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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1539/2021.TCP, 2426/2020.TCP, 2753/2021.TCP y 1939/2021.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores CHUBB PERU S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. [integrante del CONSORCIO PISTAS PISIT], TREBOL INGENIERÍA S.A.C. [integrante del CONSORCIO PISTAS PISIT], V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. [integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA], NEGOCIOS Y CONSTRUCCIONES LITO E.I.R.L. [integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA] y FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1539/2021.TCP, 2426/2020.TCP, 2753/2021.TCP y 1939/2021.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores CHUBB PERU S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. [integrante del CONSORCIO PISTAS PISIT], TREBOL INGENIERÍA S.A.C. [integrante del CONSORCIO PISTAS PISIT], V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. [integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA], NEGOCIOS Y CONSTRUCCIONES LITO E.I.R.L. [integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA] y FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT y procedimientos de selección; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Expediente Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio FONDO NACIONAL DE CHUBB PERU S.A. Adjudicación 1539/2021.TCP FINANCIAMIENTO DE COMPAÑÍA DE Simplificada N° 1- #609922 LA ACTIVIDAD SEGUROS Y 2020-FONAFE (27.03.2025) REASEGUROS Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 EMPRESARIAL - (con R.U.C. N° FONAFE 20390625007) CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., integrante del CONSORCIO PISTAS PISIT (con R.U.C. N° 20561397881) Adjudicación 2426/2020.TCP MUNICIPALIDAD Simplificada N° 2- #609259 DISTRITAL DE TONGOD TREBOL 2019-MDT-2 (25.03.2025) INGENIERÍA S.A.C., integrante del CONSORCIO PISTAS PISIT (con R.U.C. N° 20603079214) V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA GOBIERNO REGIONAL (R.U.C. N° Licitación Pública 20479683728) N° 1-2019- 2753/2021.TCP DE AMAZONAS - NEGOCIOS Y PROAMAZONAS/CS #610721 UNIDAD EJECUTORA – Primera (31.03.2025) PROAMAZONAS CONSTRUCCIONES LITO E.I.R.L., Convocatoria integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA (R.U.C. N° 20480052090) SERVICIO DE AGUA VERARDO ALVITRES Orden de Compra Pedido de Bienes 1939/2021.TCP POTABLE Y MENDOZA (con Nacionales Nº #610668 ALCANTARILLADO DE R.U.C. N° 4500039311-2019, (31.03.2025) LIMA - SEDAPAL 10271665712) emitida el 04 de febrero de 2019 Al respecto, cabe señalar que los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Expediente Infracciones Ley Reglamento imputadas Texto Único Ordenado 1539/2021.TCP Literales c) e i) de la Ley N° 30225, Ley Decreto Supremo N° de Contrataciones del 344-2018-EF Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Decreto Supremo N° 2426/2020.TCP Literales c) e i) de Contrataciones del 344-2018-EF Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley 2753/2021.TCP Literales c) e i) de Contrataciones del Decreto Supremo N° Estado, aprobado por 344-2018-EF el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Decreto Supremo N° 1939/2021.TCP Literales c) e i) Estado, modificada por 344-2018-EF el Decreto Legislativo N° 1444 2. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, cabe señalar que, en el marco del expediente N° 2426/2020.TCP, los proveedores involucrados no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Portal razón,se dispuso hacer efectivoelapercibimientodecretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos,remitiéndoselos expedientesa la Sexta Sala delTribunalpara que resuelva. 1 De otro lado, en el caso de los expedientes 1539/2021.TCP, 2753/2021.TCP , y 1939/2021.TCP, los proveedores involucrados se apersonaron a sus respectivos procedimientos administrativos sancionadores y presentaron sus descargos. Por este motivo se dispuso declarar a dichos proveedores como apersonados en sus respectivos procedimientos administrativos sancionadores y por presentados sus descargos, asimismo, se remitieron los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. Tal y como se pude observar en el siguiente cuadro: 1 En el caso del expediente 2753/2021-TCP, únicamente el proveedor NEGOCIOS Y CONSTRUCCIONES LITO E.I.R.L. [integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA], se apersonó y presentó sus descargos, disponiéndose, en el caso del proveedor V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. [integrante del CONSORCIO VIAL VILAYA], hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente respectivo, debido a que no se apersonó no presentó descargos. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 . Cuadro N° 3 Infracciones sobre Expediente Administrado las que presentó Fecha de presentación y contenido de los Descargos descargos Literal c) del 01.04.25: Indica no haber incurrido en numeral 50.1 del ningún impedimento para contratar, pues artículo 50 del la directora con impedimento para Texto Único contratar con el Estado habría sido OrdenadodelaLey reemplazada antes de que su familiar N° 30225, Ley de comenzara a ejercer el cargo de regidora Contrataciones del en la Municipalidad Distrital de San Isidro. Estado, aprobado por el Decreto Por otro lado, dentro del expediente Supremo N° 082- 2692/2020.TCE [el cual contiene un 2019-EF. procedimiento sancionador similar contra el proveedor], la Cuarta Sala concluyó que [Literal k) en el proveedor no estaba impedido para CHUBB PERU S.A. concordancia con contratar con el Estado y se declaró no ha 1539/2021.TCP COMPAÑÍA DE el literal d) del lugar la imposición de sanción. SEGUROS Y numeral 11.1 del REASEGUROS Artículo 11 de la Asimismo, se solicitó la prescripción de la Ley] mencionada infracción. Literal i) del numeral 50.1 del 01.04.25: Indica que, al no existir un artículo 50 del Texto Único impedimento para contratarcon elEstado, OrdenadodelaLey no se habría configurado el supuesto de presentación de información inexacta. N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Asimismo, se solicitó la prescripción de la Supremo N° 082- mencionada infracción. 2019-EF. Literal c) del numeral 50.1 del 14.04.25: Se pretende hacer extensiva una artículo 50 del sanción administrativa impuesta a una NEGOCIOS Y Texto Único persona natural sintomar en cuentaquela CONSTRUCCIONES OrdenadodelaLey sanción ha sido impuesta al representante LITO E.I.R.L., N° 30225, Ley de legal del proveedor, pero en calidad de 2753/2021.TCP integrante del Contrataciones del docente [sanción disciplinaria], mientras CONSORCIO VIAL Estado, aprobado que el proveedor se dedica a la ejecución VILAYA por el Decreto de obras, ergo, se puede apreciar que son Supremo N° 082- actividades económicas distintas. 2019-EF. 25.04.25: Debe tenerse en cuenta que al momento de emitirse el presente Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 [Literal o) del pronunciamiento se encuentran vigentes numeral 11.1 del la Ley Nº 32069, Ley General de Artículo 11 de la Contrataciones Públicas, y su Reglamento, Ley] aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF; por lo tanto, es válido la aplicación de la normativa vigente en el presente caso por cuanto resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada. 13.05.25: Se reitera la solicitud de prescripción de la mencionada infracción. 25.04.25: Debe tenerse en cuenta que al momento de emitirse el presente Literal i) del pronunciamiento se encuentran vigentes numeral 50.1 del la Ley Nº 32069, Ley General de artículo 50 del Contrataciones Públicas, y su Reglamento, Texto Único aprobado mediante Decreto Supremo Nº OrdenadodelaLey 009-2025-EF; por lo tanto, es válido su N° 30225, Ley de aplicación de la normativa vigente en el Contrataciones del presente caso por cuanto resulta más Estado, aprobado beneficiosa al administrado, por el Decreto especialmente en lo que concierne a la Supremo N° 082- prescripción de la infracción imputada. 2019-EF. 13.05.25: Se reitera la solicitud de prescripción de la mencionada infracción. 14.04.25: La señora Sara Elena Guibovich Literal c) del Arteaga fue accionista desde el 25 de numeral 50.1 del marzo de 2015 hasta el 25 de febrero de artículo 50 de la 2019, cuando aún el señor Otto Napoleón Ley N° 30225, Ley Guibovich Arteaga no ejercía el cargo de de Contrataciones CongresistadelaRepública,elcualostentó del Estado, a partir del 16 de marzo de 2020. 1939/2021.TCP VERARDO ALVITRES modificada por el DecretoLegislativo Asimismo, dentro del periodo del 4 de MENDOZA N° 1444. febrero de 2018 al 4 de febrero de 2019 (doce meses anteriores a la emisión de la [Literal i) en Orden de Compra N° 4500039311), la concordancia con empresa no tenía impedimento alguno los literales a) y h) para contratar con el Estado, toda vez que, del numeral 11.1 a la fecha en que la señora Sara Elena del Artículo 11 de Guibovich Arteaga transfirió sus acciones la Ley]. (25 de febrero de 2019), aún su hermano - Otto Napoleón Guibovich Arteaga – no había asumido el cargo de Congresista de la República. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 22.04.25: Reiteró lo mencionado en su escrito del 14 de abril de 2025. Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la 14.04.25 Señala que como no existe Ley N° 30225, Ley impedimento tampoco puede de Contrataciones considerarse que la declaración es del Estado, inexacta. modificada por el DecretoLegislativo N° 1444. Cuadro N° 4 Decreto que deja en consideración Expediente Administrado de Sala descargos presentados y/o se remite a Sala el expediente Pedido de uso sancionador de la palabra CHUBB PERU S.A. COMPAÑÍA DE NO #614335 1539/2021.TCP SEGUROS Y (14.04.2025) REASEGUROS CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., NO integrante del CONSORCIO PISTAS 2426/2020.TCP #614990 PISIT (16.04.2025) TREBOL INGENIERÍA S.A.C., integrante del NO CONSORCIO PISTAS PISIT V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del NO #615339 CONSORCIO VIAL (21.04.2025) VILAYA 2753/2021.TCP #617408 NEGOCIOS Y (28.04.2025) CONSTRUCCIONES LITO E.I.R.L., integrante del #620844 CONSORCIO VIAL NO (14.05.2025) VILAYA #617359 1939/2021.TCP VERARDO ALVITRES (28.04.2025) MENDOZA NO #620417 (12.05.2025) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores se iniciaron para determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2. Cuestión previa N° 1: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 3. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahorabien,enlos casosmateria delpresente pronunciamiento, seadvierte quees posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como los cambios que dichas normas evidencian sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, impactande modo similar en los procedimientos reseñados en el CuadroN° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atentaría contra la economíaprocesalyceleridadquedebeexistirenelprocedimientoadministrativo sancionador. 7. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 8. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 9. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los expedientes administrativos sancionadores, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado, en dichos casos, la prescripción de las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 10. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 2 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 3 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 12. Ahorabien,elnumeral252.1delartículo252delTUOdelaLPAGprevécomoregla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 13. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía 2 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 3 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2. 14. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de las infracciones, para acreditar la figura de la prescripción, las cuales para una mejor apreciación se consignan en el siguiente cuadro: Cuadro N° 5 IIMPUTADAS A NOLA FECHA DE LA PLAZO DE MOMENTO DE COMISIÓN DE FECHA DE EXPEDIENTE TRAVÉS DEL PRESUNTA PRESCRIPCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL LAS PRESENTACIÓN DECRETO DE COMISIÓN DE LAS LAS PLAZO DE PRESUNTAS DE LA INICIO DEL PAS INFRACCIONES INFRACCIONES PRESCRIPCIÓN INFRACCIONES DENUNCIA Literal c): Texto Único 18/3/2020 Ordenado de la 1539-2021 Ley N° 30225, Literal i): 9/3/2021 Ley de Establecido Apartado a) del 13/2/2020 en el numeral numeral 252.2 Literales c) e Contrataciones 50.7 del del artículo 252 i) del numeral del Estado, artículo 50 de del Reglamento: 2426-2020 50.1 del [aprobado por Literal c): artículo 50 de el Decreto la Ley: 8/1/2020 la Ley. Supremo N° INTERPOSICIÓN TRES (3) DE LA 082-2019-EF] y AÑOS. DENUNCIA Literal i): 29/9/2020 su Reglamento 12/11/2019 [Decreto Supremo N° 344-2018-EF]. Literal c): 2753-2021 26/8/2020 Literal i): 27/4/2021 13/1/2020 Ley N° 30225, Literales c) e Ley de Establecido Apartado a) del Literal c): 1939-2021 i) del numeral Contrataciones en el numeral numeral 252.2 14/2/2019 50.1 del del Estado, 50.7 del del artículo 252 artículo 50 de modificada por artículo 50 de del Reglamento: 17/3/2021 la Ley. el Decreto la Ley: Legislativo N° INTERPOSICIÓN 1444 y su TRES (3) DE LA Literal i): Reglamento AÑOS. DENUNCIA 28/1/2019 [Decreto Supremo N° 344-2018-EF]. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 En ese sentido, tenemos que, en las fechas indicadas en el cuadro precedente, se comunicó al Tribunal que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2, por lo cual, en dichas fechas, en aplicación estricta de las normas vigentes al momento de la comisión de las infracciones, detalladas en el mencionado cuadro, se suspendió el plazo de prescripción. 15. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraban vigentes las normas indicadas en el Cuadro N° 2, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente [ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025]. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 16. Así, cabe señalar que en el artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)” (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio y de la facultad para declarar la prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.3. La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido. " (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 50 tanto del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 [aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF], como de la Ley N° 30225 [modificada con el Decreto Legislativo N° 1444], establecíanunplazodeprescripcióndetres(3)años,paraelcasode contratarcon el EstadoestandoimpedidoconformeaLeyyparapresentarinformacióninexacta antelasEntidades,laLeyvigenteprevéunplazodeprescripcióndecuatro(4)años desde la fecha de comisión de dichas infracciones. Asimismo, mientras que el Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, respecto de los casos indicados en el Cuadro N° 2 en los que se encontraban vigentes las normas antes mencionadas, se tiene que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo tanto, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 Cuadro N° 6 Infracciones Fecha de Fecha en que Expediente presuntamente comisión de laprescripción Fecde Iniciocrsdecreto de el cometidas infracciones Inicio Literal c) 18/3/2020 18/3/2023 1539/2021.TCP 27/3/2025 28/3/2025 Literal i) 13/2/2020 13/2/2023 Literal c) 8/1/2020 8/1/2023 2426/2020.TCP 25/3/2025 27/3/2025 Literal i) 12/10/2019 12/10/2022 Literal c) 26/8/2020 26/8/2023 2753/2021.TCP 31/3/2025 1/4/2025 Literal i) 13/1/2020 13/1/2023 Literal c) 4/2/2019 4/2/2022 1939/2021.TCP 31/3/2025 31/3/2025 Literal i) 28/1/2019 28/1/2022 18. De lo expuesto, se verifica que en todos los casos señalados en el Cuadro N° 6, el plazo de prescripción venció antes de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento. 20. En consecuencia, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2; por lo tanto, corresponde declarar la Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 prescripción de las infracciones y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento. 21. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los proveedores Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, Negocios y ConstruccionesLitoE.I.R.L.[integrantedelConsorcioVialVilaya]yVerardoAlvitres Mendoza, en el marco de sus respectivos procedimientos administrativos sancionadores, pues el análisis que pudiera hacerse de aquellos no variará el hecho de que ha operado el plazo de prescripción de las infracciones imputadas en los expedientes administrativos que los involucra. 22. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad be4igna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diazy Héctor Ricardo Morales González y la intervención de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declararlaprescripcióndelasinfraccionesimputadasalosproveedoresindicados en el Cuadro N° 1, según el detalle precisado en el Cuadro N° 2, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia 4 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05016-2025-TCP-S6 del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16