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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de enero de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación falsa ante la Entidad”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6011/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO SAN LUIS, integrado por las empresas VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS y MECCEL INGENIEROS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, documentac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de enero de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación falsa ante la Entidad”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6011/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO SAN LUIS, integrado por las empresas VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS y MECCEL INGENIEROS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2018-GORE-ICA-PETACC-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - PROYECTO ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de octubre 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - PROYECTO ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2018-GORE-ICA-PETACC-1, para la “Ejecución de la obra afianzamiento hídrico de la cuenca del Rio Grande - Santa Cruz - Palpa - primera etapa: infraestructura de riego Santa Cruz e infraestructura de riego Palpa, Viscas”, con un valor referencial ascendente a S/ 36,347,302.85 (treinta y seis millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos dos con 85/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°350- Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 11 de enero de 2019, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO SAN LUIS, por el monto ofertado de S/ 36,341,142.29 (treinta y seis millones trescientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y dos con 29/100 soles). 2. Mediante OficioN°435-2021-GORE.ICA.PETACC/JP,del16deagostode2021,que adjunta el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad, del 5 de agosto de 2021, presentados el 23 de agosto de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó sobre la presunta infracción incurrida por el CONSORCIO SAN LUIS. Alrespecto,adjuntó elInformeTécnicoN°006-2021-GORE-ICA-PETACC/UASA,del 20 de julio de 2021, donde indica lo siguiente: - Mediante cartas S/N-UASA y N° 002-2021-UASA del 10 y 25 de junio de 2021, respectivamente; se le solicitó al ingeniero Pedro Julio Tumay Huamán, que confirme la autenticidad y/o veracidad del Anexo N° 5, denominada carta de compromiso del personal clave del 20 de diciembre de 2018, suscrita presuntamente por su persona. - En respuesta a la mencionada comunicación, a través de la carta S/N, del 25 de junio de 2021, el citado profesional informó lo siguiente: “Que no he participado en la licitación en mención, ni tampoco he participado en ninguna otra licitación para la obra en mención; por lo tanto, el documento del Anexo N° 5, de diciembre de 2018, es falsificado” - De igual manera, mediante Carta N° 003-2021-UASA, del 25 de junio de 2021, se solicitó al notario de Lima Alejandro Ramirez Carranza, que confirme la autenticidad y/o veracidad de las certificaciones de las firmas de Pedro Julio Tumay Huaman y Cesar Augusto Urbina Villalobos, que figura en el Anexo N° 5. - En respuesta a la mencionada solicitud, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2021, el notario indició lo siguiente: “Informo que no he certificado las firmas de Pedro Julio Tumay Huamán y Cesar Augusto Urbina Villalobos, pues son falsas las certificaciones que aparecen en las copias de los documentos (cartas de compromiso) que me envió”. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 - A su vez, mediante carta N° 103-2021-GORE-ICA-PETACC/OA y carta N° 104- 2021-GORE-ICA-PETACC/OA, del 30 de junio y 1 de julio de 2021, se solicitó al ConsorcioSanLuis,paraqueenelplazodecinco(5)díasformulesusdescargos. - En respuesta a ello, a través de la carta S/N, del 5 de julio de 2021, xx el representante legal del Consorcio San Luis informó lo siguiente: en la fecha de presentación de ofertas (11 de enero de 2019), no era el representante legal delConsorcioRioGrande,puesestabaacargoelingenieroRómuloAlexAnyosa Ormeño, quien era la persona encargada de suscribir la oferta presentada; motivo por el cual desconoce los detalles de la elaboración y presentación de la propuesta. Adicionalmente, precisa que fue designado como representante legal del Consorcio San Luis recién el 25 de enero de 2021, de acuerdo al contrato de consorcio. Por tanto, no puede remitir mayor información sobre la supuesta presentación de información falsa en el procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, remitió copia de la promesa formal de consorcio y del contrato de consorcio, donde se estableció que el Consorciado MECCEL INGENIEROS S.A.C. fue el responsable del soporte logístico e informático para la etapa de selección, siendo la única responsable de la autenticidad de la documentación y la veracidad de su contenido. 3. Con decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio San Luis; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal clave, de diciembre 2018, suscrito por el señor PEDRO JULIO TUMAY HUAMAN, para que ejerza el cargo de Ingeniero Mecánico Eléctrico en la “Ejecución de la obra afianzamiento hídrico de la cuenca del rio grande - Santa Cruz - Palpa - primera etapa: infraestructura de riego Santa Cruz e infraestructura de riego Palpa, Viscas”, proveniente de la Licitación Pública N° 2-2018-GORE-ICA-PETACC-1. Asimismo, se verifica que la firma delcitadopersonal, seencontraría legalizada porel Notario de Lima ALEJANDRO RAMÍREZ CARRANZA el 20.12.2018. ii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal clave, de diciembre 2018, suscrito por el señor CESAR AUGUSTO URBINA VILLALOBOS, para que ejerza el cargo de Ingeniero de Metrados y Valorizaciones, en la “Ejecución de la obra afianzamiento hídrico de la cuenca del Rio Grande - Santa Cruz - Palpa - primera etapa: infraestructura de riego Santa Cruz e Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 infraestructura de riego Palpa, Viscas”, proveniente de la Licitación Pública N° 2-2018-GORE- ICA-PETACC-1. Asimismo, se verifica que la firma delcitadopersonal, seencontraría legalizada porel Notario de Lima ALEJANDRO RAMÍREZ CARRANZA el 20.12.2018. iii. Anexo N° 11 - Propuesta de plantel profesional clave para la ejecución de la obra, del 11.01.2019, mediante el cual,el CONSORCIO SAN LUIS, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2018-GORE-ICA-PETACC-1, presentó, enotros, alos señores PEDRO JULIO TUMAYHUAMÁN y CESAR AUGUSTO URBINA VILLALOBOS como profesional. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio San Luis el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de abril de 2025, la empresa VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - Los documentos oficiales(Propuesta del Consorcio del 9/01/2019 y el Contrato de Consorcio del 25/01/2019, ambos con firmas legalizadas ante Notario Público) precisaron taxativamente que MECCEL INGENIEROS S.A.C. asumió la responsabilidadexclusivadeelaborar, presentarygarantizarla autenticidad de ladocumentacióntécnicarelativaalosprofesionalesytécnicosqueejecutarían laobra.Surepresentadanoparticipóendichaactividad,circunstanciaquedebe tomarse en cuenta en la determinación de responsabilidades administrativas. EsdecirqueelroldelaempresaMECCELINGENIEROSS.A.C.,eralaelaboración de las propuestas y, como se señala de manera taxativa, era la única responsable de la autenticidad de la documentación y veracidad de su contenido, situación que de manera taxativa se impuso en el Contrato de Consorcio, dentro de las factibilidades de roles que señala la Ley para los Consorcios. Que, habiendo quedado entendido que quien elaboró la propuesta técnica y económica para su presentación ante la Entidad fue el hoy denunciado RÓMULO ALEX ANYOSA ORMENO, representante de la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C., dicha persona era la responsable, ante los demás consorciados y ante la Entidad, de realizar la mencionada labor con el cuidado debido y las garantías de autenticidad y la veracidad en su contenido, estando los demás consorciados confiados. Por tanto, se desvanece cualquier tipo de responsabilidad contra su representada,en virtudde la aplicacióndel Principio de Confianza, pues para la Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 configuración de la INFRACCION QUE SE le PRETENDE IMPUTAR, se deberá tener presente la aplicación de la imputación objetiva; y primero establecer si la infracción investigada, es una inmersa dentro de la teoría del dominio o de infracción del deber y, superado ello, debería establecerse si los hechos denunciados como infracción, en este caso la presentación de documentos presuntamente adulterados, no tienen nada que ver con el principio de vulneración del principio de confianza; pues la dogmática y la jurisprudencia alemana, para consolidar el principio de confianza en el ámbito del tráfico diario, reconocía que el motivo por el que puede limitar la confianza es la frecuencia con la que se cometen determinadas infracciones, siendo la situación procesada un hecho no frecuente (no es frecuente que se falsifiquen documentos o que una persona de tu confianza entregue documentos falsificados). Uno de los filtros para superar la imputación objetiva es superar precisamente este instituto dogmático del Principio de Confianza, el cual se invoca,pues este tiene su fundamento en las actividades grupales donde se aplica la división de roles y de trabajos, como ha sido el caso de autos planteado, pues se pretende establecer como responsable de los hechos a su representada VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,al haber presentadola propuestatécnica del Consorcio San Luis con documentos falsos, empero ha quedado ya establecido que quien elaboro y presento dichos documentos, en representación del CONSORCIO SAN LUIS fue la EMPRESA MECCEL INGENIEROS S.A.C. representada por RÓMULO ALEX ANYOSA ORMENO, no pudiendo por ello la administración pública, crear una responsabilidad administrativa artificial contra su representada VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. - Ante dicha situación se ha visto en la imperiosa necesidad de interponer la correspondiente Denuncia penal por el Delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, contra dicha persona, RÓMULO ALEX ANYOSA ORMENO; investigación que se sigue ante la ante el Tercer Despacho de la Segunda FiscalíaProvincialPenalCorporativadeIcaacargodelaFiscalElsaJaninaGarcía Chávez Carpeta 2021-5654, habiéndose ya emitido acusación, estando pendiente el Juicio Oral, el mismo que se lleva ante el Tercer Juzgado Unipersonal de Ica Expediente 03720-2022-92-1401-JR-PE-04, pues como se verá, su representada también figura como agraviada por dicho delito. 5. A través del decreto del 16 de abril de 2025, se tuvo por apersonado a la empresa VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó constancia que las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS y MECCEL INGENIEROS S.A.C. no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificados el 24 Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 de marzo de 2025, a través de la casilla electrónica del OSCE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de abril del mismo año. 6. Con decreto del 11 de julio de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: AL SEÑOR CESAR AUGUSTO URBINA VILLALOBOS - Confirmar si suscribió el Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave, de diciembre de 2018, para que ejerza el cargo de Ingeniero de Metrados y Valorizaciones, en la “Ejecución de la obra afianzamiento hídrico de la cuenca del Rio Grande - Santa Cruz - Palpa - primera etapa: infraestructura de riego Santa Cruz e infraestructura de riego Palpa, Viscas”, derivado de la LicitaciónPúblicaN°2-2018-GORE-ICA-PETACC-1.Delocontrario,precisarsiel documentoes falso o ha sido adulterado en su contenido o si contiene información inexacta. AL SEÑOR ROMULO ALEX ANYOSA ORMEÑO - Confirmar si suscribió el Anexo N° 11 - Propuesta de plantel profesional clave para la ejecución de la obra, del 11 de enero de 2019, mediante el cual, el CONSORCIO SAN LUIS, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2018-GORE-ICA-PETACC-1, presentó, en otros, a los señores PEDRO JULIO TUMAY HUAMÁN y CESAR AUGUSTO URBINA VILLALOBOS como profesionales clave. De lo contrario, precisarsi el documento es falso o ha sido adulterado en su contenido o si contiene información inexacta. 7. Sin embargo, hasta la fecha, no remitieron la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del CONSORCIO SAN LUIS por haber presentado a la Entidadsupuestadocumentaciónfalsaoadulterada y/oquecontiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. PrimeraCuestiónprevia:respectoalaprescripcióndelasinfraccionesimputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 11 de enero de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que presenta información falsa o adulterada y/o inexacta ante la Entidad contratante, el Tribunal, el OECE o Perú Compras. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción; mientras que, para la infracción tipificada en el literal j), estipula un plazo de prescripción de siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, 1 disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 11 de enero de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; toda vez que en dicha fecha el Contratista presentó su oferta con la información falsa o adulterada y/o inexacta; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, en el caso de presentar información inexacta; y a los siete (7) años en el caso de presentar información falsa o adulterada. El 11 de enero de 2022,habría operado la prescripción de la infracción,en caso el plazo no haya sido interrumpido. Por su parte, el 11 de enero de 2026 operaría la prescripción de la infracción por presentar información falsa, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Atravésdeldecretodel21demarzode2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber presentado documentos falsos o adulterados y/o que contienen información inexacta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 24 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 11 de enero de 2022, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 24 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 21 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada, referida a presentar información inexacta. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 20. Por su parte, respecto de la infracción por presentar supuesta documentación falsa o adulterada, este Colegiado debe precisar que la misma no ha prescrito, toda vez que el plazo prescriptorio es de siete años, desde la comisión de la Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 infracción, por lo que en el apartado siguiente se evaluará la configuración de dicha infracción. Segunda Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 21. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 22. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 23. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable no ha variado su tipificación; sin embargo, en el apartado referido a la imposición de la sanción, este Colegiado aprecia un cambio significativo. El literal b), numeral 50.4, del artículo 50 de la Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 24. Por tanto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal j) consistía en una inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección que no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 25. En relación a lo anterior, la Nueva Ley establece en el literal d), del artículo 90, lo siguiente: Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. En ese sentido, de la comparación entre el literal b), del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y el literal d), del artículo 90 de la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: Literal b), del numeral 50.4 del artículo 50 Artículo 90. Inhabilitación Temporal de la Ley, "Articulo 50. Infracciones y Artículo 90. Inhabilitación Temporal sanciones administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales d) Por la comisión de la infracción por la misma infracción, son: previstaenelliteralm)delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, la (…) sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor b) Inhabilitación temporal: Consiste de sesenta meses. en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menordetres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treintayseis (36)mesesnimayorde sesenta (60) meses • En este caso, la sanción de inhabilita•ióEn la Nueva Ley, la sanción de in no puede ser menor de treinta y seis (36)habilitación no puede ser menor a meses ni mayor a sesenta (60) meses. veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que las sanciones a imponer se han modificado; ya que el periodo de inhabilitación, con la Nueva Ley, es menor. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que le sería aplicable la Nueva Ley, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año Naturaleza de la infracción 26. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO SAN LUIS haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal clave, de diciembre 2018, suscrito por el señor PEDRO JULIO TUMAY HUAMAN, para que ejerza el cargo de Ingeniero Mecánico Eléctrico en la “Ejecución de la obra afianzamiento hídrico de la cuenca del rio grande - Santa Cruz - Palpa - primera etapa: infraestructura de riego Santa Cruz e infraestructura de riego Palpa, Viscas”, proveniente de la Licitación Pública N° 2-2018-GORE-ICA-PETACC-1. Asimismo, se verifica que la firma del citado personal, se encontraría legalizada por el Notario de Lima ALEJANDRO RAMÍREZ CARRANZA el 20.12.2018. ii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal clave, de diciembre 2018, suscrito por el señor CESAR AUGUSTO URBINA VILLALOBOS, para que ejerza el cargo de Ingeniero de Metrados y Valorizaciones, en la “Ejecución de la obra afianzamiento hídrico de la cuenca del Rio Grande - Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Santa Cruz - Palpa - primera etapa: infraestructura de riego Santa Cruz e infraestructura de riego Palpa, Viscas”, proveniente de la Licitación Pública N° 2-2018-GORE-ICA-PETACC-1. Asimismo, se verifica que la firma del citado personal, se encontraría legalizada por el Notario de Lima ALEJANDRO RAMÍREZ CARRANZA el 20.12.2018. iii. Anexo N° 11 - Propuesta de plantel profesional clave para la ejecución de la obra, del 11.01.2019, mediante el cual, el CONSORCIO SAN LUIS, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2018-GORE-ICA-PETACC-1, presentó, en otros, a los señores PEDRO JULIO TUMAY HUAMÁN y CESAR AUGUSTO URBINA VILLALOBOS como profesional. 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectb. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 34. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el CONSORCIO SAN LUIS ante la Entidad el 11 de enero de 2019, como parte de su oferta. 35. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en el fundamento 32 de la presente resolución 36. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos, presentados el 11 de enero de 2019 como parte de la oferta del CONSORCIO SAN LUIS: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 37. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 38. Teniendo en cuenta ello, la Entidad, mediante Carta N° 002-2021-UASA, del 25 de junio de 2021, solicitó al ingeniero Pedro Julio Tumay Huamán que confirme la autenticidad y/o veracidad del Anexo N°5, denominado carta de compromiso del personal clave, del 20 de diciembre de 2018, suscrita por el citado profesional. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 39. Asimismo, con cartas notariales del 9 y 25 de junio de 2021, también le solicitó al ingeniero Cesar Augusto Urbina Villalobo que confirme la autenticidad y/o veracidad del Anexo N°5, denominado carta de compromiso del personal clave, del 20 de diciembre de 2018, suscrita por el citado profesional. 40. Comorespuestaalrequerimientoseñalado,concartas/n,del25dejuniode2021, el ingeniero Pedro Julio Tumay Huamán indicó lo siguiente: “(…) QUE NO HE PARTICIPADO en la licitación en mención, por el CONSORCIO SAN LUIS, ganadora deestalicitación,nitampocoheparticipadoenningunaotralicitaciónparalaobra en mención; por lo tanto, el documento Anexo N°5, de diciembre de 2018, es falsificada, son una vulgar falsificación de mi participación”. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 41. En cuanto al ingeniero Cesar Augusto Urbina Villalobo, no respondió las cartas remitidas por la Entidad. 42. Por su parte, con carta N° 003-2021-UASA, del 25 de junio de 2021, se solicitó al notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza, que confirme la autenticidad y/o veracidaddelascertificacionesdelasfirmasdePedroJulioTumayyCesarAugusto Urbina Villalobos, que figuran en el Anexo N°5, denominado carta de compromiso de personal clave. Como respuesta al citado requerimiento, con carta S/N, del 30 de junio de 2021, el notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza indicó lo siguiente: “(…) no he certificadolasfirmasde PedroJulioTumayyCesarAugustoUrbinaVillalobos,pues son falsas las certificaciones que aparecen en las copias de los documentos (cartas de compromiso) que me envió”. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 43. Ahora bien, teniendo en cuenta la información remitida por el ingeniero Pedro JulioTumayHuamányelnotarioAlejandroRamírezCarranza, paramejorresolver, a través del decreto del 11 de julio de 2025, se requirió al ingeniero Cesar Augusto Urbina Villalobos y al señor Rómulo Alex Anyosa Ormeño, representante común del CONSORCIO SAN LUIS, que confirmen la autenticidad y veracidad de sus firmas, que aparecen en el Anexo N°05, Carta de compromiso del personal clave y en el Anexo N°11 Propuesta de plantel profesional clave para la ejecución de la obra, respectivamente. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no remitieron la información solicitada. 44. En ese sentido, en virtud de la información obrante en el expediente, este Colegiado advierte, en primer lugar, que el ingeniero Pedro Julio Tumay Huamán, presunto suscriptor del Anexo N°05, ha señalado que el documento es falsificado. Asimismo, el notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza, quien supuestamente habría certificado las firmas contenidas en los Anexos N°05, Carta de compromiso del personal clave, ha indicado que las certificaciones notariales contenidas en los respectivos Anexos N°05 son falsas. Por lo tanto, en el presente caso, se cuenta con elementos de convicción suficientes para concluir que los Anexo N°5, Cartas de compromiso del personal clave, son documentos falsos. Por su parte, respecto de la firma del señor Rómulo Alex Anyosa Ormeño, representante común del CONSORCIO SAN LUIS, en el Anexo N°11, Propuesta de plantel profesional clave para la ejecución de la obra; no se cuenta con elementos probatorios que permitan determinar que dicho documento es falso. 45. Ahora bien, en sus descargos, la empresa VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del CONSORCIO SAN LUIS, alega que los documentos oficiales (Propuestadel Consorciodel 9 de enerode 2019 yel Contratode Consorciodel 25 de enero de 2019, ambos con firmas legalizadas ante Notario Público) precisaron taxativamente que MECCEL INGENIEROS S.A.C. asumió la responsabilidad exclusiva de elaborar, presentar y garantizar la autenticidad de la documentación técnica relativa a los profesionales y técnicos que ejecutarían la obra. Su representada no participó en dicha actividad, circunstancia que debe tomarse en cuenta en la determinación de responsabilidades administrativas. Es decir, precisa que el rol de la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C., era la elaboración de las propuestas y era la única responsable de la autenticidad de la documentación y veracidad de su contenido, situación que de manera taxativa se impuso en el Contrato de Consorcio, dentro de las factibilidades de roles que Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 señala la Ley para los Consorcios. Que, habiendo quedado entendido que quien elaboró la propuesta técnica y económica para su presentación ante la Entidad fue el hoy denunciado RÓMULO ALEX ANYOSA ORMENO, representante de la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C., dicha persona era la responsable, ante los demás consorciados y ante la Entidad, de realizar la mencionada labor con el cuidado debido y las garantías de autenticidad y la veracidad en su contenido, estando los demás consorciados confiados. Portanto,consideraquesedesvanececualquiertipoderesponsabilidad,envirtud de la aplicación del Principio de Confianza, pues para la configuración de la infracción que se le pretende imputar, se deberá tener presente la aplicación de la imputación objetiva; y primero establecer si la infracción investigada, es una inmersadentro de la teoría del dominio o de infracción del deber y, superado ello, debería establecerse si los hechos denunciados como infracción, en este caso la presentacióndedocumentospresuntamenteadulterados,notienennadaquever con el principio de vulneración del principio de confianza; pues la dogmática y la jurisprudencia alemana, para consolidar el principio de confianza en el ámbito del tráfico diario, reconocía que el motivo por el que puede limitar la confianza es la frecuencia con la que se cometen determinadas infracciones, siendo la situación procesada un hecho no frecuente (no es frecuente que se falsifiquen documentos o que una persona de tu confianza entregue documentos falsificados). Expresa que, uno de los filtros para superar la imputación objetiva es superar precisamente este instituto dogmático del Principio de Confianza, el cual se invoca, pues este tiene su fundamento en lasactividades grupalesdonde se aplica la división de roles y de trabajos, como ha sido el caso de autos planteado, pues se pretende establecer como responsable de los hechos a su representada, al haberpresentadolapropuestatécnicadelCONSORCIOSANLUIScondocumentos falsos, empero ha quedado ya establecido que quien elaboro y presento dichos documentos,enrepresentacióndelCONSORCIOSANLUISfuelaempresaMECCEL INGENIEROS S.A.C. representada por RÓMULO ALEX ANYOSA ORMENO, no pudiendo por ello la administración pública, crear una responsabilidad administrativa artificial contra su representada. Añade que, ante dicha situación se ha visto en la imperiosa necesidad de interponer la correspondiente denuncia penal por el delito de falsificación de documentos, contra el señor RÓMULO ALEX ANYOSA ORMEÑO; investigación que se sigue ante el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica a cargo de la Fiscal Elsa Janina García Chávez Carpeta 2021- 5654,habiéndoseyaemitidoacusación,estandopendienteelJuicioOral,elmismo Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 que se lleva ante elTercer Juzgado UnipersonaldeIca Expediente03720-2022-92- 1401-JR-PE-04, pues como se verá, su representada también figura como agraviada por dicho delito. 46. EncuantoalosalegatosremitidosporlaempresaVHLCONTRATISTASGENERALES S.R.L., respecto a la individualización de la sanción, este Colegiado debe precisar que dicha circunstancia será analizada en el siguiente acápite. 47. Por su parte, es preciso indicar que las empresas CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS y MECCEL INGENIEROS S.A.C. no remitieron descargos, pese a haber sido debidamente notificadas. 48. Por estas consideraciones, habiéndose acreditado que, en el caso concreto, el CONSORCIO SAN LUIS presentó documentos falsos a la Entidad, este Tribunal concluye que ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 49. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, es necesariotenerpresentequeenelartículo 358delReglamentoestablececriterios de individualización de responsabilidades. 50. Teniendo en cuenta lo mencionado, obra en el expediente copia del Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, del 8 de enero de 2019 , en la cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 2 Obrante en el folio 186 del expediente administrativo. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 51. Atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa formal de Consorcio que es materia de análisis, se puede advertir pactos específicos y expresos que permiten dilucidar que la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C. es la responsable de la elaboración y autenticidad de la documentación y del contenido de la oferta delconsorcioengeneral,loqueincluyeladocumentacióndelpersonalquehasido determinada como falsa. Por tales consideraciones, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción contra las empresas VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. e individualizar la sanción únicamente en MECCEL INGENIEROS S.A.C. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Graduación de la sanción 52. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal d), del numeral 90.1 del artículo 90 de la Nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, que no puede ser menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Por tanto, corresponde imponer al Contratista la sanción de inhabilitación prevista en la Nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 53. Ental sentido, ya efectosdegraduar lasanción aimponerse a la empresaMECCEL INGENIEROS S.A.C., se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principiodepresuncióndeveracidad,envistadeque,sibienatravésdedicho principiolaadministraciónpúblicaseencuentraeneldeberdepresumircomo veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentaciónde documentación falsa e inexacta en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C. no previó los mecanismos necesarios para verificar la información presentada que fue requerida por las bases del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 Entidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,puessehaafectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se determina que la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C. cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN 18/07/2014 18/08/2017 37 MESES 1826-2014-TC-S1 TEMPORAL 2/01/2020 2/10/2020 9 MESES 3517-2019-TCE-S3 TEMPORAL f) Conductaprocesal: la empresa MECCELINGENIEROSS.A.C.nose apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C. no registra sanción de multas impagas. 54. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculados alascontrataciones públicas. 55. En tal sentido, dado que el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público-Distrito Fiscal Ica, copias del anverso y reverso del 3 4 OficioN°435-2021-GORE.ICA-PETACC/JP ,del16deagostode2021;AnexoN°10 , 3Obrante en el folio 2 del expediente administrativo. 4Obrante en el folio 185 del expediente administrativo. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 5 promesadeconsorcio,del8deenerode2019;cartaS/N,del25dejuniode2021 ; carta N° 003-2021-GORE-ICA-PETAC/OA-UASA , del 25 de junio de 2021; carta S/N , del 30 de junio de 2021; carta N° 002-2021-GORE-ICA-PETACC/OA-UASA , 8 9 del 25 de junio de 2021; Anexo N°5 , carta de compromiso del personal clave. 56. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de enero de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación falsa ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MECCEL INGENIEROS S.A.C (con R.U.C N° 20162963687) por el periodo de veinticinco (25) meses de suspensión temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2018-GORE-ICA-PETACC-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - PROYECTO ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas VHL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C N° 20452225353) y CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS CONCITOP SAS (con R.U.C N° 99000019701) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsosoadulteradosantelaEntidad,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°2-2018- GORE-ICA-PETACC-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - PROYECTO 5Obrante en el folio 591 del expediente administrativo. 6Obrante en el folio 592 del expediente administrativo. 7Obrante en el folio 562 del expediente administrativo. 8Obrante en el folio 598 del expediente administrativo. 9Obrante en los folios 143 y 144 del expediente administrativo. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5020-2025-TCP-S3 ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas MECCEL INGENIEROSS.A.C(conR.U.CN°20162963687), VHLCONTRATISTASGENERALES S.R.L. (con R.U.C N° 20452225353) y CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SASCONCITOPSAS(conR.U.CN°99000019701),integrantesdelCONSORCIOSAN LUIS, por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2018- GORE-ICA-PETACC-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - PROYECTO ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA; por los fundamentos expuestos. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme a la fundamentación. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Remitircopiasdelanversoyreversodelosdocumentosconsignadosenelnumeral 55 de la presente resolución, así como copia de esta al Ministerio Público-Distrito Fiscal Ica. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 34 de 34