Documento regulatorio

Resolución N.° 5015-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.R.L., MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS E.I.R.L.], CONSTRUCTORA MINERA...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2259-2020-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑAS.R.L.,MCCGROUPE.I.R.L.[antesCRISTINACONDEZOCONTRATISTASE.I.R.L.], CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTANA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y GRUPO EMPRESARIAL KAMILLA´S S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, según los supuestos de impedimento que estaban previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,así...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2259-2020-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑAS.R.L.,MCCGROUPE.I.R.L.[antesCRISTINACONDEZOCONTRATISTASE.I.R.L.], CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTANA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y GRUPO EMPRESARIAL KAMILLA´S S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, según los supuestos de impedimento que estaban previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,asícomoporhaberpresentado,como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de octubre de 2019, el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central,enadelante laEntidad,convocóla Licitación PúblicaN°003-2019-GRA/CS (Primera Convocatoria),parala “EjecucióndelaObra: Mejoramientode las víasen la Av. Perú, Presidente, Ancash, Progreso y Central, localidad de Shilla Carhuaz Ancash II etapa”, por un valor referencial de S/ 7 773 293.80 (siete millones setecientos setenta y tres mil doscientos noventa y tres con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 22demismomes yaño se adjudicó elprocedimientode selección al Consorcio Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 Vial Shilla, integrado por los proveedores Proyectos y Construcciones Saldaña S.R.L, MCC Group E.I.R.L. [antes Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L.], Constructora Minera de Servicios Múltiples Santana Sociedad Anónima Cerrada yGrupoEmpresarial Kamilla´sS.A.C.,en los sucesivo el Consorcio,porel valor de su oferta ascendente a S/ 6 995 964.42 (seis millones novecientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y cuatro con 42/100 soles). El 17 dediciembre de 2019,la Entidad yel Consorcio, suscribieron el Contrato N° 078-2019-GRA, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante el Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020, presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes [OECE], comunicó la presunta infracción del proveedor MCC Group E.I.R.L. [antes Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L.], integrante del Consorcio, al contratar con el Estado estando impedido, infracción que estuvotipificada en elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°54-2020/DGR-SIREdel1desetiembrede2020,enelcualseseñalólosiguiente: • El señor Cayo Condezo Meza, ha desempeñado el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, en el periodo 2019-2022; por consiguiente, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor MCC Group E.I.R.L. [antes Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L.], integrante del Consorcio, tiene como socio al señor Cayo Condezo Meza con el 100% de acciones. • Asimismo, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que duranteel periodo en el cual Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 el señor Cayo Condezo Meza desempeñó el cargo de Alcalde Distrital, el proveedor MCC Group E.I.R.L. [antes Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L.], integrante del Consorcio, contrató con la Entidad en el marco del procedimiento de selección. • De loexpuesto,adviertequeel proveedorMCC GroupE.I.R.L.[antes Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L.], integrante del Consorcio, contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del decreto del 7 de octubre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley habrían incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 4. Con decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, según los supuestos de impedimento que estaban previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el proveedor Cristina Condezo Contratistas Empresa Individual De Responsabilidad Limitada [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], integrante del Consorcio, declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Escrito N°1, presentado ante el Tribunal el 9 de abril de 2025, el proveedor ConstructoraMineradeServiciosMúltiples Santana SociedadAnónima Cerrada, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando se individualice la responsabilidad administrativa de las infracciones imputadas a su consorciado proveedor MCC Group E.I.R.L. [antes Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L.], toda vez que, este se encontraría impedido para contratar con el Estado, al tener como accionista al señor Cayo Condezo Meza, quien desempeñó el cargo de Alcalde Distrital. 6. Por decreto del 21 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al proveedor Constructora Minera de Servicios Múltiples Santana Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio y por presentado sus descargos. De otro lado, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que los proveedores MCC Group E.I.R.L. [antes Cristina Condezo Contratistas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada], Proyectos y Construcciones Saldaña S.R.L. y Grupo Empresarial Kamilla's S.A.C., integrantes del Consorcio, no se apersonaron ni presentaron descargos,pese a haber sido debidamente notificados con eldecreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 31 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de abril de 2025. 7. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 28 de abril de 2025, el proveedor Grupo Empresarial Kamilla's S.A.C., se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente que, no tiene responsabilidad en las infracciones imputadas, ya que, sería su consorciado proveedor MCC Group E.I.R.L. [antes Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L.], quien se encontraría impedido para contratar con el Estado, ya que tiene como accionista al señor Cayo Condezo Meza, quien desempeñó el cargo de Alcalde Distrital; asimismo, solicitó se programe audiencia. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 8. Por decreto del 29 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al proveedor Grupo Empresarial Kamilla's S.A.C. y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados y la solicitud de programación de audiencia. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaelloyhaberpresentadoinformacióninexacta como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantesdelConsorcio,referidaa contratarcon elEstadoestandoimpedido para ello ypresentar información inexacta,deacuerdo a lo que estuvoprevisto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernea la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de las infracciones. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 19 de noviembre de 2019 y 17 de diciembre de 2019, se habría configurado las infracciones que estuvieron establecidas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para lasinfraccionesimputadas; yencasodenointerrumpirseoperabaa los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 la Ley. • Así tenemos que, el 19 de noviembre de 2022 y 17 de diciembre de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23de setiembre de 2020, medianteMemorando N°D000362-2020-OSCE- DGR,elTribunaltomóconocimientodelaspresuntasinfraccionescometidas por los integrantes del Consorcio, al contratar con el Estado a pesar de estar impedidos para ello y presentar información inexacta. • A través del decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedidos para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 31 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 19 de noviembre de 2019 y 17 de diciembre de 2019 [fecha de presentación del documento cuestionado y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, respectivamente], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2022 y 17 de diciembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [31 de marzo de 2025]; por lo que, en elpresentecaso,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,haoperado la prescripción de las infracciones imputadas. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 14. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por el proveedor Grupo Empresarial Kamilla's S.A.C. en su escrito de descargos. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas 2 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05015-2025-TCP-S6 en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.R.L. (con R.U.C. N° 20445292541), MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS E.I.R.L.] (con R.U.C. N° 20489528283), CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTANASOCIEDADANÓNIMACERRADA(conR.U.C.N°20529202998)yGRUPO EMPRESARIAL KAMILLA’S S.A.C. (con R.U.C. N° 20569209782), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2019-GRA/CS (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11