para presentar la documentación para perfeccionar el contrato el cual venció el 7 de septiembre de2023; sinembargo, nocumplió con presentar la documentación, generando con ello la configuración de su incumplimiento en perfeccionar el el contrato derivado del procedimiento de selección. (…)”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9513/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la EMPRESA BOHORQUEZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20600761057), por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…),elAdjudicatarioexpresódemaneramanifiestaeindutibable su desistimiento al proyecto relacionado con el procedimiento de selección; sin embargo, dicha comunicación la presentó el 1 de septiembre de 2023, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la buena pro y de su consentimiento ocurrido el 24 de agosto de 2023, y dentro del plazo que tuvo para presentar la documentación para perfeccionar el contrato el cual venció el 7 de septiembre de2023; sinembargo, nocumplió con presentar la documentación, generando con ello la configuración de su incumplimiento en perfeccionar el el contrato derivado del procedimiento de selección. (…)”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9513/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la EMPRESA BOHORQUEZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20600761057), por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003- 2023-MDH - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Huanicapa; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa Bohorquez S.A.C. (con R.U.C. N° 20600761057), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-MDH – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de “Alquiler de excavadora sobre oruga a todo costo para la obra ´Construcción de trocha carrozable a zonas de producción agrícola sector Karquequi-ChamancalladelDistritodeHuanipaca–Abancay–Apurímac´meta37”, por el valor estimado de S/ 137 333.00 (ciento treinta y siete mil trescientos treinta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de Huanipaca, en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal a) del Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,enadelanteelReglamentodelaLey; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 20 de septiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, por parte de la Entidad, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción del 14 del mismo mes y año, a la cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 012-2023 del 6 de septiembre de 2023, en el cual sustentó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, en los siguientes términos: • El 17 de julio de 2023 se otorgó la buena pro, derivada del procedimiento de selección, a la empresa Corsario S.A.C.; sin embargo, ante el desistimiento de la referida empresa, y en cumplimiento del numeral 141.3 del artículo 141del Reglamento, el 16 deagostode 2023 se otorgó labuena pro al postor Bohorquez S.A.C. (el Adjudicatario), siendo notificado por el SEACE con el Informe N° 082-2023-MDH/ABASTECIMIENTO/AQE. • El Adjudicatariopresentósu CartaN°001-2023/E.BOHORQUEZ/M.D.Hdel1 de septiembrede2023,en lacualsedesistedelabuenapro señalando que, debido al contexto económico y social del país, así como a la fluctuación de los precios del combustible y del transporte, en comparación a los precios que cotizóenun inicio, yano le convenía ejecutarel proyecto, ysolicitóque se otorgue la buena pro al postor que ocupó el tercer lugar del procedimiento de selección. • Indica que, ante lo manifestado por el Adjudicatario, éste al momento de realizar su oferta debió tomar sus precauciones a fin de que la oferta 1 Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 consignada considere todos los aspectos, condiciones, contingencias, resultando ser de su exclusiva responsabilidad la oferta que presentó. • Por ende, comunicó tal situación al OSCE (hoy OECE), a fin que actúe conforme a sus atribuciones de sanción en contra del Adjudicatario, por haber presentado desistimiento de la buena pro sin justificación técnica ni legal, ocasionando perjuicio a la Entidad en el cumplimiento de sus metas programadas. 3. El 21 de febrero de 2025, se notificó, vía casilla electrónica, al Adjudicatario el decretodel20defebrerode2025,conelcualsedispusoeliniciodelprocedimiento sancionador. 4. Con decreto del 11 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprobó la conformación de Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. En atención a ello, condecretodel25deabrilde2025,seremitióelexpedientealaQuintaSala,siendo recibido el 28 del mismo mes y año por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar siel Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al desistirse o retirar injustificadamentesuofertaenelmarcodelprocedimientodeselección;infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, la cual establece: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta (…).” (El resaltado es agregado) Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. El numeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposicionessancionadoras,estoes,cuandounanormasancionadora,vigentecon posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 3. Estando a lo indicado, se tiene que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente; normativa que, sobre la tipicidad de la conducta infractora atribuida a la Adjudicataria, prevé una modificación que beneficia al administrado en atención al referido principio de retroactividad benigna;entalsentido,acontinuaciónsemuestrauncuadrocomparativorespecto a la infracción materia del presente procedimiento: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal b) Artículo 87, numeral 87.1, literal b) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presena) Desistirse o retirar injustificadamente su Ley, cuando incurran en las siguientes propuesta de manera reiterada. infracciones: (….) (…) 87.3 En el supuesto a) del numeral 87.1 del a) Desistirse o retirar injustificadamente su presente artículo, el reglamento establece oferta.” los criterios y condiciones para la tipificación de la conducta. Reglamento de la Ley N° 32069 “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones: 356.1 Para que se configure la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verificaque,respectodelproveedor, huboun primerprocedimientosancionadorenelque el TCP determinó un desistimiento injustificado.” 4. Conformesepodráobservar,lainfraccióndedesistirseoretirarinjustificadamente su oferta durante el procedimiento de selección, ha tenido una modificación en la Ley General y su Reglamento que resulta beneficioso para el Adjudicatario, toda vez que exige que el proveedor tenga una conducta reiterativa de desistirse o retirarinjustificadamentesuoferta,yquealmenosexistaunprimerprocedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento o retiro injustificado; en tal sentido, se procederá a evaluar la conducta del Adjudicatario con base a las Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 disposiciones de la Ley General y su Reglamento, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 5. De acuerdo con lo indicado, la infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que incurren en conducta infractora, entreotros,losparticipantes,postores,proveedoresysubcontratistasquedesistan o retiren injustificadamente su propuesta de manera reiterada. Además,elnumeral356.1 delartículo 356del Reglamento de la LeyGeneral, indica que para la configuración de la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87de laLeyGeneral, la conductainfractora es reiterada cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. Por tanto, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos siguientes: i) Que el Adjudicatario se haya desistido o retirado su propuesta de manera injustificada y, ii) Que dicha conducta sea reiterada. 6. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato conlaEntidad.Sinembargo,conformealanormativadecontratacionesdelEstado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de, en caso resultar ganador de la buena pro, cumplir con el procedimiento y las condiciones previstas en la normativa para el perfeccionamiento del contrato, lo que evidentemente incluye no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. 7. Así,atravésdelatipificacióndelareferidaconductacomosancionable,sepersigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 8. Ahorabien,conrelaciónal primerelemento constitutivode la infracciónanalizada, es decir,queel Adjudicatario hayapresentado sudesistimiento oretiradosu oferta de manera injustificada, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado su oferta, es decir debe observarse una voluntad indubitable en el cual el postor pone de manifiesto el desistimiento o retiro de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su oferta”. Asimismo, se exige que la referida conducta del Adjudicatario sea injustificada, circunstancia que corresponderá al Adjudicatario acreditarlo con elementos probatorios fehacientes que permitan apreciar que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad,o ii)no obstante haber actuado con ladiligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 9. Por otraparte, conrespecto al segundo elemento constitutivo del tipoinfractor,es decir, que la conducta del Adjudicatario se reiterada, el Reglamento de la Ley General precisa que dicha situación se presentará cuando en un procedimiento sancionador previo el Tribunal haya determinado un desistimiento injustificado. 10. Cabeagregarque,conformealanormativaaplicablealprocedimientodeselección, otorgada la buena pro y consentida la misma, se debía perfeccionar el contrato, cuyo procedimiento se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento de la Ley, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador delabuenapropresentalatotalidaddelosrequisitosparaperfeccionarelcontrato. Asimismo,enunplazoquenopuedeexcederdelosdos(2)díashábilessiguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 laordendecompraodeservicio,segúncorresponda,uotorgarunplazoadicional para subsanar los requisitos, el que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desdeel díasiguientede lanotififcaciónde la Entidad.Alosdos (2)días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccionia el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 11. Estando a lo expuesto, corresponde analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por desistir o retirar su oferta, infracción prevista en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. Configuración de la infracción Sobre el desistimiento o retiro de la propuesta 12. En el presente caso, de la revisión de la documentación obrante en el expediente y de lo publicado en el SEACE, se tiene que el Adjudicatario presentó su oferta el 7 de julio de 2023. Asimismo, la Entidad ante el desistimiento de la buena pro presentada por la empresa Corsario S.A.C., y por estar en el segundo orden de prelación otorgó la buena pro al Adjudicatario el 16 de agosto de 2023, acto que fue publicado en el SEACE el mismo dia, mes y año. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección fue una Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, esto es, el 24 de agosto de 2023, acto que fue publicado el mismo día, mes y año en el SEACE. Por consiguiente, de conformidad con los plazos y procedimientos para perfeccionarelcontratoestablecidosenelartículo 141delReglamentodela Ley, el Adjudicatario contó con ocho días (8) días hábiles siguientes al registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, para presentar la documentación requeridaparaperfecccionar el contrato,plazo que vencía el 7 deseptiembrede 2023. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 13. Sin embargo, el 1 de septiembre de 2023, es decir, luego de que el otorgamiento de la buena pro adquirió firmeza y cuando ya se encontraba obligado a presentar los documentos para perfeccionar el contrato, el Adjudicatario presentó su desistimiento a la buena pro del procedimiento de selección mediante la Carta N° 001-2023/E.BOHORQUEZ/M.D.H., alegando una fluctuación de los precios del cumbustible, como se visualiza a continuación: 3 Obrante a folios 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 14. Conforme se aprecia del documento precedente, el Adjudicatario expresó de manera manifiesta e indutibable su desistimiento al proyecto relacionado con el procedimiento de selección; sin embargo, dicha comunicación la presentó el 1 de septiembre de 2023, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la buena pro y de su consentimiento ocurrido el 24 de agosto de 2023, y dentro del plazo que tuvo para presentar la documentación para perfeccionar el contrato el cual venció el 7 de septiembre de 2023; sin embargo, no cumplió con presentar la documentación, generando con ello la configuración de su incumplimiento en perfeccionar el el contrato derivado del procedimiento de selección. 15. Siendo ello así, los hechos denunciados materia de la presente causa deben ser evaluados conforme a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, que sanciona la conducta del infractor por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 16. Por tanto, al haberse iniciado el presente procedimiento sancionador por la imputación de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en ese extremo; sin perjuicio de disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2024, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N°067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EMPRESA BOHORQUEZ S.A.C. (conR.U.C. N°20600761057),por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-MDH - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Huanicapa; infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra el proveedor EMPRESA BOHORQUEZ S.A.C. (conR.U.C. N°20600761057),por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-MDH - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Huanicapa; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión adoptada en mayoría, al considerar que, los hechos denunciados configuran la infracción específica tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a lo siguiente: El 1 de septiembre de 2023, el Adjudicatario presentó su desistimiento a la buena pro del procedimiento 4de selección mediante la Carta N° 001- 2023/E.BOHORQUEZ/M.D.H., alegando una fluctuación de los precios del cumbustible, como se visualiza a continuación: 4 Obrante a folios 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 Conforme se aprecia del documento precedente, el Adjudicatario expresó de manera manifiesta e indutibable su desistimiento al procedimiento de selección y, por ende, de su oferta, por lo que se advierte el primer elemento de la infracción. Sobre la causal justificante del desistimiento o retiro de la propuesta. Ahora bien, habiéndose determinado que el Adjudicatario manifestó su voluntad de desistirse de su propuesta presentada durante el procedimiento de selección, corresponde verificar que no concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta, o que pese haber actuado con la diligencia ordinaria le fue imposible sostener su oferta por factores ajenos a su voluntad o por haber mediado circunstancias fortuitas o de fuerza mayor. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor ganador de la buena pro se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite, irremediable e involuntariamente a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Además, debe tenerse en cuenta que, para que un hecho se constituya como caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario,esdecir,quelascircunstanciasordinariasnohabríapodidopredecir su ocurrencia; y, ii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada o resistida. Ante ello, es preciso indicar que el Adjudicatario no ha presentado susdescargos al Tribunal a pesar de haber sido debidamente notificado el 21 de febrero de 2025, coneldecretoquedispusoiniciarelprocedimientoadministrativosancionador;por lo tanto, no ha aportado elementos que evidencien algunas circunstancias que hiciera imposible física o jurídicamente mantener su oferta. Por otro lado, se tiene en el expediente la Carta N° 001- 2023/E.BOHORQUEZ/M.D.H. del 1 de septiembre de 2023, en la cual el Adjudicatarioalpresentarsudesistimientoasupropuestadelproyectorelacionado Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 con el procedimiento de selección, señaló como motivo el contexto económico social del país y la fluctuación de los precios de los combustibles, así como del transporte, en comparación con los precios que cotizó inicialmente en su oferta, señalando que el proyecto “ya no me sale a cuenta”. Ante ello, es oportuno mencionar que los postores se someten a las reglas definitivas del procedimiento de selección (bases integradas), por lo que, al momento de decidir participar en un procedimiento de selección, el postor debe conocer las reglas aplicables al procedimiento y adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con el compromiso asumido al presentar una oferta. Además, con el otorgamiento de la buena pro, después de haber sido admitida, evaluada y calificada la oferta, se genera no solo el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, sino una obligación, debido a que éste asumió desde su participación en el procedimiento de selección, el compromiso de mantener su oferta hasta perfeccionar el contrato; siendo que dicho compromiso fue incumplido por el Adjudicatario. Cabe precisar que, las fluctuaciones de los precios, como es natural, es una situación que está dada por la inflación y por las variaciones que los mercados puedan tener, lo que no obstante, es un margen que debe ser determinado y estimado por todo postor, es decir, el riesgo del incremento de un precio debe ser considerado almomentodeformular suoferta,pues lo contrario implicaría admitir que a la menor variación porcentual de los costos de las materias primas, fletes y otros conceptos, los postores se desistan de su propuesta presentada en el procedimiento de selección, alegando que el precio ofertado no guarda relación con el mercado y representa una pérdida para el mismo, lo que constituiría un exceso, arriesgando de esta manera el abastecimiento de las entidades que conforman el Estado, perjudicando así el cumplimiento de fines que son de interés público y que deben se tutelados. En tal sentido, el Adjudicatario debió tomar lasprecauciones necesarias a fin que la propuesta presentada durante el procedimiento de selección, considere todos los costos, condiciones, contingencias y demás conceptos que resulten aplicables, siendolafijacióndelmontopropuestouofertadoresponsabilidadexclusivadetodo postor que participa en un procedimiento de selección. Ello, al margen que el postor no ha presentado descargos, ni se advierte en el expediente sustento técnico alguno sobre su alegación referida a la fluctuación de precios. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 En consecuencia, la justificación señalada en la carta por el Adjudicatario lejos de justificar su desistimiento o retiro de su propuesta, pone en evidencia que formuló su oferta sin la responsabilidad y seriedad debida, accionar que no puede ser avalado en el presente caso. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que evidencien alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro no atribuible al Adjudicatario, que haya impedido mantener su oferta y no desistirse de la misma; es decir, no se acreditada justificación alguna que ampare la decisión del Adjudicatario de haber desistido de su propuesta. Por tanto, se verifica en el presente caso, que se cumple el primer elemento configurativo de la infracción de desistir o retirar injustificadamente la oferta; debiendo proseguirse con el análisis del segundo elemento para configurar la infracción, consistente en que dicho desistimiento o retiro de la oferta es reiterada conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. Sobre la reiteración del desistimiento o retiro de la propuesta. Ahora bien, es pertinente indicar que corresponde determinar si la conducta típica prevista en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, se ha realizado de manera reiterada. En ese sentido, de la revisión de los antecedentes de sanción del Adjudicatario en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OECE, se aprecia que este no cuenta con sanciones previas por la conducta infractora de haberse desistido o retirado injustificadamente su propuesta u ofertas en otros procedimientos de selección de contratación pública, conforme se visualiza a continuación: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 17. Siendo ello así, en el presente caso, se advierte que no se cumple el segundo elemento para que se configure la infracción materia de análisis, toda vez que, se requiere que el Adjudicatario se haya desistido o retirado su propuesta de manera reiterada, lo que no se ocurre en el presente caso. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar lo resuelto en la presente causa a la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que proceda con la anotación del desistimiento injustificado de su propuesta en el que ha incurrido el Adjudicatario, en mérito a lo indicado en la infracción prevista en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. En consecuencia, habiéndose acreditado el primer elemento de la infracción materia de análisis, esto es, que el Adjudicatario incurrió en la conducta de desistirse o retirar injustificadamente su propuesta presentada durante el procedimiento de selección, el Tribunal ha determinado un desistimiento injustificado imputable al Adjudicatario. Por otra parte, al no ser un desistimiento o retiro reiterado, que es el segundo elemento para que se configure la infracción, debe declararse no ha lugar a la imposicióndesancióncontraelAdjudicatarioyarchivarseelexpedientedemanera definitiva. Finalmente, cabe precisar que, obrando en el expediente una declaración del Adjudicatario remitida a la Entidad a través de la cual se desiste del proyecto y, por ende,desuoferta,taleshechosefectivamentesuponenlacomisióndelainfracción específica tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,por loqueelpresente procedimientoadministrativosancionadorseencuentra debidamente iniciado. Cabesubrayarque,subsumiéndoseloshechosenunainfracciónespecíficaprevista en la Ley, que describe la conducta específica materia de imputación, no corresponde iniciar procedimiento sancionador respecto de una infracción de carácter genérico como la señalada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme al principio de tipicidad. CONCLUSIONES: Por tanto, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: Declarar que la EMPRESA BOHORQUEZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20600761057) incurrió en la conducta de desistirse o retirar injustificadamente su propuesta presentadaenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°003-2023-MDH-Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Huanicapa Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5022-2025-TCP-S5 Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EMPRESA BOHORQUEZ S.A.C. (conR.U.C. N°20600761057),por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-MDH - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Huanicapa; infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF; por los fundamentos expuestos. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, al haberse determinado que el Adjudicatario incurrió en un desistimiento injustificado de su propuesta, proceda con la anotación respectiva conforme a la fundamentación expuesta. Archívese el expediente de manera definitiva. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE s.s. Chocano Davis. Página 18 de 18