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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) unainterpretaciónrestrictivaoformalistaquedesconozca el valor probatorio de los certificados de eficiencia y conformidad constituye una contravención del principio de eficacia y eficiencia recogido en el artículo 2 de la Ley. Dicho principio establece que “el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 5486/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N°3- 2025-DIRECFIN PNP, para el “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de cuatro (04)departamentosydoce(12)habitacionesubicadasenelJr.HipólitoUnanueyAv.Victoria Garma, distrito, provincia y departamento de Huancavelica”; atendiendo a lo sigui...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) unainterpretaciónrestrictivaoformalistaquedesconozca el valor probatorio de los certificados de eficiencia y conformidad constituye una contravención del principio de eficacia y eficiencia recogido en el artículo 2 de la Ley. Dicho principio establece que “el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 5486/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N°3- 2025-DIRECFIN PNP, para el “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de cuatro (04)departamentosydoce(12)habitacionesubicadasenelJr.HipólitoUnanueyAv.Victoria Garma, distrito, provincia y departamento de Huancavelica”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025,la Policía Nacional delPerú -Dirección de Economía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N°3-2025-DIRECFIN PNP, para el “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de cuatro (04) departamentos y doce (12) habitaciones ubicadas en el Jr. Hipólito Unanue y Av. Victoria Garma, distrito, provincia y departamento de Huancavelica”, con un valor estimado de S/ 1 100 337.06 (un millón cien mil trescientos treinta y siete con 06/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la Ley, y de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Nihesa & Hermanos E.I.R.L. (con RUC 20608537849), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 973 799.13 (novecientos setenta y tres mil setecientos noventa y nueve con 13/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Puntaje OP Buena Postor Admisión Calificación Precio Evaluaci * pro ofertado S/ ón Servicios Industriales y Construcciones Alfa S.R.L Admitido Descalificado 470 000.00 100.00 1° NO Constructora Noas J & J S.R.L Admitido Descalificado 639 400.00 73.51 2° NO Consorcio Haquireno Admitido Descalificado 725 000.00 64.83 3° NO Arual Ingenieros E.I.R.L. Admitido Descalificado 770 000.00 61.04 4° NO Edifatel S.A.C. Admitido Descalificado 899 000.00 52.28 5° NO Proyectos y Consultorias G & M Admitido Descalificado 48.54 6° NO S.A.C 968 296.60 Nihesa & Hermanos E.I.R.L. Admitido Calificado 973 799.13 48.26 7° SÍ G.G.Q. S.A.C. Admitido Calificado 985 000.00 47.72 8° NO Consorcio Costa Verde Admitido - 990 303.35 47.46 9° NO Servicios Generales Diemal Admitido - 47.46 10 NO E.I.R.L. 990 304.20 ° Admitido - 43.52 11 NO Constructora Shin Wha EIRL 1 080 000.00 ° Consorcio Grupo LRZ Admitido - - - - - *OP: Orden de Prelación 3. Medianteescritos N°1 yN° 2 presentados19y23de juniode 2025,respectivamente, enlaMesade Partes delTribunalde ContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. (con RUC 20490907140), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección, por mayoría, descalificó indebidamente su oferta, al no considerar válidos los certificados de eficiencia y cumplimiento presentados para acreditar experiencia. Al respecto, considera que los certificados observados sí guardan relación con los contratos presentados y cumplen con lo exigido en las bases integradas. • Al respecto, sostiene que los certificados de eficiencia y cumplimiento correspondientesalos ContratosN°011-2022yN°014-2022,emitidos poreljefe de abastecimiento de la unidad ejecutora, acreditan expresamente la ejecución satisfactoriade los servicios contratados,sin penalidades. Por lo tanto, considera que el comité de selección ha incurrido en error al afirmar que los documentos no permiten apreciar el “real alcance” del servicio. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 • Asimismo, destaca que el presidente del comité de selección emitió un voto discrepante, tras verificar en el SEACE la existencia de documentos de conformidad emitidos conforme a lo estipulado en la cláusula séptima de los contratos, lo cual confirma, a su juicio, la validez de la experiencia acreditada. Señala que esta revisión fue posible gracias a la interoperabilidad, conforme al Decreto Legislativo N° 1246, norma que también se encuentra recogida en las bases integradas. ElImpugnantecuestionaque los dos miembrosrestantes delcomité de selección nohayanhechousodeestaherramientaniconsideradolaverificacióndelSEACE, lo que constituiría, según su postura, una aplicación formalista contraria al principio de eficacia y eficiencia previsto en la Ley. Además, resalta que la experiencia documentada supera el mínimo requerido de S/ 1 000 000.00, por lo que su oferta debió ser admitida. • En consecuencia, solicita que se revierta su condición de descalificado, ya que su oferta cumple con todos los requisitos exigidos en las bases integradas, tanto en documentación como en experiencia acreditada. • Porotrolado,consideraque laadjudicaciónde labuenaproalaempresaNIHESA & Hermanos E.I.R.L., el Adjudicatario, fue ilegal. Indica que dicha empresa se encontraba en séptimo lugar en el orden de prelación, mientras que su representada estaba en cuarto lugar. Al revocarse su descalificación, su oferta tendría prioridad. • Asimismo, resalta que su oferta económica es de S/ 770 000.00, mientras que la delAdjudicatario es de S/973799.13,existiendo unadiferenciasuperior aS/200 000.00 en perjuicio de la Entidad. Por ello, sostiene que la buena pro debió ser otorgada a su representada, lo cual no solo hubiera generado un ahorro público, sino también garantizado el cumplimiento de los fines de la contratación. 4. Con decreto del 26 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los argumentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 4 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-CS-CP N°03-DIRECFIN-PNP, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. A través de dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Reitera la posición de que los certificados de eficiencia y cumplimiento, presentados por el Impugnante, no cumplen con los requisitos establecidos en los términos de referencia. Considera que, de acuerdo con el numeral 29 de los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas, la experiencia del postor debía acreditarse con contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o comprobantes de pago fehacientemente acreditados. Por lo tanto, los certificados presentados no constituyen constancias válidas de prestación del servicio. • Asimismo, indica que el propio Impugnante reconoce que los certificados presentados acompañan a los contratos N° 11 y N° 14 como prueba de conformidad. Sin embargo, sostiene que dichas conformidades fueron emitidas por el jefe del área de abastecimiento, cuando dicha facultad era exclusiva del área de infraestructura, tal como lo estipulan las condiciones contractuales. En ese sentido, considera que no es legal validar documentos emitidos por órganos no competentes. • Por otro lado, distingue entre certificados de eficiencia y cumplimiento — indicando que solo hacen referencia al desempeño— y documentos de conformidad o constancia de prestación —que certifican el cumplimiento formal de las condiciones del contrato—. Señala que esta diferencia es esencial y que los documentos presentados por el Impugnante no cumplen con lo exigido. • En cuanto al argumento sobre la interoperabilidad, manifiesta que, conforme al Decreto Legislativo N°1246 ylasbases integradas, no se exigió información sobrelarepresentaciónlegaldelpostorsiestapodíaserverificadapormedios interoperables. No obstante, reitera que la presentación de documentos Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 inidóneos para acreditar experiencia técnica no puede ser subsanada por el comité de selección. • También sostiene que el comité de selección actuó correctamente al no considerar válidos los certificados cuestionados, sin recurrir a fuentes externas, y dentro del marco de sus competencias. Subraya que el comité no puede interpretar, completar ni corregir documentación presentada, en virtud del principio de transparencia yde igualdad de trato que rige la Leyy el Reglamento. • Finalmente, la Entidad concluye que la descalificación del Impugnante fue válida, al haber presentado documentación que no se ajusta a lo exigido en las bases integradas, tanto por su forma como por su origen. 6. Mediante decreto del 4 de julio de 2025,se convocó a audiencia pública parael 14 de julio de 2025. 7. Mediante escrito s/n presentado el 9 de julio de 2025, elAdjudicatariose apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: • Considera que la descalificación del Impugnante se encuentra plenamente justificada conforme a las bases integradas del procedimiento. En su opinión, el documento presentado por el Impugnante —identificado como “Certificado de eficienciaycumplimiento”—no permite verificar de maneraobjetivaysuficiente el cumplimiento del requisito de experiencia exigido, ya que no constituye una constancia de conformidad válida ni contiene los elementos mínimos requeridos para acreditar la ejecución satisfactoria de un contrato. Señala que el comité de selección no está facultado para interpretar ni subsanar deficiencias de forma o fondo en los documentos presentados por los postores. En ese sentido, considera que aceptar un documento no previsto expresamente en las bases integradas como medio de acreditación de experiencia —como el certificado de eficiencia— implicaría vulnerar el principio de legalidad y el principio de igualdad de trato entre los postores. • Asimismo, argumenta que la constancia de conformidad es el único documento Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 reconocido por laLey yelReglamentoparaacreditar, demanerainequívoca,que la entidad contratante recibió a satisfacción el bien o servicio. En consecuencia, considera que el certificado presentado por el Impugnante carece del valor legal requerido, ya que su contenido es ambiguo, su formato no está estandarizado y no asegura la validez de la información que contiene. • El Adjudicatario subraya que la presentación de la constancia de conformidad no solo era exigida expresamente en las bases integradas, sino que, además, constituye un requisito no subsanable, conforme al artículo 136 del Reglamento. Por lo tanto,sielImpugnante decidió no presentar dicho documento como parte desuoferta,incurrióenunaomisiónquenopuedesercorregidaposteriormente, lo cual justifica su descalificación automática. • Asimismo, invoca el principio de preclusión, señalando que los postores tienen la responsabilidad exclusiva de presentar toda la documentación requerida en el plazo y forma establecidos. La omisión de un documento esencial como la constancia de conformidad constituye un defecto insubsanable que impide la calificación de la oferta, sin que el comité de selección tenga la facultad de reinterpretar o validar medios alternativos. 8. Mediante escrito s/n presentado el 10 de julio de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra y solicitó que se no se tomen en cuenta los argumentos y pretensiones formulados por el Adjudicatario en su escrito de apersonamiento, por ser extemporáneo. 9. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 14 de julio de 2025, la empresa G.G.Q. S.A.C., postor que ocupó el octavo lugar en el orden de prelación, solicitó su apersonamiento al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo, solicitando que: i) se declare infundado el recurso, ratificándose la descalificación de la oferta del Impugnante, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Asimismo, solicitó uso de la palabra. 10. El 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario, del postor G.G.Q. S.A.C. y de la Entidad. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025, el Impugnante expuso argumentos adicionales en los siguientes términos: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 • Sostiene que las experiencias N° 3 y N° 4 de su oferta, no han sido consideradas válidas por el comité de selección únicamente debido a que los documentos presentados para acreditar el cumplimiento efectivo de dichas prestaciones no llevan en su título o denominación las expresiones “constancia de prestación” o “conformidad”. En su lugar, estos documentos fueron denominados “certificado deeficienciaycumplimiento”,porloqueconsideraqueladescalificacióndeestas experiencias se basa exclusivamente en la denominación del documento, lo cual representa una interpretación formalista que desconoce el contenido sustancial del mismo. • Reitera que ambos certificados acreditan documental y fehacientemente la ejecución satisfactoria de los servicios contratados, con todos los elementos requeridos: identificación del contrato, monto ejecutado, ausencia de penalidades y conformidad en la ejecución. Los documentos han sido emitidos y suscritos por el jefe del OEC (Oficina de Ejecución Contractual), autoridad competente dentro de la Unidad Ejecutora correspondiente, y contienen todos los datos exigidos por la normativa. • Asimismo, resalta que, más allá de la denominación utilizada, el contenido de los documentos denominados “certificado de eficiencia y cumplimiento”, cumple con los requisitos objetivos establecidos en el artículo 169 del Reglamento. En ese sentido, deben ser considerados válidamente como constancias de conformidad o prestación, por tratarse de documentos emitidos por la Entidad contratante que certifican que el servicio fue ejecutado a satisfacción, sin penalidades y conforme a los términos del contrato. • Por otra parte, rechaza la afirmación realizada por uno de los miembros del comité de selección durante la audiencia, quien indicó que la evaluación de la experiencia se basó exclusivamente en los documentos presentados por los postores. El Impugnante sostiene que esta declaración es contradictoria, ya que se ha verificado, mediante el acta de evaluación y calificación, que el propio comité solicitó información adicional a la Oficina de Administración de la PNP sobre el señor Jorge Arturo Wong Briceño, personal clave propuesto por otro postor (Servicios Industriales y Constructores Alfa S.R.L.), a fin de contrastar su experiencia. Este hecho demuestra que sírecurrieron a informaciónexternay no se limitaron alo presentado por los postores,lo cual refuerzaelcuestionamiento respecto a por qué no se aplicó el mismo criterio con la documentación presentada por su empresa. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 • Además, rechaza la participación de la empresa G.G.Q. S.A.C. en la audiencia, pues considera que carece de interés paraobrar y de legitimidad procesaldentro del presente procedimiento. Señala que esta empresa no ha cumplido con ninguno de los requisitos de admisibilidad para interponer una apelación y su intervención se basa únicamente en un supuesto efecto indirecto del resultado de la impugnación. Aclaraque, administrativamente, solo el Adjudicatario podría verse afectado por una eventual revocatoria de la adjudicación, y no la empresa G.G.Q. S.A.C., por lo que considera que su participación en el procedimiento resulta inapropiada e improcedente. 12. Con decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Con decreto del 16 de julio de 2025, se declaró “no ha lugar” al apersonamiento solicitado por la empresa G.G.Q. S.A.C., teniendo en cuenta que consintió el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y que contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno, por lo que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 14. Mediante N° 3 presentado el 18 de julio de 2025, el postor G.G.Q. S.A.C. manifestó lo siguiente: • AfirmaqueladecisióndelTribunalcontenidaeneldecretodel16dejuliode2025 vulnera su interés legítimo en el resultado del procedimiento, pues su oferta tiene la condición de calificada y de accesitaria de la buena pro. • Refiere que el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento dispone que, al admitirse a trámite el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar —a través del SEACE— dicho recurso y sus anexos, con la finalidad de que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso. • A su juicio, debe entenderse que postores son aquellos que han sido calificados en elprocedimiento de selección; es decir,aquellosque mantienen posibilidades reales de ser adjudicados en caso se revoque la buena pro otorgada originalmente. Señala además que el resultado del procedimiento de selección no se encuentra consentido, pues se encuentra en curso el presente procedimiento impugnativo a cargo del Tribunal. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 • Afirma además que el decreto del 16 de julio de 2025 vulnera sus derechos constitucionales de defensa y libertad de contratar, pues la decisión que se adopte en el procedimiento puede afectarlo. • Solicita finalmente que se tomen en cuenta los argumentos y pretensiones de su apersonamiento, señalando que, caso contrario, adoptará acciones legales por infracción de sus derechos constitucionales y de los deberes establecidos en el Código de Ética del Abogado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 1 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunconcursopúblicocuyovalorestimado es de S/ 1 100 337.06 (un millón cien mil trescientos treinta y siete con 06/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de impugnación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo deocho(8)días hábilesparasuinterposición,plazoque vencíael 19de juniode 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 9 de junio de 2025. Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la representante (gerente) del Impugnante, la señora Bety Gil Puma, de conformidad con la información del certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés de acceder a la buena pro del procedimiento. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro queda supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada, se deje sin efecto la buena pro del procedimiento de selección, y se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientados asustentar sus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de julio de 2025. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 9 de julio de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, para la fijación de los puntos controvertidos no serán considerados los planteamientospresentados pordicho postor,sinperjuicio deque,ensalvaguardade su derecho de defensa,lavaloración de sus argumentos será considerados dentro del análisis de los puntos controvertidos, en tanto que el Impugnante ha formulado un cuestionamiento directo contra su calidad de adjudicatario. Porotrolado,laempresaG.G.Q.S.A.C.formulóalegacionesypretensionesorientadas a la confirmación de la descalificación de la oferta del Impugnante y a la revocatoria de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Sin embargo, su apersonamiento fue denegado mediante decreto del 16 de julio de 2025, considerando que el postor dejó consentir el resultado del procedimiento al no interponer, dentro del plazo legal, el recurso que la normativa le franquea. Es cierto que dicho postor ocupa el siguiente lugar en el orden de prelación, después del ahora Adjudicatario; sin embargo, la empresa G.G.Q. S.A.C. no interpuso recurso de apelación alguno contra el otorgamiento de la buena pro, sino que dejó consentir dicha decisión del comitéde selección, pretendiendo ahora apersonarse alegando un supuesto interés legítimo, y cuestionando, entre otras, la oferta del Adjudicatario, cuando el mecanismo idóneo para ello no resulta ser su apersonamiento como tercero administrado en el procedimiento impugnativo impulsado por otro postor, sino la interposición de un recurso de apelación propio. Ahora bien, incluso en el supuesto negado que se considerara que la mencionada empresa cuenta con interés legítimo, el escrito que presentó a este Tribunal solicitandosuapersonamientofueremitidoaesteTribunalel14dejuliode2025,esto es, nueve días luego de vencido el plazo otorgado para la absolución del recurso; por lo que, aun en dicho escenario descartado, su absolución tampoco sería posible al haber sido planteada de manera extemporánea, en aplicación del literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, determinar si Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. De la revisión de la información registrada por la Entidad en el SEACE, se identifica el “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de buena pro - Concurso Público N° 03-2025-DIRECFIN PNP -1” del 29 de mayo de 2025, en adelante el Acta, enlacualelcomitédeseleccióndejóconstanciadesudecisióndedescalificarlaoferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 9. Como se aprecia, la descalificación de la oferta del Impugnante se basó en lo que el comité consideró una insuficiente acreditación del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. Así, el comité señaló que las experiencias derivadas del Contrato N° 011-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA (experiencia N° 3) ydel Contrato N° 014-2022-UE 022XI DIRTEPOLAREQUIPA (experienciaN°4) nose acreditaron de conformidad con lo requerido en su cláusula séptima de cada uno de los contratos, impidiendo apreciar el real alcance de los documentos. 10. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo que los certificados de eficiencia y cumplimiento correspondientes a los contratos observados, emitidos por el jefe de abastecimiento de la unidad ejecutora, acreditan expresamente la ejecución satisfactoria de los servicios contratados, sin penalidades. Por lo tanto, estima que el comité de selección incurre en error al afirmar que los documentos no permiten apreciar el “real alcance” del servicio. Asimismo, destaca que el presidente del comité de selección emitió un voto discrepante, tras verificar en el SEACE la existencia de documentos de conformidad emitidos conforme a lo estipulado en la cláusula séptima de los contratos, lo cual confirma, a su juicio, la validez de la experiencia acreditada. Señala que esta revisión fue posible gracias a la interoperabilidad, conforme al Decreto Legislativo N° 1246, norma que también se encuentra recogida en las bases integradas. Así,cuestionaque los dosmiembrosrestantes delcomiténo hayanhecho usode esta herramienta ni considerado la verificación del SEACE, lo que constituiría, según su postura, una aplicación formalista contraria al principio de eficacia y eficiencia previstoenlaLey.Además,resaltaque laexperienciadocumentadasuperaelmínimo requerido de S/ 1 000 000.00, por lo que su oferta debió ser admitida. En consecuencia, el Impugnante solicita que se modifique su condición de Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 descalificado a calificado, ya que su oferta cumple con todos los requisitos exigidos en las bases integradas, tanto en documentación como en experiencia acreditada. Por otro lado, el Impugnante considera que la adjudicación de la buena pro al Adjudicatario,fue ilegal. Indica que dichaempresase encontrabaenséptimo lugar en el orden de prelación, mientras que su representada estaba en cuarto lugar, por lo que, al revocarse su descalificación, su oferta tendría prioridad. Asimismo, resalta que su oferta económica es de S/ 770 000.00, mientras que la del Adjudicatario es de S/ 973 799.13, existiendo una diferencia superior a S/ 200 000.00 en perjuicio de la Entidad. Por ello, sostiene que la buena pro debió ser otorgada a su representada, lo cual no solo hubiera generado un ahorro público, sino también garantizado el cumplimiento de los fines de la contratación. 11. Por su parte, el Adjudicatarioconsidera que la descalificación del Impugnante se encuentra plenamente justificada conforme a las bases integradas del procedimiento. En su opinión, el documento presentado por el Impugnante —identificado como “Certificado de eficiencia y cumplimiento”— no permite verificar de manera objetiva y suficiente el cumplimiento del requisito de experiencia exigido,yaque no constituyeuna constanciade conformidad válida ni contiene los elementos mínimos requeridos para acreditar la ejecución satisfactoria de un contrato. El Adjudicatario señala que el comité de selección no está facultado para interpretar ni subsanar deficiencias de forma o fondo en los documentos presentados por los postores. En ese sentido, considera que aceptar un documento no previsto expresamente en las bases integradas como medio de acreditación de experiencia —como el certificado de eficiencia— implicaría vulnerar el principio de legalidad y el principio de igualdad de trato entre los postores. Asimismo, argumenta que la constancia de conformidad es el único documento reconocido por la Ley y el Reglamento para acreditar, de manera inequívoca, que la entidad contratante recibió a satisfacción el bien o servicio. En consecuencia, considera que el certificado presentado por el Impugnante carece del valor legal requerido, ya que su contenido es ambiguo, su formato no está estandarizado y no asegura la validez de la información que contiene. Subrayaque la presentación de la constancia de conformidad no solo era exigida expresamente en las bases Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 integradas, sino que además constituye un requisito no subsanable, conforme al artículo 136 del Reglamento. Por lo tanto, si el Impugnante decidió no presentar dichodocumentoensuoferta,incurrióenunaomisiónquenopuedesercorregida posteriormente, lo cual justifica su descalificación automática. Asimismo, el Adjudicatario invoca el principio de preclusión, señalando que los postores tienen la responsabilidad exclusiva de presentar toda la documentación requerida en el plazo y forma establecidos. La omisión de un documento esencial como la constancia de conformidad constituye un defecto insubsanable que impide la calificación de la oferta, sin que el comité de selección tenga la facultad de reinterpretar o validar medios alternativos. 12. A su turno, la Entidad reitera la posición de que el certificado de eficiencia y cumplimiento presentado por el Impugnante no cumple con los requisitos establecidos en los términos de referencia. Considera que, de acuerdo con el numeral 29 de los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas, la experiencia del postor debía acreditarse con contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o comprobantes de pago fehacientemente acreditados. Por tanto, los certificados presentados no constituyen constancias válidas de prestación del servicio. Asimismo, la indica que el propio Impugnante reconoce que los certificados presentados acompañan a los contratos N.º 11 y N.º 14 como prueba de conformidad. Sin embargo, la Entidad sostiene que dichas conformidades fueron emitidas por el jefe del área de abastecimiento, cuando dicha facultad era exclusiva del área de infraestructura, tal como lo estipulan las condiciones contractuales. En ese sentido, considera que no es legal validar documentos emitidos por órganos no competentes. Por otro lado, la Entidad distingue entre certificados de eficiencia y cumplimiento -que solo hacen referencia al desempeño- y documentos de conformidad o constanciadeprestación-quecertificanelcumplimientoformaldelascondiciones del contrato-. Señala que esta diferencia es esencial y que los documentos presentados no cumplen con lo exigido. En cuanto al argumento sobre la interoperabilidad, la Entidad precisa que, conforme al Decreto Legislativo N.º 1246 y las bases integradas, no se exigió Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 información sobre la representación legal del postor si esta podía ser verificada por medios interoperables. No obstante, reitera que la presentación de documentosinidóneosparaacreditarexperienciatécnicanopuedesersubsanada por el comité de selección. La Entidadtambién sostienequeelcomitédeselección actuócorrectamentealno considerar válidos los certificados cuestionados, sin recurrir a fuentes externas, y dentro del marco de sus competencias. Subraya que el comité no puede interpretar, completar ni corregir documentación presentada, en virtud del principio de transparencia y de igualdad de trato que rige la Ley y el Reglamento. Finalmente, la Entidad concluye que la descalificación del Impugnante fue válida, al haber presentado documentación que no se ajusta a lo exigido en las bases integradas, tanto por su forma como por su origen. 13. Ahorabien, atendiendo ala controversia planteada,corresponde, en primer término, verificar las reglas establecidas en las bases integradas para el cumplimiento y la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Sobre ello, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas se estableció la siguiente regulación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 14. Comoseaprecia,afindecumplirconelcitadorequisito,lospostoresdebíanacreditar haber facturado, como mínimo, un monto acumulado de S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Asimismo, se consideran servicios similares a los siguientes: Servicio de mantenimiento y/o mejoramiento y/o acondicionamiento y/o adecuación y/o habilitación y/o refacción y/o remodelaciones y/o construcción de infraestructura de locales públicos y/o privados tales como colegios, instituciones educativas públicas y privadas, centros de salud públicos y privados, comisarías, dependencias policiales, dependencias de organismos públicos, centros comerciales, oficinas comerciales y edificios multifamiliares. 15. Encuanto ala acreditacióndelrequisito,seestableció que elloseríaposibleconcopia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se identifica que en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad (folios 69 y 70), declaró las siguientes experiencias: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 17. El comité de selección rechazó las experiencias N° 3 y 4, correspondientes a los ContratosN°011-2022-UE022XIDirtepolArequipayN.° 014-2022-UE022XIDirtepol Arequipa, porque para la acreditación de la ejecución de los contratos se adjuntaron documentos denominados “Certificado de Eficiencia” en ambos casos, los mismos que no habrían sido emitidos de conformidad con lo establecido en la cláusula sétima de cada contrato. 18. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de la documentación presentada en el marco de las experiencias N° 3 y 4 a fin de determinar la validez de la decisión de descalificación adoptada por el comité de selección contra la oferta del Impugnante. 19. Pues bien, la experienciaN° 3 del Impugnante corresponde al Contrato N.° 011-2022- UE 022 XI Dirtepol Arequipa, celebrado el 28 de octubre de 2022 entre la XI DIRECCIÓN TERRITORIAL DE POLICÍA AREQUIPA y la empresa Arual Ingenieros E.I.R.L. (el Impugnante) para el Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructuradelocalesdelascomisaríasyunidadesespecializadasPNPdelaregión policial Moquegua, correspondiente al año fiscal 2022 – Ítem II. El monto contractual asciende a S/ 159 300.00 según su cláusula tercera. Asimismo, en el folio 46 fue adjuntado el documento denominado “Certificado de Eficiencia y Cumplimiento” del 19 de enero de 2023, por el cual el jefe encargado del área de abastecimiento de la Unidad Ejecutora 022 XI Dirección Territorial de Policía Arequipa deja constancia de que la empresa Arual Ingenieros E.I.R.L. ha cumplido satisfactoriamente con la ejecución del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de los locales de las comisarías y unidades especializadas de la región policial Moquegua, correspondiente al año fiscal 2022, ítem 2: locales de unidades especializadas Moquegua, de acuerdo con lo establecido en el Contrato N° 11-2022-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, de fecha 28 de octubre de 2022, por un monto de S/ 159 300.00 (ciento cincuenta y nueve mil trescientos con 00/100 soles); documento que se reproduce íntegramente a continuación: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 En segundo lugar, el postor presentó el Contrato N.° 014-2022-UE 022 XI Dirtepol Arequipa, celebrado el 16 de noviembre de 2022 entre la XI Dirección Territorial de Policía Arequipa y la empresa Arual Ingenieros, para el Servicio de Mantenimiento PreventivoyCorrectivodelainfraestructuradeloslocalesdelascomisaríasyunidades especializadas de la PNP de la Región Policial Tacna, correspondiente al año fiscal 2022, Item II: Locales Unidades Especializadas Tacna, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-UE 022 XI DIRTEPOL Arequipa, Primera Convocatoria. Asimismo, en el folio 53 el Impugnante adjuntó el documento denominado “Certificado de eficiencia y cumplimiento” del 20 de enero de 2023, por el cual el jefe (e) del Área de Abastecimiento de laUE 022 XI DIRTEPOLArequipa deja constancia de que la empresa Arual Ingenieros E.I.R.L. ha cumplido satisfactoriamente con la ejecucióndelServiciodeMantenimientoPreventivoyCorrectivodelaInfraestructura de locales de las comisarías y unidades especializadas de la Región Policial Tacna correspondiente al año fiscal 2022, ítem 2: Locales de Unidades Especializadas Tacna, conforme al Contrato N° 14-2022-UE-022 XI DIRTEPOL Arequipa de fecha 16 de noviembre de 2022, por el monto de S/ 223 312.16 (doscientos veintitrés mil Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 trescientos doce con 16/100 soles), el cual se reproduce a continuación: 20. Considerando los tipos de documentos presentados para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, puede desprenderse, en primer lugar, que el Impugnante sustentó las experiencias N° 3 y 4 a través de la primera forma permitida por las bases, esto es, con el contrato y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 21. Sin embargo, según lo señalado, el comité de selección, en mayoría, cuestionó la idoneidad de los documentos denominados “Certificado de eficiencia y cumplimiento” como conformidades de los contratos en el marco de estas experiencias, considerando que, en ambos casos, los documentos no habrían sido emitidos de conformidad con lo establecido en la cláusula sétima de cada contrato. 22. Aesterespecto,correspondetraeracolaciónelprincipiodeinformalismoconsagrado en el numeral 1.6 del artículo 1 de la LPAG, que es establece que “las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”. Bajo esta perspectiva, la circunstancia de que los certificados presentados por el Impugnante hayan sido emitidos por el jefe del área de abastecimiento, y no por el área de infraestructura según lo previsto en el contrato, no determina la invalidez de los documentos presentados ni de las experiencias que estos sustentan, si se tiene presente que los documentos en cuestión acreditan de manera objetiva la ejecución satisfactoria de los servicios contratados en cada caso. Nótese que para realizar dicha observación, el comité de selección ha recurrido a lo previsto en la cláusula sétima de los contratos presentados, donde se da cuenta del funcionario responsable de otorgar la “conformidad”; es decir, aun cuando el documento, como dicho órgano señala, por su denominación no es ni una conformidad ni una constancia de prestación, ha asumido y efectuado la evaluación de su idoneidad considerado que debería cumplir con el contenido de una conformidad y, por lo tanto, cumplir con ser expedido por el funcionario que el contrato establece. Sin embargo, esta Sala considera que la interpretación del comité no puede ser amparada ni ratificada, por cuanto, más allá de la denominación de los documentos presentados,loqueresultarelevanteesverificarsisucontenidocumpleconacreditar una manifestación expresa por parte de la entidad contratante respecto del cumplimiento de la prestación objeto de cada uno de los contratos observados. 23. En efecto, del análisis del contenido de los certificados de eficiencia y cumplimiento presentados para acreditar la experiencia derivada de los contratos N.º 011-2022 y N.º 014-2022, se advierte que existe trazabilidad completa de la documentación adjuntada por el postor, pues en cada uno de los certificados se identifica de forma expresa lo siguiente: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 • El contrato específico del cual deriva el servicio (al citarse el número de contrato, la fecha y la descripción del objeto). • El monto total ejecutado: S/ 159 300.00 y S/ 223 312.16, respectivamente. • La confirmación expresa de que no se incurrió en penalidades (“Adquisición que fue prestada en óptimas condiciones, SIN HABER INCURRIDO EN PENALIDADES”) • La verificación de conformidad en la prestación del servicio. 24. Así, dichos documentos no solo identifican la relación contractual objeto de las experiencias propuestas, sino también el cumplimiento efectivo y conforme de las prestaciones comprometidas por el contratista, siendo estas, además, coincidentes en tiempo y contenido. Este nivel de correspondencia evidencia que, apesar de tener una denominación formal parcialmente distinta, los documentos presentados por el postor tienen características, por un lado, de una conformidad contractual, pero también de una constancia de prestación (al incluir la alusión a la aplicación o no de penalidades); pero que, en suma, sustentan satisfactoriamente la adquisición de las experiencias N° 3 y 4 con la ejecución completa de los servicios por el postor. 25. En esa línea, una interpretación restrictiva o formalista que desconozca el valor probatorio de los certificados de eficiencia y conformidad constituye una contravención del principio de eficacia y eficiencia recogido en el artículo 2 de la Ley. Dicho principio establece que “el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales”. En el presente caso, el hecho de que los certificados no hayan sido emitidos en estricta correspondencia con las condiciones de la cláusula sétima de los contratos no resulta un fundamento razonable para desestimar automáticamente su validez, por cuanto no se trata, en estricto, solo de una conformidad, sino que acreditan fehacientemente la culminación los servicios —sin penalidades—, identificando con precisión los contratos de origen y corroboran los montos involucrados en estas contrataciones. 26. Por ende, la argumentación expresada por el comité de selección y suscrita por el Adjudicatario, debe ser desestimada como sustento válido para el rechazo de las experiencias N.° 3 y 4 del postor, en vista de que los certificados adjuntos en la oferta constituyen prueba idónea y suficiente sobre la culminación de los servicios contratados ypermiten, en suma,establecer latrazabilidad en elcumplimiento de las obligaciones asumidas en cada caso. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 27. En consecuencia, corresponde reincorporar las experiencias N.° 3 y 4 del Impugnante en el cómputo del monto facturado acumulado de experiencia en la especialidad, ascendente a S/ 1 038 531.43. Siendo así, considerando que el monto total de experiencia acreditada por el postor supera el mínimo de S/ 1 000 000.00 exigido por las bases para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, corresponde tener por cumplido este requisito en la oferta del postor y dejar sin efecto la decisión de descalificación adoptada por el comité de selección. 28. Eneseordendeideas,habiéndoseverificadoqueelImpugnantecumpleconacreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad conforme a lo dispuesto en las bases integradas, y en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada, y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundopunto controvertido:Determinarsi correspondeotorgaralImpugnantelabuena pro del procedimiento de selección. 29. Finalmente, según los resultados de evaluación y calificación de ofertas, documentadosenelActa,elImpugnanteocupóelcuartolugardeprelación,mientras que el Adjudicatario ocupó el sétimo. 30. Asimismo, como consecuencia del análisis del primer punto controvertido, la oferta del Impugnante ha pasado a ocupar el mejor orden de prelación entre las ofertas calificadas, pues los postores que ocuparon el primero, segundo, tercero, quinto y sexto lugar dejaron consentir su descalificación dispuesta por el comité de selección. 31. En ese sentido, al tenerse que el monto ofertado por el Impugnante (S/ 770 000.00) es menor al valor estimado de la contratación (ascendente a S/ 1 100 337.06), y que suofertaocupóelmayorordendeprelaciónentrelasofertascalificadas,corresponde otorgar la buena pro a dicho postor en esta instancia. 32. Por tanto, en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante. 33. En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el literala) del numeral 132.2 delartículo Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 132delReglamento,ydadoqueesteTribunalprocederáadeclararfundado elrecurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. (con RUC 20490907140), en el marco del Concurso Público N° 3-2025- DIRECFIN PNP, convocado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de cuatro (04) departamentos y doce (12) habitaciones ubicadas en el Jr. Hipólito Unanue y Av. Victoria Garma, distrito, provincia y departamento de Huancavelica”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se dispone: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Arual Ingenieros E.I.R.L., declarándose calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Nihesa & Hermanos E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro delprocedimiento de selección al postor Arual Ingenieros E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05018-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32