Documento regulatorio

Resolución N.° 5021-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación conformado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el Concurso Público Nº01-2025-...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,lanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5272/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación conformado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el Concurso Público Nº01-2025-GOB.REG.TACNA, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N°42013 Rosa D...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,lanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5272/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación conformado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el Concurso Público Nº01-2025-GOB.REG.TACNA, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N°42013 Rosa Dominga Pérez Liendo en el distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna CUI 2516604”, convocado por el Gobierno Regional de Tacna y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El28defebrerode2025,elGobiernoRegionaldeTacna,enlosucesivolaEntidad, convocóelConcursoPúblicoNº01-2025-GOB.REG.TACNA,paralacontratacióndel servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N°42013 Rosa Dominga Pérez Liendo en el distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna CUI 2516604”, con un valor referencial de S/ 742, 525.28 (setecientos cuarenta y dos mil quinientos veinticinco con 28/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 El 8 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de junio del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ingeniería conformado por los señores EDWARD LEONCIO ARMAS CHUMAN y JUAN STALIN VELARDE SAGASTEGUI, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Se le asignó 70 puntos en la Consorcio Edificación Admitido - - - evaluación técnica y no pasó a evaluación económica Consorcio Ingeniería Admitido 668, 272.76 100 1 Consorcio Adjudicatario 2. Mediante escritos presentados el 13 y 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Edificación conformado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se evalúe su oferta económica; conforme a los siguientes argumentos: Sobre su oferta. • Señala que el comité de selección no le otorgó puntaje en el factor de evaluación de la metodología propuesta debido a que no desarrolló las tablas o gráficos solicitados en las pautas. Al respecto, explica que en las pautas se indicó que se debía presentar en cada caso, tablas o gráficos correspondientes, que permitan visualizar mejor los conceptos desarrollados, el desarrollo de la metodología, se tendrá en cuenta que deberán estar acorde con los términos de referencia. Menciona que interpretando todo lo que ha dicho el comité de selección, se entenderíaquelarazónporlasquenoseleotorgapuntajeesquealdesarrollar los 28 usos BIM no habría presentado en cada caso las "tablas o gráficos correspondientes", lo cual refiere es totalmente falso. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Indica que al desarrollar este tema no han incluido un gráfico, sino un total de treinta y un (31) gráficos constituidos por figuras y diagramas de flujo. Todos estos gráficos se encuentran desde la página 316 hasta la 332 de su oferta. Precisa que no incluyó gráficas, pero las bases integradas son claras en señalar que se podía incluir uno u otro, es decir tablas o gráficos, y en su caso, se escogió los gráficos. Menciona que los gráficos están constituidos por los diagramas de flujo. La definición de un diagrama de flujo como "gráfico" es de aceptación universal y se encuentra recogida en el diccionario de la Real Academia Española; por lo tanto, queda claro que al desarrollar los veintiocho (28) usos BIM, se incluyó treinta y un (31) gráficos. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Para acreditar su experiencia en los folios 60, 69, 118 y 136, el Adjudicatario ha presentado documentos denominados "Constancia de Conformidad de Obra" y "Constancia de Conformidad de Servicio", los que no resultan válidos para acreditar la experiencia. Indica que la "conformidad" es un documento que de acuerdo a Ley se emite antes de realizar los pagos, no siendo este el supuesto de ninguno de esos documentos. Asimismo, con respecto a la Constancia de Prestación, se trata de un documento que se emite en un formato disponible en el SEACE en un formato especial, que no corresponde a ninguno de esos cuatro documentos. Indica que es altamente sospechoso que dos entidades totalmente distintas (la Municipalidad de Florencia de Mora y la de Chicama, terminen usando exactamente un mismo modelo de "constancia" que no corresponde a los modelosestablecidosporOSCE(OECE).Refierequesegúnelcotejoqueefectuó en infobras determinó que existe mucha discordancia, lo que evidencia que se trata de documentos con información inexacta y probablemente falsos. Sobre la Constancia de conformidad emitida por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora (folio 69 de la oferta del postor): Se denomina conformidad, pero se trata de un contrato de servicio de consultoría de obra. Sobre la Constancia de conformidad de servicio emitida por la Municipalidad Distrital de Chicama (folio 118 de la oferta del postor): La supervisión se habría culminadoel3demayode2021peronoescongruenteconelplazodeinfobras, Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 donde se aprecia que el plazo se extendió por lo menos hasta julio del 2021, según se desprende del acta de recepción de obra que se encuentra en dicha plataforma. Sobre la Constancia de conformidad de servicio emitida por la Municipalidad Distrital de Chicama (folio 136 de la oferta del postor): Si se revisa la informacióneninfobrasresultaqueesaobraestuvoenejecución,porlomenos hasta el 29 de noviembre de 2021, es decir varios meses después de la fecha de finalización consignada en el certificado. • Explica que en la Metodología propuesta por el Adjudicatario si bien desarrolla veintiocho (28) usos BIM, en cambio no cumple con presentar el correspondiente Diagrama de flujo, pues en el folio 352 presenta un gráfico, que ciertamente tiene forma de un Diagrama de Flujo, pero que es absolutamente ilegible. Adiciona que no se ha programado actividades de recepción de obra dado que ellas no se desprenden de las programaciones Gantt y Pert-CPM. Indica que el postor no desarrolló su metodología siguiente las pautas e indicaciones contenidas en las bases. 3. Con decreto del 20 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 25 de junio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 2194-2025- GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA y Oficio N° 3894-2025-GGR- OES/GOB.REG.TACNA, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité de selección, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 • Manifiesta que el Impugnante no ha desarrollado un diagrama de flujo con los requisitosquedebecumpliryaqueseadvierteelusodesímbolosinadecuados. Respecto al uso del símbolo Decisión, el Impugnante lo utilizó para indicar una secuencia de actividad mas no para indicar una decisión este símbolo se utiliza dentro del diagrama de flujo para indicar que se debe tomar una decisión (Si/No),locualnoseestacumpliendoenlodesarrolladodelsupuestodiagrama de flujo. Mencionaquelautilización del simbolo Referencia/conectorfueradelapágina utilizado en el diagrama de flujo presentado en el uso Bim N* 13 y 14, también es inadecuado ya que el postor lo utiliza para concluir una secuencia de actividades, sin embargo, se utiliza para conectar dos partes diferentes de un diagrama de flujo a través de un conector en la salida y otro en la entrada. Sobre la oferta de Consorcio Adjudicatario. • Explica que el comité de selección consideró válida la experiencia del Adjudicatario dado que presentó la documentación solicitada y dicha experiencia se emitió con el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias.También, hace mención a la aplicación del principio de presunción de veracidad y al principio del privilegio de los controles posteriores. • Sobre la metodología indica que toda presentación de ofertas es en versión digital a través de la plataforma del SEACE, y el comité de selección ha procedido a realizar el zoom tanto del folio 352 y 378 de la oferta del adjudicatario y puede visualizar el contenido de la información. 5. El 25 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se ratifique la buena pro otorgada a su favor; bajo los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que en las bases se solicitó tablas o gráficos correspondientes, que permitan visualizar los conceptos desarrollados de la metodología. Sin embargo, el Impugnante no ha cumplido con incluir gráficos como requiere la Entidad. Explica que de la oferta del Impugnante se aprecia que no ha Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 presentado tablas o gráficos solicitados, pues en su oferta no ilustra el diagrama de flujo que comprima los usos BIM propuestos, que en su caso fueron treinta y uno (31). Sobre la oferta de Consorcio Adjudicatario. • Presentar folios en categorías que no corresponden, no involucra bajo ninguna óptica una situación de presentar información falsa y/o inexacta dado que sus presupuestos de configuración son distintos y tienen otra naturaleza, regidos bajo el principio de legalidad. ElImpugnantenoesclaro.Porelcontrario,esambiguoyoscuroalsimplemente aducir que la conformidad es un documento que se emite antes del pago. Sin embargo, no sustenta ni fundamenta en base a qué hecho o documento específico se base para alegar ello. Sin mayor fundamento, refiere ser ‘sospechoso’ que dos entidades distintas (Municipalidad de Florencia de Mora y la Municipalidad Distrital de Chicama) utilicen un mismo modelo de “constancia” que no corresponde a los modelos del entonces OSCE. Adiciona que no son documentos con el mismo formato. Es temerario interpretar que la constancia emitida por la Municipalidad de Florencia de Mora no obedezca a una contratación de supervisión de obras. Más aún, cuando el contrato que origina la constancia está adjunta y pegada a dicha constancia. El contrato acredita que el consorcio ARMAS CHUMAN con RUC 10180719399 celebró el contrato al que la constancia hace referencia. A partir de una evaluación integral de la oferta, es válido acreditar que la constancia corresponde al contrato de consultoría de obra. Sobre una supuesta inconsistencia de fechas refiriendo a los sistemas virtuales del SEACE e INFOBRAS. Sobre el particular, mi representada no tiene control ni dominio sobre tales sistemas por lo que la información desfasada contenida en sus portales, no es responsabilidad de su representada. Lo único cierto es que la constancia presentada a nombre de la Municipalidad de Florencia de Mora es conforme a la realidad de los hechos por cuanto el tiempo real del servicio culminó el 30 de abril de 2017, como lo establece la constancia. Su oferta está investida del principio de presunción de licitud lo cual implica que los documentos de su oferta se presuman veraces. De igual modo, se Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 presume la inocencia del administrado mientras que por Resolución Administrativa del Tribunal no se fije lo contrario. El escrito de apelación es totalmente impreciso y deficiente al señalar que el plazo de ejecución del contrato gatilla desde la firma del mismo. Pues, el plazo de la ejecución de la supervisión inicia cuando el contrato de obra inicia dado que se trata de un contrato accesorio. De igual modo, no siempre la firma del contrato denotará el inicio del plazo de ejecución dado que existen supuestos en que el inicio del plazo puede diferirse o cumplirse las condiciones para ello, condiciones establecidas en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Otro graso error y desconocimiento del apelante es cuando equipara la culminación del plazo de ejecución con el fin de vigencia del contrato, conceptos totalmente diversos. En el SEACE se registra el fin de la vigencia del contrato -registro que no es su responsabilidad- y no refiere el fin del plazo de ejecución contractual, como equívocamente aduce y refiere el Impugnante. Encuantoalaconstanciadeprestacióncontenidaafolio118denuestraoferta, se indica que dicho documento difiere de lo registrado en INFOBRAS. El apelante refiere que la culminación de la supervisión que indica la constancia de folio 118 fue el 03 de mayo de 2021 mientras que INFOBRAS señala que la obra supervisada se habría extendido hasta julio del mismo año. Es importante considerar que el vínculo contractual de la supervisión que certifica la constancia está presentado en la oferta por lo cual, en mérito al cumplimiento de dicho contrato, se emitió la constancia. El acta de recepción que indica el apelante consta en INFOBRAS, se condice, más bien, con la constancia al señalar que la fecha de término es 04 de mayo de 2021. Si bien la constancia indica que el servicio de supervisión fue hasta el 03.05.2021,cumplimosefectivamentelasprestacionesdelcontratoadjunto,lo cual es verificable con el Acta de Recepción el cual refiere que el 04.05.2021 se programó originalmente la fecha de término del plazo de ejecución. Es hasta esa fecha que el supervisor ARMAS CHUMAN EDWARD LEONCIO participó. Posterior a dicha fecha, no participó de ello por eso es que el Acta de Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 recepción registra a otro supervisor de obra (ING. MANUEL LUIS CÉPEDA URQUIAGA). Sobre la constancia de conformidad que contiene fecha de vencimiento del servicio distinta a la registrada en INFOBRAS. Mientras el folio 136 de la constancia refiere que el servicio culminó el 03.05.2021, INFOBRAS señala que la obra estuvo en ejecución hasta el 29 de noviembre de 2021. Explica que la constancia de conformidad certifica que los servicios de supervisión se conllevaron de acuerdo al contrato. Así, los servicios de consultoría culminaron en la fecha indicada, en cumplimiento del plazo de ejecución contractual. Si la obra supervisada se extendió, ello puede obedecer a causas distintas (por ejemplo, resolución de contrato). De igual modo, la información registrada en INFOBRAS no es responsabilidad de su representada. En la constancia certifica que el supervisor culminó el plazo de ejecución del cual se obligó y que la Entidad a través de la constancia certifica la efectiva prestación de servicios. • Sobre la metodología indica que la información de su oferta es legible para su lectura y entendible, asimismo, indica que ello se encuentra acorde a lo requerido en las bases. 6. Pordecreto del 30 de junio de 2025 se dispuso tener por presentada la absolución al recurso de apelación formulada por el Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto 30 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Con decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 7 de julio de 2025, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad en la fecha programada. 9. El 4 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante reitera los argumentos de su recurso de apelación y, además, señala lo siguiente: • Documentos de la Municipalidad de La Encañada: Los dos primeros contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia tienen como contraparte a la Municipalidad Distrital de La Encañada y además han sido celebrados ambos el 2014, por lo cual, al tener una antigüedad superioralos10años,eraobligatorioqueadjuntenlaconformidaddelservicio. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Sin embargo, debemos señalar que las conformidades que se han presentado son inexistentes, pues al haber solicitado los originales, la Municipalidad ha certificadoqueellosnoexisten,talcomoseacreditaenlosOficiosN°107-2025- MDLE/UAyL y N° 108-2025-MDLE/UAyL, que se adjuntan. • Documentos de la Municipalidad Distrital de Chicama: Indica que el Adjudicatariohapresentadocomoexperiencias7y8dos(2)contratosconesta Municipalidad. Al igual que en el caso anterior, la Municipalidad señala que no existen las conformidades presentadas en la oferta, pero se les ha entregado copia de las resoluciones que aprueban la liquidación de los contratos, las cuales tiene información diferente a la consignada. Experiencia N° 7: El contrato de supervisión de la obra Rehabilitación del Local Escolar 81509 Rafael Larco Herrera Del C.P. Chiclin, Distrito De Chicama Provincia de Ascope Departamento de La Libertad", sobre su constancia de conformidad de servicio, indica que contiene un plazo de ejecución y una fecha de términos que no son congruentes con la Resolución de Gerencia Municipal N° 197-2021-MDCH/GM. Respecto al periodo de prestación indica 120 días calendario, que van del 04.01.2021 al 03.05.21, cuando la Resolución que aprueba la liquidación en su cuadro de pagos efectuados al servicio, señala que los periodos valorizados fueron: enero-21 (Val01), feb-21(Val02), marzo-21(Val03), abr-21(Val04), mayo-21(Val05), junio-21(Val06) y jul-21(Val07). Porloqueesclaramenteincongruenteseñalarqueelservicioconcluyóel03de mayo de 2021, cuando la última valorización presentada por parte de la supervisión es del mes de julio. Remite el Informe N° 052-2025-MDCH-AG/cjas y adjunta la Resolución de Gerencia Municipal N° 197-2021-MDCH/GM. Experiencia N° 8: Para el contrato de SUPERVISION DE LA OBRA: "AMPLIACION DEL SERVICIO EDUCATIVO DE LA I.E JOSEFINA HERRERA DE LARCO EN EL C.P. CHICLIN,DISTRITODECHICAMA-PROVINCIADEASCOPE-DEPARTAMENTODE LA LIBERTAD", señala que el postor presentó constancia de conformidad de servicio. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Al igual que en el caso anterior la duración y fechas consignadas respecto de la ejecución, son contradictorias con las señaladas en la Resolución que aprueba la Liquidación (Resolución de Gerencia Municipal N° 233-2021-MDCH/GM). En efecto, mientras la constancia señala que el plazo de ejecución fue del 04.01.2021 al 03.05.21, la Resolución que aprueba la liquidación señala en su folio 03 - Datos generales de la obra, que el servicio estuvo vigente hasta el 02 de junio del 2022. Remite el Informe N° 051-2025-MDCH-AG/cjas y copia de la Resolución de Gerencia Municipal N° 233-2021-MDCH/GM. 10. El 7 de julio de 2025 el Consorcio Adjudicatario solicitó reprogramación de audiencia pública, por motivos de salud. 11. Mediante decreto del 7 de julio de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad bajo los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y al ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En las páginas 50 al 60 correspondiente al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas sobre la “Metodología propuesta” se indicó lo siguiente: Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 2. No obstante, de la revisión del requerimiento para la ejecución del servicio no se desprende el uso de la denominada “Metodología BIM”. 3. El hecho de considerar en la metodología un aspecto no previsto en el contenido del requerimiento podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que se habría contravenido el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento que establece que la indicación de todos los factores de evaluación guarda vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de contratación; así como el numeral 29.1. del artículo 29 de la citada norma, que establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra,queintegranelrequerimiento,contienenladescripciónobjetivayprecisadelascaracterísticas y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de no asignarle puntaje en este factor al no cumplir con este extremo de las bases. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 (…) 12. Por decreto del 8 de julio de 2025 se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramación de audiencia. 13. Por decreto del 9 de julio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 4 del mismo mes y año. 14. Con decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. El 14 de julio de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Explica que los hitos para la implementación del BIM han sido señalados en la Medida de Política 1.2: Plan BIM, del Plan Nacional de Competitividad y Productividad 2019-2030 del Decreto Supremo N. 237-2019 —EF. Siendo el Plan BIM la medida de política que define la estrategia nacional para la implementación progresiva de la adopción y uso de BIM en los procesos de las fases del ciclo de inversión desarrollados por las entidades y empresas públicas sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Asimismo, el numeral 4 del párrafo 8.2 del artículo 8 del Reglamento del DecretoLegislativoN1252,DecretoLegislativoquecreaelSistemaNacionalde Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobado por Decreto Supremo N 284-2018 -EF, y sus modificatorias, establece que es función de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones (DGPMI) emitir metodologías colaborativas de modelamiento digital de la información, para mejorar la transparencia, calidad y eficiencia de la inversión pública. Asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Reglamento, dispone que la implementación e incorporación de metodologías colaborativas de modelamiento digital de la información a que se refiere el numeral 4 del párrafo 8.2 del artículo 8 del Reglamento se realiza de manera progresiva. Asimismo, que mediante Resolución Directoral N° 0002-2021- EF/63 06, se aprobó el Plan de Implementación y Hoja de Ruta del Plan BIM en el Perú y define objetivos y acciones al corto, mediano y largo plazo estructurados en base a cuatro líneas estratégicas, establecer el liderazgo público; 2) Construcción de un marco colaborativo; 3) Aumento de la capacidad de la industria; y, 4) Comunicación de la visión. Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 La implementación de BIM, respaldada por el Plan BIM Perú y la normativa vigente, representa una oportunidad significativa para modernizar y optimizar la gestión de proyectos de infraestructura pública. Al adoptar BIM, se facilita un control más preciso y en tiempo real del avance de obra, la detección temprana de inconsistencias y la mejora en la comunicación entre todos los actores involucrados. Así, siendo esta una herramienta esencial para el control más preciso y en tiempo real conocer el avance de la obra, se ratifican en mantener el requerimiento solicitado en el item 1 "Mediante la metodología del BIM (Desarrollar el contenido siguiente)”. Por otro lado, cabe señalar que en el numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento se dispone que la Entidad evalúa las ofertas conforme a los factoresdeevaluaciónprevistosenlosdocumentosdelprocedimiento,afinde determinar la mejor oferta. Adicionalmente, de conformidad con el literal a) del numeral 50.1 previsto en el artículo 50 del Reglamento, los factores de evaluación consignados en los documentos del procedimiento deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. De las disposiciones citadas, se desprende que el comité de selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el numeral 51.4 del artículo 51 del Reglamento disponeque,en casos decontrataciones deconsultoría en general o consultoría de obra, además del precio, se deben considerar los factores de evaluación: i) Experiencia del postor en la especialidad y i) Metodología propuesta. 16. El 14 de julio de 2025 el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Señala que, de la revisión integral de las Bases Integradas, en particular del capítulo correspondiente a los factores de evaluación (páginas 50 a 60), se aprecia que se ha considerado expresamente como parte del contenido mínimo de la propuesta técnica, el desarrollo de la “Metodología del BIM (Building Information Modeling)”, detallando incluso aspectos como sus principios,normativasaplicables,dimensionesdemodelado,yherramientasde Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 aplicación. No obstante, debe reconocerse con objetividad que, al contrastar dicha exigenciaconelcontenidodelrequerimiento(específicamente,lostérminosde referencia), no se hace mención expresa ni directa a la metodología BIM como parte de los requisitos funcionales del servicio a contratar. Esta omisión genera una disociación entre lo requerido como contenido técnico funcional del servicioylovaloradoenlaetapadeevaluación,loquepodría,razonablemente, darlugaraunanálisissobresueventualincidenciaenelprincipiodevinculación y razonabilidad previsto en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento. Explica que el artículo 29.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado exige que el requerimiento describa de manera objetiva y precisa las características y requisitos funcionales relevantes. Si bien se entiende que los factores de evaluación permiten valorar elementos adicionales que potencien la calidad del servicio, es indispensable que tales factores estén alineados con el requerimiento técnico, el cual constituye el núcleo normativo del objeto contractual. Considera que, si el uso de la metodología BIM no ha sido establecido en el requerimiento como parte de las condiciones funcionales del servicio de supervisión, resulta legítimo cuestionar su exigencia en la etapa de evaluación técnica, por cuanto podría haber generado incertidumbre o asimetría informativa entre los postores, afectando eventualmente la transparencia del procedimiento. Sin embargo, ello quedará a consideración del Tribunal de Contrataciones Públicas. Si bien el comité de selección ha indicado que los factores de evaluación guardan razonabilidad con el objeto contractual, y ciertamente el uso de la metodología BIM es una herramienta moderna que podría mejorar la supervisión de obras públicas, su incorporación como criterio de evaluación sin respaldo expreso en el requerimiento técnico podría configurar un defecto procedimental, al no haberse garantizado una coherencia normativa plena entre lo solicitado y lo evaluado. PrecisaquenocuestionalautilidadtécnicadelBIM,nilaintencióndelaEntidad de promover estándares de calidad en la ejecución del contrato, pero sí considera necesario que dichas exigencias debieron estar claramente previstas en el requerimiento, a efectos de preservar la igualdad de condiciones y la Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 seguridad jurídica de todos los postores; en tal sentido, considera que existe fundamentorazonableparadeclararlanulidaddelprocedimientodeselección, dado que se ha advertido una disociación sustancial entre el requerimiento y los factores de evaluación, en contravención del artículo 29 y literal a) del numeral 50.1. del artículo 51 de la Ley. 17. El 14 de julio de 2025 el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Señala que este servicio no requiere el uso del sistema BIM, pero el hecho de que la Entidad haya pedido incluir un desarrollo en sus alcances no acarrea la nulidad del procedimiento. Explica que en el derecho administrativo la nulidad es una solución extrema que sólo debe ser usada cuando ha existido una seria vulneración de las normas, de tal modo que se viole de modo grave los principios esenciales de la contratación pública. Pero en cambio, si la vulneración no es grave, es preciso aplicar el principio de conservación del acto jurídico establecido en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dándosele validez al acto pese al vicio existente. Menciona que, tal como señaló al Entidad en la absolución de la Observación 2, aunque no se va a usar el BIM, se considera importante que las empresas de Supervisión estén familiarizadas con el sistema, dado que es una decisión del Gobiernorecogidainclusoenelartículo46delaLeyGeneraldeContrataciones Públicas. En ese sentido, dado que se trata de una herramienta que debe empezarse a utilizar de manera cotidiana, consideramos que su inclusión no afecta gravemente el interés público, consideramos que su inclusión no afecta gravemente el interés público. Solicita al Tribunal ponderar qué es más grave en este caso, si declarar la nulidad y retrotraer el proceso, implicando que la satisfacción de las necesidades públicas se postergue aún más, o decidir conservar el acto, y retrotraer el proceso sólo hasta la evaluación de nuestra oferta. Considera que el Tribunal en este caso debe elegir declarar fundada la apelación y conservar el acto sin declarar su nulidad, pues ello implica un retraso menor en la satisfacción de las necesidades de la Entidad. Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial es de S/ 742, 525.28 (setecientos cuarenta y dos mil quinientos veinticinco con 28/100soles),resultaquedichomontoessuperioralascincuentaUIT ;porloque 2 este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo que vencía el 13 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 3 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 13 y 17 de junio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señorBernardoAlanocaAragón,encalidadderepresentantecomúndelConsorcio Impugnante, conforme con la designación de la promesa de consorcio, anexa al recurso de apelación. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que se le habría otorgado un puntaje menor al que le corresponde; asimismo, la calificación y la asignación de puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro; su oferta fue descalificada puesto que no pasó a la etapa de evaluación económica al no obtener el puntaje técnico mínimo requerido en las bases. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantesolicitaqueseasignedemaneracorrectapuntajetécnico a su oferta y a la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y que su oferta económica sea evaluada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal que: i. Se modifique el puntaje técnico otorgado por el comité de selección a su oferta. ii. Se modifique el puntaje técnico otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Se disponga la evaluación económica de su oferta. Deotrolado,delarevisiónalaabsoluciónalrecursodeapelación,seadvierteque el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal que: i. Se ratifique el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 20 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta el 25 de junio de 2025, lo cual, ocurrió; en tal sentido, sus consideraciones serán tomadas en cuenta para fijar los puntos controvertidos. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde disponer la evaluación de su oferta económica. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde modificar el puntaje técnico otorgadoporelcomitédeselecciónenlaevaluacióntécnicadelaofertadelConsorcio Impugnante y, si como consecuencia de ello, corresponde disponer la evaluación de su oferta económica. 7. Enprimerorden,sedebetenerencuentaque,segúnlapágina8delactapublicada en el SEACE, así como de sus cuadros adjuntos, se desprende que el comité de selección otorgó al Consorcio Impugnante 0 puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, bajo los siguientes términos: Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 5. Se desprende de la documentación citada que el comité de selección sustentó su decisión de no otorgar puntaje al Consorcio Impugnante debido a que supuestamente su “Metodología Propuesta” no desarrolla lo correspondiente a la Metodología BIM (Building Information Modeling), detallando que el postor no presenta tablas o gráficos solicitados en las pautas. 6. Con motivo de lo expuesto por las partes sobre el presente punto controvertido, esta Sala advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, concretamente en las bases, consistente en la forma en que se exigió la acreditación del factor de evaluación “Metodología Propuesta”; lo que debe analizarse previo a un pronunciamiento de fondo. 7. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 8. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en las páginas 59 y 60 de las bases integradas se estableció como factor de evaluación la “Metodología Propuesta”, bajo los siguientes términos: Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 9. Se observa que, entre otros puntos, la “Metodología Propuesta” debía contener como mínimo la Metodología del BIM (Building Information Modeling), para lo cual se brindó un detalle sobre los alcances de su contenido. En la sección “Pautas” se indicó que se debía “presentar de cada caso, tablas o gráficos correspondientes, que permitan visualizar mejor los conceptos desarrollados, el desarrollo de la metodología, se tendrá en cuenta que deberán estar acorde con los términos de referencia”. 10. Por su parte, en las páginas 27 al 45 de las bases integradas, que comprende el Requerimiento, se establecieron las actividades de la presente contratación, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 11. Como se aprecia de los documentos reproducidos, en ningún extremo del requerimiento se solicitó para la ejecución de la presente contratación, el uso de la denominada Metodología del BIM (Building Information Modeling). 12. Precisamente, el presente factor de evaluación “Metodología Propuesta” fue objeto de la observación N° 2 en la cual se solicitó que se suprima el desarrollo de la Metodología del BIM (Building Information Modeling), pues, no se encuentra acorde con las actividades a ejecutarse en la presente contratación: Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 13. Como se advierte, el comité de selección decidió no acoger la observación bajo el sustento de que el uso del BIM es una iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como una medida de política del Plan Nacional de Competitividad y Productividad al reconocer la necesidad de modernización y digitalización de los sistemas de formulación y evaluación, ejecución y funcionamiento de los proyectosdeinversiónylaadopciónprogresivadelametodologíaBIMenelsector público, entidades y empresas públicas contemplando hitos a corto, mediano y largo plazo, existiendo numerosas bibliografía para el desarrollo de lo solicitado. 14. En dicho contexto, mediante decreto del 7 de julio de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases considerando que con la incorporación de la Metodología BIM en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, sin ser considerado en el requerimiento, se habría contravenido el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento; así como el numeral 29.1. del artículo 29 de la citada norma. En tal sentido, se indicó que lo expuesto tiene vinculación con la materia que se debeabordarenelpresentepuntocontrovertido;porende,sesolicitóalaspartes que emitan sus consideraciones al respecto. Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 15. El Impugnante señala que el servicio que es objeto de la convocatoria no requiere el uso del sistema BIM, pero el hecho de que la Entidad haya pedido incluir un desarrollo en sus alcances no acarrea la nulidad del procedimiento. También, explica que en el derecho administrativo la nulidad es una solución extrema que sólo debe ser usada cuando ha existido una seria vulneración de las normas, de tal modo que se viole de modo grave los principios esenciales de la contratación pública. Pero en cambio, si la vulneración no es grave, es preciso aplicar el principio de conservación del acto jurídico establecido en el artículo 14 delaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,dándoselevalidezalactopese al vicio existente. Menciona que, en este caso, tal como señaló la Entidad en la absolución de la Observación 2, aunque no se va a usar el BIM, se considera importante que las empresas de supervisión estén familiarizadas con el sistema, pues es una decisión delGobiernorecogidainclusoenelartículo46delaLeyGeneraldeContrataciones Públicas. En ese sentido, teniendo en cuenta que se trata de una herramienta que debe empezarse a utilizar de manera cotidiana, considera que su inclusión no afecta gravemente el interés público. Solicita al Tribunal ponderar qué es más grave en este caso, si declarar la nulidad y retrotraer el proceso, implicando que la satisfacción de las necesidades públicas se postergue aún más, o decidir conservar el acto, y retrotraer el proceso sólo hastalaevaluacióndesuoferta.ConsideraqueelTribunalenestecasodebeelegir declarar fundada la apelación y conservar el acto sin declarar su nulidad, pues ello implica un retraso en la satisfacción de las necesidades de la Entidad. 16. De otro lado, el Adjudicatario señala que, de la revisión integral de las bases integradas,enparticulardelcapítulocorrespondientealosfactoresdeevaluación (páginas 50 a 60), se aprecia que se ha considerado expresamente como parte del contenido mínimo de la propuesta técnica, el desarrollo de la “Metodología del BIM (Building Information Modeling)”, detallando incluso aspectos como sus principios, normativas aplicables, dimensiones de modelado, y herramientas de aplicación. No obstante, reconoce que, al contrastar dicha exigencia con el contenido del requerimiento (específicamente, los términos de referencia), no se hace mención expresa ni directa a la metodología BIM como parte de los requisitos funcionales del servicio a contratar. Esta omisión genera una disociación entre lo requerido como contenido técnico funcional del servicio y lo valorado en la etapa de Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 evaluación, lo que podría, razonablemente, dar lugar a un análisis sobre su eventual incidencia en el principio de vinculación y razonabilidad previsto en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento. Explica que el artículo 29.1 del Reglamento exige que el requerimiento describa demaneraobjetivayprecisalascaracterísticasyrequisitosfuncionalesrelevantes. Si bien se entiende que los factores de evaluación permiten valorar elementos adicionales que potencien la calidad del servicio, es indispensable que tales factores estén alineados con el requerimiento técnico, el cual constituye el núcleo normativo del objeto contractual. Considera que si el uso de la metodología BIM no ha sido establecido en el requerimiento como parte de las condiciones funcionales del servicio de supervisión, resulta legítimo cuestionar su exigencia en la etapa de evaluación técnica, por cuanto podría haber generado incertidumbre o asimetría informativa entre los postores, afectando eventualmente la transparencia del procedimiento. Sin embargo, ello quedará a consideración del Tribunal. Indica también que, si bien el comité de selección menciona que los factores de evaluación guardan razonabilidad con el objeto contractual, y ciertamente el uso de la metodología BIM es una herramienta moderna que podría mejorar la supervisión de obras públicas, su incorporación como criterio de evaluación sin respaldo expreso en el requerimiento técnico podría configurar un defecto procedimental, al no haberse garantizado una coherencia normativa plena entre lo solicitado y lo evaluado. Precisa que no cuestiona la utilidad técnica del BIM, ni la intención de la Entidad de promover estándares de calidad en la ejecución del contrato, pero sí considera necesario que dichas exigencias debieron estar claramente previstas en el requerimiento, a efectos de preservar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica de todos los postores. En tal sentido, considera que existe fundamento razonable para declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues se ha advertido una disociación sustancial entre el requerimiento y los factores de evaluación, en contravención del artículo 29 y literal a) del numeral 50.1. del artículo 51 de la Ley. 17. Por su parte, la Entidad explica que los hitos para la implementación del BIM han sido señalados en la Medida de Política 1.2: Plan BIM, del Plan Nacional de Competitividad y Productividad 2019-2030 del Decreto Supremo N. 237-2019 — EF. Siendo el Plan BIM la medida de política que define la estrategia nacional para Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 la implementación progresiva de la adopción y uso de BIM en los procesos de las fases del ciclo de inversión desarrollados por las entidades y empresas públicas sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Asimismo, el numeral 4 del párrafo 8.2 del artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobado por Decreto Supremo N 284-2018 -EF, y sus modificatorias, establece que es función de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones (DGPMI) emitir metodologías colaborativas de modelamiento digital de la información, para mejorar la transparencia, calidad y eficiencia de la inversión pública. Asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Reglamento, dispone que la implementacióneincorporacióndemetodologíascolaborativasdemodelamiento digital de la información a que se refiere el numeral 4 del párrafo 8.2 del artículo 8 del Reglamento se realiza de manera progresiva. Asimismo, que mediante Resolución Directoral N° 0002-2021- EF/63 06, se aprobó el Plan de Implementación y Hoja de Ruta del Plan BIM en el Perú y define objetivos y acciones al corto, mediano y largo plazo estructurados en base a cuatro líneas estratégicas, establecer el liderazgo público; 2) Construcción de un marco colaborativo; 3) Aumento de la capacidad de la industria; y, 4) Comunicación de la visión. La implementación de BIM, respaldada por el Plan BIM Perú y la normativa vigente, representa una oportunidad significativa para modernizar y optimizar la gestión de proyectos de infraestructura pública. Al adoptar BIM, se facilita un control más preciso y en tiempo real del avance de obra, la detección temprana de inconsistencias y la mejora en la comunicación entre todos los actores involucrados.Porloexpuestosiendoestaunaherramientaesencialparaelcontrol más preciso y en tiempo real conocer el avance de la obra, se ratifican en mantener el requerimiento solicitado en el item 1 "Mediante la metodología del BIM (Desarrollar el contenido siguiente)”. Por otra parte, señala que en el numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento se dispone que la Entidad evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos en los documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta. Adicionalmente, de conformidad con el literal a) del numeral 50.1 previsto en el artículo 50 del Reglamento, los factores de evaluacién consignados en los documentos del procedimiento deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 De las disposiciones citadas, se desprende que el comité de selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirlecompararlasofertaspresentadasafin deobtenerlamejor;siendoque, los factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad. 18. Ahorabien,talcomosehaindicado,ladenominadaMetodologíadelBIM(Building Information Modeling), no ha sido considerada para la ejecución de la presente contratación considerando que su desarrollo no ha sido contemplado en el Capítulo III del Requerimiento; por ende, no se aprecia la relevancia de exigir su desarrollo en el factor de evaluación “Metodología Propuesta. Dicho de otro modo, se aprecia una exigencia que no se condice con la naturaleza y el objeto del procedimiento de selección. Mas aún, se advierte que, efectivamente, el criterio de evaluación en cuestión ha sido desarrollado con contenidos generales no aplicables al objeto de la contratación, ya que se solicita desarrollar la definición BIM, sus principios, propósitos, beneficios y usos, lo que supondría para los postores desarrollar conceptos a modo de monografía, cuando lo que se busca con el factor de evaluación en cuestión es evidenciar la metodología que se usará para la ejecución del servicio. En esa medida, el criterio de evaluación referido a la Metodología BIM resulta inidóneo al no haber sido previsto el uso de dicha metodología en la presente contratación. 19. En ese sentido, la exigencia de la Entidad contenida en uno de los factores de evaluación (por cierto determinante para la evaluación de las ofertas) tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues el comité de selección no otorgó puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante al no cumplir con esta exigencia de la Metodología Propuesta, hecho que ha sido cuestionado en esta instancia. 20. Al respecto, es oportuno recordar que el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento establece que la indicación de todos los factores de evaluación guarda vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de contratación; asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 de la citada norma, menciona que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 21. De este modo, contrariamente a lo argumentado por el Consorcio Impugnante y Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 la Entidad, se ha evidenciado que la inclusión del BIM (Building Information Modeling) en la Metodología Propuesta es contraria a Ley y que tiene un impacto en el presente procedimiento, lo que, incluso podría dar lugar a que se declare infundado el recurso impugnativo sobre la base de una exigencia que no se encuentra acorde con las necesidades de la presente contratación. EnlamedidaquelaEntidadhadestacadolaimportanciadelempleodelBIMyque ratificalaformaenqueincorporócomounaexigenciaparaeldesarrollodelfactor deevaluación“Metodologíapropuesta”,esdesumaimportanciaprecisarqueello debió reflejarse en su requerimiento; sin embargo, tal como se ha explicado, no existe coherencia entre éste y el referido factor de evaluación, lo que genera una falta de claridad en las bases, pues los postores desconocen de qué forma se emplearía esta metodología en la ejecución del contrato a fin de ser desarrollada para la acreditación del factor de evaluación de la metodología propuesta. Incluso, no hay claridad sobre el cumplimiento de este extremo de las bases, considerando que en la nota “Pautas” se indicó que se debía “Presentar de cada caso, tablas o gráficos correspondientes, que permitan visualizar mejor los conceptos desarrollados, el desarrollo de la metodología, se tendrá en cuenta que deberán estar acorde con los términos de referencia.”, no apreciándose claridad enloconcernienteaunavisualización“mejor”delosconceptos,noseexplicóqué tipodetablasy/ográficosdebíanpresentarlospostoresparaacreditarelpresente factor. En tal sentido, no se puede conservar el vicio advertido tal como pretende el ConsorcioImpugnantebajoelargumentoqueelloimplicaríamástiempoparaque se concrete la contratación, pues, ha quedado evidenciado que la falta de claridad e incongruencia en las disposiciones de las bases tiene un impacto directo en el presente procedimiento de selección. 22. En cuanto al artículo 46 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que alude el Impugnante, cabe anotar que en su numeral 46.6 se establece que “Para la elaboración de expedientes técnicos de obra, las entidades contratantes utilizan la metodología BIM en el marco del Plan BIM Perú y las disposiciones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones para la gestión de la información de las inversiones (…). Los plazos y condiciones para ello se establecen en el reglamento. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional.” (El subrayado es agregado). Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 Al respecto, no obstante el presente procedimiento de selección se convocó el 28 de febrero de 2025, fecha en la que aún no se encontraba vigente la norma aludida, la inclusión de la metodología BIM se ha previsto para la elaboración de los expedientes técnicos de obra, lo que precisamente no se ha verificado en el presentecaso,yaquelaEntidadnohaprevistodichametodologíaparalapresente contratación. 23. Por su parte, en cuanto a la absolución a la Observación N° 2 mediante la cual no se acogió la solicitud de suprimir el BIM de la Metodología Propuesta, cabe anotar que lejos de brindar un sustento técnico solo se hace mención a una medida de política del Plan Nacional de Competitividad y Productividad al reconocer la necesidad de modernización y digitalización de los sistemas de formulación y evaluación, ejecución y funcionamiento de los proyectos de inversión y la adopción progresiva de la denominada metodología, la cual, según se explica, se efectúa contemplando hitos a corto, mediano y largo plazo; sin embargo, no se aprecia algún sustento normativo de cumplimiento obligatorio en la presente contratación, sino por el contrario, se hace notar que su adopción es progresiva. Incluso, como se ha indicado, la Metodología BIM ha sido abordada en la nueva normativa de contratación pública, que no resulta aplicable al caso en concreto. 24. En tal sentido, habiéndose advertido que al incluir la metodología BIM en el factor de evaluación “Metodología Propuesta” este no guarda coherencia con lo establecido en el requerimiento y considerando la Observación N° 2 formulada precisamente respecto a la inclusión de este aspecto en el referido factor de evaluación, este Colegiado considera pertinente disponer que se reformule el referidofactorconocasiónalaabsoluciónalaObservaciónN°2;paralocualdebe tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. 25. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 26. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, así como por haber afectado la libre concurrencia de proveedores, ya que el motivo de descalificación del Impugnante se replicó en otros postores, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa absolución de consultas y/u observaciones a fin que la Observación N° 2 sea absuelta, tomando en consideración lo siguiente: Ø El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, por loquelosfactoresdeevaluaciónqueintroduzcadebenencontrarseacorde con las actividades que realizarán en la ejecución del contrato, pues, de otro modo se estaría habilitando la incorporación de una exigencia que no es necesaria para satisfacer la necesidad de la Entidad, lo que, eventualmente, puede incluso reducir la participación de postores, lo que indefectiblemente, tiene un impacto en los fines de la contratación pública. Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 En ese sentido, en vista que la prestación inicial no ha considerado en su desarrollo la aplicación de la metodología BIM, debe retirarse toda mención a dicha metodología en el factor de evaluación de la metodología propuesta, ello con ocasión a la absolución de la Observación N° 2 presentada por el participante Antonio Valenzuela Salas. Considerando que solo este extremo de la absolución se vincula a la materia controvertida; los otros extremos de la absolución deben mantenerse conforme lo indicado en el pliego. 29. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni los restantes. 30. En dicho contexto, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, para lo cual se deberán tomar en cuenta que el área usuaria no remitió lo requerido por el Tribunal en esta instancia. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación donde alega que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta o falsa consistente en las constancias de conformidad emitidas por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora y conformidadesdelaMunicipalidadDistritaldeChicama;cabeanotarquesegúnlo expuesto no se aprecia la configuración de las infracciones. Es pertinente recordar que sobre la documentación emitida por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora cuestiona que se denomina conformidad pero se trata de un contrato de servicio de consultoría y respecto a la documentación emitida por la Municipalidad Distrital de Chicama cuestiona que no hay coincidenciaentrelosplazosdelaplataformaINFOBRASylasconformidadesdado que las fechas de finalización tienen una extensión mayor según ese portal, Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 debiendo indicarse que ello no es suficiente para determinar las infracciones imputadas ya que la documentación presentada en la oferta se trata del servicio de consultoría y no para la ejecución de la obra. 33. Por su parte, en escrito posterior a su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha presentado documentación que, según explica, evidenciarían que los documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario no son veraces, según el siguiente detalle: Sobre los contratos con la Municipalidad de La Encañada: Presenta los Oficios N° 107-2025- MDLE/UAyL y N° 108-2025-MDLE/UAyL, mediante los cuales la Municipalidadindicóquelaconformidaddesupervisiónnosehaencontrado,para lo cual, remite el contrato y una resolución de gerencia (estos documentos no se encuentran anexos a las citadas comunicaciones). Al respecto, cabe indicar que ello por sí solo no constituye un argumento suficiente para la configuración de infracción normativa. SobrelasconformidadesemitidasporlaMunicipalidadDistritaldeChicama:Indica que la Municipalidad señaló que no existen y según la documentación que le adjuntaron aprecia información diferente. Al respecto, cabe indicar que ello por sí solo no es argumento suficiente para la configuración de infracción normativa. SobrelaconstanciadeconformidaddelaMunicipalidadDistritaldeChicamasobre la obra Rehabilitación del local escolar 81509 Rafael Larco Herrera del CP de Chiclin:RemiteelInformeN°052-2025-MDCH-AG/cjasycopiadelaResoluciónde Gerencia Municipal N° 197-2021-MDCH/GM, este documento contiene la Liquidación técnica financiera de la supervisión de obra. Indica que no hay correspondencia entre las fechas de término de la Resolución de liquidación y la constancia. SobrelaconstanciadeconformidaddelaMunicipalidadDistritaldeChicamasobre la obra Ampliación del servicio educativo de la IE Josefina Herrera de Larco en el CCPP de Chicilin: Remite el Informe N° 051-2025-MDCH-AG/cjas y copia de la Resolución de Gerencia Municipal N° 233-2021-MDCH/GM, este documento contiene la Liquidación técnica financiera de la supervisión de obra. Indica que no hay correspondencia entre las fechas de término de la Resolución de liquidación y la constancia. 34. Conforme a lo expuesto, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Impugnante para lo cual debe tener en cuenta Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 losargumentosdelConsorcioAdjudicatario;debiendoremitirlosresultadosaeste Tribunal en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Nº01-2025-GOB.REG.TACNA, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N°42013 Rosa Dominga Pérez Liendo en el distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna CUI 2516604”, convocado por el Gobierno Regional de Tacna; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y/u observaciones; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelConsorcioEdificaciónconformadoporelseñor BERNARDO ALANOCA ARAGON y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Edificación conformado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., según lo expuesto en el fundamento 34. Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5021-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 52 de 52