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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractualconlaEntidadoquehayarecibidolaordendecompra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9223/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MANRIQUE CASTRO ANTONIO GONZALO (con R.U.C. N° 10027723328), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 169 del 7 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractualconlaEntidadoquehayarecibidolaordendecompra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 (…)”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9223/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MANRIQUE CASTRO ANTONIO GONZALO (con R.U.C. N° 10027723328), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 169 del 7 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Manrique Castro Antonio Gonzalo (con R.U.C. N° 10027723328), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 169 del 7 de febrero de 2023 , en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad; infracción 1Cabe señalar queeneldecreto deinicio seconsignó erróneamentela referencia a una “ordendecompra”, cuando en realidad correspondía a una “orden de servicio”, lo cual constituye un error material. Sobre el particular, corresponde precisar que los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR, presentado el 7 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 1026- 2023/DGR-SIRE, de fecha 31 de julio de 2023. En dicho dictamen se concluye que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, toda vez que tienen vínculo de afinidad con la señora Carla Giuliana Nima Sandoval quien fue elegida regidora provincial de Piura. 2. Con Oficio N° 1049-2025/GRP-480400 presentado el 26 de setiembre de 2025, la Entidad remitió el expediente de contratación en virtud de la emisión de la Orden de servicio a favor del Contratista. 3. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del Oece, el 26 de setiembre de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 16 de octubre de 2025. 4. Con decreto del 15 de diciembre de 2025, a fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, la Municipalidad Provincial de Piura y a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, el acta de matrimonio de los señores Antonio Gonzalo Manrique Castro,identificado con DNIN° 02772332, Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 y Carla Guiliana Nima Sandoval, identificada con DNI N° 02792065. 5. Mediante Oficio N° 22725-2025-SUNARP/ZRIX/UEG/SSEP presentado el 31 de diciembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP respondió al requerimiento solicitado con decreto del 15 de diciembre de 2025. 6. Con Informe N° 161-2025-RC-SGPSYRC/MPP presentado el 8 de enero de 2026, la Municipalidad Provincial de Piura, señala que le es imposible remitir la información solicitada puesto que, dicha información fue trasladada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC en virtud de sus competencias. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratistaporhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar laexistenciadedocumentación suficientequeacreditela efectiva Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunadelascausalesde impedimento. 10. Al respecto, mediante Oficio N° 1049-2025/GRP-480400 del 26 de setiembre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 00169 del 7 de febrero de 2023,emitidaporlaEntidadafavordelContratista, porelmontode S/ 2,250.00(dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), para “el servicio de apoyo administrativo”, la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de servicio fue emitida el 7 de febrero de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 12. Entalsentido,seadviertequelaOrdendeServicioseemitióafindeviabilizarelpago a favor del Contratista por el “servicio de apoyo – enero 2023”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porende,dichaOrdendeServicionoconstituyeelcontrato,sinoqueéste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación nopermite identificar cuál esel contratodel cualderiva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 498-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANRIQUE CASTRO ANTONIO GONZALO (con R.U.C. N° 10027723328), por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 169 del 7 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8